TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00267-01-(26-10-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00267-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de trece (13) de diciembre de dos mil veinti uno (2021), proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Alfredo Elías Montero Pérez solicitó:
“1. Declarar la NULIDAD del decreto número 0146 del 27 de noviembre de 2017, y el acto presunto o ficto que debió resolver el recurso de reposición presentado oportunamente, mediante el cual la ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, en lo que respecta a la decisión de separar del servicio activo al ciudadano ALFEDO ELIAS MONTERO PERES identificado con CC No. 12.713.971 expedida en Valledupar, Cesar.
2. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a través de la ADMINISTRACIÓN
TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DE LA
2. Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a través de la ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA o quien corresponda en el evento de que haya cesado la intervención forzosa, reintegrar al señor ALFEDO ELIAS MONTERO PERES identificado con CC No. 12.713.971 expedida en Valledupar , Cesar, al cargo de rector de la Institución Educativa Juan Jacobo Aragón del municipio de Fonseca , Guajira, y pagarle los salario y prestaciones de todo orden (vacaciones, primas, aumento salarial, cesantías etc.) dejadas de percibir desde el 22 de enero de 201 8 y hasta cuando se a reintegrado.
3.Subsidiariamente, y en el evento de que la sentencia se adopte cuando el demandante ya haya alcanzado los 70 años de edad, el pago del salario y todas las prestaciones inherentes al cargo anterior debe realizarse hasta la fecha en que efectivamente haya cumplido la anterior edad.
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 29 de septiembre de 2022, según informe de secretaría visible a folio 426 del expediente. Se deja constancia que las referencias que se efectúen en cuanto a folios y documento corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-001-2018-00267-01 Demandante Alfredo Elías Montero Pérez Demandadas Nación - ministerio de educación Tema Retiro forzoso de empleo público Instancia Segunda Sentencia No. 84
Radicado 44-001-33-40-001-2018-00267-01 Demandante Alfredo Elías Montero Pérez Demandadas Nación - ministerio de educación Tema Retiro forzoso de empleo público Instancia Segunda Sentencia No. 84 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2018-00267-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
4. Condenar en costas y agencias en derecho al Ministerio de Educación Nacional, por ser objetivas”
2.2. Hechos relevantes.
3. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
3.1. Señaló que el señor Alfredo Elías Montero Pérez nació el 26 de enero de 1951, por lo que al momento de la presentación de la demanda contaba con 67 años de edad.
3.2. Explicó que, el accionante se venía desempeñando en propiedad como rector de la institución educativa “Juan Jacobo Aragón” del municipio de Fonseca, La Guajira.
3.3. Expuso que, mediante el decreto No. 0146 de 27 de noviembre de 2017, la administración temporal de la educación en el departamento de La Guajira, retiró del servicio al señor Montero Pérez del cargo directivo docente en el que se desempeñaba, por haber cumplido la edad de retiro forzoso del servicio, acto administrativo que fue notificado el 22 de enero de 2018.
servicio al señor Montero Pérez del cargo directivo docente en el que se desempeñaba, por haber cumplido la edad de retiro forzoso del servicio, acto administrativo que fue notificado el 22 de enero de 2018.
3.4. Relató que, pese a que el acto administrativo en cuestión no se encontraba ejecutoriado, se retiró al accionante de su cargo y se nombró en su lugar a otro funcionario, quien se posesionó el 22 de enero de 2018.
3.5. Indicó que, mediante esc rito de 5 de febrero de 2018, el accionante presentó recurso de reposición contra la citada decisión, no obstante, este no fue resuelto por la entidad accionada, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo conforme lo dispuesto en el artículo 86 del CPACA.
3.6. Afirmó que, al accionante le fue pagado su salario y demás prestaciones sociales como directivo docente, hasta el 22 de enero de 2018, esto es, antes de que cobrara ejecutoria el acto de retiro del servicio.
2.3. El concepto de la violación
4. Como sustento de las pretensiones invocadas, el apoderado accionante expuso en lo esencial que, el accionante fue retirado de su cargo y se le dejaron de cancelar sus salarios y prestaciones sociales sin que el acto administrativo de retiro del servicio hubiere cobrado ejecutoria.
5. De acuerdo con dicha circunstancia argumentó que, el citado acto administrativo se halla viciado de nulidad por desconocimiento de las normas en que debía fundarse, dado que desvinculó al accionante de su empleo sin haber resuelto el recurso de reposición
halla viciado de nulidad por desconocimiento de las normas en que debía fundarse, dado que desvinculó al accionante de su empleo sin haber resuelto el recurso de reposición interpuesto por éste dentro del plazo legal, lo cual, desconoció sus garantías procesale s consagradas en el artículo 29 constitucional, en especial la de audiencia y defensa, las cuales debían ser preservadas en la citada actuación administrativa desde su inicio hasta su finalización.
6. Agregó que el decreto 0146 de 27 de marzo de 2017 no podía ser ejecutado hasta tanto se resolviera el recurso de reposición interpuesto, dado que, según lo expuesto en el artículo 79 del CPACA, todo recurso se concede en efecto suspensivo, en consecuencia, este no se encontraba en firme.3
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2.4. Sentencia de primera instancia
7. Mediante la sentencia apelada el juzgado a quo denegó las pretensiones de la demanda. La mencionada providencia en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: Ordenar la devolución de los remanentes por concepto de gastos ordinarios, si los hubiere.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las
SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: Ordenar la devolución de los remanentes por concepto de gastos ordinarios, si los hubiere.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y el sistema.”
8. Como sustento de la decisión transcrita, el a quo señaló que, según lo expuesto por el apoderado accionante en la demanda, los actos administrativos demandados deben ser anulados debido a que fueron expedidos de forma irregular, por cuanto la administración desconoció las normas que establecen el procedimiento para la formación de actos administrativos.
9. En ese marco indicó el “a quo” que el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que, para que se configure la nulidad de un acto administrativo por expedición irregular, es necesario verificar si el vicio cometido en el trámite de su expedición afecta el sentido de la decisión, pues de ser intrascendente la irregularidad, no habrá lugar a decretar la nulidad.
10. Por otra parte, previo análisis de las disposiciones que regulan lo referido al retiro forzoso del servicio, explicó que la edad de retiro fue aumentada mediante la ley 1821 d e 2016 de 65 a 70 años, y entró en vigor a partir de la publicación de dicha disposición, la cual tuvo lugar el 30 de diciembre de 2016.
11. De acuerdo con lo expuesto, aseguró que dicha disposición no resulta aplicable a la situación particular del accionante, dado que este cumplió 65 años de edad el 26 de enero de 2016, esto es, antes de la expedición de la ley 1821 ibidem, y por tanto, no es aplicable
situación particular del accionante, dado que este cumplió 65 años de edad el 26 de enero de 2016, esto es, antes de la expedición de la ley 1821 ibidem, y por tanto, no es aplicable en este caso, ya que además, no tiene efectos retroactivos ni consagró un régimen de transición, circunstancia que da lugar a la denegación de las súplicas de la demanda.
12. No obstante, insistió en que la irregularidad invocada en la demanda, consistente en la ejecución del retiro del servicio del accionante sin que el acto administrativo que así lo dispuso adqu iriera ejecutoria, constituye una irregularidad que no comporta suficiente fuerza para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.
13. Agregó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la causal de nulidad de expedición irregular tiene vocación de prosperar siempre y cuando se demuestr e que el vicio alegado tiene la virtualidad de cambiar la decisión de la administración, situación que no se acreditó en el presente caso, siendo ello una carga que correspondía ser acreditada por la parte accionante, motivo por el cual, resulta en todo caso necesario denegar las pretensiones de la demanda.4
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2.5. El recurso de apelación
14. Mediante escrito de 12 de enero de 20223, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por el cual solicitó revocar dicha
2.5. El recurso de apelación
14. Mediante escrito de 12 de enero de 20223, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por el cual solicitó revocar dicha providencia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
15. Como fundamento de la alzada, el accionante considera en síntesis, que la sentencia recurrida se refiere a temas que no fueron propuestos en el debate sustancial, dado que no se planteó como causal de nulidad la aplicación en este caso de la ley 182 1 de 2016 y además, en cuanto a la resolución de los cargos invocados en la demanda, no se cumple con el mínimo argumentativo necesario para definir la controversia.
16. Indicó que lo que realmente se reprocha en el “sub lite” es que se ejecutó el retiro del servicio del accionante sin que el acto administrativo que así lo dispuso se encontrara debidamente ejecutoriado, pues contra este se interpuso recurso de reposición, motivo que resulta suficiente para la anulación de los actos acusados, pues desconocen lo previsto en el artículo 29 constitucional.
17. Aseguró que, la vulneración de cualquiera de las garantías que conforman el debido proceso se encuadra en la causal de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA y que se denomina como “desconocimiento del derecho de audiencia y defensa” , la cual constituye además un vicio material, pues la norma constitucional citada pretende que los administrados tengan la oportunidad de expone r sus opiniones y efectuar reclamos en procura de controvertir determinada decisión.
18. En ese sentido argumentó que, no puede considerarse intrascendente para la
administrados tengan la oportunidad de expone r sus opiniones y efectuar reclamos en procura de controvertir determinada decisión.
18. En ese sentido argumentó que, no puede considerarse intrascendente para la administración de justicia el hecho que se vulnere el derecho de defensa de un administrado al ejecutar un acto administrativo que no se encuentra ejecutoriado.
2.6. Trámite en segunda instancia
19. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 410), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2022, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 413 y 414), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 216).
20. Según obra en autos, l as partes ni el ministerio público intervinieron dentro del término legalmente otorgado para presentar argumentos a favor o en contra del medio de impugnación propuesto.
21. El proceso ingresó al despacho para fallo con informe de secretaría de 29 de septiembre de 2022 (folio 426).
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
22. El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 4, al tratarse de una
3 Visible a folios 393 a 400 del expediente. 4 Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.5
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
23. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que ser án objeto de decisión para el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
24. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la lis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P. - aplicable por la remisión que hac e el artículo 306 del
CPACA-.
25. Bajo el anterior parámetro, observa la sala que de la lectura integral del recurso se infiere que la parte actora recurrente centra sus reparos o censuras a la providencia de
CPACA-.
25. Bajo el anterior parámetro, observa la sala que de la lectura integral del recurso se infiere que la parte actora recurrente centra sus reparos o censuras a la providencia de primera instancia, en cuanto la misma no accedió a la anulación de los actos administrativos demandados con base en argumentos que no fueron planteados en la demanda, y además, no analizó el vicio de procedimiento invocado, consistente en violación del debido proceso, con la profundidad requerida y con el alcance expuesto en la demanda.
3.2. Problema jurídico
26. Se contrae a establecer si en el marco del recurso de apelación que se desata, debe revocarse la sentencia desestimatoria de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda formulada por el ciudadano Alfredo Elías Montero Pérez.
27. Para despejar el anterior interrogante, deberá determinarse si los actos administrativos demandados - por los cuales en su orden, la administración temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira retiró del servicio al señor Alfredo Elías Montero Pérez por haber alcanzado la edad de retiro forzoso y denegó fictamente el recurso de reposición contra dicha decisión -, se en cuentran viciados de nulidad por violación del debido proceso en razón del desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, al haberse hecho efectivo o ejecutado el retiro del servicio del actor, sin que esa decisión hubiere cobrado ejecutoria, al encontrarse pendiente precisamente la resolución del citado recurso de reposición incoado por el demandante.
3.3. Tesis.
28. Se sustentará como tesis que la sentencia apelada debe ser confirmada, por cuanto
del citado recurso de reposición incoado por el demandante.
3.3. Tesis.
28. Se sustentará como tesis que la sentencia apelada debe ser confirmada, por cuanto la irregularidad alegada por la parte actora, consistente en la ejecución de un acto
5 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001-2331-000-199900165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Ma uricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).6
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2018-00267-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 administrativo no ejecutoriado, tiene que ver con la eficacia del acto administrativo, y no toca lo referido a su existencia o validez, de manera que al ser ese el cargo de ilegalidad imputado contra los actos acusados, ha de tenerse por impróspero el ataque.
29. Así las cosas, al no encontrarse vicios en los elementos de existencia o validez de los actos demandados, no es procedente declarar su nulidad.
imputado contra los actos acusados, ha de tenerse por impróspero el ataque.
29. Así las cosas, al no encontrarse vicios en los elementos de existencia o validez de los actos demandados, no es procedente declarar su nulidad.
30. En esa línea, se argumentará que si bien, existió un vicio en cuanto a la ejecutoria de la decisión acusada, ello no configura causal de nulidad alguna de los actos administrativos atacados, pues se produjo con posterioridad a su expedición y no en el curso de la actuación previa a esta.
31. Lo anterior se argumenta así:
3.4. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable
Presupuestos de existencia, validez y eficacia de los actos administrativos
32. Con el objeto de desatar el problema jurídico planteado, corresponde a la sala precisar cuáles son los atributos del acto administrativo que determinan si una decisión de la administración es pasible de control judicial. Para ello es necesario recurrir a tres conceptos y elementos esenciales que se predican del acto administrativo, en cuanto constituyen “piezas articuladoras, tendientes a la obtención de decisiones acordes con el ordenamiento jurídico”6 relativos a: i) su existencia, ii) su validez y iii) su eficacia.
33. La existencia del acto administrativo coincide con su nacimiento a la vida jurídica, en otro entendido, se presenta cuando la voluntad de la administración está integrada de los elementos necesarios que permiten considerar que ha proferido una decisión con efectos jurídicos.
34. En lo que respecta a los presupuestos de validez del acto administrativo , debe entenderse que la decisión de la administración nació a la vida jurídica, en razón a que por
efectos jurídicos.
34. En lo que respecta a los presupuestos de validez del acto administrativo , debe entenderse que la decisión de la administración nació a la vida jurídica, en razón a que por la presunción de legalidad se considera expedido en cumplimiento de las condiciones o elementos esenciales que lo identifican y que se refieren a: i) órgano competente, ii) objeto, causa, motivo y finalidad y iii) procedimiento de expedición. Son estos elementos de formación los que están sometidos a control judicial.
35. Sobre el particular la sección primera del Consejo de Estado en sentencia de 12 de
julio de 2018 dispuso lo siguiente7:
“[…] Al respecto, lo primero que debe observar la Sala es que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consis tente, pacífica y reiterada en afirmar que es necesario diferenciar los requisitos de validez de los presupuestos de eficacia de los actos administrativos 8 . Así, cuando se incumplen los primeros (falta de
6 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2017. página 535 “ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL AC TO ADMINSITRATIVO DE CONTENIDO INDIVIDUAL”. 7 Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección primera sentencia del 12 de julio de 2018.
Radicación número: 11001 -03-24-000-2012-00073-00 Actor: Ingrid Soraya Ortiz Baquero Demandado:
Corporación Autónoma Regional del Tolima. C.P. Oswaldo Giraldo López.
8 Ver entre otras providencias, Sentencia del 3 de diciembre de 1997, proferida en el proceso CESEC1Corporación Autónoma Regional del Tolima. C.P. Oswaldo Giraldo López.
8 Ver entre otras providencias, Sentencia del 3 de diciembre de 1997, proferida en el proceso CESEC1EXP1997-N4660. M.P. Juan Alberto Polo Figueroa; Fallo del 31 de agosto de 2000, expedido en el expediente con número de radicación 6073, cuya ponencia fue a cargo de la consejera Olga Inés Navarrete Barrero;7
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 competencia, falsa motivación, desviación de pode r, etc.) el instrumento procesal puesto a disposición de la ciudadanía para controlar la voluntad unilateral de la Administración que produce efectos jurídicos es la nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho […]”.
36. En relación con los elementos de eficacia del acto administrativo, éstos constituyen esas actuaciones indispensables que la administración debe adelantar para que el acto existente y válido , provoque frente a los destinatarios, los efectos jurídicos que tiene dispuestos.
37. Esta claridad resulta necesaria para abordar las causales de nulidad de los actos administrativos, en cuanto concierne a ese estudio de validez, que se concreta en verificar si se desvirtúa la presunción de legalidad que los ampara, porque se prueba que han sido expedidos con: i) infracción de las normas en las que deben fundarse, ii) por funcionario u organismo incompetente, iii) con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, iv)
expedidos con: i) infracción de las normas en las que deben fundarse, ii) por funcionario u organismo incompetente, iii) con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, iv) falsa motivación y v) desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió.
38. Con el fin de ilustrar de forma más clara y completa el asunto en cuestión, el tribunal trae a colación la sentencia de 26 de noviembre de 2015 expedida por la sección tercera del Consejo de Estado con ponencia del entonces consejero Dr. Jaime Orlando Santofimio
Gamboa, en la cual se expuso:
“En los actos administrativos se distinguen los presupuestos de existencia, los presupuestos de validez y los presupuestos de eficacia final.
Los presupuestos de existencia son aquellas exigencias sin las cuales el acto no se configura como tal y por ende no surge a la vida jurídica.
Los presupuestos de validez son aquellas condiciones de un acto existente que determinan que sea valorado positivamente por encontrarse ajustado al ordenamiento o, con otras palabras, que si el acto es sometido a un juicio de validez no permiten que le sobrevenga una valoración negativa.
Los presupuestos de eficacia final son aquellos requisitos indispensables para que el acto existente y válido produzca finalmente los efectos que estaría llamado a producir.
Ahora, no debe olvidarse que mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no decrete la nulidad de un acto administrativo, este se presume válido y es idóneo para producir los efectos que le son propios, tal como se desprende de lo normado en el artículo 64 del Código Contencioso Adm inistrativo (Decreto 01 de
Administrativo no decrete la nulidad de un acto administrativo, este se presume válido y es idóneo para producir los efectos que le son propios, tal como se desprende de lo normado en el artículo 64 del Código Contencioso Adm inistrativo (Decreto 01 de 1984) y como ya lo preceptúa de manera expresa el nuevo Código Contencioso Administrativo al disponer que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…”9
Constituyen presupuestos de existencia la expresión del designio o voluntad de la administración, el objeto o materia sobre la cual recae el querer de la administración y la causa o motivo que induce a la decisión de la administración.
Sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida en el proceso número 11001-03-24-000-2007-00203-00, con ponencia del Magistrado Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
9 Artículo 88 (Original del texto citado).8
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Son presupuestos de validez el sometimiento del acto al ordenamiento jurídico10 y el cumplimiento de las formalidades sustanciales que se exigen para su producción.
Son presupuestos de eficacia final la publicidad del acto, la firmeza jurídica y la ausencia de la pérdida de su fuerza ejecutoria. (…)”11.
Sobre la validez del acto administrativo, también se ha pronunciado la doctrina
Son presupuestos de eficacia final la publicidad del acto, la firmeza jurídica y la ausencia de la pérdida de su fuerza ejecutoria. (…)”11.
Sobre la validez del acto administrativo, también se ha pronunciado la doctrina jurídica, la cual la ha definido de la siguiente manera: “La validez es el resultado de la perfecta adecuación, sumisión y cumplimiento en la elaboración y expedición del acto administrativo a los requisitos y exigencias establecidos en las normas superiores. En otras palabras, se dice que un acto administrativo es válido en la medida en que éste se adecua perfectamente a las exigencias del ordenamiento jurídico. Esto es, el acto administrativo es válido cuando ha sido emitido de conformidad con las normas jurídicas, cuando su estructura consta de todos los elementos que le son esenciales. La validez supone en el acto la concurrencia de las condiciones requeridas por el ordenamiento jurídico. (…) En el caso del acto administrativo, es sinónimo del acatamiento del bloque de la legalidad por parte de la administración, que es la llamada a ejecutar los preceptos superiores. (…) en caso contrario el acto nacería a la vida jurídica pero viciado en su legalidad con problemas que la doctrina califica como invalidantes, pero que no obstan para que, por regla general, el acto surta sus efectos hasta tanto no se produzca un pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa administrativa”12.
Ahora bien, con relación a la eficacia de los actos administrativos se ha dicho que es una consecuencia del mismo “que lo hace apto y capaz de producir los efectos para los cuales se le dio vida jurídica”13. De manera que la diferencia entre validez y
Ahora bien, con relación a la eficacia de los actos administrativos se ha dicho que es una consecuencia del mismo “que lo hace apto y capaz de producir los efectos para los cuales se le dio vida jurídica”13. De manera que la diferencia entre validez y eficacia, radica en que esta última “se proyecta hacia el exterior del acto administrativo en búsqueda de sus objetivos y el logro de sus finalidades”14.
3.5. Argumentación fáctica probatoria.
39. En ese marco y de cara a resolver el problema jurídico planteado ab initio, valora la sala las siguientes pruebas relevantes recaudadas en el proceso de la referencia:
- Decreto No. 0146 de 27 de noviembre de 2017 - acto acusado - expedido por la administración temporal para el sector educación del departamento de La Guajira, mediante el cual se dispuso el retiro del servicio del señor Alfredo Elías Montero Pérez del empleo denominado “rector de tiempo completo de la institución educativa Juan Jacobo Aragón” (folios 18 a 24)
- Constancia de que el señor Alfredo Elías Montero Pérez fue notificado personalmente del acto administrativo denominado “decreto No. 0146 de 27 de noviembre de 2017” el 22 de enero de 2018 (folio 25).
10 Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Procedimientos Administrativos y Tecnología. Universidad externado de Colombia. Bogotá DC. 2011. Pág. 58. El sometimiento a la legalidad de la administración y por lo tanto de sus decisiones guarda a la luz del moderno estado social y democrático de derecho una nueva dimensión: la de su sujeción al ordenamiento jurídico, esto es al del bloque de la legalidad ampliado a partir del respeto y
decisiones guarda a la luz del moderno estado social y democrático de derecho una nueva dimensión: la de su sujeción al ordenamiento jurídico, esto es al del bloque de la legalidad ampliado a partir del respeto y sometimiento incluso del derecho internacional, en especial el de los derechos humanos (Original del texto citado).
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Ver Sentencia del 1 de julio de 201 Exp. 33.281.
12 SANTOFIMIO, Gamboa. Jaime Orlando. Tratado de Derecho Admini
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