TA GUA - 44-001-33-40-001-2019-00087-01-(06-07-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2019-00087-01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rad. 44-001-33-40-001-2019-00087-01.

Medio de Control: Acción Popular.

Demandante: PROCURADOR 12 JUDICIAL II AMBIENTAL y AGRARIO DE LA GUAJIRA

Demandado: Municipio de El Molino.

Sentencia de segunda instancia.

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, julio seis de dos mil veintidós .

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2019-00087-01

ACTOR ES: CESAR VALENCIA VILLAMIZAR en calidad de PROCURADOR

12 JUDICIAL II AMBIENTAL y AGRARIO DE LA GUAJIRA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL MOLINO.

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR.

ASUNTO: SALUBRIDAD PÚBLICA - principio de precaución y de prevención .

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA -, en su artículo 153 1, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de El Molino 2, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021 3, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda .

I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones .4

Cesar Valencia Villamizar , actuando en calidad de Procurador 12 Judicial II Ambiental y

la demanda .

I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones .4

Cesar Valencia Villamizar , actuando en calidad de Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de La Guajira, en ejercicio del medio de control de la acción de protección de los intereses colectivo s, interpuso demanda contra el Municipio de El Molino - La Guajira , donde solicita se acceda a la siguiente pretensión :

“PRIMERO. Que se AMPARE a la comunidad del municipio de EL MOLINO (La Guajira), los Derechos Colectivos, correspondientes a la salubridad pública; como se establece en el literal g), del artículo 4 de la ley 472 de 1998; y en consecuencia que se ordene al ALCALDE MUNICIPAL de esa ciudad, que en el término máximo de 3 meses, adelante todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para que le br inde a la población de dicho municipio un cementerio en óptimas condiciones sanitarias, de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 6 de la Resolución 5194 de 2010, expedida por el Ministerio de la Protección Social de la época.”

1.2. Hechos 5

Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen :

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 129 a 130, Cuaderno Principal.

no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 129 a 130, Cuaderno Principal. 3 Visible a folios 103 a 120 del Cuaderno Principal. 4 Fls.5, Cuaderno Principal. 5 Fls. 3 a 4, Cuaderno Principal.Rad. 44-001-33-40-003-2019-00087-01.

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1.2.1. Señala la parte accionante que la Procuraduría solicitó mediante oficio No. 4420360001200-18-246 del 26 de julio de 2018 al secretario de salud Departamental de La Guajira que informara de manera detallada : i) que hospitales, clínicas y cementerios públicos y privados del departamento no cuentan con una morgue para practicar autopsias clínicas ; y ii) en qué estado sanitario se encuentran aquellas que están en funcionamiento.

1.2.2. Asimismo, indica que la Procuraduría solicitó mediante oficio No. 442036000 -1200-18405 del 05 de diciembre de 2018 a la alcaldesa municipal de El Molino (La Guajira) que adoptar á las medidas administrativas, y, presupuestales que fueran del caso para que el hospital, la clínica y los cementerios existentes en el municipio cuenten con morgues par a realizar autopsias y necropsias. A su vez, expone que a través del precitado oficio solicitó se informara acerca del estado sanitario de las morgues que se encontraban en

realizar autopsias y necropsias. A su vez, expone que a través del precitado oficio solicitó se informara acerca del estado sanitario de las morgues que se encontraban en funcionamiento.

1.2.3. Por otro lado , manifiesta , bajo la gravedad del juramento , que a la fecha de radicada la demanda no ha recibido respuesta al precitado oficio, a pesar, de haberse entregado a su destinatario por conducto del servicio postal 472 conforme puede verificarse con la planilla de correo Guía No. RA054677112CO .

1.2.4. Posteriormente , esbozó que la administración temporal del sector salud del departamento de la Guajira rindió el informe requerido, a través de oficio No. ATSS -SA 648 del 06 de marzo de 2019, en el cual, indicó que el municipio de El Molino no cuenta con ár ea de exhumación o morgue, situación que pone en riesgo el derecho a la salubridad pública de sus habitantes .

1.2.4. Para finalizar, concluyó diciendo que, al no haberse obtenido respuesta por parte de la alcaldesa municipal, ello, evidencia que la burgom aestre no ha adoptado las medidas de protección de los derechos cuya protección se persigue, pues, se infiere que tales derechos están siendo vulnerados y se requiere de su protección .

1.3. Sentencia apelada 6

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021 , dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR que el municipio de El Molino (La Guajira), vulnera los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de

sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021 , dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR que el municipio de El Molino (La Guajira), vulnera los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, en consecuencia, se AMPARAN los derechos colectivos enunciados, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: ORDENAR al municipio de El Molino (La Guajira), para que en el término de seis (6) meses inicie y culmine en caso de no haberlo hecho, los trámites y/o actuaciones administrativas, financieras, presupuestales, contractuales y técnicas para adecuar una sala de morgue bajo los lineamientos del Decreto 789 de 1990 y la Resolución 5194 de 2010. Vencido el término otorgado, se deberá por parte de la

6 Ver folios 103 a 120, Cuaderno Principal.Rad. 44-001-33-40-003-2019-00087-01.

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entidad territorial demandada, presentar ante el Despacho, cada tres (3) meses un informe acerca del cumplimiento de esta orden, hasta que se logre constatar el acatamiento total a la orden judicial dada.

TERCERO: Conformar un comité para verificar el cumplimiento de la orden contenida dentro de la presente sentencia. El cual estará integrado por el Personero municipal de El Molino, Defensoría del Pueblo, las partes y el Juez.

TERCERO: Conformar un comité para verificar el cumplimiento de la orden contenida dentro de la presente sentencia. El cual estará integrado por el Personero municipal de El Molino, Defensoría del Pueblo, las partes y el Juez.

CUARTO: Remítase copia de la demanda, del auto admisorio de la demanda y de la presente providencia al Registro Público de acciones populares y de grupo bajo la administración de la Defensoría del Pueblo, en los términos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: Sin costas en la instancia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema

Justicia Siglo XXI.”

La juez de primera instancia luego de realizar un recuento de lo actuado a lo largo del proceso y de traer a colación las normas y apartes jurisprudenciales que estimó pertinentes, resolvió amparar los derechos colectivos a la salubridad pública, tras encontrar acreditado que en el municipio de El Molino no hay una morgue en el cementerio , ni en nin gún otro sitio, en óptimas condiciones sanitarias .

En ese sentido, resaltó que de las pruebas aportadas resulta palmario que el municipio carece de una morgue, y, así se corroboró durante la continuación de la audiencia de pacto de cumplimiento, en la cu al, el secretario de salud municipal señaló que dado el bajo índice de mortalidad, y, en tratándose de un municipio de sexta categoría resultaba aconsejable seguir utilizando la morgue del municipio de Fonseca.

de mortalidad, y, en tratándose de un municipio de sexta categoría resultaba aconsejable seguir utilizando la morgue del municipio de Fonseca.

En razón de lo anterior, señaló que no existe duda de la necesidad de la adecuación de una infraestructura o instalación de una sala de morgue en el municipio de El Molino, que reúna las condiciones de que trata la Resolución 5194 de 2010, atendiendo al principio de prevención .

1.4. Recurso de apelació n - Municipio de El Molino 7

Señala la apoderada del municipio accionado que, no se encuentra de acuerdo en que se señale que el ente territorial vulnera los derechos colectivos de la comunidad, si, conforme se explicó en la oportunidad correspondiente, cuando se requiere el servicio, éste, se provee a través de la morgue ubicada en el municipio de Fonseca , el cual, se encuentra a escasos 30 minutos .

De igual forma, expuso que en el municipio de El Molino no se realizan necropsias o exhumaciones, dado que, el índice de muertes violent as en la localidad es muy bajo.

7 Fls 129 a 130, Cuaderno Principal.Rad. 44-001-33-40-003-2019-00087-01.

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Además, refiere debe tenerse en cuenta que , el cementerio del municipio es mucho más antiguo que el municipio mismo, pues, este fue creado en el año 1989, y, para ese entonces,

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Además, refiere debe tenerse en cuenta que , el cementerio del municipio es mucho más antiguo que el municipio mismo, pues, este fue creado en el año 1989, y, para ese entonces, ya el cementerio llevaba funcionando varios a ños, lo cual, impide que se cumpla a cabalidad con los lineamientos de la Resolución No. 5194 de 2010.

Aunado a lo anterior, solicitó se tenga en consideración que el cementerio se encuentra ubicado en el centro del municipio (zona residencial), razón por la cual, no resulta aconsejable que la morgue sea construida en inmediaciones del ce menterio, pues, tal situación sí atentaría contra el derecho a la salubridad pública de los moradores .

Por último, indicó que de la mera enunciación de no cumplir con una Resolución del Ministerio de Protección Social no se desprende que se estén vulnerando derechos colectivos, pues, la carencia de que se duele el actor se suple a través de otros mecanismos.

En virtud de lo anterior, solicit a se revoque la construcción de una morgue en el actual cementerio del municipio, habida consideración, que éste no cuenta con las condiciones para ello.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. Procuraduría 12 Judicial II Ambiental y Agrari a de La Guajira 8

El Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de la Guajira , alegó que el municipio de El Molino al interponer el recurso de apelación no desdibujó las evaluaciones realizadas por el juez constitucional, como tampoc o desvirtuó las pruebas allegadas con la demanda, en

Molino al interponer el recurso de apelación no desdibujó las evaluaciones realizadas por el juez constitucional, como tampoc o desvirtuó las pruebas allegadas con la demanda, en razón de las cuales, se acreditó el incumplimiento por parte del municipio del artículo 30 del Decreto 786 de 1990, y, la Resolución 5194 de 2010.

A su vez, resaltó que la obligación impuesta por la ley a los entes territoriales consistente en disponer que en todos los cementerios y hospitales exista una sala de autopsia, se realizó sin distinción alguna.

Por lo anterior, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.

1.5.2. Municipio de El Molino 9

La entidad accionada replicó los argumentos empleados al presentar el recurso de apelación.

1.6. Concepto del Ministerio Público

El delegado del Ministerio Público ante este Tribunal rindió concepto dentro de la oportunidad cor respondiente, en el cual, luego de realizar un recuento de todo lo actuado, manifestó que en el sub judice se muestra palmaria la vulneración al derecho colectivo cuya protección se depreca, habida consideración que, se muestra claro que en el municipio no

8 Fls 176 a 181, Cuaderno Principal. 9 Folio 181-182Rad. 44-001-33-40-003-2019-00087-01.

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hay una morgue, lo cual, pugna con lo normado en los artículos 6 y 19 de la Resolución No. 594 de 2010.

De igual forma, advirtió que el extremo pasivo no demostró que en el municipio no se practiquen exhumacio nes y necropsias, careciendo de sustento probatorio su defensa.

Por lo anterior, solicitó se confirme la decisión de instancia.

1.7. Control de Legalidad

En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciar se sobre la motivación de esta providencia.

II.CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento en lo siguiente.

2.1. Problema Jurídico

Consiste en determinar si el Tribunal debe, confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primer o Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda , para lo cual se debe establecer si la entidad territorial demandada con su conducta vulnera o

Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda , para lo cual se debe establecer si la entidad territorial demandada con su conducta vulnera o amenaza los derechos colectivos a la salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, de los habitantes del municipio de El Molino - La Guajira por no haber adelantado la construcción y adecuación de una morgue o sala de necropsias para el manejo y exhumación de cadáveres en ese municipio.

Para darle solución al problema jurídico planteado, e l Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto .

2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial

2.2.1. Del medio de control de protección de intereses colectivos.

La constitución p olítica de 1991 estatuyó en el artículo 88 de la carta superior, un mecanismo de protección a los derechos e intereses colectivos denominado “acción popular”, el cual, sería desarrollado por la ley. El citado artículo dice:

“ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa,Rad. 44-001-33-40-003-2019-00087-01.

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el ambiente, la libre competencia econ ómica y otros de similar

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el ambiente, la libre competencia econ ómica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.”

La mencionada acción constitucional, a su vez, fue desarrollada íntegramente por el legislador a través de la ley 472 de 1998, la cual tuvo por objeto:

“ARTICULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de que trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los d erechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas”

A su turno, el artículo 2 de la prenotada ley 472 define las acciones populares, conforme pasa a señalarse a continuación:

“ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las accione s populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”

Así las cosas, con base en la s normas antes citadas podemos concluir preliminarmente que

derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”

Así las cosas, con base en la s normas antes citadas podemos concluir preliminarmente que la acción popular: i) es de rango constitucional; ii) su finalidad es principalmente preventiva y subsidiariamente restaurativa; y iii) se enerva en aras de proteger derechos e intereses colectivo s.

En relación con este último punto, tenemos que los derechos colectivos se encuentran consagrados en los artículos 78 a 82 del canon superior y en el artículo 4 de la ley 472 de 1998, el cual contempla, los siguientes derechos:

“ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales , la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados enRad. 44-001-33-40-003-2019-00087-01.

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las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;

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las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitu ción, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con po sterioridad a la vigencia de la presente ley.”

Ahora bien, antes de pasar a explicar la naturaleza y alcance del derecho colectivo a la

artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con po sterioridad a la vigencia de la presente ley.”

Ahora bien, antes de pasar a explicar la naturaleza y alcance del derecho colectivo a la salubridad pública, es de anotar que con posterioridad a la expedición de la ley 472 de 1998, el artículo 144 del CPACA consagró la acción popular como uno de los medios de control con que cuentan las personas para controvertir las actuaciones y omisiones de las autoridades. El prenotado artículo establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la p rotección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.Rad. 44-001-33-40-003-2019-00087-01.

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Antes de presentar la demanda par a la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violad o. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.”

Del texto traído a colación se resaltan varios aspectos, el primero, consistente en que, con antelación a la presentación del medio de control, se requiere que el actor solicite a la autoridad que adopte las medidas necesarias para la protección del derech o intereses colectivo; sin perjuicio, de que acuda directamente ante la jurisdicción cuando exista “un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable”.

Lo anterior se erige a modo de un requisito de procedencia, pues, la acción se rechazará en aquellos eventos en los cuales no habiéndose acreditado la existencia de un perjuicio irremediable el demandante no haya acudido previamente ante la entidad.

aquellos eventos en los cuales no habiéndose acreditado la existencia de un perjuicio irremediable el demandante no haya acudido previamente ante la entidad.

Lo segundo, se refiere a la prohibición contenida el párrafo 2 del trasuntado artículo 144 que dis pone que no le es dable al juez popular declarar la nulidad de un contrato estatal ni de un acto administrativo, no obstante , ello no obsta para que el juez adopte las medidas que sean necesarias para hacer cesa la amenaza o vulneración de los derechos col ectivos.

2.2.2. Del derecho colectivo a la salubridad pública

El derecho colectivo a la salubridad pública ha sido desarrollado por parte de las Altas Cortes , a lo largo de los últimos años. En relación con la precitada garantía, el Consejo de

Estado ha señalado lo siguiente:

“La Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley, que correlativamente se estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestación corre a cargo del Estado, con la intervención de los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos, permitiéndoles obtener el amparo necesario para cubrir los riesgos que pueden afectar su salud, con especial énfasis en aquellos sectores de la población más desprotegidos, en la intención de conservar una comunidad sana y productiva, merced a la ampliación gradual de la cobertura que en forma progresiva debe producirse, según los parámetros que señale el legislador.”10

conservar una comunidad sana y productiva, merced a la ampliación gradual de la cobertura que en forma progresiva debe producirse, según los parámetros que señale el legislador.”10

A su turno, la Corte Constitucional sobre este mismo tema –citando jurisprudencia del Consejo de Estado - ha manifestado que:

10 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 16 de febrero de 2012, CP: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicado 25000-23-15000-2010-02728-01.Rad. 44-001-33-40-003-2019-00087-01.

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“El Consejo de Estado ha definido la salubridad pública como “la garantía de la salud de los ciudadanos” e implica “obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”11

Por otra parte, en un caso de similares connotaciones al sub judice, se pronunció el Consejo de Es tado señalando que , corresponde a los municipios adoptar todas las medidas

amenacen el estado de sanidad comunitaria.”11

Por otra parte, en un caso de similares connotaciones al sub judice, se pronunció el Consejo de Es tado señalando que , corresponde a los municipios adoptar todas las medidas necesarias para que, en el respectivo ente territorial, existan instalaciones adecuadas para realizar exhumaciones y necropsias. Veamos lo que dijo el Tribunal Supremo de lo contencioso administrativ o:

“Las acciones populares surgieron con el objetivo de crear un mecanismo idóneo para la protección de los derechos colectivos o de tercera generación. En efecto, el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política consagró la acción popular, reglamentada por la Ley 472 de 1998, a cuyos términos tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando e stos actúen en desarrollo de funciones administrativas. La naturaleza de las acciones populares, por tanto, es preventiva, razón por la cual, en el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 se establece que éstas “... se ejercen para evitar el daño c ontingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Así las cosas, la prosperidad de la acción popular no depende de que exist a un daño o perjuicio, pues la posibilidad de vulneración del derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y tome las medidas necesarias para evitar que efectivamente se presente la vulneración. Teniendo en cuenta que,

depende de que exist a un daño o perjuicio, pues la posibilidad de vulneración del derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y tome las medidas necesarias para evitar que efectivamente se presente la vulneración. Teniendo en cuenta que, conforme a las pruebas que obran en el proceso, es claro que el cementerio de (…) no cuenta con las instalaciones adecuadas para realizar exhumaciones y necropsias en cadáveres en descomposición, forzoso es concluir que el hecho de que se realicen esos procedimientos, sin importar la frecuencia de los mismos, pone en peligro el derecho a la salubridad pública y, en esa medida, la acción popular procede para evitar la afectación del derecho. Con las disposiciones sobre Salas de necropsia, el legislador buscó salvaguardar el derecho a la sal

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