TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00299-01-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00299-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).

ACCIÓN: TUTELA (Consulta de sanción por desacato)

INCIDENTANTE: Álvaro José Fontalvo Manjarrez

INCIDENTADA: Carlos Alberto Cespedes Martínez – Representante judicial

asuntos de Tutela MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÒN

RADICACIÓN No. 44-001-33-40-001-2018-00299-01

ASUNTO

Procede la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, al Dr. Carlos Alberto Cespedes Martínez, en su condición de Representante judicial para asuntos de Tutela MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÒN por el presunto incumplimiento de l fallo de tutela del 19 de octubre de 20 18 y confirmado parcialmente en providencia del 21 de noviembre de 2018 proferida por este Tribunal.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción de tutela

El señor Álvaro José Fontalvo Gutiérrez presentó acción de tutela en contra de Banapiña S.A.S., ARL POSITIVA y EPS MEDIMAS, en procura del amparo de su s

1.1 La acción de tutela

El señor Álvaro José Fontalvo Gutiérrez presentó acción de tutela en contra de Banapiña S.A.S., ARL POSITIVA y EPS MEDIMAS, en procura del amparo de su s derechos fundamentales a la salud , mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.

Mediante sentencia del 19 de octubre de 20181, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en los siguientes términos:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental al mínimo vital, salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, del señor ALVARO JOSE FONTALVO GUTIERREZ frente a la solicitud del pago de incapacidades generadas a su favor, de conf ormidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S MEDIMAS, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) determine el número de incapacidades por enfermedad de origen común generadas a favor del señor ALVARO JO SE FONTALVO GUTIERREZ, las cuales de no haber sido canceladas deberá proceder a su pago en el término de quince (15) días; igualmente deberá proceder a su cancelación de todas aquellas que se generen a futuro, hasta tanto emita y remita a la AFP a la cual se encuentre afiliado el accionante el concepto de rehabilitación a que hace alusión del Decreto 2463 de 2001.

TERCERO: ORDENAR a la E.P.S MEDIMAS, que autorice al señor ALVARO

rehabilitación a que hace alusión del Decreto 2463 de 2001.

TERCERO: ORDENAR a la E.P.S MEDIMAS, que autorice al señor ALVARO JOSE FONTALVO GUTIERREZ, las órdenes médicas que su estado de salud requiera, lo cual deberá hacer en un término que no puede superar los quince (15) días.

1 Folio 18-36RADICACIÓN No. 44-001-33-40-001-2018-00299-01

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CUARTO: Declarar improcedente la acción de tutela frente a la solicitud de reembolso de gastos de transporte, hospedaje y alimentación, los cuales el señor ALVARO JOSE FONTALV O GUTIERREZ afirma que sufragó para la determinación del origen de la pérdida de su capacidad laboral.”.

La anterior decisión fue confirmada parcialmente por este Tribunal en providencia del 21 de noviembre de 2018 en la que se resolvió:

“PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 19 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha en el sentido de negar por falta de prueba la solicitud de reembolso de gastos de transporte, hospedaje y alimentación.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión del Juzgado Primero

Circuito Judicial de Riohacha en el sentido de negar por falta de prueba la solicitud de reembolso de gastos de transporte, hospedaje y alimentación.

TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha de fecha 19 de octubre de 20182”.

1.2. Del incidente de desacato (fl. 14-17)

El día 25 de abril de 2022, el señor Álvaro José Fontalvo Gutiérrez, mediante escrito allegado al correo institucional del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, promovió incidente de desacato por el incumplimiento de los fallos de tutela proferidos dentro de la causa constitucional de la referencia.

Sostuvo el accionante que, las decisiones proferidas ordenaron a MEDIMAS EPS reconocer y pagar todas las incapacidades generadas y que se generarían hasta que emitiera y remitiera concepto a la AFP a la cual se encontrara afiliado, por lo que el 11 de enero de 2019, la accionada realizó un pago de incapacidades, no obstante, no fueron cubiertas con dicho reconocimiento las incapacidades del año 2017, por los términos comprendidos entre el 1 al 31 de enero cuyo período fue de 31 días; la del 19 de febrero al 2 de marzo, concedida por espacio de 12 días; la del 28 de marzo al 26 de abril, otorgada por 30 días y la conferida del 27 de abril al 17 de mayo por espacio de 21 días, las cuales asc endían a un valor de $2.126.592, atendiendo el valor del salario devengado para dichas fechas, previa deducción de los aportes a salud y pensión.

de mayo por espacio de 21 días, las cuales asc endían a un valor de $2.126.592, atendiendo el valor del salario devengado para dichas fechas, previa deducción de los aportes a salud y pensión.

Señaló igualmente que, MEDIMAS EPS realizó otro pago de incapacidades e n el mes de junio de 2020, a través del Banco de Bogotá , sin embargo no fueron incluidas las incapacidades comprendidas entre el 16 al 25 de marzo, por espacio de 10 días; la otorgada entre el 26 de marzo al 10 de abril por 16 días; la concedida entre el 12 de mayo al 6 de junio de por 26 días; la conferida de sde el 7 al 21 de agosto por 15 días y finalmente la comprendida entre el 7 y 21 de agosto por el término de 15 días, las cuales en su decir ascienden a un valor de $1.724.982 según el valor de su salario, y la deducción de aportes a salud y pensión.

Mediante memorial del 6 de mayo de 2022, el accionante precisó que las incapacidades sobre las cuales se depreca su pago son al año 2017 y comprendidas dentro de los siguientes periodos: entre el 1 al 31 de enero cuyo período fue de 31 días; la del 19 de febrero al 2 de marzo, concedida por espacio de 12 días; la del 28 de marzo al 26 de abril, otorgada por 30 días y la conferida del 27 de abril al 17 de mayo por espacio de 21 días, de las cuales aduce que están sin liquidar y gozan de amparo constitucional.

2 Fl. 38-58RADICACIÓN No. 44-001-33-40-001-2018-00299-01

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amparo constitucional.

2 Fl. 38-58RADICACIÓN No. 44-001-33-40-001-2018-00299-01

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1.3. Trámite de la actuación

Recibido el escrito de incidente de desacato que dio origen a la consulta de la referencia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha mediante providencia del 27 de abril de 20223, dispuso requerir a MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÒN a través de su liquidador, para que informara con destino al proceso de la referencia si se había dado cumplimiento a las órdenes de tutela cuyo incumplimiento alega el accionante.

Frente al anterior requer imiento, MEDIMAS EPS no presentó informe alguno, por lo que, mediante providencia del 11 de mayo de 20224, la a quo resolvió dar apertura al trámite incidental de la referencia en contra del Doctor Faruk Urrutia Jalilie en su calidad de agente liquidador de la entidad accionada.

Como respuesta al orden anterior, mediante memorial 5 allegado al buzón electrónico de la agencia judicial de primera instancia, el Doctor Faruk Urrutia Jalilie informó que el funcionario encarg ado de dar cumplimiento a las órdenes de tutela era el doctor CARLOS ALBERTO CESPEDES MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 17.037.640 en su condición de representante judicial.

Por la información anterior descrita, la a quo profirió el auto del 18 de mayo de 2022, en el que resolvió vincular al trámite incidental de la referencia al Doctor Carlos Alberto Cespedes Martínez, otorgándole un término de 2 días para que rindiera informe y

en el que resolvió vincular al trámite incidental de la referencia al Doctor Carlos Alberto Cespedes Martínez, otorgándole un término de 2 días para que rindiera informe y ejerciera su derecho de defensa, término dentro del cual guardó silencio.

Finalmente, mediante providencia del 1 de junio 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha declaró en desacato a l Doctor CARLOS ALBERTO CESPEDES MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 17.037.640 en su condición de representante judicial de MEDIMAS EPS EN

LIQUIDACIÒN.

El proceso fue repartido a este Tribunal, a quien le correspondió por reparto según acta del 9 de junio de 2022 visible a folio 285 del expediente, no obstante, el proceso solo ingresó al despacho ponente el dieciséis (16) de junio del año en curso, debido a que el expediente se recibió en la bandeja de correos no deseados de la secretaría de este Tribunal, como lo hace constar el informe secretarial obrante a folio 287 del plenario. 1.5. La providencia consultada (fl.243-260)

Mediante providencia del 1 de junio 2022, el Juzgado Primero Administrativo del

Circuito Judicial resolvió:

PRIMERO. DECLÁRESE que existe incumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia de fecha 19 de octubre de 2018 proferida por este Despacho, la cual fue modificada mediante sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 21 de noviembre del mismo año, por parte del doctor CARLOS ALBERTO CESPEDES MARTÍNEZ, identificado con cédu la de ciudadanía No.

cual fue modificada mediante sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 21 de noviembre del mismo año, por parte del doctor CARLOS ALBERTO CESPEDES MARTÍNEZ, identificado con cédu la de ciudadanía No. 17.037.640 en su condición de representante judicial para asuntos de tutela de la entidad demandada, de conformidad con las motivaciones expuestas.

3 Fl. 57-63 4 Fl 171 5 Folio 186.RADICACIÓN No. 44-001-33-40-001-2018-00299-01

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SEGUNDO. DECLÁRESE que el doctor CARLOS ALBERTO CESPEDES MARTÍNEZ, identificado con cé dula de ciudadanía No. 17.037.640 en su condición de representante judicial para asuntos de tutela de la entidad accionada, incurrió en desacato de la orden judicial antes enunciada, conforme a lo expuesto.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, sanciónese al doctor CARLOS ALBERTO CESPEDES MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.037.640 en su condición de representante judicial para asuntos de tutela de la entidad demandada, con una medida de arresto por un lapso de dos (2) días, la cual será materializada en el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, advirtiendo que para tal efecto se deberán respetar los derechos fundamentales del funcionario renuente.

CUARTO. De igual manera, se le impondrá m ulta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá ser consignada en el Banco Agrario, Cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030legales mensuales vigentes, suma que deberá ser consignada en el Banco Agrario, Cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-0000304, a favor del Consejo Superior de la Judicatura; de conformidad a lo dispuesto por el Art. 203 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el Acuerdo No. PSAA10 -6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de ser cobrada coactivamente.

QUINTO. Conminar al señor CARLOS ALBERTO CESPEDES MARTÍNEZ en su condición de represente judicial para asuntos de tutela de la E.P.S MEDIMAS EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, para que realice todas las diligencias administrativas y presupuestales que sean necesarias para lograr la transferencia de los recursos de las incapacidades generadas a favor del señor ÁLVARO JOSÉ FONTALVO GUTIÉRREZ, correspondientes al año 2017 comprendidas dentr o de los siguientes períodos: del 1º al 31 de enero cuyo período fue de 31 días; del 19 de febrero al 2 de marzo, concedida por espacio de 12 días; del 28 de marzo al 26 de abril, otorgada por 30 días y la conferida del 27 de abril al 17 de mayo, por un pe ríodo de 21 días, expedidas por la desaparecida CAFESALUD EPS y visibles a folios 5-8 del expediente, a efectos de poder lograr así la protección efectiva de los derechos fundamentales amparados con la orden tutelar."

desaparecida CAFESALUD EPS y visibles a folios 5-8 del expediente, a efectos de poder lograr así la protección efectiva de los derechos fundamentales amparados con la orden tutelar."

Para fundamentar su decisión, el a q uo consideró que, del análisis de la orden impartida en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se depreca, se evidenciaba que la entidad accionada estaba en la obligación de cancelarle al señor ÁLVARO JOSÉ FONTALVO GUTIÉRREZ todas las incapacidades por enfer medad de origen común que le fueron conferidas hasta el día en que la Administradora del Fondo de Pensiones - AFP - remitiera el concepto de rehabilitación a que hace alusión el Decreto 2463 de 2001, debiéndose entender que se le debían pagar en un término de 15 días, inclusive aquellas que a la fecha de proferir el fallo de primera instancia - 19 de octubre de 2018 - habían sido expedidas.

Sostuvo que el valor de las incapacidades reclamadas por el accionante no había sido cancelado de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, más aún, teniendo en cuenta que ante los requerimientos realizados la accionada guardó silencio.

Consideró además la a quo que, acreditado el elemento objetivo del incumplimiento, el señor señor CARLOS ALBERTO CESPEDES MARTÍNEZ no contestó el requerimiento realizado, actuar eminentemente negligente, y desconocedor de manera irresponsable su deber de acatar las órdenes judiciales, por lo que se imponía para esa judicatura la necesidad de sancionar al mentado funcionario.RADICACIÓN No. 44-001-33-40-001-2018-00299-01

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imponía para esa judicatura la necesidad de sancionar al mentado funcionario.RADICACIÓN No. 44-001-33-40-001-2018-00299-01

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Según lo reglado en el artículo 52, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, la providencia por la cual se imponga sanción dentro del incidente de desacato será consultada ante el superior funcional. Por tratarse de una decisión emanada del Juzgado Primero Administrativo Mixto de esta ciudad, es competente esta corporación para conocer en grado jurisdiccional de consulta.

2.2. Problema jurídico Corresponde al Tribunal determinar si se confirma, modifica o levanta la sanción impuesta al Doctor Carlos Alberto Cespedes Martínez en su calidad de representante judicial en asuntos de tutela de Medimas EPS EN LIQUDACIÓN, por incurrir en desacato del fallo de tutela del 19 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, y confirmado parcialmente en providencia del 21 de noviembre de 2018 proferida por este Tribunal, para lo cual se deberá establecer si la sanción consistente en multa equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes , y arresto por u n lapso de dos (2) días impuesta por el a quo se ajustó a los parámetros establecidos en la jurisprudencia que conlleve a aplicar lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

jurisprudencia que conlleve a aplicar lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento, de tal suerte que para que ese mandato no sea letra muerta, la ley contempla mecanismos que tienen como objeto asegurar el cumplimento de la sentencia y la sanción, incluso a los responsables del desacato.

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente:

“ART. 27. Cumplimiento del fallo . Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

En cuanto al desacato, el mismo se encuentra regulado en el artículo 52 del mismo Decreto 2591, disposición que a la letra dice:RADICACIÓN No. 44-001-33-40-001-2018-00299-01

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“ART. 52. Desacato . La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanc iones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo) (Nota: El texto e ntre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 1996).

En esa forma, se tiene que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero mientras que: i) El simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”, ii) El desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”6.

Así las cosas, es claro que no siempre que se incumpla un fallo de tutela elemento

la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”, ii) El desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”6.

Así las cosas, es claro que no siempre que se incumpla un fallo de tutela elemento objetivo -, hay lugar a sancionar al sujeto pasivo de la orden derivada del mismo, siendo indispensable que se configure además la responsabilidad subjetiva del obligado a acatar el fallo - culpa o dolo -.

Ahora, en cuanto a las garantías procesales del trámite inci dental, está establecido que en el curso de este debe respetarse el debido proceso y el derecho de defensa del sujeto sancionable, correspondiéndole al juez i) determinar el alcance de la medida de protección u orden que se dio en el fallo y el término oto rgado para ejecutarla, ii) identificar plenamente a quién se dio esa orden, para que el trámite incidental se surta contra la persona natural responsable de cumplirla, iii) notificar por medio expedito el inicio del trámite y las decisiones que se adopten en su desarrollo y iv) valorar las pruebas recaudadas para que con arreglo a ellas, se decida de fondo el incidente. Sobre la finalidad del incidente de desacato en la SU-034 de 20187, ha dicho la Corte lo siguiente: "Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanci ones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al

es la imposición de sanci ones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en si misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados." "Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto -la causa del incumplimientocon el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido, (ii) si existe i ncumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 7 Referencia: Expediente T-6.017.539, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Río s, sentencia del tres (3) de mayo de dos mil

Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 7 Referencia: Expediente T-6.017.539, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Río s, sentencia del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)RADICACIÓN No. 44-001-33-40-001-2018-00299-01

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la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cad a caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia" 2.3.1 El debido proceso durante el trámite incidental del desacato. El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 se ocupa de manera precisa de la figura del desacato y prescribe:

“Artículo 41º .- Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo”8.

Del ítem anterior expone el Consejo de Estado, en Auto 2012-00112 de 19 de junio de 2014, lo siguiente;

consulta se hará en efecto devolutivo”8.

Del ítem anterior expone el Consejo de Estado, en Auto 2012-00112 de 19 de junio de 2014, lo siguiente;

“De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial dictada dentro de una acción popular, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción tiene lugar, previo trámite incidental, cuando se verifica que se ha superado el término concedido para la ejecución de la orden y se demuestra la renuencia, negligencia o capricho en acatarla, por parte de la persona encargada de su cumplimiento.

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuran los elementos objetivos y subjetivos para que proceda la sanción por desacato”9.

2.3.2 Individualización del destinatario de la orden. Ha dicho la Corte Constitucional, que el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato:

“(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”10. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produj o con el fin de establecer las medidas necesarias para

destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”10. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produj o con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada11.

En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, éste debe estar debidamente identificado (nombres y apellidos) pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona

8Ley 472 de 1998. 9Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente Dr. García González, María Elizabeth. Auto 2012-00112 de junio 19 de 2014. 10 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 11 Ibídem.RADICACIÓN No. 44-001-33-40-001-2018-00299-01

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que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verifi car que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario12.

Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al funcionario, a fin de establecer que esté en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa”.

2.4. Caso concreto

En el presente asunto, se ocupa la Sala de estudiar si efectivamente hubo incumplimiento por parte del Doctor Carlos Alberto Cespedes Martínez en su calidad

defensa”.

2.4. Caso concreto

En el presente asunto, se ocupa la Sala de estudiar si efectivamente hubo incumplimiento por parte del Doctor Carlos Alberto Cespedes Martínez en su calidad de representante judicial en asuntos de tutela de Medimas EPS EN LIQUDACIÓN, frente al fallo de tutela del 19 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, y confirmado parcialmente en providencia del 21 de noviembre de 2018 proferida por este Tribunal

Teniendo en cuenta su naturaleza sancionatoria, la decisión que se adopte exige la concurrencia de un elemento objetivo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial y un elem ento subjetivo, ligado a la conducta de quien está obligado al cumplimiento y a quien fue imputada la omisión constitutiva de desacato.

Al momento de resolver la consulta se debe verificar igualmente que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución Política ni la ley y la sanción logre presionar a la persona de cuya conducta depende la realización de acciones para obtener el cese de la violación de los derechos conculcados.

Descendiendo al sub examine, se tiene que la orden de tutela presuntamente incumplida y que originó la sanción sometida a consulta se encuentra contenida en el fallo del 19 de octubre de 20 18 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, consistente en que MEDIMAS EPS debía cancelar al señor Álvaro José Fontalvo Gutiérrez, las incapacidades causadas y que se causaran hasta tanto emitiera y remitiera concepto de rehabilitación a la AFP que se encontrara

Circuito Judicial de Riohacha, consistente en que MEDIMAS EPS debía cancelar al señor Álvaro José Fontalvo Gutiérrez, las incapacidades causadas y que se causaran hasta tanto emitiera y remitiera concepto de rehabilitación a la AFP que se encontrara afiliado el accionante al tenor del Decreto 2463 de 2001.

Se evidencia que la orden de tutela por la cual se ampararon los derechos fundamentales de la accionante, impone a la accionada la obligación de cancelar las incapacidades que se generen a favor del accionante, hasta tanto no se emitiera concepto de rehabilitación.

Sea entonces lo primero indicar que, el actor impetra el trámite incidental de la referencia e n procura de que se acate en debida forma la orden proferida y se le cancele las incapacidades causadas durante el año 2017, desde el mes de enero hasta el mes de mayo.

En el expediente el a quo encontró probado que las incapacidades reclamadas por el actor había sido efectivamente expedidas, de conformidad a lo obrante a folios 5 al 8 del expediente, y contrario a ello, no existía prueba alguna de su efectivo reconocimiento, puesto que, el memorial de fecha 1ºde abril de 2022 No. 12022130236987, suscrito por la señora Adriana Julieth Restrepo Núñez –Jefa de

12 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA -SUBSECCION A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Radicación número: 05001-23-31-000-201200410-01(AC)RADICACIÓN No. 44-001-33-40-001-2018-00299-01

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