TA GUA - 44-001-33-40-001-2019-00089-01-(03-10-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2019-00089-01-(03-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Expediente No. 44001334000120190008901
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Referencia Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos1 -Acción
Popular2Accionante: Procurador 12 Judicial II Agrario y Ambiental de Riohacha
Accionados: Municipio de Distracción – La Guajira
Expediente No. 44001334000120190008901
ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, el primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
I. Antecedentes
1.1. Hechos relevantes (fl. 3-43) La parte demandante, en síntesis, expone como supuestos fácticos de la demanda los siguientes:
Afirma que 26 de julio de 2018, a través de oficio No. 442036000 -1200-18-246, solicitó a la secretaría de salud departamental de La Guajira informe detallado de los hospitales, clínicas y cementerios públicos y privados que no cuenten con una morgue para practicar
a la secretaría de salud departamental de La Guajira informe detallado de los hospitales, clínicas y cementerios públicos y privados que no cuenten con una morgue para practicar las autopsias clínicas, así como el estado sanitario de las que se encuentren en funcionamiento, atendiendo lo normado en el artículo 30 del Decreto 786 de 1990, Decreto 445 de 1995 y la resolución 5194 de 2010 expedida por el ministerio de la protección social.
Señala que el 5 de diciembre de 2018, solicitó mediante oficio No. 442036000-1200-18396 al alcalde del municipio de Distracción – La Guajira la adopción de medidas administrativas y presupuestales para que el hospital, clínica y cementerios existentes en dicho municipio cuenten con morgues para realizar autopsias, necropsias o
1 Artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. 2 Artículo 88 Constitución Política de Colombia, desarrollado por la Ley 472 de 1998. 3 Se deja constancia que los folios citados corresponden al archivo del PDF y no a los realizados a mano alzada o con el programa nitro.SIGCMA
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tratamiento de los cadáveres, de igual forma, le pidió informara si los hospitales, clínica y cementerios públicos y privados del municipio cuentan con una morgue para practicar autopsias clínicas, así como el estado sanitario de las que se encuentran en
y cementerios públicos y privados del municipio cuentan con una morgue para practicar autopsias clínicas, así como el estado sanitario de las que se encuentran en funcionamiento, atendiendo las normas antes citadas.
Precisa que el secretario de gobierno y asuntos administrativos del municipio de Distracción mediante oficio del 18 de diciembre de 2018, emitió respuesta a lo solicitado, pero se limitó a responder en lo que respecta al cementerio de que no cuenta con una morgue para practicar necropsias clínicas, ya que utilizan las de los municipios de Fonseca y San Juan del Cesar – La Guajira; de igual forma, señala que dicho funcionario le informó que no tenía ninguna información sobre el estado sanitario de funcionamiento en el cual se encuentran las morgues debido a que el municipio no cuenta con éstas.
Aduce que mediante oficio No. ATSS -SA 648 de marzo 6 de 2019, la administración temporal del sector salud del departamento de La Guajira le informó que entre los municipios cuyos cementerios se encuentran en malas condiciones de infraestructura e higiénico sanitarias, se encuentra el de Distracción, toda vez que no cuenta con área de exhumación o morgue, circunstancia que le permitió evidenciar un riesgo para el derecho a la salubridad pública de los habitantes de dicho municipio.
Acorde con lo anterior, señala que evidencia que en manera alguna el municipio de Distracción ha adoptado medidas de protección de los derechos cuyo amparo persigue a través de la presente acción popular, por lo que infiere se requiere de su protección.
1.2. Pretensiones (fl. 5)
La Procuraduría General de la Nación, acudió ante esta jurisdicción en ejercicio de
a través de la presente acción popular, por lo que infiere se requiere de su protección.
1.2. Pretensiones (fl. 5)
La Procuraduría General de la Nación, acudió ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, solicitando se concedan las siguientes pretensiones:
“Que se AMAPRE a la comunidad del municipio de Distracción, los derechos colectivos, correspondientes a la salubridad pública; como se establece en el literal g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998; y en consecuencia que se ordene al ALCALDE MUNICIPAL que en el término máximo de 3 meses, adelante todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas presupuestales, financieras y además que se requieran para que le brinde a la población de dicho municipio un cementerio en óptimas condiciones sanitarias, de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 6 de la Resolución 5194 de 2010, expedida por el ministerio de la protección social.”
1.3. Sentencia apelada (fl.120-135)
El juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2021, dispuso lo siguiente:SIGCMA
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“PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, de
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“PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: ORDENAR al municipio de Distracción (La Guajira), para que en el término de seis (6) meses inicie y culmine en caso de no haberlo hecho, los trámites y/o actuaciones administrativas, financieras, presupuestales, contractuales y técnicas para adecuar una sala de morgue bajo los lineamientos del Decreto 789 de 1990 y la Resolución 5194 de 2010. Vencido el término otorgado, se deberá por parte de la entidad territorial demandada, presentar ante el Despacho, cada tres (3) meses un informe a acerca del cumplimiento de esta orden, hasta que se logre constatar el acatamiento total a la orden judicial dada.
TERCERO: Conformar un comité para verificar el cumplimiento de la orden contenida dentro de la presente sentencia. El cual estará integrado por el Personero municipal de Distracción, Defensoría del Pueblo, las partes, y el Juez.
CUARTO: Remítase copia de la demanda, del auto admisorio de la demanda y de la presente providencia al Registro Público de acciones populares y de grupo bajo la administración de la Defensoría del Pueblo, en los términos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO: Sin costas en la instancia
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema
“Justicia Siglo XXI”
QUINTO: Sin costas en la instancia
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema
“Justicia Siglo XXI”
La juez de primera instancia luego de realizar un recuento de lo actuado a lo largo del proceso, trae a colación las normas y apartes jurisprudenciales que estimó pertinentes para resolver el caso concreto, resolvió amparar los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, tras encontrar acreditado que el municipio de Distracción no cuenta c on morgue para el manejo y exhumación de cadáveres bajo los lineamientos del Decreto 786 de 1990 y la Resolución 5194 de 2010 expedida por el Ministerio de la Protección Social.
En ese sentido, resaltó que de las pruebas aportadas no existe duda alguna de la necesidad de la adecuación de una infraestructura o instalación de una sala de morgue en el municipio de Distracción, que reúna las condiciones de que trata la Resolución 5194 de 2010, en tal razón, señala que de cara a lo establecido en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, no só lo enmarca el derecho a l a salubridad pública, sino que también trae el “acceso de infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública”, cobrando entonces especial importancia el concepto del principio de prevención, en razón a que el mal manejo en losSIGCMA
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concepto del principio de prevención, en razón a que el mal manejo en losSIGCMA
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desechos peligrosos por residuos sólidos de cementerios u hospitales, específicamente la que pueda encontrarse circundante a dichos espacios conllevaría a focos de contaminación, exponiendo a la población a agentes contaminantes e inclusive a una inadecuada prestación del servicio de salud, frente a las actividades de necropsias clínicas; siendo aún más relevante en la situación actual por la que atraviesa el país frente al manejo de la pandemia y las muertes clínicas con ocasión de los efectos del nuevo virus Covid-19.
Señala que el argumento de defensa expuesto por el ente accionado consiste en que cuenta con el servicio de morgue que le prestan los municipios vecinos, pierde justificación precisamente ante el eventual caso de que no sea posible por disponibilidad el desplazamiento de la Unidad Móvil del municipio de Fonseca al municipio de Distracción por abarcar precisamente todo el sur de La Guajira, además, porque el ordenamiento jurídico establece la necesidad de que los cementerios públicos y privados, tengan o adecuen salas de necropsias en los plazos concedido para que ello se cumpla, sin hacer distinción de índole temporal o espacial.
Por lo expuesto, concluyó el a quo que la decisión no podía ser otra que la de
plazos concedido para que ello se cumpla, sin hacer distinción de índole temporal o espacial.
Por lo expuesto, concluyó el a quo que la decisión no podía ser otra que la de ordenar al Municipio de Dist racción que en un término no mayor a seis (6) meses adelantara las actividades de gestión para la ejecución de las actuaciones administrativas, financieras, presupuestales, contractuales y técnicas para adecuar una sala de morgue bajo los lineamientos del Decreto 786 de 1990 y la Resolución 5194 de 2010 en el caso de que no se haya efectuado. 1.4. Recurso de apelación - Municipio de Distracción (fl.145-146).
El apoderado judicial de la entidad accionada inconforme con la decisión de la a quo presentó recurso de apelación, a través del cual pretende que el a quem la revoque y/o, subsidiariamente, le otorgue un mayor tiempo para que su representada pueda iniciar y culminar la carga que se le ordena.
Sostiene que la solicitud de revocatoria la fundamenta en el sentido de que en ningún momento su prohijada ha violado o puesto en peligro los derechos colectivos de la ciudadanía por no poseer una morgue dentro del cementerio municipal, toda vez que dicho servicio históricamente lo ha realizado sin traumatismos en el vecino municipio de Fonseca, a escasos 5 minutos, sea en la morgue física o, últimamente, en la morgue móvil de medicina legal.
Por lo expuesto, señala que podría imponerle más bien, la formalización de un convenio regional o intermunicipal al respecto.
Afirma que los principios de prevención y precaución no se están violando, sino,
Por lo expuesto, señala que podría imponerle más bien, la formalización de un convenio regional o intermunicipal al respecto.
Afirma que los principios de prevención y precaución no se están violando, sino, por el contrario, garantizando con el servicio que se presta en territorio vecino.SIGCMA
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1.5. Trámite de segunda instancia
Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente (fl.162), se procedió mediante auto adiado 29 de julio de 2022 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar personalmente al Ministerio Público y por estado a las partes, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del mismo, se pronunciaran con respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 164-165)
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma a través de la nota secretarial visible a folio 174 del expediente.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede
2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, y a la luz de las normas legales y precedentes jurisprudenciales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas, adoptar la decisión que en derecho corresponda.
2.2. Competencia
En virtud de lo prescrito en el artículo 16 de la ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha.
2.3. Problema jurídico. Teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelació n, y a efectos de determinar si debe confirmarse o revocarse la sentencia apelada, se plantea como problema jurídico: ¿El Municipio de Distracción – La Guajira, se encuentra vulnerando o amenazando los derechos colectivos contemplados en los literales g) y h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, estos son, a la salubridad pública y al acceso a una infraestructuraSIGCMA
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de servicios que garantice la salubridad pública de sus habitantes, por no contar con una morgue o sala de necropsias para el tratamiento de cadáveres?
Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, ii) relación probatoria, para luego ir al iii) caso concreto. 2.4. Tesis La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada parcialmente, toda vez que si bien es procedente conceder el amparo de los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad, también lo es, que el numeral segundo de la sentencia objeto de alzada debe ser modificado para ampliar el concedido por el a quo a uno más proporcional de cara a la orden judicial en concordancia con lo establecido en el ordenamiento jurídico bajo el cual se resolverá la litis en segunda instancia. Lo anterior, en la forma en que seguidamente pasa a sustentarse.
2.5. Argumentación normativa y jurisprudencial Constitución política: Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. (…)
Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. (…)
Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.SIGCMA
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Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.
Ley 9 DE 1979:
La Ley 9 de 1979, “Por la cual se dictan medidas sanitarias”, regula en su título IX, lo tocante a las medidas sanitarias, que deben ser adoptadas por la administración, en caso de defunciones, traslado de cadáveres, inhumación y exhumación, trasplante y control de especímenes, tal como se encuentra consagrado en lso artículos 5154 y 5165.
en caso de defunciones, traslado de cadáveres, inhumación y exhumación, trasplante y control de especímenes, tal como se encuentra consagrado en lso artículos 5154 y 5165.
De igual forma, dispone el artículo 564 que “Corresponde al Estado como regulador de las disposiciones de salud, dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.”
4 “Artículo 515º.- En las disposiciones de este título se establecen las normas tendientes a: a. Reglamentar la expedición y diligenciamiento de certificados de defunción y registro bioestadístico de las causas de mortalidad; b. Reglamentar la práctica de autopsias de cadáveres humanos; c. Controlar el traslado, la inhumanación y la exhumanación de cadáveres o restos de los mismos cuando pueda significar un riesgo para la salud de la comunidad; d. Controlar el traslado, la inhumanción y la exhumación de partes del cuerpo humano que puedan constituir un riesgo para la salud; e. Controlar o eliminar las condiciones nocivas para la salud humana y el medio ambiente en establecimientos destinados al depósito transitorio o permanente de los cadáveres humanos; f.Reglamentar la donación o el traspaso y la recepción de órganos, tejidos o líquidos orgánicos utilizables con fines terapéuticos, y g. Organizar el sistema de manejo de los subproductos del parto y de control de especímenes quirúrgicos, para fines del diagnóstico” 5 “Artículo 516º.- Además de las disposiciones del presente título, el Gobierno, por intermedio del
g. Organizar el sistema de manejo de los subproductos del parto y de control de especímenes quirúrgicos, para fines del diagnóstico” 5 “Artículo 516º.- Además de las disposiciones del presente título, el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Salud, establecerá las normas y procedimientos para: a. La certificación y registro de la muerte de todo ser humano; b. La certificación y registro de las muertes fetales; c. Practicar autopsias de carácter sanitario mediante la utilización de órganos, tejidos o líquidos orgánicos de cadáveres para establecer la causa de la muerte o para investigaciones de carácter científico o docente; d. Controlar cualquier riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad, originado por el traslado de cadáveres; e. Que en la inhumación y exhumación de cadáveres o restos de ellos, se elimine o controle cualquier hecho que pueda constituir riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad; f. Controlar en los cementerios cualquier riesgo de carácter sanitario para la salud o el bienestar de la comunidad; g. Controlar la obtención, conservación y utilización de órganos, tejidos o líquidos orgánicos de cadáveres o proporcionados por seres vivos para fines terapéuticos, y h. Que todos los especímenes quirúrgicos obtenidos con fines terapéuticos o de diagnóstico sean sometidos a examen anatomopatológico, con el objeto de que los estudios epidemiológicos de morbilidad sean completos”.SIGCMA
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El citado título IX de la Ley 09 de 1979, fue reglamentado parcialmente por el Decreto 786 de 1990, en cuanto a la práctica de autopsias clínicas y médico – legales y de visceroctomías, dentro del cual se resaltan las siguientes disposiciones: El artículo 3º estatuye que las autopsias se clasifican de manera general en “MÉDICO - LEGALES y CLÍNICAS” y que corresponden a las primeras, aquellas que se realizan con fines de investigación judicial, en tanto las segundas, refieren a las efectuadas en los demás casos. En cuanto a los lugares destinados para la práctica de autopsias o necropsias, el artículo 29 ibídem, dispone: “ARTÍCULO 29. Distínguense los siguientes lugares para la práctica de autopsias: a) Las salas de autopsias de Medicina Legal, cuando se trate de autopsias médicolegales, o en su defecto, las previstas en los siguientes literales de este artículo; b) Las salas de autopsias de los hospitales cuando se trate de cadáveres distintos de aquellos que están en descomposición o hayan sido exhumados; c) Las salas de autopsias de los cementerios públicos o privados así como otros lugares adecuados, cuando se trate de municipios que no cuenten con hospital. (…)” PARÁGRAFO 2o. En los casos de autopsias de cadáveres en descomposición o
lugares adecuados, cuando se trate de municipios que no cuenten con hospital. (…)” PARÁGRAFO 2o. En los casos de autopsias de cadáveres en descomposición o exhumados, éstas podrán ser realizadas en cualquiera de los lugares indicados en este artículo, distintos de los hospitales.” El artículo 30 del mismo decreto, establece: “ARTÍCULO 30. Los hospitales, clínicas y cementerios públicos o privados tienen la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Las autoridades sanitarias competentes se abstendrán de expedir o renovar la licencia sanitaria de funcionamiento, cuando las entidades señaladas en este artículo no cumplan con dicha obligación” Finalmente, el artículo 34 ibídem, dispuso: “ARTÍCULO 34. A partir de la fecha de la publicación del presente Decreto otórgase un plazo de 12 meses para que los establecimientos aquí señalados cumplan con la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Si así no lo hicieren, los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud podrán imponer a las entidades infractoras cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 577 de la Ley 09 de 1979”.SIGCMA
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De otro lado, la Resolución 4445 de 19966, expedida por el entonces Ministerio de Salud, en su artículo 33, dispuso:
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De otro lado, la Resolución 4445 de 19966, expedida por el entonces Ministerio de Salud, en su artículo 33, dispuso:
“(…). DE LOS SERVICIOS DE APOYO A LAS ACTIVIDADES DE DIAGNOSTICO
Y TRATAMIENTO - GENERALIDADES.
Son los servicios destinados al apoyo de las actividades de diagnóstico y tratamiento de usuarios hospitalizados y ambulatorios; se relacionan fundamentalmente con el acceso de público y con los servicios quirúrgicoobstétricos, de hospitalización y generales. Quedan comprendidos los siguientes servicios: (…)
10. Servicio de morgue Es el espacio físico y la dotación requerida para el manejo y entrega de cadáveres. Para el diseño y construcción de dicho servicio, deberá darse cumplimiento a las disposiciones del Decreto 786 de abril de 1990. Hacen parte de este servicio los siguientes ambientes: Entrega de cadáveres. . Sala de autopsias. . Vestuario con unidad sanitaria y ducha para personal. . Espacio para cavas. . Espacio para camillas.
La morgue deberá estar ubicada en un sitio que permita la fácil evacuación del cadáver; su acceso debe ser restringido y diferente al acceso de pacientes. Además deberá contar con sistema de ventilación natural y/o artificial. PARAGRAFO. Las instituciones prestadoras de servicios de salud con servicios de hospitalización y/o urgencias, deberán contar como mínimo con un espacio físico para depósito de cadáveres. (…)”. (Negrillas ajenas al texto original). A su turno, la Resolución 5194 de 20107, dispone:
de hospitalización y/o urgencias, deberán contar como mínimo con un espacio físico para depósito de cadáveres. (…)”. (Negrillas ajenas al texto original). A su turno, la Resolución 5194 de 20107, dispone: “ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente resolución aplican a los cementerios que estén en funcionamiento y a los que se construyan a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Quedan excluidos del cumplimiento de la presente resolución los cementerios de comunidades indígenas. ARTÍCULO 6o. ÁREAS. Todos los cementerios, según sea el caso, deben tener como mínimo las siguientes áreas definidas:
6 Por el cual se dictan normas para el cumplimiento del contenido del Título IV de la Ley 09 de 1979, en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos hospitalarios y similares” 7 Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación y cremación de cadáveresRama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Expediente No. 44001334000120190008901 SIGCMA Página 10 de 21
5. Área de exhumación y/o morgue: Es la estructura física para realizar necropsias o los procesos posexhumaciones, cumpliendo condiciones mínimas de instalación, funcionamiento y privacidad.
Finalmente, se tiene que el artículo 49 de la resolución en mención, estableció una transición a través de la cual indicó: “Se concede un término de dos (2) años contados a partir de la entrada en
de instalación, funcionamiento y privacidad. Finalmente, se tiene que el artículo 49 de la resolución en mención, estableció una transición a través de la cual indicó: “Se concede un término de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para que los cementerios que a dicha fecha se encuentren en funcionamiento, cumplan con las disposiciones consagradas en la presente resolución, salvo lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 39 y 40 ibídem. Ley 472 de 1998 De las acciones populares La acción popular es un mecanismo consagrado en el artículo 88 de nuestra Constitución Política, como un instrumento jurídico confiado a los jueces, tendiente a obtener pronunciamiento judicial de protección de los derechos e intereses colectivos, los cuales tengan relación al p atrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y aquellos de igual naturaleza definidos en ella.
En desarrollo de este mecanismo constitucional se promulgó la Ley 472 de 1998, la cual en su artículo 2º establece que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anter ior cuando fuere posible.
Por su parte, el artículo 9º ibídem dispone que la acción popular procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
En ese marco, ha señalado el Consejo de Estado en forma reiterada8, los supuestos
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
En ese marco, ha señalado el Consejo de Estado en forma reiterada8, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular, así:
-Que exista un interés colectivo amenazado, en peligro o vulnerado por una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
-Que la acción se promueva durante el tiempo en que subsista la amenaza o peligro al derecho y/o interés colectivo.
8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo d
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