TA GUA - 44-001-33-40-001-2019-00156-01-(22-06-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2019-00156-01-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Expediente No. 44-001-33-40-001-2019-00156-01
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, vestidos (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)
Demandante: Gloria Mercedes Contreras Figueroa
Demandado: E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas
Expediente No. 44-001-33-40-001-2019-00156-01
ASUNTO
El Tribunal Contencioso Admin istrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos (fl 154-156) Como supuestos fácticos de la deman da, en síntesis, la parte demandante expone los siguientes: Afirma que fue vinculada a la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas el 1 de septiembre de 1998 mediante contrato de prestación de servicios de manera sucesiva
siguientes: Afirma que fue vinculada a la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas el 1 de septiembre de 1998 mediante contrato de prestación de servicios de manera sucesiva y sin solución de continuidad hasta el día 30 de abril de 2016. Indica que ejerció labores de facturadora al servicio de la entidad demandada, sin embargo la forma de vinculación varió durante breves periodos, pues aunque ejecutaba la misma labor, se le pagaba por conducto de terceros, esto es, por intermedio de la empresa de servicios temporales ESETEM del 15 de enero al 30 de agosto de 2009, y por la asociación sindical TRASLASALUD desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 31 de agosto de 2014. Señala que durante el tiempo en que se mantuvo vigente el vínculo con la demandada recibía salarios como contraprestación a sus servicios.SIGCMA
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Asimismo, afirma que cumplí a sus funciones en el horario comprendido desde las 8:00 am hasta las 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes, y eventualmente los sábados y domingos. Indica que su sitio de trabajo era la sede de la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas ubicada en la calle 11 No. 10-56 de Barrancas – La Guajira, y que recibía órdenes por parte de la demandada por lo que nunca fue autónoma e n el desarrollo de
de Barrancas ubicada en la calle 11 No. 10-56 de Barrancas – La Guajira, y que recibía órdenes por parte de la demandada por lo que nunca fue autónoma e n el desarrollo de su actividad y que debía incluso pedir permiso para ausentarse del sitio de trabajo. Sostiene que la entidad demandada nunca realizó un pago en su favor por concepto de prestaciones sociales. Afirma que presentó petición el 27 de diciembre de 2016 a la entidad accionada reclamando el pago de prestaciones sociales, sin embargo, la E.S.E Hos pital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas mediante oficio del 16 de enero de 2017, dio respuesta en el sentido de negar lo solicitado. 1.2 Pretensiones (fl. 150-152) La señora Gloria Mercedes Contreras Figueroa acudió ante esta jurisdicción a través de apoderado judicial incoando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo consistente en el oficio de fecha 16 de enero de 2017 mediante el cual se le negó el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el no pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar entre el 1 de septiembre de 1998 hasta el 30 de abril de 2016, tiempo durante el cual estuvo al servicio de la entidad demandada como auxiliar de facturación.
Asimismo, solicita se declare que entre la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas y la señora Gloria Mercedes Contreras Figueroa existió una relación laboral desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 30 de abril de 2016 y como consecuencia de
Barrancas y la señora Gloria Mercedes Contreras Figueroa existió una relación laboral desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 30 de abril de 2016 y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento del auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones o su compensación en dinero, prima de vacaciones, bonificación por recreación y por servicios prestados, así como la devolución de los dineros pagados de más como aportes a la seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales) e impuestos, tasas, tarifas y retenciones aplicadas.
1.3 La sentencia apelada (fl 555-591) El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fechaSIGCMA
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16 de enero de 2016, suscrito por la Gerente de la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar del municipio de Barrancas – La Guajira, de conformidad con las razones que fueron expuestas.
SEGUNDO: Declárese configurada la existencia de la relación laboral entre la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar del municipio de Barrancas – La Guajira y la señora GLORIA MERCEDES CONTRERAS FIGUEROA, por los períodos de tiempos deta llados
en el cuadro No. 1 de esta providencia.
Hospital Nuestra Señora del Pilar del municipio de Barrancas – La Guajira y la señora GLORIA MERCEDES CONTRERAS FIGUEROA, por los períodos de tiempos deta llados en el cuadro No. 1 de esta providencia.
TERCERO: Declárese probada la excepción de prescripción de los derechos derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora GLORIA MERCEDES CONTRERAS FIGUEROA y la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar del municipio de Barrancas – La Guajira, entre el 1 de mayo de 2012 (OPS 0239 de fecha 1 de mayo de 2012) al 27 de diciembre de 2013 (OPS 0932 del 1 de noviembre de 2013), salvo en lo que tiene que ver con los aportes a pensión.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho condénese a la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar del municipio de Barrancas – La Guajira, para que reconozca y pague a la señora GLORIA MERCEDES CONTRERAS FIGUEROA, las prestaciones sociales que se derivaron de los contratos de prestación de servicios celebrados durante el periodo comprendido entre 1 de agosto de 2015 al 30 de abril de 2016, tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos, debidamente indexadas, conforme a la fórmula utilizada para dicho fin.
La condena al pago de las prestaciones sociales a las que haya lugar se hace a título de restablecimiento del derecho y no de reparación del daño.
De igual manera la entidad hospitalaria, deberá girar a la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliada la demandante, la cuota parte que le habría correspondido como
restablecimiento del derecho y no de reparación del daño.
De igual manera la entidad hospitalaria, deberá girar a la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliada la demandante, la cuota parte que le habría correspondido como empleador, para que se contabilice ese tiempo para los pertinentes efectos en el derecho pensional de la señora Gloria Mercedes Contreras Figueroa.
QUINTO: DECLÁRASE que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y que en esta providencia se reconoce, se debe computar para efectos pensionales.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: La E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar del municipio de Barrancas – La Guajira, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo a las motivaciones dadas.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase a la interesada el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente”.SIGCMA
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A l a anterior decisión arribó el a quo luego de un análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, encontrando acreditada la configuración de los elementos constitutivos de
A l a anterior decisión arribó el a quo luego de un análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, encontrando acreditada la configuración de los elementos constitutivos de una relación laboral.
En el sub examine, el juez de primera instancia coligió de las pruebas aportadas en el plenario, que la actora prestó sus servicios a la E.S.E demandada, como facturadora en diversas áreas de la institución, vinculada a través de contr atos de prestación de servicios, por lo que bajo ese entendimiento, sostuvo que en el proceso se encontraban demostrados los elementos constitutivos de la relación laboral:
- La prestación personal del servicio: Afirmó que toda vez que la demandante fue contratada por la accionada para que prestara sus servicios como facturadora, esto implica que fue quien prestó el servicio.
- La remuneración por el trabajo cumplido: señaló que con ocasión de los contratos de servicios se estipuló un pago por su labor, con cargo al presupuesto de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir como remuneración o contraprestación por los servicios prestados, dichas situaciones fácticas, que por demás no fueron objeto de reproches por la entidad demandada durante el trámite procesal.
- La continuada subordinación, laboral, más la permanencia como elemento adicional: indicó que el elemento de la subordinación establecido en el artículo 23 del CST, es considerado como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder
laboral de las demás prestaciones de servicios, y faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.
Asimismo, hace referencia a que la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos c ontratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
En ese sentido, señala que del contenido de los contratos de prestación de servicios que obran en el expediente, se puede afirmar, que la E.S.E demandada, autorizó a la señora Gloria Mercedes Contreras Figueroa, a prestar sus serviciosSIGCMA
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como facturadora en las instalaciones de la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar.
En tal virtud, indic ó el a quo que la actividad de facturación en las entidade s hospitalarias, cuando son desarrolladas por personas naturales y como
como facturadora en las instalaciones de la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar.
En tal virtud, indic ó el a quo que la actividad de facturación en las entidade s hospitalarias, cuando son desarrolladas por personas naturales y como consecuencia de órdenes directa de la misma institución, se debe adelantar con total sujeción a las orientaciones impartidas a través del jefe de área, sin que pueda predicarse autonomía y liberalidad en su ejecución, sino por el contrario dependencia y rigurosidad en su ejercicio.
Asimismo, coligió de la declaración testimonial rendida por los señores, Rolando Rafael Penso Zarate, Yamile Guillermina Puche Soto y Judith Contrera s Soto, que las labores de facturadora de la actora, las desarrolló de manera subordinada, cumpliendo órdenes y horarios impuestos por la E.S.E demandada. Así las cosas, coligió el a quo en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades establ ecidas por los sujetos de la relación contractual (Art.53 C.P.), que realmente la relación entre la señora Gloria Mercedes Contreras Figueroa y la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar del municipio de Barrancas – La Guajira, ostentó las características de una relación laboral al haberse acreditado la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación con lo cual las órdenes de prestación de servicios celebradas ocultaron una vinculación de índole laboral.
Acorde con lo anterior declaró configurada la existencia de la relación laboral pero solo por los períodos comprendidos desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 30 de abril de 2016, pese a que en la demanda se solicitó el reconocimiento de la relación laboral por el
por los períodos comprendidos desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 30 de abril de 2016, pese a que en la demanda se solicitó el reconocimiento de la relación laboral por el término comprendido ent re el 1 de septiembre de 1998 al 30 de abril de 2015, pues consideró que al expediente no se incorporaron pruebas de los contratos u órdenes de prestación de servicios diferentes a los suscritos entre el 1 de mayo de 2012 hasta el 30 de abril de 2016 , en ese sentido sostuvo que el expediente carece de pruebas idóneas que aportaran certeza respecto de las particularidades y/o especificaciones concretas en que pudo haberse desarrollado la vinculación contractual.
En tal razón, advierte que al expediente no fueron aportados la totalidad de los contratos que validaron su vinculación con la entidad demandada, motivo por el cual, delimitó el estudio del caso concreto acorde con los vínculos acreditados fehacientemente mediante los contr atos suscritos entre las partes, es decir, de aquellos tiempos que fueron acreditados mediante las pruebas documentales, oportuna y legalmente aportadas al expediente, pues la carga estaba sobre la parte actora a quien le asiste el deber de demostrar sus afirmaciones (art. 167 del C.G.P), sin embargo, dicha carga no fue cumplida por la parte demandante, en razón a que observó gestión alguna para obtener la prueba documental idónea que acredite de manera fehaciente la relación contractual invocada en la demanda.SIGCMA
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Por su parte, sobre el fenómeno de la prescripción extintiva señaló que esta tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la ley, es decir, que para reclamar los derechos que se consideran adquiridos se debe respetar el lapso establecido para el efecto, so pena de perderlos.
Señaló que la prescripción está regulada por el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 196822, que dispone lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derec hos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo es crito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual”.
En ese sentido, consideró de conformidad con las pruebas recaudadas que: (i) durante los años 2012 al 2016, reconocidos como extremos temporales, se celebraron 22 contratos de prestación de servicios entre la demandante y la E.S.E demandada, con interrupciones, entre algunos periodos, especialmente para los años 2014 y 2015, pudiéndose evidenciar que operó el fenómeno extintivo de la prescripción de derechos, respecto de algunos de los contratos celebrados y (ii) que la actora presentó reclamación ante el ente hospitalario, el 27 de diciembre de 2016 y que el último contrato u orden de
respecto de algunos de los contratos celebrados y (ii) que la actora presentó reclamación ante el ente hospitalario, el 27 de diciembre de 2016 y que el último contrato u orden de prestación de servicios finalizó el 30 de abril de 2016, por lo que, en atención a la fecha de la reclamación en sede administrativa, coligió que se encuentran prescritos los derechos consolidados en fecha anterior al 27 de diciembre de 2013.
Asa las cosas, declaró la prescripción de los derechos de las vinculaciones reconocidas y comprendidas entre el 1 de mayo de 2012 (OPS 0239 de fecha 1 de mayo de 2012) al 27 de diciembre de 2013 (OPS 0932 del 1 de noviembre de 2013).
En virtud de lo anteriormente expuesto, resolvió a título de restablecimiento del derecho condenar a la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar del municipio de Barrancas – La Guajira, solo reconocer y pagar a favor de la demandante, las prestaciones sociales que se derivaron de los contratos de prestación de servicios celebrados durante el periodo comprendido entre 1 de agosto de 2015 al 30 de abril de 2016, tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos.
1.4 Argumentos del recurso de apelación (fl. 596-603)
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fin de que se modifiquen los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la providencia por cuanto : i) el numeral segundo de la sentencia en lugar de declarar la relación “por los períodos de tiempos detallados en el cuadro No. 1 de esta providencia”, debe declarar la existencia de la relación laboral entre
sentencia en lugar de declarar la relación “por los períodos de tiempos detallados en el cuadro No. 1 de esta providencia”, debe declarar la existencia de la relación laboral entre 1 de septiembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2016, pues fueron los extremos procesales probados en el proceso acogiendo el sistema de libre convencimiento , ii) elSIGCMA
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numeral tercero, porque los extremos temporales de la relación laboral son distintos a los delimitados por el a quo, iii) el numeral cuarto de la sentencia, por cuanto los periodos que deben ser indemnizados corresponden al interregno de los 3 últimos año s y no al periodo descrito en este numeral de la sentencia y iv) solicita se modifique el numeral quinto de la sentencia de primera instancia por cuanto el tiempo de servicio reconocido no puede estar circunscrito solamente a lo establecido en los contratos de prestación de servicios, pues como se demostró los extremos temporales de la relación fueron superiores a estos.
Sostiene lo anterior con base en los siguientes argumentos:
Señala que el a quo hizo una interpretación errada del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, pues el principio de primacía de la realidad está orientado a proteger la situación de hecho encubierta mediante distintas figuras jurídicas, es decir, que importan son los hechos probados y no las formalidades establecidas; bajo este entendido se tiene que
Política, pues el principio de primacía de la realidad está orientado a proteger la situación de hecho encubierta mediante distintas figuras jurídicas, es decir, que importan son los hechos probados y no las formalidades establecidas; bajo este entendido se tiene que este principio no dice que la única modalidad de vinculación sea el contrato de prestación de servicios, pues el tenor de la norma constitucional es claro al afirmar: “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, entonces es claro que esas formalidades a las que nuestra cons titución alude son a las diversas formas en las cuales puede desarrollarse un vínculo laboral y este puede ser verbal, escrito, por contrato de prestación de servicios, de forma directa, por conducto de un tercero etc, en esencia, sólo basta demostrarse la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo para que esta sea declarada. En ese sentido, el deber del demandante es demostrar la prestación de un servicio personal a favor del empleador a cambio de un salario bajo continua subordinación, siendo esta la capacidad del empleador de imponer condiciones de tiempo, modo y cantidad de trabajo.
Afirma que el a quo realizó una aplicación indebida del artículo 167 del Código General del Proceso, que establece la carga dinámica de la prueba, imponiendo inicialmente a la parte interesada probar, sin embargo, la norma faculta al juez para equilibrar e sta carga asignándola a la parte que le resulte más fácil probar, pero en el proceso el juez en su momento, reprochó fue al demandante al afirmar: “revisado el paginario se observa, que la prueba documental requerida, nunca fue complementada de conformidad con lo señalado en el escrito contestatario; sin que se avizore tampoco, gestión alguna por la parte demandante, quien
prueba documental requerida, nunca fue complementada de conformidad con lo señalado en el escrito contestatario; sin que se avizore tampoco, gestión alguna por la parte demandante, quien a juicio del Despacho es la interesada en obtener la prueba documental idónea que acredite de manera fehaciente la relación contractual invocada en la demanda”.
Indica que el juez de primera instancia desconoció lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 195 de la ley 100 de 1993, pues obró bajo la creencia solamente se podía validar el tiempo de servicio cuando efectivamente existiera un documento estipulando la relación contractual, cuando en el mundo de la contratación privada existen una multiplicidad de formas y que ese convencimiento errado llevó al juez a desconocer los periodos contractuales respaldados en diversas cuentas de cobro.SIGCMA
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Asimismo, señala que la sentencia apelada hace una inadecuada valoración de las pruebas para acreditar los extremos temporales de la relación laboral, otorgado valor probatorio solamente a los contratos de prestación de servicios para este fin lo que se constituye en una clara contravención del artículo 176 de C.G.P.
1.5 Trámite de segunda instancia
En aras de surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, el proceso fue remitido a este
la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, el proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por rep arto al despacho ponente (fl 618 ), quien a través de auto de fecha 9 de febrero de 2022 procedió a admitir la apelación, dando oportunidad a las partes para que desde la notificación del auto admisorio del recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto, se pronunci aran respecto al recurso impetrado y al Ministerio Público para que emit iera concepto de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (fl. 620-621). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, situación que se confirma con la nota secretarial adiada 26 de abril de 2022 visible a folio 631 del expediente.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia. En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha. 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, adoptar la decisión que
nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3. Límite de la apelación De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisiónSIGCMA
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adoptada por el A quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa. Bajo este contexto, se tiene que la parte demandante en su condición de único apelante centra su inconformidad frente a los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la providencia de primera instancia, en cuanto la misma concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, el reconocimiento d e la relación laboral entre los extremos de la Litis por un término diferente al solicitado por la actora. 2.4 Problema jurídico
pretensiones de la demanda, esto es, el reconocimiento d e la relación laboral entre los extremos de la Litis por un término diferente al solicitado por la actora. 2.4 Problema jurídico Para determinar si se confirma , modifica o revoca la sentencia de primera instanc ia el Tribunal debe resolver el siguiente interrogante: ¿Del material probatorio objeto de valoración, c uáles son los extremos temporales de la relación laboral declarada entre la E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas y la señora Gloria Mercedes Contreras Figueroa i) desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2016 como lo solicita la recurrente ii) o, desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 30 de abril de 2016 como lo ordenó el a quo en el sentencia objeto de la alzada, o, iii) es diferente a los dos enunciados anteriormente ? Establecido lo anterior, se procederá a determinar i) el tiempo en que se debe efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y ii) determinar, conforme a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado,1 si debe declararse la prescripción extintiva como lo resolvió la a quo. Para resolver el mérito del sub examine, se hará alusión a: (i) Línea jurisprudencial frente al contrato realidad y (ii) caso concreto. 2.5. Tesis del tribunal La tesis del Tribunal consiste en afirmar que la decisión de primera instancia debe ser modificada, toda vez que apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al expediente atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 296 en concordancia con el
modificada, toda vez que apreciado en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al expediente atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 296 en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que en efecto la parte actora no logró acreditar en grado de certeza la existencia de l vínculo contractual con la entidad demandada en la totalidad del periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2008
1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por importancia jurídica, de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), m edio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317 -2016), demandante: Gloria Luz Ma
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