TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00303-01-(23-11-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00303-01-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00303-01
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Referencia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos 1 -Acción
Popular2Accionante: Rafael Enrique Lara Marriaga
Accionado: Distrito de Riohacha
Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00303-01
ASUNTO
Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha de veintiséis (26) de julio de dos mil veinte (2020)3 que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I. Antecedentes 1.1. Hechos relevantes (pág. 3-104) La parte demandante, en síntesis, expone como supuestos fácticos de la demanda los siguientes: Indica el demandante que a través de la Resolución N.° 1190 del 17 de diciembre de 2007, el municipio de Riohacha transfirió a título gratuito a los señores Algemiro Mendoza Mindiola, Diego Segundo Mendoza Mindiola, Josefa María Mindiola y Clara Cataño
2007, el municipio de Riohacha transfirió a título gratuito a los señores Algemiro Mendoza Mindiola, Diego Segundo Mendoza Mindiola, Josefa María Mindiola y Clara Cataño Mindiola, el derecho de dominio y propiedad de un lote de terreno junto con las construcciones sobre el levantadas con todas sus anexidades, usos y costumbres que legal y naturalmente le corresponden, el cual se encuentra ubicado en la calle 14ª # 12ª
1 Artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. 2 Artículo 88 Constitución Política de Colombia, desarrollado por la Ley 472 de 1998. 3 Revisada la parte final de la sentencia se advierte que esta fue suscrita por el a quo con firma electrónica del 26 de julio de 2020, luego entonces aun cuando en el encabezado se colocó como fecha de la sentencia de primera instancia el 27 de julio de 2020, lo cierto es que la fecha de la misma es la primera en mención. 4 Se deja constancia que l as páginas citadas corresponden al a rchivo del PDF y no a los realizados a mano alzada o con el programa nitro.SIGCMA
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– 20 de la actual nomenclatura urbana de Riohacha, con una ex tensión superficiaria de 655,40 metros cuadrados. Sostiene que dicho inmueble es el mismo que en la actualidad se encuentra matriculado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha bajo la matricula
655,40 metros cuadrados. Sostiene que dicho inmueble es el mismo que en la actualidad se encuentra matriculado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha bajo la matricula inmobiliaria N.° 210-46634, de nomenclatura: calle 14ª # 12b – 30, y está distinguido en el catastro de Agustín Codazzi, con el N.° 440010103000000280015000000000COD, singularizado con la carta catastral N.° 0015. Deja de presente la condición resolutoria dada por la resolución 1190, en la cual se estipula que “El solicitante restituirá al municipio el valor comercial del inmueble cedido gratuitamente si trasfiere el dominio de la solución de vivienda o deja de residir en ella antes de haber trascurrido cinco (5) años contados a partir de la fecha del registro de esta Resolución de Transferencia Gratuita en la Oficina de Instrumentos Públicos sin mediar permiso especifico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento, o si se comprueba que existió falsedad o impresi ón en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la transferencias, en cuyo caso quedarán inhabilitados por diez (10) años para solicitar la sesión nuevamente. Incumplimiento de obligación que constituye una condición resolu toria de este acto jurídico de trasferencia del bien” A pesar de lo anterior el día 27 de diciembre de 2007, los señores adjudicatarios del bien inmueble a título gratuito, procedieron a transferir a título de venta pura y simple el derecho de dominio mediante escritura pública N.º 1.392, otorgada en la Notaria Primera de Riohacha, a la señora Yamilitza Remedios Mendoza Brito por la suma de
inmueble a título gratuito, procedieron a transferir a título de venta pura y simple el derecho de dominio mediante escritura pública N.º 1.392, otorgada en la Notaria Primera de Riohacha, a la señora Yamilitza Remedios Mendoza Brito por la suma de $40.000.000, y procedieron en esa misma fecha a entregar a la compradora la posesión y tenencia del inmueble, esto es, solo diez (10) días después de haber sido cedido de forma gratuita, actuando en contravía de la condición resolutoria mencionada. Así las cosas, el inmueble cedido por el distrito de Riohacha de forma gratuita, fue vendido a los 10 días de la cesión gratu ita, con lo cual los beneficiarios de dicha cesión procedieron en contravía de la condición resolutoria mencionada. No obstante, considera que carece de explicación lógica y atendible que la adquiriente del predio solo procedió al registro de la Escritura Pública 1.392 del 27 de diciembre de 2007, hasta el 21 de enero de 2016, tal y como consta en la anotación N.° 006 del certificado de libertad y tradición respectivo. En consecuencia, considera que al haberse efectuado la venta dentro del término de vigen cia de la cláusula resolutoria —cinco (5) años—, se vulneró de manera ostensible el patrimonio público. 1.2. Pretensiones (pág. 4) Como pretensiones de la demanda, erigió la siguiente:SIGCMA
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“que el Distrito de Riohacha, a través de su alcaldesa actual, o de quien la reemplace en ejercicio de tales funciones, sea OBLIGADO a ADELANTAR todas las acciones administrativas y/o judiciales, tendientes a restablecer el derecho de propiedad del Distrito sobre el bien adjudicado gratuitamente a los señores MENDOZA MINDI OLA ALGEMIRO… MENDOZA MINDIOLA DIEGO SEGUNDO… MINDIOLA JOSEFA MARÍA… y CATAÑO MINDIOLA CLARA, a través de la Resolución 1190 del 12/12/2007 para lo cual deberá invocar la condición resolutoria contenida en la cláusula segunda de dicha resolución, teniendo en cuenta, además, los hechos aquí expuestos.”
1.3. Sentencia apelada (pág. 202-216)
El juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 26 de julio de 2020, dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia”
La juez de primera instancia luego de realizar un recuento de lo actuado a lo largo del proceso, trae a colación las normas y apartes jurisprudenciales que estimó pertinentes para resolver el caso concreto, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, pues consideró que están encaminadas a obligar al ente territorial
del proceso, trae a colación las normas y apartes jurisprudenciales que estimó pertinentes para resolver el caso concreto, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, pues consideró que están encaminadas a obligar al ente territorial demandado a ejecutar una obl igación de hacer que no se encuentra contemplada en la cláusula que utiliza como cimiento jurídico; en tanto que la solicitud en el petitum es la de restitución de inmueble y la que se utiliza en la mencionada resolución de adjudicación es la restitución del valor comercial del inmueble cedido.
Por otra parte, indicó, que, si bien existe un acto de venta realizado entre privados en el año 2007 del inmueble cedido por el distrito , y que posteriormente fue protocolizado mediante escritura pública, ni el acto como su protocolización contienen valor o relevancia jurídica, tal como lo señala el artículo 57 del Decreto 960 de 1970, y, por ende, las escrituras públicas ni siquiera pueden ser objeto de enjuiciamiento en esta instancia judicial. Caso contrario sucede con los actos de registro de matrícula inmobiliaria efectuados por la oficina de registro de instrumentos públicos, considerando que es a partir del registro de las escrituras públicas que contienen el acto protocolizado, que se pueden llegar a afectar los derechos de terceros, al surtir desde ese momento , efectos jurídicos por la calificación de legalidad que debe realizar la oficina de registro, conforme lo estatuye el artículo 24 del Decreto 1250 de 1970.
En ese orden sostiene que el acto de registro únicamente se llevó a cabo hasta el 21 de enero de 2016, esto es, luego de haber transcurridos los cinco (5) años
el artículo 24 del Decreto 1250 de 1970.
En ese orden sostiene que el acto de registro únicamente se llevó a cabo hasta el 21 de enero de 2016, esto es, luego de haber transcurridos los cinco (5) años delimitados en la cláusula segunda de la Resolución N.º 1190 de 2007, máximeSIGCMA
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cuando en esa oportunidad, ya se había levantado la condición resolutoria del inmueble cedido gratuitamente mediante la Resolución N.º 1488 del 1 de diciembre de 2015, motivo por el cual no le asiste razón al demandante en sus alegaciones.
Para finalizar, concluyó que no se estaba frente a la defensa del derecho colectivo al patrimonio público, dado que no se vislumbra la afectación de un bien o patrimonio que sea de propiedad de una persona jurídica pública, al haberse cedido el mismo bajo los parámetros legales contenidos en las leyes 388 de 1997 y 1001 de 2002, lo que se infiere es la intromisión de intereses particulares que escapan del resorte de l juez y desbordan desde todo punto de vista las connotaciones y finalidades que enmarcan el presente medio de control.
1.4. Recurso de apelación - Municipio de Riohacha (pág. 225).
El señor Rafael Enrique Lara Marriaga inconforme con la decisión de la a quo presentó recurso de apelación, a través del cual pretende que el a quem revoque
El señor Rafael Enrique Lara Marriaga inconforme con la decisión de la a quo presentó recurso de apelación, a través del cual pretende que el a quem revoque la sentencia apelada y conceda las pretensiones solicitadas en la demanda.
Sostuvo que el fallo incurre en denegación de justicia - Causal de nulidad procesal - Vía de hecho al apoyarse en medios probatorios que no fueron legalmente incorporados al proceso.
Indicó que el problema jurídico que se planteó el juzgador no fue resuelto dentro de los valores objetivos determinados por la Constitución, la Ley, al igual que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, razón por la cual se termina denegando las pretensiones de la demanda.
Afirmó que el fallo, además, es contraevidente, dado que en el expediente existen elementos de juicio suficientes para vislumbrar no sólo la lesión al patrimonio público, sino también el daño a la moral pública, al punto que las personas vinculadas a la actuación descaradamente admiten haber percibido provecho en desmedro del patrimonio público, valiéndose de actos constitutivos de varios delitos (entre ellos los de estafa y fraude procesal), con el fin de hacerse inescrupulosamente a un bien fiscal.
1.5. Trámite de segunda instancia Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente ( pág. 236), se procedió mediante auto adiado 26 de febrero de 2021 a admitir el recurso de apelación (pág. 239) y mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022 se ordenó abrir el proceso a etapa de alegatos de conclusión (pág. 245).SIGCMA
de apelación (pág. 239) y mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022 se ordenó abrir el proceso a etapa de alegatos de conclusión (pág. 245).SIGCMA
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Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma a través de la nota secretarial visible a pág. 258 del expediente.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión previa. Debe el tribunal precisar que la parte actora y recurrente en esta oportunidad al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia adiada 26 de julio de 2020, señaló que precisaba brevemente los reparos concretos contra la sentencia im pugnada y sobre los cuales versaría la sustentación que haría ante el Tribunal en su oportunidad, de cara a lo dispuesto en el artículo 322 del CGP, esto es , en audiencia de sustentación y fallo en concordancia con el contenido del artículo 327 del CGP. En ese sentido, se debe recordar que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, dispone que en las acciones populares e l recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil. A tono con lo anterior, se tiene que el artículo 322 del CGP, dispone: “(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el
en el Código de Procedimiento Civil. A tono con lo anterior, se tiene que el artículo 322 del CGP, dispone: “(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los t res (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este num eral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” A su turno, el artículo 327 ibídem, señala: “TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. (…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en laSIGCMA
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misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia.” No obstante, el 4 de junio de 2020, se expidió el Decreto 806 de 2020 5, declarado exequible mediante sentencia C-420 de 2020, en cuyo artículo 14 dispuso: “Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de l a facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se noti ficará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.
contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se noti ficará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La senten cia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” Finalmente, se debe precisar que la Corte Constitucional a l hacer el control de constitucional del decreto en mención través de la sentencia C-420 de 2020 , concluyó respecto del artículo 14 lo siguiente: “El artículo 14 del Decreto Legislativo sub examine introduce tres cambios provisionales al trámite del recurso de apelación en los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para resolverlo: (i) dispone que la sustentación y el traslado se harán por escrito; (ii) elimina el deber de realizar la audiencia de sustentación y fallo a la que se refiere el artículo 327 del CGP y (iii) prescribe que el juez deberá proferir sentencia escrita.
5 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.SIGCMA
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Ese sentido , se observa que en el sub examine a través de auto adiado 26 de febrero de 2021 se resolvió admitir el recurso de apelación (fl.239) y posteriormente por auto de fecha 26 de septiembre de 2022 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus escritos de alegatos finales. Sin embargo, revisado el expediente se advierte que el apelante no sustentó el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que admitió la alzada, así como tampoco presentó escrito de alegatos de concl usión, lo que bajo un estricto análisis normativo la consecuencia, sería declarar desierto el recurso de apelación. No obstante, como quiera que el medio de control que ocupa la atención de la Sala está previsto para la protección de derechos colectivos que son de interés general y dando prelación al derecho de acceso a la administración de justicia, se tendrá por sustentado el recurso bajo los reparos concretos efectuados por el recurrente en el escrito de alzada, todo ello para entrar a dilucidar si en el sub lite a tono con los supuestos fácticos expuestos por la parte actora en efecto resulta vulnerado el derecho colectivo cuyo amparo se pretende a través del proceso de la referencia. 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Establecido lo anterior y a gotadas las etapas procesales propias de la instancia y
derecho colectivo cuyo amparo se pretende a través del proceso de la referencia. 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Establecido lo anterior y a gotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nuli dad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas l egalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3. Competencia En virtud de lo prescrito en el artículo 16 de la ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha. 2.4. Problema jurídico Tomando nota de los reparos señalados en el recurso de apelación de cara a la sentencia de primera instancia, se decidirá el siguiente problema jurídico: ¿Si el Distrito de Riohacha , se encuentra o no, vulnerando o amenazando por omisión el derecho colectivo contemplado en el literal “e” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, esto es el patrimonio público, por no haber hecho efectiva la condición resolutoria prevista en el numeral segundo de la resolución 1190 de 2007 expedida por el distrito de Riohacha?SIGCMA
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por el distrito de Riohacha?SIGCMA
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2.5. Tesis La tesis del tribunal consiste en afirmar que no se demostró que el Distrito de Riohacha por omisión haya vulnerado o amenazado el derecho colectivo al patrimonio público. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
Lo anterior, en la forma en que s eguidamente pasa a sustentarse en que se abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, ii ) relación probatoria, para luego ir al iii) caso concreto.
2.6. Régimen jurídico aplicable. 2.6.1.-De las acciones populares La acción popular es un mecanismo consagrado en el artículo 88 de nuestra Constitución Política, como un instrumento jurídico confiado a los jueces, tendiente a obtener pronunciamiento judicial de protección de los derechos e intereses colectivos, los cuales tengan relación al patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la l ibre competencia económica y aquellos de igual naturaleza definidos en ella.
En desarrollo de este mecanismo constitucional se promulgó la Ley 472 de 1998, la cual en su artículo 2º establece que las acciones populares se ejercen para evitar el daño conti ngente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior
cual en su artículo 2º establece que las acciones populares se ejercen para evitar el daño conti ngente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Por su parte, el artículo 9º ibidem dispone que la acción popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
En ese marco, ha señalado el Consejo de Estado en forma reiterada6, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular, así:
-Que exista un interés colectivo amenazado, en peligro o vulnerado por una acción u omisión de las autoridades o de los particulares.
-Que la acción se promueva durante el tiempo en que subsista la amenaza o peligro al derecho y/o interés colectivo.
6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 15001 -2333-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: fiscalía general de la nación - dirección seccional de fiscalías de Tunja – CTISIGCMA
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-Que la acción se dirija contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo.
De igual modo, es jurisprudencia no debatida la que enseña que l a acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente, ya sea en el ámbito público o privado, pese a tener esta un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e inter eses colectivos, siendo indispensable que tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, sean reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación de la misma, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba7 - artículo 167 del C.G.P. -. 2.6.2.-Sobre la titulación de bienes fiscales de orden municipal. La titulación de bienes fiscales como el que trata esta acción popular fue un mecanismo por el cual el Gobierno Nacional facultaba a las entidades públicas para transferir los predios de su propiedad ubicados en el perímetro urbano a las familias de escasos recursos que los habían ocupado de manera ilegal con vivienda de interés social hasta antes del 30 de noviembre de 2001.
transferir los predios de su propiedad ubicados en el perímetro urbano a las familias de escasos recursos que los habían ocupado de manera ilegal con vivienda de interés social hasta antes del 30 de noviembre de 2001. Es necesario precisar que los procesos de titulación establecidos en la normativa se adelantarían solo sobre los bienes en cabeza de las entidades públicas del orden nacional y territorial (municipios o distritos) y no podrían ser objeto de estos programas aquellos asentamientos que se encuentren ubicados sobre predios de carácter privado o de propiedad de personas naturales. De igual modo, no debían incluirse los predios o asentamientos que se encontraban ubicados en zonas de riesgo, protección o proyección de las obras contempladas en el plan de desarrollo municipal, bienes de uso público, así como aquellos que se encontraban por fuera del rango de vivienda de interés social.
7 Consejo de Estado, sección primera. C.P.: María Elizabeth García González, sentencia del diez (10) de mayo de dos mil doce (2012). radicación número: 76001 -23-31-000-2010-01459-01(AP). Actor: Fernando Patiño Martínez. demandado: Ministerio de la Cultur a; Sección primera. C.P.: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). radicación número: 25000 -23-26000-200400768-01(AP). actor: Luis Carlos Montoya González. demandado: Alcaldía local de San Cristóbal del distrito capital de Bogotá D.C. y Otros. - Consejo de Estado. Sección tercera. C.P.: Ruth Stella Correa Palacio.
00768-01(AP). actor: Luis Carlos Montoya González. demandado: Alcaldía local de San Cristóbal del distrito capital de Bogotá D.C. y Otros. - Consejo de Estado. Sección tercera. C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). radicación número: 70001 -23-31000-200300618-01(AP). actor: Emposucre e n Liquidación, demandado: Nación -Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros.SIGCMA
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De acuerdo con lo anterior, solo una vez cumplidos los requisitos exigidos por la Ley 1001 de 2005 y su Decreto Reglamentario 4825 de 2011 y las normas de desarrollo territorial concordantes, ser ian procedente la inclusión de estos inmuebles en los Programas de titulación que promueve el estado. 2.6.3. Ley 1001 de 2005. La anterior política quedó delimita en la Ley 1001 de 2005 por medio de la cual se adoptan medidas respecto a la cartera del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación, y se dictan otras disposiciones . que dio precisas facultades a los municipios para la sesión de dic hos bienes inmuebles. Dicho texto en su artículo 2 dispone: “Artículo 2°. El artículo 14 de la Ley 708 de 2001 quedará así: Las entidades
que dio precisas facultades a los municipios para la sesión de dic hos bienes inmuebles. Dicho texto en su artículo 2 dispone: “Artículo 2°. El artículo 14 de la Ley 708 de 2001 quedará así: Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hay an sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. En ningún caso procederá la cesi ón anterior tratándose de bienes de uso público ni de bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o de riesgo para la población, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia. Parágr
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