TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00221-01-(28-02-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00221-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
SANCIÓN POR CONFIGURACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Improcedente por debida notificación de la decisión
En ese sentido, como quedó reseñado antes, se demostró que el día 10 de febrero de 2017 el usuario Dubián Morales presentó petición ante la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., por lo que, los 15 días para dar contestación al recurso, empezaron a contarse de sde el día hábil siguiente a la presentación (13 de febrero de 2017) y se extendían hasta el 3 de marzo de ese mismo año. También quedó demostrado que la respuesta a la petición del usuario fue emitida el 22 de febrero de 2017, y por tanto, dentro de los 15 días legalmente previstos; y que, así mismo dentro del término legal de 5 días, se intentó la notificación personal al usuario, enviando la citación por correo al día siguiente de la citada respuesta (23 de febrero de 2017), razón por la cual, el usuario tenía hasta el 2 de marzo de 2017 para acercarse a la entidad y notificarse de la decisión, lo que no ocurrió, o por lo menos de su comparecencia no hay prueba en el expediente. En ese marco, continuando con la revisión fáctica -probatoria, en torno a la diligencia de notificación por aviso, en autos logró acreditarse que en fecha 7 de marzo de 2017, - una vez vencidos los 5 días previstos para que el usuario se acercara a las instalaciones de la actora a notificarse personalmente y en vista de q ue este no atendió la citación-, se elaboró por la actora oficio para notificación por aviso, el cual fue enviado a través
instalaciones de la actora a notificarse personalmente y en vista de q ue este no atendió la citación-, se elaboró por la actora oficio para notificación por aviso, el cual fue enviado a través de la empresa de correo certificado en esa misma fecha, esto es, al tercer día hábil siguiente al vencimiento del término de cinco (5) días. (…) Bajo las anteriores consideraciones, estima este tribunal que la notificación al usuario, debe entenderse realizada bajo los parámetros legales, por lo que no debía entenderse configurado el silencio administrativo positivo, si no, por el contrario, notificada en debida forma, razón por la cual no había lugar a imponer sanción a la entidad demandante, bajo los derroteros expuestos en los actos acusados.
FUENTE FORMAL: Artículo 159 Ley 142 de 1994; artículo 123 decreto 2150 de 1995; artículo 20 ley 689 de 2001; artículos 67 y 68 ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, Sala de consulta y servicio civil, concepto de fecha 4 de abril de 2017, Rad: 11001 -03-06-000-20160021000(2316).
NOTIFICACIÓN POR AVISO – Se surte con la entrega del aviso
Ahora bien, advierte el tribunal, del material probatorio allegado, especialmente de la guía de envío acopiada en la actuación administrativa (visible a folio 35) que de acuerdo a la certificación hecha por la empresa de correos Lecta en la misma, la correspondencia enviada_____________________
RELATORÍA
fue objeto de “entrega”, como se lee en su propio texto. Lo anterior, a juicio del tribunal, permite inferir que, en el caso del aviso, este fue objeto de entrega en la dirección del usuario,
RELATORÍA
fue objeto de “entrega”, como se lee en su propio texto. Lo anterior, a juicio del tribunal, permite inferir que, en el caso del aviso, este fue objeto de entrega en la dirección del usuario, pudiéndose determinar con claridad la fecha en la cual se efectúo la entrega del aviso en la dirección relacionada por el usuario en su petición7 y conocer con claridad la fecha en la cual se entiende surtida la notificación. Ello, como quiera que de la literalidad del artículo 69 del CPACA, se desprende que la exigencia en la notificación por aviso se circunscribe a la “entrega”, la cual, en el presente caso, se puede constatar a partir de la guía antes relacionada.
FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA. Numeral 8 del artículo 365 del CGP . Artículos 3° y 5° del A cuerdo No. PSAA 16 -10554 de agosto 5 de 2016 del C onsejo Superior de la
Judicatura.1
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SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha, en fecha trece (13) de junio de dos
Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha, en fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), en virtud de la cual se accedió a pretensiones de la demanda4.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 45)
Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó en la demanda:
“1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20178000165615 del 2017-09-22.
2. Que se declara la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD-20178000242905 del 2017-12-11 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD-20178000165615 del 2017-09-22.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores”
2.2. Hechos relevantes (Fl. 2-4)
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD.
relevantes expuestos, en los siguientes términos:
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 19 de enero de 2023 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. 5 En adelante se citan folios digitales del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-001-2018-00221-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Términos de la notificación por aviso – Entrega del aviso Sentencia No. 05 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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SIGCMA • El 10 de febrero de 2017 el usuario Dubi án Benjamín Morales, identificado con el NIC 6798575, presentó petición ante Electricaribe S.A. bajo el radicado No. RE9330201700687, a la cual se le dio respuesta el 22 de febrero de 2017, enviándose la citación personal al usuario el 23 de febrero de 2017, notificado mediante guía No. 81300280954 de LECTA.
RE9330201700687, a la cual se le dio respuesta el 22 de febrero de 2017, enviándose la citación personal al usuario el 23 de febrero de 2017, notificado mediante guía No. 81300280954 de LECTA.
- Sin embargo, al no comparecer el usuario, la empresa procedió a realizar la notificación por aviso, la cual fue enviada el 7 de marzo de 2017 por medio de la empresa LECTA con guía No. 81300283019.
- El proceso de respuesta al derecho de petición y notificación de la misma fue llevado conforme a los artículos 67, 68, 69 de la ley 1437 de 2011. No obstante, y sin realizar una revisión exhaustiva del expediente objeto de la controversia, mediante la resolución SSPD 20178000165615 del 22 de septiembre de 2017, la superintendencia sancionó a Electricaribe S.A. a pagar un monto de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($ 14 754.340 m/l), por considerar: "Obrando prueba de entrega que no cumple con los requisitos de la ley 1369 de 2009, pues aparece en la misma el nombre, la hora y la fecha pero no la identificación de la persona quien la recibe".
- Electricaribe S.A. E.S.P. radicó ante la SSPD recurso de reposición contra la resolución sancionatoria y en resolución No. 20178000242905 del 11 de diciembre de 2017 se confirmó la sanción, por incurrir en silencio administrativo positivo, bajo los mismos argumentos, olvidando que tal yerro no se encuentra exigido para configurarse el silencio administrativo positivo, ya que el Consejo de Estado ha dicho
de 2017 se confirmó la sanción, por incurrir en silencio administrativo positivo, bajo los mismos argumentos, olvidando que tal yerro no se encuentra exigido para configurarse el silencio administrativo positivo, ya que el Consejo de Estado ha dicho que no es necesario acreditar la evidencia de entrega del aviso y que basta con probar su simple envío.
De igual forma, se atacan las resoluciones enjuiciadas, porque la superintendencia debió conceder el recurso de apelación y no lo hizo.
2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 194 a 219)
Mediante la sentencia impugnada se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. SSPD 20178000165615 del 22 de septiembre de 2017 “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”, y la Resolución No. SSPD 20178000242905 del 11 de diciembre de 2017 “Por la cual se decide un recurso de Reposición”, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas, y en el evento de que la entid ad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.
TERCERO: Sin costas en la instancia. (…)”
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haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.
TERCERO: Sin costas en la instancia. (…)”
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SIGCMA Para sustentar su decisión, la juez de primer grado sostuvo en esencia que las resoluciones enjuiciadas se encuentran viciadas de nulidad por falsa motivación al no haber existido la configuración del silencio administrativo positivo dentro del proceso administrativo adelantado por Elec tricaribe S.A. E.S.P., dado que la contestación se efectuó bajo los postulados normativos que conciernen al asunto. En ese sentido, sostuvo que “Se evidencia de la Resolución No. SSPD 20178000165615 del 22 de septiembre de 2017, por medio de la cual se resolvió una investigación por silencio administrativo positivo y se impuso sanción al demandante, que esa Dirección Territorial por encontrar méritos suficientes inició investigación mediante el acto de apertura y Pliego de Cargos No. 20178000029996 del 23 de junio de 2017, por la presunta violación al artículo 158 de la Ley 142 de 1994…”
Adujo que encontraba acreditado que el señor Dubián Benjamín Morales presentó el 10 de febrero de 2017 petición dentro de la reclamación radicada bajo el No. RE933020170068722, la cual fue resuelta por parte de la empresa electrificadora del caribe
febrero de 2017 petición dentro de la reclamación radicada bajo el No. RE933020170068722, la cual fue resuelta por parte de la empresa electrificadora del caribe S.A. E.S.P. mediante el oficio con consecutivo N.º 4682909 el 22 de febrero de 2017, motivo por el cual su solución se efectuó dentro del término oportuno consagrado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995 (15 días), los cuales fenecían el 3 de marzo de 2017.
Que, para efectos de surtir la notificación de dicha decisión, se elaboró citación indicándole al usuario que debía acercarse a las instalaciones de la entidad a notificarse personalmente el 22 de febrero de 2017, inser tándose en el correo de la empresa de servicios postales LECTA el 23 de febrero de 2017, cumpliendo con ello, lo dispuesto en el artículo 68 del CPACA y se recibió en la dirección indicada por el usuario, el 25 de febrero de 2017.
Añadió que ante la culmi nación del término de cinco (5) días con los que contaba el interesado para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 2 de marzo de 2017, se habilitó la notificación por aviso, la cual se surtió el 7 de marzo de 2017, con todas las formalidades exigidas por el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, existiendo prueba de que se entregó el 9 de marzo de 2017 en la dirección de residencia del destinatario.
Concluyó que Electricaribe S.A. E.S.P., expidió y notificó la decisión tomada ba jo los
prueba de que se entregó el 9 de marzo de 2017 en la dirección de residencia del destinatario.
Concluyó que Electricaribe S.A. E.S.P., expidió y notificó la decisión tomada ba jo los postulados normativos, teniendo en cuenta las formalidades y términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
2.4. Recurso de apelación
Parte demandada (Fl. 228-233)
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Señaló que el fallo de primera instancia no cuenta con análisis de fondo frente a los hechos que dieron lugar a imponer la sanción contenida en la resolución No. SSPD 20178000165615 del 22 de septiembre de 2017 “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”, y la resolución No. SSPD 20178000242905 del 11 de diciembre de 2017 “Por la cual se decide un recurso de Reposición”, toda vez que se limitó a revisar solamente el trámite de la notificación y no centró su decisión en el cumplimiento del4
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SIGCMA derecho que le asiste a los usuarios de que sus peticiones se resuelvan y se les den a conocer.
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SIGCMA derecho que le asiste a los usuarios de que sus peticiones se resuelvan y se les den a conocer.
Indicó que la SSPD encontró que la demandante incurrió en silencio administrativo positivo por falta de respuesta en debida forma a la petición del 10 de febrer o de 2017, pues la empresa no cumplió con los requisitos establecidos en la ley 1369 de 2009 para el envío del aviso toda vez que no aparece el nombre y la identificación dentro de la guía de envío. Asimismo, el aviso fue enviado en forma extemporánea por parte de la empresa, la cual debió remitirlo el 3 de marzo de 2017 y no el 7 de marzo de 2017, configurando el silencio administrativo positivo.
Sostuvo que la decisión de la SSPD fue acertada y conforme a derecho, pues el pliego de cargos se abrió por falta de respuesta a la petición del usuario y se sancionó a la empresa porque no cumplió con los requisitos establecidos en la ley 1369 de 2009 para el envío del aviso toda vez que no aparece el nombre y la identificación dentro de la guía de envío.
2.5. Trámite en segunda instancia
En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 247), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 21 de noviembre de 2022 (Fl. 250), decisión notificada a las partes y al agente del ministerio público.
El 19 de enero de 2023 fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar
fecha 21 de noviembre de 2022 (Fl. 250), decisión notificada a las partes y al agente del ministerio público.
El 19 de enero de 2023 fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo, sin que se reportara por secretaría alegatos de las partes ni concepto del ministerio público, los que revisado el expediente no se evidencian.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que ser án objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de5
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aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de5
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SIGCMA manera oficiosa6; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.
Conforme a tales parámetros, si bien el recurso de apelación no se caracteriza por su especificidad, se advierte que la entidad demandada centra sus reproches en que Electricaribe S.A. E.S.P. no notificó adecuadamente al usuari o, efectuando la a quo una indebida interpretación de los artículos 68 y 69 del CPACA, razón por la cual estas referencias conceptuales constituyen la competencia en esta segunda instancia. 3.2. Problemas jurídicos
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió las pretensiones la demanda y en su lugar negar estas, como lo pretende el apelante?
Para responder lo anterior, deberá definirse en primer lugar si ¿ Electricaribe S.A. E.S.P. surtió en debida forma la notificación al usuario y si se configuró o no con ocasión de ello, el silencio positivo sancionado por la demandada?
3.3. Tesis
Se regentará como tesis que están dados los presupuestos para confirmar la sentencia de
el silencio positivo sancionado por la demandada?
3.3. Tesis
Se regentará como tesis que están dados los presupuestos para confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que se logró acreditar que las resoluciones acusadas, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, al no haberse configurado el silencio positivo sustento de la sanción impuesta.
3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial
3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio
De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador
6 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda,
administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador
6 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001-2331-000-199900165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contenc ioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).6
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SIGCMA Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que re sulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de “Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las
administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de “Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”
A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número: 11001-03-24-000-201300159-00 -.
En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:7
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solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:7
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SIGCMA ▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso
de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la
notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la admini
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