TA GUA - 44-001-33-40-001-2019-00173-01-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2019-00173-01-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES – Mora en reconocimiento y pago de cesantías parciales / CÓMPUTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Cuenta hasta el día anterior a la fecha del pago

De lo expuesto, observa el tribunal que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro parcial de cesantías para reparación vivienda, la sanción moratoria se causó desde el 7 de febrero de 2018, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 7 de junio de 2018, día anterior a la fecha en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006. Así las cosas, si bien no le asiste razón a la parte demandada en cuanto a que la sanción moratoria corrió hasta el 29 de mayo de 2018, por cuanto no hay evidencias de esa afirmación, lo cierto es que la mora ha de contabilizarse hasta el día anterior al pago acreditado en el expediente, que en este caso es el 7 de junio de 2018 y no el 8 de junio de 2018 que señaló el a quo.

DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Fuente recursos pago sanción moratoria / OBLIGACIONES DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Obligación de reconocimiento y pago de sanción moratoria causada

SOCIALES DEL MAGISTERIO – Fuente recursos pago sanción moratoria / OBLIGACIONES DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Obligación de reconocimiento y pago de sanción moratoria causada

Así, en casos como este, es claro que no corresponde al juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, determinar la fuente de los recursos con los cuales deberá hacerse el pago ordenado a título de sanción moratoria, pues, se repite, se trata de trámites administrativos que corresponderá realizar a la entidad demandada para financiar la obligación que debe cumplir y con sujeción a las normas aplicables, sin que en todo caso sea un aspecto que se concrete a la configuración de una excepción de mérito, como lo podría ser la falta de legitimación en la causa por pasiva. En ese marco, siendo la nación – ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones social del magisterio la obligada formal y materialmente a pagar la sanción moratoria causada -aspecto que no se discute en la apelación-, es claro que se cuenta con el suficiente mérito para condenarla a su pago en el presente proceso, resultando indistinta la fuente de financiación que utilizará para sufragar dicha obligación una vez deba hacerse efectiva.

FUENTE FORMAL: Artículo 57 de la ley 1955 de 2019.1

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha en fecha seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022)2, que accedió a pretensiones de la demanda3.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 124)

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Jhonny de Jesús Cuao Santamaría solicitó en la demanda lo siguiente:

“DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 8 de Noviembre de 2018, frente a la petición presentada el día 8 de Agosto de 2018, en cuanto negó el derecho a-pagar la SANCION POR MORA a mi mandante -establecida -en -la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO

radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada d ía de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 Si bien al conceder la alzada se indicó como fecha de la sentencia apelada el 8 de junio de 2022, ha de tenerse como error de trascripción acorde con lo que obra en autos, en especial f. 132. 3 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 16 de febrero de 202 3 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo – f. 2164 En adelante se citan folios digitales del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 44001334000120190017301 Demandante Jhonny de Jesús Cuao Santamaría Demandado Nación – ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones social del magisterio Tema Sanción moratoria docente - ley 1955 de 2019 – fuente de financiación del pago de la sanción moratoria Sentencia No. 15

Demandado Nación – ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones social del magisterio Tema Sanción moratoria docente - ley 1955 de 2019 – fuente de financiación del pago de la sanción moratoria Sentencia No. 15 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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SIGCMA

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO NAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando sé hizo efectivo el pago de la misma.”

2.2. Hechos relevantes (Fl. 2-4)

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

  • El demandante es docente y en fecha 24 de octubre de 2017 solicitó a la accionada el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
  • Por medio de la resolución No. 0250 del 2 de marzo de 2018, le fue reconocida la

el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

  • Por medio de la resolución No. 0250 del 2 de marzo de 2018, le fue reconocida la cesantía solicitada, la cuales le fueron canceladas el 08 de junio de 2018, por intermedio de entidad bancaria.
  • Que el plazo para cancelarlas era el día 24 de enero de 2018, pero se realizó el día 08 de junio de 2018, por lo que transcurrieron 132 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
  • En fecha 08 de agosto de 2018, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la entidad demandada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 132-152)

Mediante la sentencia impugnada se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto o presunto negativo que se generó por no haberse resuelto la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías interpuesta el 8 de agosto de 2018, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

generó por no haberse resuelto la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías interpuesta el 8 de agosto de 2018, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar al señor JHONNY DE JESÚS CUAO SANTAMARIA, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 0250 del 2 de marzo de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del Depa rtamento de La Guajira, en los3

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SIGCMA términos previstos en la Ley 244 de 1995, modificada y adiciona por la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, desde el 7 de febrero de 2018 y el 8 de junio de 2018, para efectos de la liquidación de la sanción moratoria, la entidad condenada tendrá en cuenta la regla de unificación establecida en el numeral 3.5.3 de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 relacionada con el salario base para la liquidación,

cuenta la regla de unificación establecida en el numeral 3.5.3 de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 relacionada con el salario base para la liquidación, sin que haya lugar al pago de indexación sobre la condena impuesta, conforme lo anteriormente expuesto.

TERCERO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”

Para sustentar su decisión, el despacho a-quo sostuvo que existe certificación de consignación de cesantías (volante de pago) emitida por el banco BBVA, en donde se vislumbra que el pago de la suma reconocida por concepto de cesantías se efectuó el 8 de junio de 2018.

Señaló que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales fue interpuesta el 24 de octubre de 2017 y la resolución No. 025029 por medio de la cual se efectuó el reconocimiento únicamente se emitió hasta el 2 de marzo de 2018, superando con creces el término de quince (15) días hábiles señalado en el artículo 4º de la ley 1071 de 2006, los cuales fenecían el 16 de noviembre de 2017, es decir, 87 días hábiles después de haberse presentado la solicitud, situación que demuestra la tardanza injustificada de la parte accionada para tramitar el reconocimiento del auxilio de cesantías.

Agregó que la consignación en la entidad bancaria dispuesta para ello, se efectuó el 8 de

presentado la solicitud, situación que demuestra la tardanza injustificada de la parte accionada para tramitar el reconocimiento del auxilio de cesantías.

Agregó que la consignación en la entidad bancaria dispuesta para ello, se efectuó el 8 de junio de 2018, omitiendo el cumplimiento de los términos establecidos en la ley tanto para el reconocimiento como para el pago de las cesantías reclamadas por el demandante, es decir, 15 días para expedir el acto de reconocimiento, 10 más que corresponden al término de la ejecutoria (CPACA), cuarenta y cinco (45) días dentro de los cuales debía realizar el pago.

Precisó que la contabilización del término de mora, se empezaría a partir del vencimiento del término fijado por la ley para el reconocimiento y pago de la prestación (70 días hábiles) y no desde la expedición del acto administrativo de reconocimiento, en los mismos términos expuestos por la jurisprudencia de unificación

En ese sentido, indicó que el pago debió producirse el 7 de febrero de 2018, pero solo se hizo hasta el 8 de junio de 2018, por lo cual, se causó la sanción moratoria entre el 7 de febrero de 2018 y el 8 de junio de 2018.

2.4. Recurso de apelación

Parte demandada (Fl. 163 a 168)

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia solicitando su revocatoria en el sentido de reducir el cálculo de los días correspondientes a la sanción moratoria, que está reconocida hasta el día 8 de junio de 2018, en su lugar reconocerla al día 29 de mayo de 2018.

correspondientes a la sanción moratoria, que está reconocida hasta el día 8 de junio de 2018, en su lugar reconocerla al día 29 de mayo de 2018.

Señaló que, tal como lo acaba de reiterar la sección segunda, en sentencia del 22 de julio4

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SIGCMA de 2021, subsección B, de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente: 05001 -23-33-000-2017-02996-01 (659 -2020) de Alejandro Vélez Marín vs Nación – Men - Fomag, la con tabilización de la mora debe realizarse, hasta el momento en que la entidad realiza el pago; puesto que el pago extingue la obligación, mas no, hasta el momento en que el titular del derecho retira las sumas dinerarias de su cuenta bancaria.

Sostuvo que s e evidencia el yerro en que incurrió el a quo al no reconocer como fecha acreditada de pago de las cesantías del demandante, el día 29 de mayo de 2018, y como fecha final de la moratoria, el día anterior al pago de la misma.

Sostuvo que en los alegatos de conclusión se hizo especial énfasis en que dicha sanción moratoria fuera con cargo a dichos bonos de tesorería , conforme a la ley 1955 de 2019, y no con cargo a los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio , pues estos últimos tienen una destinación especial que es el pago de prestaciones (cesantías, pensiones, aportes en salud) de los docentes.

no con cargo a los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio , pues estos últimos tienen una destinación especial que es el pago de prestaciones (cesantías, pensiones, aportes en salud) de los docentes.

Aclaró que si bien es cierto las disposiciones del PND descrito plantean que a partir del año 2020 el respectivo ente territorial será responsable de las sanciones por mora, se plantea en el parágrafo transitorio de dicho artículo 57 que las moras que se causen “a” diciembre de 2019 serán financiadas por los plurimencionados bonos TES, como es el caso presente en esta oportunida d, pues la mora y el proceso son de fecha calendada del 2017 y anteriores, por lo tanto la disposición cobija en su totalidad el caso se ventila aquí, y no es aplicable la disposición a futuro.

2.5. Trámite en segunda instancia

En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 202), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 2 de febrero de 2023 (Fl. 204), decisión notificada a las partes y al agente del ministerio público.

De acuerdo a lo reportado por la secretar ía en la nota que antecede, las partes no presentaron alegatos y el ministerio público no conceptúo.

El 16 de febrero de 2023, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de5

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SIGCMA decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-.

manera oficiosa5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. Conforme a tales parámetros, se advierte que la demandada centra esencialmente sus reproches en dos aspectos, el primero, relacionado con la fecha hasta la cual corrió la mora y el segundo, relativo a que el pago debía ordenarse con bonos de tesorería. En ese sentido, no se presenta carga argumentativa controvirtiendo en sí el derecho al reconocimiento de la sanción, por lo que se entiende como un punto que no es objeto de discusión. 3.2. Problemas jurídicos

Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a pretensiones de la demanda, con el alcance que lo pide el recurrente, es decir, reduciendo el cálculo de los días correspondientes a la sanción moratoria, que está reconocida hasta el día 8 de junio de 2018, y en su lugar reconocerla al día 29 de mayo de 2018?

Para resolver la anter ior pregunta, deberá determinarse ¿Hasta cuándo se extendió el periodo de mora en el pago de la sanción a la que tiene derecho el demandante?

De igual modo, y acorde con la alzada, estudiará la sala si ¿Hace parte de la presente lis determinar la fuente de los recursos con los que debe efectuarse el pago de la sentencia estimatoria de pretensiones de la demanda?

3.3. Tesis

La tesis del tribunal es que debe modificarse parcialmente la sentencia apelada,

determinar la fuente de los recursos con los que debe efectuarse el pago de la sentencia estimatoria de pretensiones de la demanda?

3.3. Tesis

La tesis del tribunal es que debe modificarse parcialmente la sentencia apelada, específicamente su numeral segundo contentivo de las órdenes de restablecimiento del derecho y esencialmente, en cuanto la sanción moratoria corrió hasta el día anterior al pago efectivo acreditado en el expediente, esto es, hasta el 7 de junio de 2018.

Por otro lado, se sustentará que escapa al objeto de la presente lis, determinar la fuente de los recursos con los que la demandada deberá efectuar el pago de la obligación generada por la causación de la sanción moratoria, todo ello, en los términos que pasa a exponerse.

5 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de f ebrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).6

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SIGCMA 3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías

En lo relativo al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la ley 244 de 1995 preveía que “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”.

Dicha norma fue subrogada por el artículo 4° de la ley 1071 de 2006, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a « la entidad patronal », sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías », (ii) mantuvo el término de 15 dí as como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.

En concordancia con lo anterior, el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la ley 244 de 1995, estableció el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de

En concordancia con lo anterior, el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la ley 244 de 1995, estableció el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas o parciales, de la siguiente manera:

“Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

Ahora bien, teniendo en cuenta que se persigue el reconocimiento de la sanción moratoria a personal del sector educativo, se estiman igualmente aplicabl es las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 2017 respecto a los docentes. En esa oportunidad la Corte llegó a las siguientes conclusiones:

“Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estat ales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones:

docentes. En esa oportunidad la Corte llegó a las siguientes conclusiones:

“Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estat ales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones:

(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.

(ii) En la exposición de motivos de la inici ativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.7

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(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías. Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos

injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías. Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos.

(v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Igualmente, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 dictó las siguientes reglas jurisprudenciales respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la aplicación de la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, reglas que resultan pertinentes para efectos de solucionar la causa sub examine:

“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la

“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para per feccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos

enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que

6 Artículos 68 y 69 CPACA.8

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SIGCMA lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base par

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