TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00286-01-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00286-01-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

1

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)

Demandante: Electricaribe S.A E.S.P en liquidación.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00286-01

Instancia: Segunda Instancia.

Asunto: Silencio Administrativo Positivo por ausencia de respuesta notificada en debida forma

Asunto

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 20221 por medio de la cual el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha concedió las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 2-82)

La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, expone los siguientes:

Indica que la usuaria María del Prado el día 10 de abril de 2017, presentó derecho de petición ante la empresa Electricaribe S.A E.S.P con radicado bajo el número RE9330201701737.

Aduce que la entidad demandada a través de la Resolución SSPD 20178000195525

petición ante la empresa Electricaribe S.A E.S.P con radicado bajo el número RE9330201701737.

Aduce que la entidad demandada a través de la Resolución SSPD 20178000195525 del 9 de octubre de 2017, impuso sanción por la suma de $14.754.340 decisión contra la que interpuso recurso de reposición.

Sostuvo que el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. SSPD 20188000029655 del 28 de marzo de 2018, por incurrir en silencio administrativo positivo.

1.2. Pretensiones (fl. 8)

A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la empresa Electricaribe S.A E.S.P actuando por medio de apoderad o judicial solicita se declare la nulidad del artículo 1 de la Resolución SSPD 20178000195525 del 9 de octubre de 2017 y que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD 20188000029655 del 28 de marzo de 2018 únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta.

1 Fl. 234-263 2 Se deja constancia que los folios citados en el texto de la sentencia corresponden a los realizados con el programa nitro.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00286-01 2

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que no está obligada a pagar la multa impuesta a través de los actos administrativos demandados.

1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 234-263)

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que no está obligada a pagar la multa impuesta a través de los actos administrativos demandados.

1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 234-263)

Mediante sentencia del 29 de marzo de 2022, el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del artículo 1º de la Resolución No. SSPD 20178000195525 del 9 de octubre de 2017 “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”, y la Resolución No. SSPD 20188000029655 del 28 de marzo de 2018 “Por la cual se decide un recurso de Reposición”, únicamente en cuanto confirma la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que ELECTRICARIBE S.A. E .S.P. no está obligada a cancelar la sanción impuesta en las resoluciones declaradas nulas, y en el evento de que la entidad demandante haya efectuado el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ORDENA la devolución del capital debidamente indexado.

TERCERO: Sin costas en la instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema SAMAI”.

La a quo, luego de evocar la jurisprudencia relevante en el tema, concluyó que, del

previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema SAMAI”.

La a quo, luego de evocar la jurisprudencia relevante en el tema, concluyó que, del material probatorio obrante en el plenario, se advertía que, las resoluciones encausadas se encontraban viciadas de nulidad por falsa motivación al no haber existido la configurac ión del silencio administrativo positivo dentro del trámite administrativo adelantado por Electricaribe S.A. E.S.P., dado que, se surtió bajo los postulados normativos que regulan la materia.

Para fundamentar lo anterior, la juez de primera instancia señaló que, la señora María del Prado presentó el 10 de abril de 2017 petición radicada bajo el No. RE933020170173725, la cual fue resuelta por parte de la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. mediante el Oficio con consecutivo N. º 4836295 el 12 de abril de 2017, motivo por el cual su solución se efectuó dentro del término oportuno consagrado en el 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 (15 días), los cuales fenecían el 4 de mayo de 2017.

Sostuvo que, p ara efectos de surtir la notificación de dicha decisión, la entidad demandante elaboró citación indicándole a la usuaria que debía acercarse a las instalaciones de la entidad a notificarse personal mente en la misma fecha de resolución de la petición, es decir, el 12 de abril de 2017 27 , insertándose en el correo de la empresa de Servicios Postales LECTA el 17 de abril de 2017, cumpliendo con

instalaciones de la entidad a notificarse personal mente en la misma fecha de resolución de la petición, es decir, el 12 de abril de 2017 27 , insertándose en el correo de la empresa de Servicios Postales LECTA el 17 de abril de 2017, cumpliendo con ello, lo dispuesto en el artículo 68 del CPACA, siendo recibida en la dirección indicada por el usuario el 19 de abril de 2017.

Explicó que, ante la culminación del término de cinco (5) días con los que contaba el interesado para notificarse personalmente de la decisión, los cuales se cumplieron elRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00286-01 3

24 de abril de 2017, se habilitó la notificación por aviso, la cual se surtió el 25 de abril de 2017, enviada mediante correo postal en la misma fecha, con todas las formalidades exigidas por el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, sin que sea válido el argumento esgri mido por la Superintendencia al afirmar que no cumplió con los requisitos de la Ley 1369 de 2009 existiendo prueba de fue debidamente entregada el 27 de abril de 2017 en la dirección de residencia del destinatario dejándose la anotación de que no firma.

Igualmente, la a quo sostuvo que, no le asistía razón a la demandante al alegal la incongruencia entre el pliego de cargos y las resoluciones sanción, dado que, los mismos siempre consistieron en la configuración del silencio administrativo por falta de re spuesta, muy a pesar de haberse considerado en la resolución sanción que Electricaribe no probó que hubiese emitido contestación a la petición presentada por

mismos siempre consistieron en la configuración del silencio administrativo por falta de re spuesta, muy a pesar de haberse considerado en la resolución sanción que Electricaribe no probó que hubiese emitido contestación a la petición presentada por el usuario, y en la resolución confirmatoria se terminó sancionando por el yerro cometido en la no tificación del acto administrativo de contestación a la usuaria -falta de publicación web del aviso-.

1.4. Sustentación del recurso de apelación

1.4.1 Parte demandada (fl. 270-278).

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

En primer término, señaló que de las pruebas aportadas al proceso evidencian la carencia en el cumplimiento de los requisitos exigidos para considerar que el usuario fue notificado en debida forma, quebrando nuevamente lo establecido por el Régimen aplicable a los Servicios Públicos Domiciliaros, en este caso la Ley 142 de 1994, la Ley 1369 de 2009 y la Ley 1437 de 2011.

Sostuvo que, la acepción “al cabo de” la cual está inmersa en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011, según la Real Academia Española, significa: “Después de” 10. Es decir, que, sino pudiere hacerse la notificación personal “después de” los 5 días del envío de la citación, la notificación después de estos días será mediante aviso.

Alegó que, de lo anterior, se deduce claramente que una vez transcurrido los 5 días

que, sino pudiere hacerse la notificación personal “después de” los 5 días del envío de la citación, la notificación después de estos días será mediante aviso.

Alegó que, de lo anterior, se deduce claramente que una vez transcurrido los 5 días sin que el particular se haya notificado personalmente, al cabo de este término se enviará el aviso, pues aquí la finalidad del legislador es que se notifique personalmente al usuario sin mayores dilaciones. Contrario sensu, si se interpretara que la notificación no se realiza inmediatamente luego de transcurrido los 5 días, se estaría dejando a libre albedrío de la empresa de servicios públicos el momento de notificación, de modo que podría transcurrir meses o años luego de pasados esos 5 días, lo cual no resulta la voluntad del legislador.

Concluyó que, el aviso debe ser enviado inmediatamente después de transcurrido los 5 días que tiene el usuario para recibir la notificación personal, es decir, al día sexto la empresa deberá remitir dicho aviso, no antes porque le restaría días al usuario para acercarse a rec ibir la notificación personal, ni después porque no habría un término perentorio para realizar el envío por lo cual quedaría al albedrío de la empresa.

Finalmente descendió al caso concreto y sostuvo que, la empresa ELECTRICARIBE hace el envío de la citación para la notificación personal el día 17 de abril de 2017, porRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00286-01 4

lo tanto, al no haberse acercado el usuario a recibir la notificación personal de la decisión la prestadora procede a notificar por aviso el día 25 de abril de 2017, observándose que no se pudo realizar la entrega del mismo.

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lo tanto, al no haberse acercado el usuario a recibir la notificación personal de la decisión la prestadora procede a notificar por aviso el día 25 de abril de 2017, observándose que no se pudo realizar la entrega del mismo.

1.5. Trámite de Segunda Instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho que elabora la ponencia (fl 287), quien a través de auto de fecha 10 de agosto de 2022 procedió a admitir la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 288). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma a través de la nota secretarial adiada 1 4 de septiembre de 2022 visible a folio 297 del expediente

II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales , precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2. La Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el

concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2. La Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, apli cable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por los apelantes frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa3. En ese sentido, la segunda instancia se limitará a desatar la alzada propuesta por la parte accionada.

3 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez,

entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00286-01 5

2.4. Problema Jurídico

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar denegarlas, como lo pretende la parte demandada apelante?

Para resolver la anterior pregunta, se establecerá si la notificación por aviso surtida por Electricaribe S.A E.S.P a la usuaria se hizo violando el término del artículo 69 del CPACA, conforme al cual a modo de ver de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, trascurrido cinco (5) días del envío de la citación para que el interesado concurra a notificarse personalmente, y sin que lo haya hecho, llegado el día sexto contado a partir del primer día del envío de la citación, debe materializarse la notificación por aviso, so pena de que opere el silencio administrativo positivo sancionable.

contado a partir del primer día del envío de la citación, debe materializarse la notificación por aviso, so pena de que opere el silencio administrativo positivo sancionable.

Además, deberá establecerse si, el trámite de notificación realizado por la parte demandante a la usuaria, se realizó conforme al lo establecido por el régimen aplicable a los Servicios Públicos Domiciliarios, en este caso la Ley 142 de 1994, la Ley 1369 de 2009 y la Ley 1437 de 2011.

2.5. Tesis del Tribunal La tesis del tribunal consiste en afirmar que se logró acreditar que las resoluciones acusadas fueron expedidas con desconocimiento de la norma en la que debía fundarse, pues en el sub lite atendiendo la valoración fáctica y probatoria en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial que se expondrá en la presente providencia no es dable tener por configurado el silencio administrativo positivo sustento de la sanción impuesta, pues Electricaribe S.A E.S.P no solo dio respuesta sino notificó la misma conforme a lo indica el artículo 69 CPACA.

Asu vez, se encontró acreditado que el trámite de notificación surtido por la demandante se ajustó a las normas aplicables en materia de servicios públicos.

Sin embargo, la sentencia de primera instancia se m odificará en el sentido de limitar el restablecimiento del derecho a lo pretendido en la demanda, sin disponer de órdenes de carácter extra o ultra petita.

2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. El derecho al debido proceso

El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece:

2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial 2.6.1. El derecho al debido proceso

El derecho al debido proceso se encuentra instituido en la Constitución Política de 1991 en el artículo 29, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogadoRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00286-01 6

escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

A su turno, l a Honorable Corte Constitucional, en s entencia C 248/13, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, destacó:

“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante

“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”

Ahora, en razón al principio de legalidad existe una restricción al ejercicio del poder público, toda vez que “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico defini do democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”4.

Así las cosas, una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley, razón por la cual el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva los parámetros procedimentales determinad os en el marco jurídico vigente.

2.6.2. Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos y su efecto sancionatorio.

Reitera el tribunal que de conformidad con lo normado en las leyes 1437 de 2011 – CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a

CPACA y 1755 de 2015 o estatutaria de derecho de petición en armonía con lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, mediante los procedimientos y términos previstos en las normas vigentes.

Ahora bien, cuando la administración guarda silencio, la ley otorga ciertos efectos a esa conducta frente a las peticiones que se le hubieren elevado, generándose la institución conocida como silencio administrativo, el cual puede ser negativo, cuando de la no respuesta se presume que la administración deniega lo p edido -efecto que por regla general, se aplica-, o positivo, cuando de la no contestación se presume que la administración accedió a la petición, efecto último que solo ocurre de manera excepcional, cuando expresamente así lo indique el legislador.

Es as í como, el legislador a través de la ley 142 de 1994 previó el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios al establecer en su artículo 158 que, pasado el término de 15 días hábiles, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario

4 Sentencia C - 980 de 2010 Corte Constitucional – M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00286-01 7

auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150

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auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.

Esta normativa legal fue subrogada posteriormente por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, estableciendo lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efec tos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivala ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica

haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivala ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

ParágrafoPara los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "Petición", comprende las peticiones en interés particul ar, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”

A partir de esta normativa la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los “recursos” que no hubieren sido resueltos en tiempo, se amplió también a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.

De igual modo, se amplió la regulación (i) con el deber establecido a las empresas, consistente en reconocer los efecto s del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la SSPD – se cita al respecto la sentencia de 19 de marzo de 2015 proferida por e l Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala,. Radicación número: 11001-03-24-0002013-00159-00 -.

En línea con lo anterior, ha de enfatizarse en la competencia atribuida por dichas normas a la SSPD, para sancionar a las prestadoras que no reconozcan los efectos derivados del silencio administrativo positivo dentro del término antes señalado, competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:

competencia sancionatoria que tiene precisas y estrictas condiciones para ser ejercida, de manera que solo sí estas se cumplen, puede ser desplegada por dicho organismo. En ese sentido, han de darse estos supuestos:

  • Que un suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora de éstos una petición, queja o recurso en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos y la empresa no haya respondido esa solicitud dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, se reitera, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado, y;
  • Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, laRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00286-01

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empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocid o al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Solo si concurren estas dos situaciones y, ante la petición del interesado, es que la SSPD deberá adelantar la actuación administrativa para imponer a la empresa las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus deberes legales.

Ahora bien, en cuanto a la notificación de las respuestas a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición

recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 20 de la ley 689 de 2001, que modificó el artículo 159 de la ley 142 de 1994, dispuso que la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el código contencioso administrativo, hoy código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. En ese orden, el CPACA, en lo pertinente, señala:

Que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la pers ona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (artículo 67).

Que si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o p ueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, advirtiéndose que el envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y que de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente (artículo 68).

Que si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmen te proceden, las autoridades ante

del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo, previéndose que el aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmen te proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino (artículo 69).

Finalmente ha de precisarse, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia - se cita la sentencia C -007 de 2017 – que es esencial “la notificación de la decisión, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente”. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, la Corte ha explicado que es la administración, no el particular, quien tiene l a carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.

2.6.3. De la notificación por aviso

El CPACA reguló la notificación por aviso en el artículo 69 en los siguientes términos:

“Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal a

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