TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00246-01-(21-09-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00246-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-001-2018-00246-01
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-001-2018-00246-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ELECTRICARIBE E.S. E.S.P.
DEMANDADA:
ASUNTO:
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
CONFIRMAR SENTENCIA
Competencia. De acuerdo con la competencia estatuida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 p rocede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2 022, por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.
I. ANTENCEDES
1.1. Pretensiones1 Electricaribe S.A. E.S.P a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
Riohacha.
I. ANTENCEDES
1.1. Pretensiones1 Electricaribe S.A. E.S.P a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: 1. “Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD-20178000204455 del 2017-10-18.
2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD20188000010685 del 2018 -02-14 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD - 20178000204455 del 201710-18.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.”
1.2. Hechos2
1 Fl. 6 2 Fl. 2-6SIGCMA
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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-001-2018-00246-01
Manifiesta que el día 13 marzo de 2017 la señora Marcelis Sierra presentó derecho de petición ante ELECTRICARIBE S.A. bajo el radicado RE3310201702217.
Manifiesta que el día 13 marzo de 2017 la señora Marcelis Sierra presentó derecho de petición ante ELECTRICARIBE S.A. bajo el radicado RE3310201702217. Señala que Electricaribe dio respuesta al derecho de petición el día 23 de marzo de 2017, y el 24 de marzo de 2017 realiza el envió de la citación para notificación personal por medio de la empresa LECTA, sin embargo, la usuaria no compareció , por lo que procedió a realizar la notificación por aviso, la cual fue enviada el día 3 de abril del 2017. Indica que se puede verificar que el proceso de respuesta al derecho de petición y notificación de la misma fue llevado conforme a los artículos 67, 68, 69 de la Ley 1437 de 2011. Pone de presente que mediante resolución 20178000204455 del 2017 -10-18, la superintendencia sancionó a ELECTRICARIBE S.A. pagar un monto de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos. Resalta que la irregularidad dentro del proceso de notificación no es un factor para reputar la inexistencia o invalidez del acto, pues cuando el respectivo acto se va a publicitar ya éste ha reunido los elementos y condiciones estructurales que determinan su existencia y su validez. Concluye que la SSPD omitió la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que son de obligatorio cumplimie nto conforme a la Ley 1437 de 2011 art. 50 ya que en estos casos la sanción es de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos. 1.3. Sentencia apelada.3 El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Rioh acha mediante
y cuatro mil trescientos cuarenta pesos. 1.3. Sentencia apelada.3 El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Rioh acha mediante sentencia de primera instancia del 29 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. SSPD 20178000204455 del 18 de octubre de 2017 Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo, y la Resolución No. SSPD 20188000010685 del 14 de febrero de 2018 Por la cual se decide un recurso de Reposición, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no está obliga da a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la
3 Fl. 239-263SIGCMA
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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-001-2018-00246-01
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.
Rad. 44-001-33-40-001-2018-00246-01
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.
TERCERO: Sin costas en la instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema SAMAI.”
Como fundamento de sus decisiones expone que para la configuración del silencio administrativo positivo deberá tenerse en cuenta la fecha de envío de la citación, en otros términos, que no solo se resuelva la petición dentro de los quince días siguientes a la interposición de la solicitud, queja o recurso; sino que, dentro de este término también se deberá iniciar el trámite para la notificación de la misma, esto es, producirse él envió de la citación al usuario o suscriptor para la notificación personal.
Pone de presente que demandante mediante el Oficio con consecutivo N. º 4765165 el 23 de marzo de 2017 23, emitió respuesta a la petición presentada por la usuaria el día 13 de marzo de 2017, motivo por el cual su solución se efectuó dentro del término oportuno consagrado en el 158 de la Ley 142 de 1994, los cuales fenecían el 4 de abril de 2017. Agrega que p ara efectos de surtir la notificación de dicha decisión, se elaboró citación de notificación personal el 23 de marzo de 2017 , insertándose en el correo de la empresa de Servicios Postales LECTA el 24 de marzo de 2017 , cumpliendo con ello, lo dispues to en el artículo 68 del CPACA.
notificación personal el 23 de marzo de 2017 , insertándose en el correo de la empresa de Servicios Postales LECTA el 24 de marzo de 2017 , cumpliendo con ello, lo dispues to en el artículo 68 del CPACA.
Señala que ante la culminación del término de 5 días con los que contaba el interesado para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron el 31 de marzo de 2017, se habilitó la notificación por aviso, la cual se sur tió el 3 de abril de 2017 , con todas las formalidades exigidas por el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, alegando que no es válido el argumento esgrimido por la Superintendencia al afirmar que no cumplió con los req uisitos de la Ley 1369 de 2009.
Concluye que se encuentra probado que Electricaribe S.A. E.S.P., expidió y notificó la decisión tomada bajo los postulados normativos, teniendo en cuenta las formalidades y términos dispuestos en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.4. Recurso de apelación.4
4 Fl. 274-281SIGCMA
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Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad. 44-001-33-40-001-2018-00246-01
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La parte demandada disiente con lo decidido, presenta recurso de apelación, donde solicita se revoque la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: Manifiesta que la notificación persigue dar cabal cumplimiento al principio de publicidad , la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., no realizó el proceso de notificación en debida forma, y por ello se configuró el silencio administrativo positivo que posteriormente es el fundamento utilizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliari os para sancionar a la prestadora. Señala que en la notificación por aviso l a norma señala expresamente al cabo de expresión que de acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua española significa después de, debe entenderse que transcurridos cinco días del envío de la citación para que el interesado concurra para llevar a cabo la notificación personal sin que se haya presentado, esto es llegado el día sexto contado a partir del primer día del envío de la citación. Pone de presente que para la configuración del silencio administrativo positivo deberá tenerse en cuenta la fecha de envió de la citación, en otros términos, que no solo se resuelva la petición dentro de los quince días siguientes a la interposición de la solicitud, queja o recurso; sino que, dentro de este término también se deberá iniciar el trámite para la notificación personal, como lo expuesto el Consejo de Estado. Concluye que la prueba o certificación de entrega del aviso que fue valorada por el A quo
queja o recurso; sino que, dentro de este término también se deberá iniciar el trámite para la notificación personal, como lo expuesto el Consejo de Estado. Concluye que la prueba o certificación de entrega del aviso que fue valorada por el A quo no cumple con los requisi tos de la Ley 1369 de 2009, pues la prueba de entrega es el único documento válido para probar la entrega del aviso, y según dicha norma , debe contener una serie de requisitos mínimos para su validez, los cuales en el caso no se encuentran cumplidos por ELECTRICARIBE y por lo tanto se configura el silencio administrativo positivo. 1.6. Control de legalidad.
El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes consideraciones:SIGCMA
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2.1. Problema Jurídico.
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2.1. Problema Jurídico. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en consideración el recurso de apelación promovido por la parte demandada, el problema jurídico se centra en determinar si se debe confirmar , revocar o modificar la sentencia de fecha 29 de marzo de 202 2, por lo que se debe determinar lo siguiente: Establecer si la notificación por aviso surtida por Electricaribe S.A. E.S.P en el caso objeto de estudio, se surtió en debida forma o si por el contrario, al no sujetarse está a las normas aplicables conllevó a la configuración del silencio positivo sancionable?. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial.
La Constitución Política en su artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Honorable Corte Constitucional sobre ha definido al debido proceso administrativo como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.
Reitera5 el Tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o esta tutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.
5 Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira M.P.: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, sentencia del 17 de junio 2021.
Medio de control: Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2017-00113-01. M.P. Hirina Del Rosario Meza Rhénals, sentencia del 13 de mayo de 2021, Radicado 44-001-33-40-001-2017-00014-01.SIGCMA
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Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la ins titución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica -, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.
Es así como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos,
1995, estableciendo lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá so licitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”SIGCMA
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las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”SIGCMA
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A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD3 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -. En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida p or dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia
En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida p or dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser eje rcida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo.
En ese sentido, han de darse estos supuestos:
Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos u na petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por m andato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.
Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, elSIGCMA
haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.
Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, elSIGCMA
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artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó e l artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma dispuesta por el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese orden, el CPACA en su artículo 68 dispone que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el i nteresado para notificarse, por su parte el artículo 68 ibídem señala que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obt enerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará
electrónico que figure en el expediente o pueda obt enerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Según el artículo 69 de la misma norma si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmen te proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Finalmente ha de precisars e, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “ la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”.
Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.
administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.
De la notificación por aviso ll CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:SIGCMA
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“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación perso nal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.”
“Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en
aviso en el lugar de destino.”
“Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso”.
En el e xpediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la Frente a la disposición transcrita, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha precisado:
- que la notificación por aviso procede de forma subsidiaria a la notificac ión personal, esto es, cuando no es posible practicar esta última y han transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación sin que se pudiera notificar el acto personalmente; ii) que la remisión del aviso debe hacerse a la dirección, al númer o de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil y; iii) que alude la norma al contenido del aviso, el cual deberá contrastarse para determinar que la notificación por este medio se haya efectuado en debida forma.
No obstante, lo anterior, advierte este Tribunal que ni el legislador ni la jurisprudencia vinculante de la alta corporación, han precisado cuál es el término con que cuenta la administración para enviar el aviso, una vez haya culminado el p lazo de los 5 días para que el interesado concurra a notificarse personalmente.
Ahora bien, sobre el tema fue emitido concepto por la sala de consulta y servicio civil del
administración para enviar el aviso, una vez haya culminado el p lazo de los 5 días para que el interesado concurra a notificarse personalmente.
Ahora bien, sobre el tema fue emitido concepto por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en fecha 4 de abril de 2017 – Rad: 11001-03-06-000-2016-0021000(2316) C.P. Álvaro Namén Vargas, conforme al cual “Como se lee, la disposición h oy vigente mantiene la expresión “al cabo de los cinco (5) días”. Se tiene entonces que de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, que se comentó atrás, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sente ncias citadas, es decir queSIGCMA
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transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”.
En línea con lo precedente, enfatiza el tribunal en que, a diferencia del artículo 68 CPACA
día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio”.
En línea con lo precedente, enfatiza el tribunal en que, a diferencia del artículo 68 CPACA que sí fijó un plazo de 5 días para el envío de la citación para notif icación personal, el artículo 69 ibídem no estableció un término expreso o un límite para el envío del aviso, pues el hecho de indicar que este se remitiría al interesado “ al cabo de los cinco (5) días”, da a entender que debe hacerse con posterioridad a e se término, sin que de la norma pueda desprenderse incontrovertiblemente que sea imperativo enviar el aviso el día sexto, o el día séptimo o décimo o cuando la administraci
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