TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00285-01-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00285-01-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

44-001-33-40-001-2018-00285-01

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha, a través de la cual accedió a pretensiones de la demanda4.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Electricaribe S.A. E.S.P . solicitó la nulidad de las resoluciones No. SSPD 20168200211475 del 27 de septiembre de 201 6 y SSPD 20168200370515 de 19 de diciembre de 201 6, expedidas por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, mediante las cuales impuso una sanción en modalidad de multa a la demandante en cuantía de $ 13.789.080, por no haber resuelto la petición presentada por un usuario dentro del término previsto en el artículo 158 de la ley 142 de

1994.

3. A título de restablecimiento del derecho, pidió declarar que Electricaribe S.A. E.S.P.

presentada por un usuario dentro del término previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.

3. A título de restablecimiento del derecho, pidió declarar que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar la suma dineraria impuesta por concepto de multa mediante los actos administrativos demandados.

2.2. Hechos relevantes

4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En adelante Electricaribe S.A. E.S.P. 3 En adelante SSPD. 4 El proceso de la referencia ingresó al despacho para fallo mediante informe de la secretaría de 1° de septiembre de 2022, visible a folio 259 del expediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-001-2018-00285-01 Demandante Electricaribe S.A E.S.P. en liquidación2 Demandado Superintendencia de servicios públicos domiciliarios3 Tema Caducidad de la facultad sancionatoria de la administración – Silencio administrativo positivo frente a los recursos Sentencia No. 67 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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SIGCMA 4.1. La superintendencia de servicios públicos domiciliarios mediant e resolución No. SSPD 201 68200211475 del 27 de septiembre de 201 6, previo trámite administrativo sancionó a la empresa demandante con multa correspondiente a $13.789.080, al considerar que esta incurrió en silencio administrativo positivo por no haber resuelto el recurso de reposición interpuesto por el usuario Idelfonso Coronel , dentro del término previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.

4.2. Contra la citada decisión, Electricaribe S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición radicado el 25 de noviembre de 2016.

4.3. El recurso de reposición interpuesto por la hoy accionante fue resuelto de forma desfavorable por medio de la resolución SSPD 20168200370515 de 1 9 de diciembre de 2016.

4.4. La notificación de la citada resolución se surtió mediante aviso recibido por la accionante el 12 de abril de 2018, es decir, después de un año de la expedición del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición.

2.3. El concepto de la violación

5. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, se expuso en esencia los

siguientes cargos o reparos:

administrativo que resolvió el recurso de reposición.

2.3. El concepto de la violación

5. Como fundamento de las pretensiones de la demanda, se expuso en esencia los

siguientes cargos o reparos:

5.1. Pérdida de competencia de la facultad sancionatoria de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios para resolver el recurso de reposición, en atención a que el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 establece que las autoridades administrativas cuentan con un año para decidir los recursos interpuestos por los administrados, so pena de que opere el silencio administrativo positivo, es decir, que este se entienda resuelto de forma favorable; y en el presente caso, el recurso de reposición fue presentado el 27 de noviembre de 2016, pero el acto que lo resolvió fue notificado sólo hasta el 12 de abril de 2018, por fuera del plazo correspondiente.

5.2. Vulneración de las normas en que debía fundarse, dado que el artículo 158 de la ley 142 de 1994 únicamente sanciona con silencio administrativo positivo la omisión de la empresa de servicios públicos domiciliarios de contest ar las peticiones de los usuarios dentro del término de 15 días contados a partir de su radicación, sin embargo, en el presente caso Electricaribe S.A. E.S.P, sí cumplió con dicha disposición y en consecuencia, no había lugar a imponer la sanción objeto de reproche.

5.3. La sanción cuestionada fue impuesta sin tener en consideración que los vicios en la publicidad no generan la inexistencia o invalidez de los actos administrativos, dado que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, tales falencias al no generarse

5.3. La sanción cuestionada fue impuesta sin tener en consideración que los vicios en la publicidad no generan la inexistencia o invalidez de los actos administrativos, dado que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, tales falencias al no generarse en su producción solo afectan su eficacia, por tanto, no puede indicarse que la irregularidad dentro del proceso de notificación de la respuesta al derecho de petición presentado por la usuaria haya derivado en su inexistencia.

5.4. Falsa motivación dado que el artículo 69 del CPACA no es aplicable para notificar la respuesta a los recursos , debido a que dicho acto se notifica conforme lo previsto en el artículo 43 del decreto 019 de 2012, al tener esta el carácter de norma especial.3

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SIGCMA 2.4. La sentencia de primera instancia – f. 201-2236. Mediante sentencia de quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha, accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la citada decisión cuya parte resolutiva disp uso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. SSPD 20168200211475 del 27 de septiembre de 2016 “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”, y la Resolución No. SSPD

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. SSPD 20168200211475 del 27 de septiembre de 2016 “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”, y la Resolución No. SSPD 20168200370515 del 19 de diciembre de 2016 “Por la cual se decide un recurso de Reposición”, únicamente en cuanto con firma la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.

TERCERO: Sin costas en la instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema

“Justicia Siglo XXI”.

7. Al analizar el cargo de la violación expuesto en la demanda referido a la ocurrencia de la caducidad de la facultad sancionatoria, el a quo señaló que el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 aplicable en este caso por no existir regulación expresa en la ley 142 de 1994 contempla que la caducidad de la facultad sancionatoria opera transcurridos 3 años de la ocurrencia de la conducta sancionable; y la pérdida de competencia para resolver los

1994 contempla que la caducidad de la facultad sancionatoria opera transcurridos 3 años de la ocurrencia de la conducta sancionable; y la pérdida de competencia para resolver los recursos ocurre, pasado un año desde su debida y oportuna interposición, generando que se entiendan fallados a favor del recurrente.

8. Al abordar el estudio del caso concreto estableció que, la superintendencia de servicios públicos domiciliarios abrió actuación sancionatoria en contra de la accionante con ocasión de la denuncia presentada por un usuario al estimar configurado el silencio administrativo positivo respecto de la petición radicada ante dicha prestadora del servicio de energía el 20 de enero de 2016.

9. Advirtió que, previo trámite administrativo, la hoy demandada expidió la resolución No. SSPD 201 68200211475 de 27 de septiembre de 2016, por la cual resolvió una investigación por silencio administrativo positivo, e impuso una sanción a Electricaribe S.A.E.S.P. correspondiente a $ 13.789.080 a título de multa. Afirmó que, contra el citado acto administrativo, la accionante interpuso oportunamente recurso de reposición el 25 de noviembre de 2016.

10. En ese sentido, aseveró que como quiera que la parte accionada contaba con el término de un (1) año para resolver el recurso de reposición, dicho plazo vencía el 26 de noviembre de 2017, dentro del cual se debía expedir y notificar la decisión del recurso. Sin embargo, dicho medio de impugnación fue resuelto por resolución No. SSPD4

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embargo, dicho medio de impugnación fue resuelto por resolución No. SSPD4

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SIGCMA 20168200370515 de 19 de diciembre de 2016, pero su notificación se surtió sólo hasta el 12 de abril de 2018, cuando ya había operado el silencio administrativo positivo frente al recurso interpuesto contra la resolución que impuso la referida sanción.

11. En virtud del citado razonamiento, el fallador de primer grado concluyó que resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados sin que resulte necesario analizar los demás cargos planteados en la demanda.

2.5. El recurso de apelación

12. En escrito de 30 de marzo de 20225, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.

13. Como sustento del recurso en cuestión, adujo el apoderado de la parte accionada que según lo previsto en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, las autoridades administrativas cuentan con el término de 3 años a partir de la ocurrencia del hecho, para expedir el acto administrativo que impone una sanción, plazo dentro del cual también deberá realizarse la respectiva notificación.

14. Agregó que, dicha disposición señala que, el plazo para resolver los recursos es de

expedir el acto administrativo que impone una sanción, plazo dentro del cual también deberá realizarse la respectiva notificación.

14. Agregó que, dicha disposición señala que, el plazo para resolver los recursos es de un año a partir de su debida interposición, no exigiendo la norma que en ese mismo plazo se realice también la notificación, razó n por la cual, debe entenderse que no existe la obligación de notificar los actos que resuelven los recursos en la referida oportunidad.

15. Afirmó que, interpretar el artículo 52 ibidem en el sentido de afirmar que los recursos deben ser resueltos, y notificado el acto administrativo correspondiente dentro del plazo de un (1) año, sería imponer una obligación que el legislador no estableció.

16. Indicó que en el sub examine, el recurso de reposición contra el acto que impuso sanción administrativa a El ectricaribe S.A. E.S.P. fue interpuesto el 25 de noviembre de 2016, y fue resuelto el 19 de diciembre del mismo año, esto es, dentro del término establecido por el legislador, y en consecuencia, no operó en este caso el silencio administrativo a favor de la accionante.

2.6. Trámite en segunda instancia

17. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 245), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 16 de agosto de 2022 - esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 248 y 249) - el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 251).

18. Las partes no intervinieron dentro del término legalmente otorgado para presentar

aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 248 y 249) - el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 251).

18. Las partes no intervinieron dentro del término legalmente otorgado para presentar argumentos a favor o en contra del medio de impugnación propuesto - numeral 4 del artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021 -, esto de conf ormidad con la revisión del expediente e informe de secretaría de 1° de septiembre de 2022 (folio 259)

5 Visible a folios 231 a 238 del expediente.5

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SIGCMA 2.7. Concepto del ministerio público

19. El ministerio público no presentó concepto alguno en el proceso de la referencia, tal y como se puede constatar de la revisión del expediente, y de la constancia rendida por la secretaría a folio 259.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

20. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala artículo 153 de la ley 1437 de 2011 , al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

21. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos

proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

21. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

22. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la li tis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa6; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del

CPACA-.

23. Conforme a tales parámetros, se advierte que la entidad demandada centra sus reproches al señalar que el a quo interpretó de forma errónea lo dispuesto en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011, dado que, el plazo para la resolución de los recursos interpuestos contra el acto administrativo sancionatorio es de un año contado a partir de su interposición, sin que sea obligación de la administración notificar la referida decisión dentro del mismo término. 3.2. Problemas jurídicos

contra el acto administrativo sancionatorio es de un año contado a partir de su interposición, sin que sea obligación de la administración notificar la referida decisión dentro del mismo término. 3.2. Problemas jurídicos

24. Acorde con lo arriba expuesto, te niendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia

6 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001-2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver s entencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil d oce (2012), Consejo de Estado, sala d e lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).6

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SIGCMA apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegar estas, como lo pretende la demandada apelante?

25. Para resolver el anterior planteamiento, se deberá establecer si la superintendencia

SIGCMA apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegar estas, como lo pretende la demandada apelante?

25. Para resolver el anterior planteamiento, se deberá establecer si la superintendencia de servicios públicos domiciliarios perdió competencia para resolver el recurso de reposición presentado por el recurrente contra la resolución SSPD 20168200370515 de 19 de diciembre de 2016 , y en consecuencia, debe entenderse que este fue resuelto de forma favorable al accionante en los términos del artículo 52 del CPACA.

3.3. Tesis

26. Se regentará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, como quiera que la decisión d el r ecurso de reposición oportunamente presentado por Electricaribe S.A.E.S.P. fue notificada a esta, por fuera del término legal de un (1) año, lo que conduce a que, ante la falta de respuesta oportuna frente a dicho recurso, se configure el efecto previsto en el artículo 52 del C.P.A.C.A. invocado en la demanda como una de las normas superiores infringidas y, por tanto, se entienda decidido el recurso a favor de la demandante, imponiéndose la anulación de los actos acusados.

5. Con todo, dicha confirmatoria se hará con modificación, al haberse incluido como parte del restablecimiento del derecho dispuesto por el despacho a quo, la orden de devolución indexada del capital que hubiere sido pagado, siendo que no fue esta una pretensión incoada en la demanda, en la que a título de dicho restablecimiento se limitó a pedir que se declarara que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar la suma

pretensión incoada en la demanda, en la que a título de dicho restablecimiento se limitó a pedir que se declarara que Electricaribe S.A. E.S.P. no está obligada a pagar la suma dineraria impuesta por concepto de multa mediante los actos administrativos demandados.

27. Lo anterior se fundamenta así:

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio

26. De conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 –CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

27. Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo pedido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador

28. Es así como , el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las

cuando expresamente así lo indique el legislador

28. Es así como , el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició7

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SIGCMA la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

29. Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto

2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas

demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

30 A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

31 De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD 7 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo,

legal, función ésta que se asignó a la SSPD 7 – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.

32 En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:

7 SSPD.8

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SIGCMA ▪ Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el

ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;

▪ Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

33 Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

34 Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

35 En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67); que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia

le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68); que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

36 Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace

respuesta correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.9

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SIGCMA 3.4.2. De la caducidad de la facultad sancionatoria y el silencio frente a los recursos

37. La facultad administrativa sancionatoria que ostenta la administración, en general, y la su

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