TA GUA - 44-001-33-40-001-2019-00029-01-(26-10-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2019-00029-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Página 1 de 12
1
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Julia Amalia Escobar Acosta solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición presentada el 16 de abril de 2018, mediante la cual, la entidad demandade denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, en favor de la accionante.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la nación, ministerio de educación nacional, fondo nacional de prestaciones sociales del magisterioFOMAG-: i) reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales en favor de la accionante en el equivalente a un día de salari o por cada día de
FOMAG-: i) reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales en favor de la accionante en el equivalente a un día de salari o por cada día de mora, desde el vencimiento de los 65 días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud, hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, suma que debe ser actualizada de conformidad con el IPC y ii) pagar los ajustes de valor, intereses moratorios y costas procesales.
2.2. Hechos relevantes.
4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos:
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 22 de septiembre de 2022 con informe de secretaría visible a folio 246 del expediente. La foliatura a la que se hará referencia en la presente providencia corresponde al expediente digital remitido por la secretaría y con soporte en el cual se dicta este proveído. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-001-2019-00029-01 Demandante Julia Amalia Escobar Acosta Demandadas Nación – ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio FOMAG. Tema Sanción moratoria cesantías retroactivas Instancia Segunda Sentencia No. 86 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-33-40-001-2019-00029-01
Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-33-40-001-2019-00029-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 4.1. Explicó que la señora Julia Amalia Escobar Acosta en su calidad de docente oficial, mediante escrito de 10 de agosto de 2017 solicitó ante el FOMAG el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
4.2. Afirmó que mediante resolución No. 0991 de 12 de diciembre de 2017 , expedida por la asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio de educación en el departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas por la accionante.
4.3. Relató que el pago de las cesantías parciales previamente reconocidas se efectuó sólo hasta el 3 de abril de 2018 a través de la entidad bancaria correspondiente, incurriendo en una mora de 141 días.
4.4. Expuso que el 16 de abril de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, la cual no fue resuelta por la entidad demandada, por lo que se entiende denegada dicha petición en virtud del silen cio administrativo negativo.
2.3. El concepto de la violación
5. Como sustento de las pretensiones invocadas, el apoderado de la demandante
demandada, por lo que se entiende denegada dicha petición en virtud del silen cio administrativo negativo.
2.3. El concepto de la violación
5. Como sustento de las pretensiones invocadas, el apoderado de la demandante indicó en breve síntesis que según los artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, se deberá pagar al interesado un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías , pues con la sanción moratoria se busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, dado que los trabajado res no tienen por qué soportar la pérdida de poder adquisitivo de sus prestaciones y remuneraciones laborales.
2.4. La sentencia de primera instancia
6. Mediante sentencia de ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)3, el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha accedió a las pretensiones de la demanda.
La mencionada providencia en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto o presunto negativo que se generó por no haberse resuelto la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías interpuesta el 16 de abril de 2018, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar al señor JULIA AMALIA ESCOBAR ACOSTA, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 0991 del 12 de diciembre de 2017, expedida por la Asunción Temporal de la Competencia de la Prestación del Servicio de Educación en el Departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha y los municipio de Maicao y Uribía, en los términos previstos en la Ley 244 de 1995, modificada y adiciona por la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, desde el 22 de noviembre de 2017 y el 3 de abril de 2018, para efectos de la liquidación de la sanción moratoria, la entidad condenada tendrá en cuenta la regla de unificación establecida en el numeral 3.5.3 de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 relacionada con el salario base
3 Visible a folios 165 a 185 del expediente.3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-33-40-001-2019-00029-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 para la liquidación, sin que haya lugar al pago de indexación sobre la condena impuesta, conforme lo anteriormente expuesto.
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 para la liquidación, sin que haya lugar al pago de indexación sobre la condena impuesta, conforme lo anteriormente expuesto.
TERCERO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Sin condena en costas en la instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente.”
7. Como fundamento de la referida decisión, el “a quo” citó in extenso la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, mediante la cual fijó reglas jurisprudenciales sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a los docentes oficiales según los establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
8. Así, en virtud de dicho marco normativo y jurisprudencial, determinó que se encuentra debidamente acreditado en el “sub judice” que el 10 de agosto de 2017, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
9. Explicó que, en virtud de la referida petición, la asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio de educación en el departamento de La Guajira, Distrito de
demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
9. Explicó que, en virtud de la referida petición, la asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio de educación en el departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha, y los municipios de Maicao y Uribia, expidió la resolución No. 0991 de 12 de diciembre de 2017, por la cual se reconoció a la docente Julia Amalia Escobar Acosta las cesantías parciales por la suma de $ 19.685 .164, con valor efectivo reconocido de $ 8.839.360 por descuentos de cesantías parciales previamente canceladas.
10. Igualmente, señaló que obra en el expediente certificación de consignación del valor reconocido por concepto de cesantías parciales emitida por el banco BBVA, en donde se vislumbra que, el correspondiente pago se hizo efectivo el 3 de abril de 2018.
11. En atención a los referidos supuestos fácticos, concluyó el juez de primer grado que la parte accionada reconoció la prestación requerida por la señora Escobar Acosta por fuera del término previsto en el artículo 4° de la ley 1071 de 2006, toda vez que la solicitud fue presentada el 10 de agosto de 2017, es decir, que el término de 15 días hábiles para su resolución fenecían el 1° de septiembre de 2017, s in embargo, esta fue atendida sólo hasta el 12 de diciembre de la citada anualidad cuando fue notificada la resolución No. 0991, habiendo transcurrido 83 días hábiles contados desde su presentación.
12. Así las cosas, aseveró que existió en el presente asunto una mora injustificada en
0991, habiendo transcurrido 83 días hábiles contados desde su presentación.
12. Así las cosas, aseveró que existió en el presente asunto una mora injustificada en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamada por la demandante, lo que dio lugar a la causación de la sanción moratoria, la cual empezó a computarse a partir del vencimiento de los 70 días hábiles fijados en la ley, y no desde la expedición del acto de reconocimiento, según lo previsto en la citada sentencia de unificación.
13. De acuerdo con lo expuesto, determinó que el pago debió hacerse efectivo el 21 de noviembre de 2017, sin embargo, sólo se realizó el 3 de abril de 2018, por lo que se causó la sanción moratoria desde el 22 de noviembre de 2017, hasta el 3 de abril de 2018.4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-33-40-001-2019-00029-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.5. El recurso de apelación
14. La parte demandada interpuso recurso de apelación mediante escrito de 25 de marzo de 20224, por el cual solicitó modificar la sentencia de primer grado en cuanto a la fecha en que se reconoció la sanción moratoria, al estimar que esta se causó hasta el 25 de marzo de 2018, y no hasta el 3 de abril de la citada anualidad.
15. Como fundamento de lo anterior, indicó que el juez de primera instancia incurrió en error al estimar que la sanción moratoria se causó en este caso hasta el 3 de abril de 2018,
15. Como fundamento de lo anterior, indicó que el juez de primera instancia incurrió en error al estimar que la sanción moratoria se causó en este caso hasta el 3 de abril de 2018, pues de acuerdo con lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se debe tomar en cuenta para tal efecto el día anterior a la fecha en que los dineros fueron puestos a disposición del solicitante, lo cual ocurrió en este caso el 26 de marzo de 2018.
16. Así las cosas, indicó que la sanción moratoria debe ser reconocida entre el 22 de noviembre de 2017, hasta el 25 de marzo de 2018, equivalente a 123 días.
17. Agregó que, la ley 1955 de 2019 establece que los recursos del FOMAG no podrán ser destinados al pago de indemniza ciones económicas decretadas por vía judicial o administrativa, pues sólo podrán usarse para el pago de las prestaciones de sus afiliados, por tanto, dicha obligación corresponde ser cargada a los títulos de tesorería que serán emitidos por el ministerio de hacienda.
2.6. Trámite en segunda instancia
18. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 230), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2022, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021.
19. Las partes ni el ministerio público intervinieron dentro del término legalmente otorgado para presentar argumentos a favor o en contra del medio de impugnación propuesto. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 22 de septiembre de 2022 (folio 246).
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
propuesto. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 22 de septiembre de 2022 (folio 246).
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
20. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
21. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la ca rga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
4 Visible a folios 296 a 298 del expediente5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-33-40-001-2019-00029-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
22. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales
planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del a rtículo 328 del C.G.P. - aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del
CPACA-.
23. En ese orden se advierte que, mediante el recurso de apelación objeto de análisis, la parte actora considera que debe modificarse parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó el pago de la sanción moratoria desde el 22 de noviembre de 2017 hasta el 3 de abril de 2018, pues en su sentir, dicha penalidad se causó sólo hasta el 25 de marzo de 2018, pues el 26 de marzo de ese año se puso a disposición de l a accionante los dineros correspondientes a las cesantías parciales.
24. De acuerdo con lo anterior, debe destacar la sala que, la parte accionada no cuestiona la causación de la sanción moratoria en el presente asunto, pues sólo controvierte la fecha hasta la que se generó dicha penalidad. En ese marco, no podrá esta corporación analizar si se causó o no la sanción moratoria, pues dicha circunstancia no es objeto de la alzada.
3.2. El problema jurídico
25. Acorde con lo arriba expuesto, el problema jurídico central y de fondo se contrae en determinar si teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, debe modificarse parcialmente la sentencia apelada, que accedió a las
25. Acorde con lo arriba expuesto, el problema jurídico central y de fondo se contrae en determinar si teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, debe modificarse parcialmente la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de la demanda y tal como lo pretende la demandada apelante.
26. En línea con lo anterior, deberá determinarse el periodo durante el cual se causó el derecho a pago de la sanción moratoria, en favor de la señora Julia Amalia Escobar Acosta por la cancelación tardía de sus cesantías parciales.
3.3. Tesis
27. Se sustentará como tesis que, aplicando los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuestos a continuación, debe modificarse la sentencia de primera instancia en lo que fue objeto de apelación, esto es, el extremo temporal respecto del cual se causó en este caso la sanción moratoria, dado que, se logró establecer que, realmente dicha penalidad tuvo lugar entre el 23 de noviembre de 2017 y el 25 de marzo de 2018 , prosperando por tanto la alzada.
Lo anterior, de conformidad con los siguientes razonamientos:
5 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de
sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administ rativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-33-40-001-2019-00029-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.4. Del marco jurídico aplicable a la causa
3.4.1. De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías
28. En lo relativo al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que “ dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”.
29. Dicha norma fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el
que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías », (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.
30. En concordancia con lo anterior, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, estableció el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas o parciales, de la siguiente manera: “Artículo 4o. términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
31. Ahora bien, teniendo en cuenta que se persigue el reconocimiento de la sanción moratoria a personal del sector educativo, se estiman igualmente aplicables las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -336 de 2017 respecto a los docentes.7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-33-40-001-2019-00029-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
32. En esa oportunidad la Corte llegó a las siguientes conclusiones:
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
32. En esa oportunidad la Corte llegó a las siguientes conclusiones:
“Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones:
(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.
(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.
(ii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de
(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.
(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos.
(v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
33. Igualmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 dictó las siguientes reglas jurisprudenciales respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, reglas que resultan pertinentes para efectos de solucionar la
causa sub examine:
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.8
señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-33-40-001-2019-00029-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corres ponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día
por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el reti ro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”7 3.5. Argumentación fáctica probatoria
34. A efectos de resolver el problema jurídico planteado en precedencia, la sala valorará las siguientes pruebas relevantes debidamente recaudadas y que obran en el plenario:
- Formato de solicitud de cesantía parcial diligenciado por la señora Julia Amalia Escobar Acosta (folio 17).
las siguientes pruebas relevantes debidamente recaudadas y que obran en el plenario:
- Formato de solicitud de cesantía parcial diligenciado por la señora Julia Amalia Escobar Acosta (folio 17).
- Resolución No. 0991 de 12 de diciembre 2017 expedida por la asunción temporal de la prestación del servicio de educación en el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, mediante la cual reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial en favor de la accionante por valor de $ 8.839.360 (folios 18 a 20).
6 Artículos 68 y 69 CPACA. 7 Sentencia unificación de 18 de julio de 2018 CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por la Sección Segunda. Expediente 73001 -23-33-000-2014-00580-01 (4961 -2015) Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona.
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y Departamento del Tolima.9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-33-40-001-2019-00029-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 • Volante de pago expedido por el Banco BBVA en el que consta que en fecha 3 de abril de 2018, la parte actora retiró la suma de $ 8.839.360 por concepto de ces antías parciales previamente reconocidas (folio 21).
- Escrito por el cual el apoderado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.