TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00304-01-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2018-00304-01-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – Fuente u origen del daño que se reclama / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Por indebida escogencia del medio de control

Establecido lo anterior, el tribunal de cara a dar solución a la litis, debe precisar como primera medida que lo que realmente pretende el accionante es la declaratoria de incumplimiento del contrato por parte de la demandada, y que en consecuencia, le sean pag ados los honorarios pactados más una indemnización, solicitando adicionalmente la nulidad del acto administrativo ficto, por el cual la administración denegó tales pretensiones. (…) De acuerdo con la norma citada, es claro que el medio de control procedente en este evento era el de controversias contractuales, y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo estimó el a quo en la sentencia apelada, pues, si bien es cierto que pueden acumularse en una misma demanda pretensiones de los dos medios de control, no era este el caso, dado que el acto administrativo demandado se dio con posterioridad a la celebración del contrato. (…) Por lo anterior, considera el tribunal que correspondía al juez de primer grado adecuar la demanda de la referencia al medio de control correspondiente, que es el de controversias contractuales. En ese contexto, y debido a que en vigencia del CPACA no es viable declarar la excepción de inepta demanda por indebida escoge ncia del medio de control, corresponde a esta sala decidir el recurso de apelación en el marco del medio de control que viene siendo tramitado.

CARGA DE LA PRUEBA – Improcedencia de la inversión de carga de la prueba

medio de control, corresponde a esta sala decidir el recurso de apelación en el marco del medio de control que viene siendo tramitado.

CARGA DE LA PRUEBA – Improcedencia de la inversión de carga de la prueba

A tono con el análisis probatorio, se tiene que de los supuestos fácticos expuestos por el actor en su libelo introductorio, no es factible tener por acreditado que prestó sus servicios como profesional en el departamento de La Guajira desde el mes de noviembre de 2017 hasta el 26 de diciembre del mismo año, tampoco que continuó prestando s us servicios durante los meses de enero y febrero de 2018 sin vínculo contractual alguno, de igual forma, omitió acreditar que el contrato No. 214 de 2018 que suscribió con el departamento de La Guajira en efecto haya sido asignado a otra persona y con un objeto diferente. Ahora, de cara al argumento expuesto en la alzada y por medio del cual la parte actora señala que la carga de la prueba en el sub lite para sacar avante sus pretensiones está a cargo de la entidad territorial o de oficio en cabeza del juez, no es de recibo para el tribunal, pues a la luz del ordenamiento jurídico y jurisprudencial se debe precisar como primera medida que el escenario que mayor importancia o realce adquiere en las instancias judiciales es la etapa probatoria, toda vez que a partir de los medios de prueba el funcionario busca reconstruir la situación fáctica para obtener elementos de juicio y así llegar al convencimiento del caso y lograr la verdad sobre los hechos materia del litigio.(…) A tono con lo expuesto, encuentra el tribunal que la parte actora no demostró gestión alguna ante el ente territorial para obtener la prueba documental que era de su entero interés ni mucho menos dando

la verdad sobre los hechos materia del litigio.(…) A tono con lo expuesto, encuentra el tribunal que la parte actora no demostró gestión alguna ante el ente territorial para obtener la prueba documental que era de su entero interés ni mucho menos dando alcance al contenido del artículo 212 del CPACA formuló en el escrito de la demanda dicha petición probatoria a la autoridad judicial para que previo a su análisis de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba resolviera sobre su decreto en la respectiva etapa probatoria, luego entonces no es de recibo que ante la omisión de aportar o solicitar los medios probatorios que sean pertinentes para obtener la vocación de prosperidad de las pretensiones de la demanda, se pretenda invertir la carga de la prueba en la entidad accionada o en el a quo._____________________

RELATORÍA

2 EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO – Improcedente cuando quien la alega no acredita que cumplió o estuvo presto a cumplir sus obligaciones

Ahora, en lo que atañe al presunto incumplimiento contractual por parte de la entidad territorial con ocasión del no pago de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios No. 214 de 2018, se tiene de la mano del marco normativo y jurisprudencial a plicable al sub examine, que los contratos con prestaciones correlativas se configura una relación de interdependencia de las obligaciones recíprocas y, al tenor de los dictados del artículo 1609 del Código Civil, esa regla impone la inadmisibilidad de que una de las partes del contrato exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma se encuentre en mora de cumplir lo pactado. (…) En ese sentido, tal como lo sostuvo de forma detallada el a quo en la

impone la inadmisibilidad de que una de las partes del contrato exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma se encuentre en mora de cumplir lo pactado. (…) En ese sentido, tal como lo sostuvo de forma detallada el a quo en la ponencia objeto de alzada en el sub lite de la mano de la jurisprud encia del Consejo de Estado11, la parte actora no demostró como primera medida el cumplimiento de sus obligaciones contractuales previstas en la cláusula cuarta, del contrato de prestación de servicios No. 214 de 2018, lo que impide exigir correlativame nte, cumplimiento del contrato al órgano estatal demandado.

FUENTE FORMAL: Artículos 211 y 212 del CPACA, artículos 96, 167, y 173 del CGP.

Artículo 1609 del Código Civil. Consejo de Estado, Consejo de Estado, sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación: 47001 -23-33-000-2019-00443-01(66773); sentencia del 23) de octubre de 2017, radicación : 25000 -23-36-000-2013-0080201(53206); sentencia del 29 de abril de 2015. Radicación: 25000 -23-26000-199501431-01(21081).SIGCMA

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinti ocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)

Demandante: José Ángel López Cuello

Demandado: Departamento de La Guajira

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2018-00304-01

Instancia: Segunda Instancia.

Asunto: Pago de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios.

Asunto

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgado cuarto adminis trativo oral del circuito judicial de Riohacha el dos (2) de diciembre de 2021, a través de la cual resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1.1. Hechos (fl.1-3)

Como supuestos fácticos de la demanda, la parte actora en síntesis expuso:

Que prestó sus servicios como profesional en el departamento de La Guajira desde el mes de noviembre de 2017 hasta e l 26 de diciembre del mismo año, debido a la terminación del contrato suscrito con el departamento de La Guajira.

Señaló que continuó trabajando durante los meses de enero y febrero de 2018 con funcionarios de nómina de la Gobernación de La Guajira, pues fue motivado con promesas falsas a seguir prestando sus servicios como contratista de la administración,

Señaló que continuó trabajando durante los meses de enero y febrero de 2018 con funcionarios de nómina de la Gobernación de La Guajira, pues fue motivado con promesas falsas a seguir prestando sus servicios como contratista de la administración, para así poder ganar un contrato de prestación de servicios.

Indicó que el día 26 de enero de 2018 , se vinculó oficialmente al departamento de La Guajira como contratista luego de suscribir el contrato de prestación de servicios No. 214 de 2018, por un valor de diez millones de pesos ($10.000.000), el cual tenía como objeto la prestación de servicios de apoyo como auxiliar jurídico en la Secretaría General dentro del proyecto “Fortalecimiento de la Gestión Administrativa y de la Asistencia Técnica del Departamento de la Guajira”.SIGCMA

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Manifestó que posterior a la celebración del contrato en mención, evidenció en la página web del SECOP, que el número del contrato le fue asignado a otra pe rsona y con un objeto diferente, razón por la cual se acercó a la oficina de contratación, donde le informaron que no estaba asignado para ningún contrato con la administración.

Expuso que con fundamento en el contrato de prestación de servicios No. 214 de 2018 firmado con el departamento, decidió continuar con sus estudios de postgrado financiando el costo de l a matricula a través de un préstamo, para luego ir canc elando dicha deuda con los pagos de los honorarios producto de la prestación del servicio

firmado con el departamento, decidió continuar con sus estudios de postgrado financiando el costo de l a matricula a través de un préstamo, para luego ir canc elando dicha deuda con los pagos de los honorarios producto de la prestación del servicio contratado. Además, indicó , que incurrió en gastos de transporte y estadía para el cumplimiento de las jornadas académicas, dado que, las clases son presenciales en la ciudad de Barranquilla.

Señaló que el día 12 de marzo de 2018, interpuso reclamación administrativa, sin que se presentara respuesta alguna por parte de la entidad territorial dentro del término de tres (3) meses que otorga la ley para ello.

Indicó que el día 23 de agosto de 2018 interpuso solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 91 Judicial 1 para as untos administrativos, con vocando al del departamento de La Guajira, la cual se llevó acabo el día 28 de septiembre de 2018, en la que se dictó acta de conciliación fallida, debido a que la parte convocada no asistió a la referida diligencia.

1.2. Pretensiones (fl.3)

Con fundamento en los supuestos fácticos señalados anteriormente, el demandante actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó:

“1. Que se declare la nul idad del acto administrativo ficto o presunto del Departamento de la Guajira de fecha 12 de junio de 2018.

2. Que se declare que entre el Departamento de La Guajira y JOSE ANGEL LOPEZ CUELLO, existe un vínculo contractual suscrito y perfeccionado a través

Departamento de la Guajira de fecha 12 de junio de 2018.

2. Que se declare que entre el Departamento de La Guajira y JOSE ANGEL LOPEZ CUELLO, existe un vínculo contractual suscrito y perfeccionado a través del contrato de prestación de servicios No. 214 del 25 de enero de 2018.

3. Que como consecuencia de dicho vínculo contractual y de la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto, se ordene al Departamento de La Guajira, el restablecimiento de mis derechos con el pago del total de los honorarios a los cuales tenía derecho según el contrato suscrito, equivalente a diez millones de pesos $10.000.000.SIGCMA

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4. Que, como consecuencia , se ordene al Departamento de L a Guajira el restablecimiento de mis derechos cancelando los perjuicios ocasionados a razón de matrícula de postgrado que hice efectiva luego de la firma del contrato contando con los respectivos honorarios con lo cual sería cubierta dicha deuda; y los gastos incurridos por transporte y estad ía, estimados en cinco millones de pesos $5.000.000.

5. Que como consecuencia de lo anterior y del incumplimiento del contrato, se restablezcan mis derechos y me sea cancelado el valor de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes pues se me ha visto afectado personal, profesional y moralmente por las consecuencias que esta actuación administrativa de mala fe trae consigo.

restablezcan mis derechos y me sea cancelado el valor de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes pues se me ha visto afectado personal, profesional y moralmente por las consecuencias que esta actuación administrativa de mala fe trae consigo.

6. Que se condene en costas al Departamento de la Guajira.”

1.3. La sentencia apelada (fl117-137)

A través de la sentencia objeto de alzada, se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato estatal de prestación de servicios de apoyo a la gestión N° 214 de 2018, perfeccionado entre el señor José Ángel López Cuello y el departamento de la Guajira. Ello, conforme a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de acto administrativo ficto o negativo, ocurrido por el silencio del departamento de La Guajira, frente a petición que radicó el señor José Ángel López Cuello el 12 de marzo de 2018. Ello, de acuerdo a la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo ficto negativo, ocurrido por el silencio de la gobernación del departamento de La Guajira – frente a petición que radicó el señor José Ángel López Cuello el 12 de marzo de 2018 -, pero solo respecto de la denegatoria de existencia del contrato estatal. Ello, conforme a las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas, de a cuerdo con la parte motiva de esta sentencia.”

contrato estatal. Ello, conforme a las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas, de a cuerdo con la parte motiva de esta sentencia.”

A la anterior decisión arribó el a quo, al considerar luego de hacer un análisis del marco normativo, jurisprudencial y del material probatorio allegado al expediente, que en el sub examine como primera medid a se encontraba configurada unaSIGCMA

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acumulación de pretensiones pues se solicita la nulidad de un acto administrativo y la existencia de una relación contractual, las cuales son propias de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho como de controversias contractuales, las cuales a luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para ser de conocimiento del mismo juez, pasó a resolver el fondo del asunto, dentro del cual coligió que se encontraba configurada la existencia del acto ficto o presunto negativo frente a la reclamación administrativa de fecha 12 de marzo de 2018 presentada por el accionante, toda vez que no se observ ó prueba alguna en el expediente que demuestra la expedición y notificación de respuesta por parte de la entidad accionada, dentro del término establecido para ello, atendiendo lo dispuesto en el artículo 83 del C.P.A.C.A.

Respecto al perfeccionamiento del contrato estatal de prest ación de servicios,

entidad accionada, dentro del término establecido para ello, atendiendo lo dispuesto en el artículo 83 del C.P.A.C.A.

Respecto al perfeccionamiento del contrato estatal de prest ación de servicios, señaló que de las pruebas documentales allegadas al proceso logró evidenciar que el demandante en efecto celebró con la entidad accionada contrato de apoyo a la gestión identificado con el número 214 de 2018, y que le mismo cumple con los requisitos para la existencia de un contrato estatal.

Acorde con lo anterior, señaló que como quiera que la entidad accionada en el acto administrativo ficto negativo objeto de control de legalidad negó la existencia del referido contrato estatal, el cual se perfeccionó de acuerdo con las normas legales, concluyó que la administración con dicha decisión infringió normas en que debía fundarse, razón por la cual, consideró que era procedente declarar la nulidad parcial del mismo, en cuanto a la existencia de un vínculo contractual con el accionante.

En lo que atañe al incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada alegado por el accionante, el a quo sostuvo que en el presente asunto, ninguna de las pruebas aportadas por el demandante acreditaba la responsabilidad de la entidad pública en el incumplimiento del contrato estatal de prestación de servicios.

Además, señaló el a quo que el argumento expuesto por el demandante para sustentar el no cumplimiento del objeto contractual, pues a su decir ello se debió a que fue asignado a otra persona y con un objeto diferente, no lo encontró de recibo, puesto que, en el expediente no reposa documento u otro medio de convicción que informe sobre la adjudicación del contrato a otra persona en el SECOP, por parte

que fue asignado a otra persona y con un objeto diferente, no lo encontró de recibo, puesto que, en el expediente no reposa documento u otro medio de convicción que informe sobre la adjudicación del contrato a otra persona en el SECOP, por parte del ente demandado , razón por la cual la precariedad probatoria respecto a este punto, le impedía tener por cierto el hecho dañino que alega el accionante.

Por otra parte, el juez de primera instancia sostuvo que de acuerdo al artículo 1609 del Código Civil, para poder solicitar ante el juez la declaratoria de incumplimiento parcial o total del contrato por parte del contratista, es necesario, que el contratado acredite que realizó y cumplió cada una de sus obligaciones contractuales , por tanto, no es procedente solicitar sólo la declaratoria del incumplimiento del contratoSIGCMA

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sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega.

Indicó que la normatividad en mención es el fundamento de lo que se deno mina como excepción de contrato no cumplido. En este punto sostuvo que el Consejo de Estado a través de jurisprudencia estableció que la excepción de contrato no cumplido, se presenta cuando se evidencian los siguientes aspectos: i) La existencia de un contrato bilateral o sinalagmático, ii) el no cumplimiento actual de obligaciones a cargo de una de las partes contratantes; iii) que el incumplimient o de la Administración sea grave; iv) que ese incumplimiento pueda identificarse como

de un contrato bilateral o sinalagmático, ii) el no cumplimiento actual de obligaciones a cargo de una de las partes contratantes; iii) que el incumplimient o de la Administración sea grave; iv) que ese incumplimiento pueda identificarse como fuente o causa del incumplimiento y v) el cumplimiento de sus demás obligaciones por parte de quien las incoa o al menos, la decisión seria y cierta de cumplirlas mediante el allanamiento correspondiente . Ahora bien, una vez analizado los supuestos anteriormente citados, el a quo concluyó que en el sub lite, la mencionada excepción de contrato no cumplido, se debió a l incumplimiento del accionante con su parte contractual, sin haber demostrado la ocurrencia de alguna situación fáctica que le impidiera cumplir con sus obligaciones contractuales.

Finalmente, en aplicación de los numerales 5 y 8 del artículo 365 del CGP, se abstuvo de condenar en costas al accionante, toda vez que las pretensiones prosperaron de manera parcial y además no existe constancia de gastos procesales dentro del expediente.

1.4 Argumentos del recurso de apelación.

1.4.1. Parte demandante. (fl. 144-148, 150)

Inconforme con la anterior decisión, el accionante actuando en nombre propio interpuso recurso de apelación argumentan do que la carga dinámica de la prueba le corresponde al d epartamento de La Guajira, puesto que, es esta entidad quien tiene en su poder las pruebas, en lo referente a la asignación del contrato a otra persona, por tanto, tiene la obligación de hacerlas llegar al proceso. Así mismo indica, que es más notoria aun la obligación por parte de los jueces de la república

tiene en su poder las pruebas, en lo referente a la asignación del contrato a otra persona, por tanto, tiene la obligación de hacerlas llegar al proceso. Así mismo indica, que es más notoria aun la obligación por parte de los jueces de la república de allegar al proceso pruebas de manera oficiosa, en su rol de administrar justicia.

Arguye que el departamento de La Guajira, debió haber controvertido la acusación que se le endilga de incumplimiento contractual, hecho que nunca se presentó, tanto así, que, en el fallo de primera instancia, se declaró la nulidad del acto ficto que niega la reclamación interpue sta por el accionante, es decir, que según el juez de primera instancia lo alegado por la parte demandante es verdadero y la accionada nunca se opuso a ello.

Alega, que, de los hechos relatados en la demanda, se colige la atención absoluta por parte del accionante de cumplir con sus obligaciones contractuales, sinSIGCMA

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embargo, la imposibilidad de cumplir con el contrato celebrado , se originó como consecuencia del actuar de la accionada.

1.5. Trámite de segunda instancia.

En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (fl 165).

En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia objeto de la alzada, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho ponente (fl 165). Seguidamente, a través de auto de fecha 25 de abril de 2022 , se admitió la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio de la alzada hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran al respecto y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl.167-168). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma a través de la nota secretarial adiada 7 de j unio de 2022 visible a folio 176 del expediente

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se a dviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado,

motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda.

2.3. Límite de la apelación.

De conformidad con los establecido en artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el ad quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no objeto de la alzada debenSIGCMA

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excluirse del debate de segunda instancia, sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En ese sentido, atendiendo los argumentos de la alzada, enfatiza el tribunal que, la sala sólo tiene competencia funcional para estudiar lo concerniente al “restablecimiento del derecho” pretendido por el actor, dado que, en cuanto a la pretensión de nulidad accedió el juez de primer grado; entonces, al tener el accionante la calidad de apelante único en este caso, tales apartes de la sentencia apelada que le resultan favorables deben permanecer incólumes.

pretensión de nulidad accedió el juez de primer grado; entonces, al tener el accionante la calidad de apelante único en este caso, tales apartes de la sentencia apelada que le resultan favorables deben permanecer incólumes. En ese sentido, la segunda instancia se limitará a desatar la alzada propuesta por la parte accionante. 2.4. Problema Jurídico.

Acorde con lo arriba expuesto, se determinará si el Tribunal debe, modificar, confirmar o revocar la sentencia objeto de alzada, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En este orden de ideas, se establecerá si ¿el accionante tiene derecho al reconocimiento de honorarios e indemnización a título de restablec imiento del derecho con ocasión del contrato de prestación de servicios No 214 del 25 de enero de 2018, por presunto incumplimiento de la accionada como contratante en el referido contrato?

Para resolver el siguiente interrogante, el Tribual abordará (i) el marco normativo jurisprudencial aplicable al sub lite, para seguidamente referirse al (ii) caso concreto.

2.5 Tesis.

La tesis del Tribunal consiste en confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, el accionante no logró demostrar el cumplimento de las obligaciones contractuales para condenar a la entidad accionada al pago de honorarios por un servicio que no probó haber prestado al departamento de La Guajira.

2.6 Marco normativo y jurisprudencial.

Adicional al marco normativo y jurisprudencial esbozado por el a quo en la sentencia

servicio que no probó haber prestado al departamento de La Guajira.

2.6 Marco normativo y jurisprudencial.

Adicional al marco normativo y jurisprudencial esbozado por el a quo en la sentencia objeto de alzada, el tribunal de cara a los argumentos que centran el análisis de segunda instancia considera necesario traer a colación los siguientes apartes que integran el ordenamiento jurídico y que resultan aplicable al sub lite.SIGCMA

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Del contrato de prestación de servicios

Sobre la naturaleza jurídica de dicho contrato, el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia ha tenido la oportunidad de analizarla a la luz d el marco normativo que lo regula, así:1

“84. El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran

para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictame nte indispensable.

85. Ahora bien, para los propósitos que animan a la Sala a proferir esta sentencia de unificación, es necesario mencionar, además, que la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones l egales y reglamentarias, entre las cuales se destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015 «por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

86. Así pues, con base en las anteriore

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