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TA GUA - 44-001-33-40-001-2018- 00358-01-(10-08-2021)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2018- 00358-01-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Expediente No. 44-001-33-40-001-201800358-01

Medio de control: Reparación directa Accionantes: Blanca Mejía Gómez Omar Alexander - Leidis Tatiana, Marta Janet y Jorge Humberto Castro Mejía, Daniela Ortega Sánchez

y Diana Carolina Orrego Paniagua Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Referencia: Apelación de auto

ASUNTO

Dada la prosperidad de la acción de tutela presentada por los accionantes contra la providencia del 23 de noviembre 2020 proferida por este Tribunal, se procede a dar cumplimiento a la orden proferida por el Honorable Consejo de Estado, en su Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas, en sentencia de primera instancia de fecha 1 de julio de 2021, notificada el 15 de julio de la presente anualidad, dentro del radicado 11001-03-15-000-2021-01867-00, en la que se ordenó proferir nueva decisión atendiendo las consideraciones expuestas en esa providencia.

I. ANTECEDENTES

La señora Blanca Elena Mejía Gómez y otros, mediante apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de

providencia.

I. ANTECEDENTES

La señora Blanca Elena Mejía Gómez y otros, mediante apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en procura de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios de índole material y moral causados con ocasión de la muerte del señor Paolo Manuel Castro Mejía, el día 14 de noviembre de 2007.

Correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administra tivo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, por auto del 13 de febrero de 2019 la agencia judicial resolvió rechazar la demanda por encontrarse caduco el medio de control de la referencia.

Inconforme con la anterior decisión, el apodero judicial presentó recurso de apelación mediante escrito allegado 19 de febrero de 2019.

El proceso correspondió por reparto 1 al Despacho que elabora la presente ponencia, y pasó al Despacho el 25 de abril de 2019.

Finalmente, necesario es precisar que el 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en el trámite de acciones de tutela y en algunos asuntos penales, medida que fue sucesivamente

1 Folio 125.Expediente No. 44-001-33-40-001-201800358-01

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prorrogada por el CSJ mediante acuerdos PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519,

1 Folio 125.Expediente No. 44-001-33-40-001-201800358-01

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prorrogada por el CSJ mediante acuerdos PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20-11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11529, PCSJA2011532, PCSJA20 11546, PCSJA20 -11549, PCSJA2 0-11556 y PCSJA20 -11567 y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos cuya continuidad consideró viable en el marco de su autonomía, dentro los cuales no aplicaba el proceso de la referencia.

Medidas que culminaron a pa rtir del 1 de julio de 2020, en cumplimiento de lo establecido en el acuerdo PCSJA20 -11567 a través del cual se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales.

II. EL AUTO APELADO

En providencia del 13 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha resolvió rechazar la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, al considerar que, para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, el 8 de marzo de 2018 ya había fenecido el término con el que contaban los demandantes para presentar la demanda.

Sostuvo el A quo que del escrito de demanda se evidencia que los actores pretenden el reconocimiento y pago de los perjuicios generados con la muerte del señor Paolo Manuel Castro, en hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2007, y sobre los cuales

Sostuvo el A quo que del escrito de demanda se evidencia que los actores pretenden el reconocimiento y pago de los perjuicios generados con la muerte del señor Paolo Manuel Castro, en hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2007, y sobre los cuales se produjo sentencia penal condenatoria el 12 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, fecha a partir de la cual debía contarse el término de caducidad de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, el término con el que contaban los demandantes para presentar la demanda de la referencia fenecía el 13 de junio de 2014, lo que permite concluir que para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial la acción se encontraba caduca.

Finalmente alegó que, si bien los demandantes sostienen que al presente medio de control no es susceptible d e caducar toda vez que se trata de un crimen de lesa humanidad, el solo hecho de encontrarse ante el trámite de un proceso judicial en el que se discute la responsabilidad del Estado en donde el daño alegado se constituye en delito de lesa humanidad, no releva a la agencia judicial de realizar una valoración de las pruebas aportadas con el fin de determinar la fecha en la cual ocurrieron los hechos.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación el 19 de febrero de 2019, visible a folios 113 al 119 del expediente, en el que alegó en lo sustancial que incurre en error la juez de primera instancia al adoptar tal decisión sin siquiera permitir llegar al proceso a la audiencia

expediente, en el que alegó en lo sustancial que incurre en error la juez de primera instancia al adoptar tal decisión sin siquiera permitir llegar al proceso a la audiencia inicial para valorar en conjunto la totalidad de las pruebas que se arrimaran al proceso; máxime cuando hizo caso omiso de las piezas procesales del expediente penal qu e cursó contra el señor Gonzalo Vélez Álzate ante la justicia ordinaria dentro del cual se demostró que la muerte del señor Paolo Manuel Castro Mejía obedeció un típico caso de falso positivo.Expediente No. 44-001-33-40-001-201800358-01

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Señaló que era indudable que el presente asunto era un crimen de lesa humanidad que por su especial naturaleza no prescriben lo que imposibilita que sobre las acciones que procuran la reparación de los daños opere la caducidad, tal como lo ha sostenido la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que so licitó la revocatoria de la decisión de primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

Esta Sala es competente para decidir el recurso en estudio por virtud del artículo 153 del C.P.A.C.A., el cual dispone que los Tribunales Administrativos conoc erán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el d e apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

4.2 La caducidad en el medio de control de reparación directa

de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el d e apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

4.2 La caducidad en el medio de control de reparación directa

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aque llos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Respecto de la oportunidad para ejercer el medio de control de reparación directa, El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, señala:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(..) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de hab erlo conocido en la fecha de su ocurrencia” (…)”

La ley consagra entonces un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar el medio de c ontrol de reparación directa, período que,

La ley consagra entonces un término de dos años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar el medio de c ontrol de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.

No obstante, el Consejo de Estado estableció que no bas taba solo con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, era necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que era a partir de ese momento del que se podía predicar el interés del ciudadano para ejercer el derecho de acción2.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, C.P: María Elena Giraldo, exp: 15.785.Expediente No. 44-001-33-40-001-201800358-01

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Por lo anterior, no es suficiente demostrar del menoscabo alegado por las partes, sino que, sumado a ello, es menester determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber sobre la participación del Estado en los hechos y perjuicios que sufrió.

Así las cosas, si un núcleo familiar conoce la muerte de uno de sus integrantes, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado fue responsable y, por ende, era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad debe contarse desde que la parta actora haya tenido la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resulta procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

llamado a responder patrimonialmente, la caducidad debe contarse desde que la parta actora haya tenido la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resulta procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

  • De la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad

El Consejo de Estado inicialmente sostuvo que cuando se estuviere frente a casos en donde se solicitara la reparación con ocasión a daños originados en la comisión de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, no era aplicable el término de la caducidad, no obstante, el máximo ente de lo contencioso administrativo unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado en los siguientes términos3:

“ (…) Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo , bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

“(…)

contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo , bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

“(…)

“A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuent ra la constitución de apoderado.

“La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción , pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causad os, como se explicó en el acápite precedente.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp: 61.033.Expediente No. 44-001-33-40-001-201800358-01

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“(…)

“Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado

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“(…)

“Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa h umanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de im putarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” (se destaca).

4.3 Caso Concreto

Descendiendo al caso bajo análisis, encuentra la Sala que la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Min. DefensaEjército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Paolo Manuel Castro Mejía producto de una operación militar el 14 de noviembre de 2007.

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha resolvió rechazar la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, al considerar que, para la fecha en que se presentó la solicitud de

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha resolvió rechazar la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, al considerar que, para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, el 8 de marzo de 2018 ya había fenecido el término con el que contaban los demandantes para presentar la demanda.

A la anterior conclusión arribó el a quo en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , y atendiendo que la sentencia condenatoria del proceso penal adelantado por la muerte del señor Paolo Manuel Castro fue proferida el 12 de junio de 2012, desde esa fecha debía contarse el termino de la caducidad, el cual feneció el 13 de junio de 2014.

Finalmente alegó que, si bien los demandantes sostienen que al presente medio de control no es susceptible de caducar toda vez que se trata de un crimen de lesa humanidad, el solo hecho de encontrarse ante el trámite de un proceso judicial en el que se discute la responsabilidad del Estado en donde el daño alegado se constituye en delito de lesa humanidad, no releva a la agencia judicial de realizar una valoración de las pruebas aportadas con el fin de determinar la fecha en la cual ocurrieron los hechos.

Por su parte, los recurrentes afirmaron en primera medida que de los documentos aportados como pruebas al plenario, los cuales gozan de presunción de legalidad al emanar de una autoridad judicial como lo es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva La Guajira, no fueron tenidos en cuenta por la juez de instancia, quien con

aportados como pruebas al plenario, los cuales gozan de presunción de legalidad al emanar de una autoridad judicial como lo es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva La Guajira, no fueron tenidos en cuenta por la juez de instancia, quien con su decisión coartó de manera tajante el acceso a la administración de justicia.

Señalaron los recurrentes que, de las pruebas aportadas al plenario era indudable que en el presente asunto se estaba frente a un crimen de lesa humanidad que por su especial naturaleza no prescribe lo que imposibilita que sobre las acciones que procuran la reparación de los daños opere la caducidad, tal como lo ha sostenido laExpediente No. 44-001-33-40-001-201800358-01

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abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia.

Para resolver el recurso de alzada, este Tribunal atenderá las consideraciones expuestas del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 1 de julio de 2021 con ponencia del Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas, dentro del radicado 11001 -03-15000-2021-01867-00, mediante la cual se dejó sin efectos la decisión a doptada en segunda instancia por esta Corporación el 23 de noviembre de 2020, y de las cuales se destacan las siguientes consideraciones:

“En el caso que se analiza, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la providencia de primera instancia, proferida el 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, se dirigió a cuestionar, entre otros

interpuesto por los demandantes contra la providencia de primera instancia, proferida el 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, se dirigió a cuestionar, entre otros aspectos, la inoperancia de la figura de la caducidad de la acción en asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad, y, para estos efectos, trajo a colación diferente jurisprudencia en la que se acogía dicho criterio, a fin de contradecir la consideración utilizada por el despacho judicial, esto es, «que el hecho de estarse en presencia de un delito de lesa humanidad, no relevaba al juez de realizar una valoración de las pruebas aportadas con el fin de determinar la fecha en la cual ocurrieron los hechos».

Pese a ello, se evidencia que el Tribunal no hizo hincapié en los alegatos presentados por los demandantes, sino que aplicó, con radicalidad, la sentencia de unificación, sin pasar a analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que existía plena convicción de que en el asunto se controvertía la reparación administrativa por existencia de una ejecución extrajudicial (falso positivo), que estaba debidamente acreditada por confesión del teniente que comandó la operación militar y, por contera, con la sentencia penal condenatoria proferida en su contra; y que, además, para el momento en que se resolvió el asunto en la primera instancia, existía un criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntaba a no aplicar la figura jurídica de la caducidad en estos casos.

En consecuencia, para la Sala, es procedente acceder al amparo de tutela invocado por la configuración del defecto «desconocimiento de precedente

apuntaba a no aplicar la figura jurídica de la caducidad en estos casos.

En consecuencia, para la Sala, es procedente acceder al amparo de tutela invocado por la configuración del defecto «desconocimiento de precedente jurisprudencial», al no encontrar en la providencia cuestionada un análisis del caso, de acuerdo con los argumentos señalados por el a quo para rechazar la acción y los alegatos presentados por los demandantes en el recurso de apelación, ya que lo que hizo fue sorprender a la parte activa con la aplicación ipso iure de la sentencia de unificación.

Además, se advierte que la sentencia unificadora no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera a futuro o «ex nunc»; de ahí que el Tribunal estaba en la obligación de ponderar los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los demandantes de cara a las circunstancias del caso concreto, a efectos de no hacer ilusorias las garantías constitucionales, entre estas, la reparación patrimonial, cuando es diáfano el daño causado por el Estado.”

De la sentencia de tutela se extrae que el alto tribunal conten cioso estimó que no se realizó una valoración total de los argumentos expuestos por el recurrente, sino que simplemente se dio aplicación a la sentencia de unificación que prevalecía al momento de desatar la alzada, sin analizar los argumentos expuestos po r el a quo en el auto apelado ni las alegaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, sin ponderar los derechos de igualdad y acceso a la administración de justicia de los demandantes atendiendo las particularidades del caso.Expediente No. 44-001-33-40-001-201800358-01

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apelación, sin ponderar los derechos de igualdad y acceso a la administración de justicia de los demandantes atendiendo las particularidades del caso.Expediente No. 44-001-33-40-001-201800358-01

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En virtud de lo anterior para acatar de forma estricta el fallo constitucional proferido por el Consejo de Estado, este Tribunal procederá a confrontar los argumentos expuestos por el a quo, así como los esbozados en el recurso de apelación, con atención en las circunstancias particulares del caso, la tesis predominante en el máximo ente de lo contencioso administrativo para la fecha en la que fue impetrado el recurso y los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia que podrían vulnerarse en el sub examine.

Así las cosas, sea lo primero indicar que, el a quo argumentó en su decisión que pese a que los demandantes alegaron la existencia de un daño que comporta la calidad de delito de lesa humanidad, ello no lo relevaba de determinar la fecha de ocurrencia de los hechos en procura de establecer la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, de conformidad con lo reglado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

En contraposición, los demandantes señalaron en su recurso de alzada que, de las pruebas documentales aportadas con la demanda, se establecía sin dubitación alguna que el daño sobre el cual se pretendía su reparo, consistente en la muerte del señor Paolo Manuel Castro a manos de la Fuerzas Militares ostentaba la calidad de falso positivo, lo que lo convertía en un delito de lesa humanidad, delitos que son imprescriptibles y por lo tanto, las acciones que pretendan su reparo, no están sujetas

Paolo Manuel Castro a manos de la Fuerzas Militares ostentaba la calidad de falso positivo, lo que lo convertía en un delito de lesa humanidad, delitos que son imprescriptibles y por lo tanto, las acciones que pretendan su reparo, no están sujetas a los términos de caducidad, de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado.

Confrontados los argumentos de la decisión apelada con los del recurso de alzada impetrado, este Tribunal encuentra que la inconformidad del recurrente se sustenta en la indebida valoración de las pruebas arrimadas al plenario que demostraban plenamente la calidad de delito de lesa humanidad que comporta al muerte del señor Paolo Manuel Castro, por lo que atendiendo la basta jurisprudencia del Consejo de Estado, no es admisible imponerle término de caducidad al medio de control d ela referencia.

En efecto, la Sala encuentra probado que el daño alegado por los demandantes consistente en la muerte del señor Paolo Manuel Castro ocurrió en un operativo de las fuerzas militares al mando del teniente Gonzalo Vélez Álzate el 14 de noviembre de 2007.

Del análisis de las pruebas arrimadas con la demanda, dentro de las cuales se destaca la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Villanueva – La Guajira dentro del proceso penal seguido en contra del teniente Gonzalo Vélez Álzate, se evidencia que el daño alegado comporta las características de un delito de lesa humanidad, dado que, fue un homicidio en contra de un civil, y fue producto de una ejecución extrajudicial denominada “falsos positivos”.

Demostrado está que , en el curso del proceso penal, el sindicado aceptó los cargos

lesa humanidad, dado que, fue un homicidio en contra de un civil, y fue producto de una ejecución extrajudicial denominada “falsos positivos”.

Demostrado está que , en el curso del proceso penal, el sindicado aceptó los cargos formulados en su contra con ocasión de la muerte del señor Paolo Manuel Castro, acogiéndose a la figura de sentencia anticipada, por lo que, ante el valor de la prueba trasladada aportada junt o con la demanda, este Tribunal encuentra acreditado la connotación de delito de lesa humanidad respecto del daño alegado por los demandantes.

Tal y como lo señaló el máximo ente de lo contencioso administrativo, si bien cierto que para la fecha en la que se profirió la decisión adoptada por este Tribunal y que seExpediente No. 44-001-33-40-001-201800358-01

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dejó sin efectos a través del mecanismo constitucional que provoca este pronunciamiento, la tesis establecida para dilucidar el estudio de los casos de la caducidad en los asuntos en los que se debatía la responsabilidad del Estado por daños que tenían la connotación de delitos de lesa humanidad era la contemplada en la sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 4, también lo es que, al momento de ser impetrado el recurso de apelación en contra la decisión del a quo, la tesis mayoritaria adoptada en el Consejo de Estado consistía en no aplicar la figura jurídica de la caducidad en este tipo de casos.

En efecto, el Consejo de Estado con anterioridad a la sentencia de unificación sostenía en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos en los

de la caducidad en este tipo de casos.

En efecto, el Consejo de Estado con anterioridad a la sentencia de unificación sostenía en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos en los que se alegaban daños que comportaban delitos de lesa humanidad, lo siguiente:

“3.7.- Ahora bi en, la importancia del concepto de lesa humanidad para el ámbito de la responsabilidad del Estado consiste en predicar la no aplicación del término de caducidad en aquellos casos en donde se configuren tales elementos, pues, siendo consecuente con la gravedad y magnitud que tienen tales actos denigrantes de la dignidad humana, es que hay lugar a reconocer que el paso del tiempo no genera consecuencias desfavorables para quienes (de manera directa) fueron víctimas de tales conductas y pretenden la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños antijurídicos irrogados en su contra; pues resulta claro que allí no solo se discuten intereses meramente particulares o subjetivos sino también generales que implican a toda la comunidad y la humanidad, considerada como un todo.

(…) 3.9.- En consecuencia, entiende la Sala que en aquellos casos donde se encuentre configurado los elementos del acto de lesa humanidad habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a lo expuesto. Del mismo modo, se tiene que al momento del estudio de admisión de una demanda o en el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe el Juez valorar prudentemente si encuentra elementos de juicio preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la

que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe el Juez valorar prudentemente si encuentra elementos de juicio preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues la falta de certeza objetiva sobre los extremos fácticos y jurídicos de la litis deberán ser dirimidos al momento de dictarse sentencia5”.

La sentencia citada permite establecer sin lugar a equívocos que, en los casos de reparación directa en los que se pretenda la reparación de un daño que comporte la calidad de delito de lesa humanidad, no les es aplicable el término de caducidad para ejercer la acción.

Además, en los casos en los que el juez contencioso en el estudio de admisión o en la audiencia inicial no encuentre probado con certeza la configuración del delito de lesa humanidad, hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la conti nuación de la actuación judicial, y deberá ser dirimido al momento de dictar sentencia.

4 Consejo de Estado, Sala de lo

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