TA GUA - 44-001-33-40-001-2019-00210-01-(09-11-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2019-00210-01-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Matilde María Martínez Navas solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por el cual la entidad demandada denegó el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación de desempeño.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad accionada a: i) reconocer y pagar a la demandante una prima técnica por evaluación de desempeño respecto de las anualidades en las cuales se acrediten los requisitos para su pago, suma dineraria que deberá ser actualizada o traída a valor real; y, ii) pagar las costas procesales y agencias en derecho.
2.2. Hechos relevantes.
pago, suma dineraria que deberá ser actualizada o traída a valor real; y, ii) pagar las costas procesales y agencias en derecho.
2.2. Hechos relevantes.
4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos:
4.1. Explicó que la señora Matilde María Martínez Navas fue nombrada como funcionaria pública del servicio educativo estatal mediante Decreto No. 205 de 22 de agosto de 1990 para desempeñar el cargo de bibliotecaria, empleo en el cual se posesionó el 23 de agosto del mismo año.
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 27 de octubre de 2022 con informe de secretaría visible a folio 520 del expediente. Se deja constancia que las referencias que se efectúen en cuanto a folios y documento corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-001-2019-00210-01 Demandante Matilde María Martínez Navas Demandadas Distrito de Riohacha. Tema Prima técnica por evaluación del desempeño Instancia Segunda Sentencia No. 97 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-33-40-003-2019-00210-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 4.2. Señaló que en la fecha en que la demandante se posesionó en el citado empleo, la administración de la educación en el departamento de La Guajira dependía directamente del gobierno nacional, y por tanto, tenía la calidad de servidora pública del orden nacional.
4.3. Aseguró que la accionante en su condición de empleada pública del nivel nacional a partir del año 1996 ha obtenido una calificación por evaluación de desempeño superior al 90%, por lo que consolidó el derecho a percibir una prima técnica por evaluación de desempeño.
4.4. Expuso que, debido a que la señora Martínez Navas consolidó el citado derecho con anterioridad a la descentralización de la educación en el departamento de La Guajira, le debe ser reconocida y pagada la prima técnica por evaluación de desempeño, pues ha obtenido la calificación requerida, se encuentra nomb rada en propiedad en el cargo que desempeña, y no tiene antecedentes disciplinarios.
4.5. Adujo que el 26 de octubre de 2018, solicitó ante el distrito de Riohacha el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación de desempeño, sin embargo, dicha entidad no dio respuesta a dicha petición, configurándose el silencio administrativo negativo.
2.3. El concepto de la violación
5. Como sustento de las pretensiones invocadas, el apoderado de la demandante argumentó que la señora Matilde María Martínez Navas al momento en que fue vinculada
negativo.
2.3. El concepto de la violación
5. Como sustento de las pretensiones invocadas, el apoderado de la demandante argumentó que la señora Matilde María Martínez Navas al momento en que fue vinculada al servicio público educativo se encontraba bajo el control del gobierno nacional en virtud de proceso de nacionalización de la educación ordenado por la ley 43 de 1975, por tanto, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales corrían a cargo del ministerio de educación nacional, y por ello tenía la calidad de servidora pública del orden nacional.
6. En ese marco, consideró que si bien el nombramiento y posesión de la accionante fue efectuado por la autoridad departamental, esto obedeció a que dicha facultad continuó en cabeza de las autoridades territoriales de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 1 de la ley 43 de 1975, por ello, ten iendo en cuenta los efectos de la nacionalización del servicio público educativo, a la accionante le era aplicable el régimen prestacional de los servidores públicos de orden nacional, el cual consagra la prima técnica por evaluación de desempeño como un beneficio prestacional al cual pueden acceder con el cumplimiento de los requisitos legales exigidos en la materia.
7. Agregó que, si bien, mediante los decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 el gobierno nacional restringió el beneficio de la prima técnica a los servidores nombrados de carácter permanente en empleos del nivel directivo, jefes de oficina asesora, y asesor de determinadas entidades del poder público, en dichas normas se estableció un régimen de transición, mediante el cual se garantizó el derecho consolidado en virtud de los decretos
permanente en empleos del nivel directivo, jefes de oficina asesora, y asesor de determinadas entidades del poder público, en dichas normas se estableció un régimen de transición, mediante el cual se garantizó el derecho consolidado en virtud de los decretos 1661 y 2164 de 1991.
8. Así entonces, explicó que la accionante consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación de desempeño en los términos de los decretos 1661 y 2164 de 1991 al haber alcanzado una evaluación de desempeño superior al 90%, disposiciones estas que fueron desconocidas por la parte accionada al negar mediante el acto ficto acusado el reconocimiento de dicha prerrogativa , pese a que se trata de un derecho adquirido, con lo que se desconoce además los artículos 25 y 58 de la constitución política.3
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.4. La sentencia de primera instancia
9. Mediante sentencia de tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) 3, el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha denegó las pretensiones de la demanda. La mencionada providencia en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por Matilde María Martínez Navas contra el distrito de Riohacha, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
de control de nulidad y restablecimiento del derecho por Matilde María Martínez Navas contra el distrito de Riohacha, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente físico y electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema Tyba y en los registros internos del juzgado.”
10. Como fundamento de la citada decisión, y previo análisis del marco normativo y jurisprudencial que regula la pr ima técnica, prestación reclamada por la parte actora, estableció que uno de los requisitos indispensables para su reconocimiento es que se ostente una vinculación del orden nacional conforme lo exige el artículo0 1° de la resolución 5737 de 1994, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
11. Consideró que, revisado el material probatorio que obra en el sub judice, no se logra demostrar que la demandante cuente con una vinculación del orden nacional, siendo su deber acreditar dicha circunstancia conforme lo previsto en el artículo 167 del CGP.
12. En ese orden, indicó que de las pruebas recaudadas se logra establecer que la señora Martínez Navas presta sus servicios ante la secretaría de educación del distrito de Riohacha desde el 23 de agosto de 1990, por lo que su vinculación es única y exclusivamente con dicho ente territorial, es decir, que en ningún momento fungió como
señora Martínez Navas presta sus servicios ante la secretaría de educación del distrito de Riohacha desde el 23 de agosto de 1990, por lo que su vinculación es única y exclusivamente con dicho ente territorial, es decir, que en ningún momento fungió como funcionaria administrativa de carácter nacional con vinculación a la administración del servicio educativo de la accionada.
13. Por lo anterior, indicó el a quo que, no resulta procedente el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, pues este beneficio sólo es aplicable a los empleados públicos de carácter nacional, por tanto, determinó que el acto administrativo ficto o presunto demandado conserva su presunción de legalidad, ya que este se ajusta a la normatividad y jurisprudencia vigente.
14. Agregó que mediante la resolución No 1660 de 1997 expedida por el ministerio de educación nacional se log ra demostrar la descentralización de la educación del departamento de La Guajira, más no del distrito de Riohacha, en consecuencia no es dable concluir en virtud de las reglas de la sana crítica probatoria que la señora Matilde María Martínez Navas fue empleada del orden nacional en 1990 y luego pasó a ser territorial en 1997 como se expone en la demanda, pues en ningún momento prestó sus servicios ante la secretaría de educación del departamento, sino a la del distrito de Riohacha.
3 Visible a folios 286 a 308 del expediente.4
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.5. El recurso de apelación
15. La parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito de 22 de marzo de 2022,4 por el cual solicitó revocar la sentencia de primer grado y, en su defecto, acceder a las súplicas de la demanda.
16. Como fundamento del citado medio de impugnación expuso que no asiste razón al juez de primera instancia en cuanto consideró que la vinculación de la señora Matilde María Martínez Navas es del orden territorial, debido a que su nombramiento y posesión en el cargo de secretaria bibliotecaria en el distrito de Riohacha se dio en vigencia de la ley 43 de 1975, la cual dispuso la nacionalización del servicio público de la educación, y por consiguiente, su administración dependía directamente del gobierno nacional.
17. Adujo que, al ser el gobierno nacional el administrador del servicio de educación, debido a que no se había efectuado su descentralización, se tiene que indistintamente de quien realice el nombramiento, este será entendido como del orden nacional, por tanto, no es cierto que no se hayan aportado pruebas suficientes en el expediente para determinar la calidad de empleada del nivel nacional de la accionante, por el contrario, dicha condición se encuentra debidamente demostrada, y es el juzgador de primer grado quien desconoce las regulaciones de la ley 43 de 1975 y la ley 60 de 1993.
18. Finalmente, insistió en que la señora Martínez Navas cumple con los presupuestos
se encuentra debidamente demostrada, y es el juzgador de primer grado quien desconoce las regulaciones de la ley 43 de 1975 y la ley 60 de 1993.
18. Finalmente, insistió en que la señora Martínez Navas cumple con los presupuestos normativos exigidos para el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, debido a que obtuvo calificaciones superiores al 90%, no ha sido acreedora de sanciones disciplinarias y ejerce en propiedad un cargo de nivel que le da derecho al citado beneficio económico.
2.6. Trámite en segunda instancia
19. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 397), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 17 de mayo de 2022, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 399 a 401), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 402).
20. Las partes ni el ministerio público intervinieron dentro del término legalmente otorgado para presentar argumentos a favor o en contra del medio de impugnación propuesto.
21. El proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente mediante informe de secretaría de 9 de junio de 2022 (folio 405).
22. No obstante, encontrándose el proceso para dictar sentencia de segunda instancia, este tribunal decidió decretar pruebas de oficio según los preceptuado en el inciso segundo del artículo 213 de la ley 1437 de 2011, a través de auto de 22 de junio de 2022 (folios 406 a 409).
23. Mediante escrito de 8 de julio de 2022, el apoderado accionante presentó solicitud
del artículo 213 de la ley 1437 de 2011, a través de auto de 22 de junio de 2022 (folios 406 a 409).
23. Mediante escrito de 8 de julio de 2022, el apoderado accionante presentó solicitud de aclaración respecto de la c itada providencia (folios 428), la cual fue despachada de forma desfavorable en auto de 21 de septiembre de 2022 (folios 433 a 438).
4 Visible a folios 324 a 332 del expediente.5
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24. Las pruebas decretadas por esta corporación fueron allegadas por el secretario de educación del distrito de Riohacha mediante escritos de 13 de julio (folios 429 a 431) y 12 de octubre de 2022 (folios 457 a 460).
25. Puestas en conocimiento de la parte actora las documentales decretadas, presentó escrito de 19 de octubre de 2022 mediante el cual propone tacha de falsedad contra estos
(folios 461 a 465).
26. El expediente fue ingresado al despacho ponente mediante informe de 27 de octubre de 2022.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Cuestión previa – pronunciamiento sobre tacha de falsedad presentada por la parte accionante.
27. Por medio de escrito de 19 de octubre de 2022, el apoderado accionante presentó tacha de falsedad contra las certificaciones allegadas al proceso en cumplimiento del auto
parte accionante.
27. Por medio de escrito de 19 de octubre de 2022, el apoderado accionante presentó tacha de falsedad contra las certificaciones allegadas al proceso en cumplimiento del auto de 22 de junio de 2022, pues considera que lo manifestado en dichas documentales dista de la realidad y pretende desvirtuar el carácter nacional de la accionante en cuanto a la fuente de financiación de sus salarios, pues no es cierto que estos hubieren sido financiados con recursos propios del municipio de Riohacha o del departamento de La Guajira, ya que dichos dineros provenían del situado fiscal hoy sistema general de participaciones. Así mismo, solicitó la práctica de pruebas con el objeto de sustentar losa argumentos planteados.
28. En ese contexto, se trae a colación lo previsto en los artículos 269 y 270 del código general del proceso, aplicable al presente asunto por remisión normativa, que en cuanto a la procedencia y trámite de la tacha de falsedad disponen:
“Artículo 269. procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca.
No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión.
Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades.
No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión.
Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades.
Artículo 270. Trámite de la tacha. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos.
Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original.
El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez.
De la tacha se correrá traslado a las otras partes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia.6
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Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará e l cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para l a providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción.
providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción.
El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba.
29. Resulta necesario precisar que la tacha de falsedad de documentos sólo procede cuando la falsedad que se alega es de índole material, pues dicha figura no procede en cuanto a la falsedad ideológica. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha manifestado5:
“(…) Finalmente, resulta ilustrativo traer a colación la posición de la sala6 en relación con la falsedad ideológica y material, así como su incidencia en cuanto a la tacha:
"Conviene distinguir la falsedad material, que es la que tiene lugar cuando se hacen al documento supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su firma, de la falsedad ideológica o intelectual, que es la que ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la realidad. La falsedad ideológica o intelectual no puede ser objeto de tacha de falsedad, sino solo la falsedad material. En tales casos de lo que se trata es de probar contra la declaración del documento, y de ahí que la tacha propuesta resulte improcedente, referida como está a lo dicho en el documento."
(…)
En época más reciente, conforme con la jurisprudencia de la Sección, en sentencia de 19 de septiembre de 20087 la Sala concluyó:
"... los documentos en general, y entre ellos los documentos públicos, pueden ser objeto de falsedad, en dos modalidades: material e ideológica. Sí se trata de falsedad material el medio judicial idóneo para redargüir la autenticidad del
"... los documentos en general, y entre ellos los documentos públicos, pueden ser objeto de falsedad, en dos modalidades: material e ideológica. Sí se trata de falsedad material el medio judicial idóneo para redargüir la autenticidad del documento público es el incidente de tacha de falsedad previsto en los artículos 289 y ss, donde se entra a establecer sí el mismo ha sido objeto de alguna alteración en su texto a través de tachaduras, borrones, supresiones, en fin, todo aquello que conduzca a mutar su tenor literal. A contrario sensu, el mismo incidente no opera si la falsedad es ideológica, pues consistiendo la misma en la falsedad intelectual del contenido del documento, su demostración queda sujeta a la libertad de medíos probatorios, de modo tal que el interesado en provocar su declaración puede valerse de diferentes pruebas para acreditar que, pese a la autenticidad de un documento, su literalidad refleja una realidad que dista ostensiblemente de la verdeadera.” (…).
De esta manera, la falsedad material se refiere a aquellas alteraciones físicas del contenido o firma de un documento, contrario sensu, la falsedad ideológica, corresponde a la falta de veracidad del contenido del documento en relación con el hecho que pretende probar.
5 Consejo de Estado, sección quinta, en sentencia No. 68001233300020160004301 del 27 de octubre de 2016 con ponencia de la consejera Rocío Araújo Oñate 6 Consejo de Estado, sección quinta. Sentencia del 29 de octubre de 2013. CP. Alberto Yepes
Barreiro Rad.: 11001-03-28-000-2012-00058-00.
6 Consejo de Estado, sección quinta. Sentencia del 29 de octubre de 2013. CP. Alberto Yepes Barreiro Rad.: 11001-03-28-000-2012-00058-00. 7 Consejo de Estado sección quinta. Sentencia de 19 de septiembre de 2008. CP Reinaldo Chavarro Buritica. Rad. 11001-03-28-000-2006-00090-00 (4027-4028)7
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Se llega entonces a la conclusión que la denominada falsedad material es aquélla que constituye el objeto de la tacha, por lo que a través de ésta se puede desvirtuar la autenticidad del documento . Empero, la falsedad ideológica no se tramita a través de esta figura procesal, pues como su inconformidad se origina en relación con el contenido del documento y no respecto de la autenticidad del mismo, el mecanismo para su controversia lo constituyen, justamente, las pruebas recaudadas dentro del proceso que permitan desvirtuar dicho contenido” .
30. De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial realizado, se concluye que la tacha propuesta por el accionante resulta improcedente, en primer lugar, porque no controvierte un documento cuya autoría o firma se le atribuya, y además, como quiera que se reprocha el contenido de las certificaciones aportadas, al indicar que estas no son veraces, por tanto, se alega una falsedad ideológica y no material, resultando plenamente
controvierte un documento cuya autoría o firma se le atribuya, y además, como quiera que se reprocha el contenido de las certificaciones aportadas, al indicar que estas no son veraces, por tanto, se alega una falsedad ideológica y no material, resultando plenamente aplicables los parámetros jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia, en virtud de los cuales es claro que la falsedad ideológica no se tramita a través de la figura procesal de la tacha.
31. Así las cosas, para determinar el sustento de los reparos expuestos en torno a las citadas documentales, la sala deberá valorar su contenido de manera conjunta y armónica con los demás elementos de juicio, tal y como lo expone la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que proceda surtir el trámite de la tacha de falsedad.
32. En virtud de lo antes razonado, procederá el tribunal a decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
3.2. Competencia
33. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
34. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco
sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
35. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la li tis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deber á decretarlos de manera oficiosa8; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte
8 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).8
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(21060).8
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 inicial del artículo 328 del C.G.P. - aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del
CPACA-.
36. En ese orden se advierte que, al presentar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la parte actora, pretende que esta sea revocada y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda, pues en su sentir, la señora Matilde María Martínez Navas sí cuenta con una vinculación de orden nacional y además acredita los requisitos normativos para acceder al reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación de desempeño.
3.2. El problema jurídico
37. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico central y de fondo se contrae en determinar si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, en el marco de las censuras que plantea el apelante, para lo cual, corresponde a la sala definir si asiste a la señora Matilde María Martínez Navas el derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica de evaluación de desempeño según las exigencias normativas que rigen dicha prestación.
3.3. Tesis
38. Se sustentará como tesis que, aplicando los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuestos a continuación, debe confirmarse la sentencia de primera
las exigencias normativas que rigen dicha prestación.
3.3. Tesis
38. Se sustentará como tesis que, aplicando los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuestos a continuación, debe confirmarse la sentencia de primera instancia por cuanto, el hecho de haber sido nombrada con anterioridad a la descentralización del servicio de la educación, no otorga a la demandante la calidad de funcionaria del orden nacional, la que tampoco se adquiere por ser pagadas sus acreencias con dineros provenientes del sistema general de participaciones.
39. En tal virtud, se acreditó que al no hacer parte de los funcionarios del orden nacional, vinculados a la administración del servicio educativo en las entidades territoriales, la accionante no es susceptible de reconocimiento de prima técnica en los término s de la resolución 05737 del 12 de julio de 1994
3.4. Del marco jurídico aplicable a la causa
3.4.1. La prima técnica y su marco normativo general
40. En primer término, es dable precisar, que el incentivo de prima técnica fue creado por el decreto 2285 de 1968, “Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintenden cias”, cuyo artículo 7º ordenó crear “una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica”.
41. De conformidad con la disposición normativa citada, la prima técnica fue instituida con la finalidad específica y especial de atraer o mantener personal altamente calificado en el ejercicio de cargos públicos de especial responsabilidad o superior especialización técnica, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de
con la finalidad específica y especial de atraer o mantener personal altamente calificado en el ejercicio de cargos públicos de especial responsabilidad o superior especialización técnica, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo de las características señaladas.
42. A partir del decreto 2285 de 1968, fueron expedidas diversas normas mediante las cuales se continuó regulando la prima técnica en el ordenamiento jurídico y se reglamentó9
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