TA GUA - 44-001-33-40-001-2019-00218-01-(28-02-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2019-00218-01-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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RELATORÍA
PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DES EMPEÑO – Secretaria bibliotecaria / VINCULACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO – Servidor público vinculado en el sector educativo antes de la descentralización de la educación – PRIMA TÉCNICA DEL EMPLEADO PÚBLICO TERRITORIAL – Funcionarios administrativos del orden nacional vinculados al servicio educativo en entidades territoriales
Así las cosas, se resalta que si bien es cierto que la señora Guzmán Ruíz fue vinculada como servidora pública en el s ector educativo antes de la descentralización de la educación, no quiere decir ello que, necesariamente deba ser considerada como una servidora pública del orden nacional como lo sostiene el apoderado accionante en el recurso de apelación, y que por ello sea merecedora de la prestación reclamada. Al respecto, debe destacar la sala que, según el artículo 1° de la resolución 05737 del 12 de julio de 1994, expedida por el ministerio de educación nacional, por la cual “se establece la asignación de prima técnica a otros funcionarios del orden nacional, vinculados a la administración del servicio educativo en las entidades territoriales” la prima técnica puede ser reconocida a funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los fondos educativos regionales, oficinas seccionales de escalafón, centros experimentales piloto, centros auxiliares de servicios docentes y colegios nacionales y nacionalizados . De acuerdo con dicha disposición, tienen la calidad de funcionarios del orden nacional vinculados a la administración de la educación en las entidades territoriales, a los cuales se extendió el derecho al reconocimiento de prima técnica mediante la citada resolución, aquellos cuya vinculación fue realizada por el ministerio de
funcionarios del orden nacional vinculados a la administración de la educación en las entidades territoriales, a los cuales se extendió el derecho al reconocimiento de prima técnica mediante la citada resolución, aquellos cuya vinculación fue realizada por el ministerio de educación u otro funcionario de dicha cartera ministerial, y que laboren en una entidad territorial únicamente en las citadas dependencias.
FUENTE FORMAL: artículo 1° de la resolución 05737 del 12 de julio de 1994. Consejo de Estado, sentencia de 21 de enero de 2016 , Radicación: 73001-23-33-000-2014-00136-01 (4507-14).Página 1 de 16
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ana Lucía Guzmán Ruíz solicitó la nulidad del
2.1. Pretensiones de la demanda
2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ana Lucía Guzmán Ruíz solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por el cual la entidad demandada denegó el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación de desempeño.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad accionada a: i) reconocer y pagar a la demandante una prima técnica por evaluación de desempeño respecto de las anualidades en las cuales se acrediten los requisitos para su pago, suma dineraria que deberá ser actualizada o traída a valor real y ii) pagar las costas procesales y agencias en derecho.
2.2. Hechos relevantes.
4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
4.1. Explicó que la señora Ana Lucía Guzmán Ruíz fue nombrada como funcionaria pública del servicio educativo estatal mediante decreto No. 052 de 31 de enero de 1991 para desempeñar el cargo de bibliotecaria, empleo en el cual se posesionó en esa misma fecha.
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 19 de enero de 2023 con informe de secretaría visible a folio 338 del expediente. Se deja constancia que las referencias que se efectúen en cuanto a folios y documento corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal
a folio 338 del expediente. Se deja constancia que las referencias que se efectúen en cuanto a folios y documento corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-001-2019-00218-01 Demandante Ana Lucía Guzmán Ruíz Demandadas Distrito de Riohacha Tema Prima técnica por evaluación del desempeño Instancia Segunda Sentencia No. 11 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-33-40-001-2019-00218-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 4.2. Señaló que en la fecha en que la demandante se posesionó en el citado empleo, la administración de la educación en el departamento de La Guajira dependía directamente del gobierno nacional, y por tanto, tenía la calidad de servidora pública del orden nacional.
4.3. Aseguró que la ac tora en su condición de empleada pública del nivel nacional a partir del año 1996 ha obtenido una calificación por evaluación de desempeño superior al 90%, por lo que consolidó el derecho a percibir una prima técnica por evaluación de desempeño.
4.4. Expuso que, debido a que la señora Guzmán Ruíz consolidó el citado derecho con anterioridad a la descentralización de la educación en el departamento de La Guajira, le debe ser reconocida y pagada la prima técnica por evaluación de desempeño, pues ha obtenido la calificación requerida, se encuentra nomb rada en propiedad en el cargo que
anterioridad a la descentralización de la educación en el departamento de La Guajira, le debe ser reconocida y pagada la prima técnica por evaluación de desempeño, pues ha obtenido la calificación requerida, se encuentra nomb rada en propiedad en el cargo que ejerce, y no tiene antecedentes disciplinarios.
4.5. Adujo que el 26 de octubre de 2018, solicitó ante el distrito de Riohacha el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación de desemp eño, sin embargo, dicha entidad no dio respuesta a su petición, configurándose el silencio administrativo negativo.
2.3. El concepto de la violación
5. Como sustento de las pretensiones invocadas se argumentó que la señora Ana Lucía Guzmán Ruíz al momento en que fue vinculada al servicio público educativo, este se encontraba bajo el control del gobierno nacional en virtud de proceso de nacionalización de la educación ordenado por la ley 43 de 1975, por tanto, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales corrían a cargo del ministerio de educación nacional, y por ello tenía la calidad de servidora pública del orden nacional.
6. En ese marco, consideró que si bien el nombramiento y posesión de la demandante fue efectuado por la autoridad departamental, esto obedeció a que dicha facultad continuó en cabeza de las autoridades territoriales de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 1 de la ley 43 de 1975, por ello, teniendo en cuenta los efectos de la nacionalización del servicio público educativo, a la accionante le era aplicable el régimen prestacional de los servidores públicos de orden nacional, el cual consagra la prima técnica por evaluación de desempeño como un beneficio prestacional al que pueden acceder con
nacionalización del servicio público educativo, a la accionante le era aplicable el régimen prestacional de los servidores públicos de orden nacional, el cual consagra la prima técnica por evaluación de desempeño como un beneficio prestacional al que pueden acceder con el cumplimiento de los requisitos legales exigidos en la materia.
7. Agregó que, si bien, mediante los decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003 el gobierno nacional restringió el beneficio de la prima técnica a los servidores nombrados de carácter permanente en empleos del nivel directivo, jefes de oficina asesora, y asesor de determinadas entidades del poder público, en dichas normas se estableció un régimen de transición, mediante el cual se garantizó el derecho consolidado en virtud de los decretos 1661 y 2164 de 1991.
8. Así entonces, explicó que la demandante consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación de desempeño en los términos de los decretos 1661 y 2164 de 1991 al haber alcanzado una evaluación de desempeño superior al 90%, disposiciones estas que fueron desconocidas por la parte accionada al negar mediante el acto ficto acusado el reconocimiento de dicha prerrogativa , pese a que se trata de un derecho adquirido, con lo que se desconoce además los artículos 25 y 58 de la Constitución política.3
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2019-00218-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
2.4. La sentencia de primera instancia
Rad. No. 44-001-33-40-001-2019-00218-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
2.4. La sentencia de primera instancia
9. Mediante sentencia de treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)3, el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha denegó las pretensiones de la demanda. La mencionada providencia en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por Ana Lucía Guzmán Ruíz contra el distrito de Riohacha, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Sin condena e n costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente físico y electrónico, verifi cándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado.”
10. Como fundamento de la citada decisión, y previo análisis del marco normativo y jurisprudencial que regula la prima técnica, prest ación reclamada por la parte actora, estableció que uno de los requisitos indispensables para su reconocimiento es que se ostente una vinculación del orden nacional conforme lo exige el artículo 1° de la resolución 5737 de 1994, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
estableció que uno de los requisitos indispensables para su reconocimiento es que se ostente una vinculación del orden nacional conforme lo exige el artículo 1° de la resolución 5737 de 1994, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
11. Consideró que, revisado el material probatorio que obra en el sub judice, no se logra demostrar que la demandante cuente con una vinculación del orden nacional, siendo su deber acreditar dicha circunstancia conforme lo previsto en el artículo 167 del CGP.
12. En ese orden, indicó que de las pruebas recaudadas se logra establecer que la señora Guzmán Ruíz presta sus servicios ante la secretaría de educación del distrito de Riohacha desde el 31 de enero de 199 1, por lo que su vinculación es única y exclusivamente con dicho ente territorial, es decir, que en ningún momento fungió como funcionaria administrat iva de carácter nacional con vinculación a la administración del servicio educativo de la accionada.
13. Por lo anterior, indicó el a quo que, no resulta procedente el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, pues este beneficio sólo es aplicable a los empleados públicos de carácter nacional, por tanto, determinó que el acto administrativo ficto o presunto demandado conserva su presunción de legalidad, ya que este se ajusta a la normatividad y jurisprudencia vigente.
14. Agregó que mediante la resolución No 1660 de 1997 expedida por el ministerio de educación nacional se logra demostrar la descentralización de la educación del departamento de La Guajira, más no del distrito de Riohacha, en consecuencia no es dable
14. Agregó que mediante la resolución No 1660 de 1997 expedida por el ministerio de educación nacional se logra demostrar la descentralización de la educación del departamento de La Guajira, más no del distrito de Riohacha, en consecuencia no es dable concluir e n virtud de las reglas de la sana crítica probatoria que la señora Ana Lucía Guzmán Ruíz fue empleada del orden nacional en 1991 y luego pasó a ser territorial en 1997 como se expone en la demanda, pues en ningún momento prestó sus servicios ante la secretaría de educación del departamento, sino a la del distrito de Riohacha.
3 Visible a folios 227 a 249 del expediente.4
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.5. El recurso de apelación
15. La parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito de 6 de abril de 2022,4 por el cual solicitó revocar la sentencia de primer grado y, en su defecto, acceder a las súplicas de la demanda.
16. Como fundamento del citado medio de impugnación expuso que no asiste razón al juez de primera instancia en cuanto consideró que la vinculación de la señora Ana Lucía Guzmán Ruíz es del orden territorial, debido a que su nombramiento y posesión en el cargo de secretaria bibliotecaria en el distrito de Riohacha se dio en vigencia de la ley 43 de 1975, la cual dispuso la nacionalización del servicio público de la educación, y por consiguiente, su administración dependía directamente del gobierno nacional.
de secretaria bibliotecaria en el distrito de Riohacha se dio en vigencia de la ley 43 de 1975, la cual dispuso la nacionalización del servicio público de la educación, y por consiguiente, su administración dependía directamente del gobierno nacional.
17. Adujo que, al ser el gobierno nacional el administrador del servicio de educación, debido a que no se había efectuado su descentralización, se tiene que indistintamente de quien realice el nombramiento, este será entendido como del orden nacional, por tanto, no es cierto que no se hayan aportado pruebas suficientes en el expediente para determinar la calidad de empleada del nivel nacional de la accionante, por el contrario, dicha condición se encuentra debidamente demostrada, y es el juzgador de primer grado quien desconoce las regulaciones de la ley 43 de 1975 y la ley 60 de 1993.
18. Finalmente, insistió en que la señora Guzmán Ruíz cumple con los presupuestos normativos exigidos para el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, debido a que obtuvo calificaciones superiores al 90%, no ha sido acreedora de sanciones disciplinarias y ejerce en propiedad un cargo de nivel que le da derecho al citado beneficio económico.
2.6. Trámite en segunda instancia
19. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 319), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2022, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 321 y 322), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 324).
20. Las partes no presentaron pronunciamiento alguno en favor o en contra de los
en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 321 y 322), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 324).
20. Las partes no presentaron pronunciamiento alguno en favor o en contra de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El ministerio público no rindió concepto.
21. El proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente mediante informe de secretaría de 19 de enero de 2023 para dictar sentencia de segunda instancia (folio 337).
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
22. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
4 Visible a folios 349 a 355 del expediente.5
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
23. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que ser án objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas
con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que ser án objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.
24. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la li tis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa 5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P. - aplicable por la remisión que hac e el artículo 306 del
CPACA-.
25. En ese orden se advierte que, al presentar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la parte actora, pretende que esta sea revocada y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda, pues en su sentir, la señora Ana Lucía Guzmán Ruíz sí cuenta con una vinculación de orden nacional y además acredita los requisitos normativos para acceder al reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación de desempeño.
3.2. El problema jurídico
26. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico central y de fondo se contrae en determinar si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada que negó las
26. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico central y de fondo se contrae en determinar si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, en el marco de las censuras que plantea el apelante, para lo cual, corresponde a la sala definir si asiste a la señora Ana Lucía Guzmán Ruíz el derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica de evaluación de desempeño según las exigencias normativas que rigen dicha prestación.
3.3. Tesis
27. Se sustentará como tesis que, aplicando los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuest os a continuación, debe confirmarse la sentencia de primera instancia por cuanto, el hecho de haber sido nombrada con anterioridad a la descentralización del servicio de la educación, no otorga a la demandante la calidad de funcionaria del orden nacional, la que tampoco se adquiere al ser pagadas sus acreencias laborales con dineros provenientes del sistema general de participaciones.
28. En tal virtud, se acreditó que al no hacer parte de los funcionarios del orden nacional, vinculados a la administración d el servicio educativo en las entidades territoriales, la
5 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de
sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).6
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2019-00218-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 accionante no es susceptible de reconocimiento de prima técnica en los términos de la resolución 05737 del 12 de julio de 1994
3.4. Del marco jurídico aplicable a la causa
3.4.1. La prima técnica y su marco normativo general
29. En primer término, es dable precisar, que el incentivo de prima técnica fue creado por el decreto 2285 de 1968, “Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias” , cuyo artículo 7º ordenó crear “una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica”.
30. De conformidad con la disposición normativa citada, la prima técnica fue instituida con la finalidad específica y especial de atraer o mantener personal altamente calificado en el ejercicio de cargos públicos de especial responsabilidad o superior especialización
técnica”.
30. De conformidad con la disposición normativa citada, la prima técnica fue instituida con la finalidad específica y especial de atraer o mantener personal altamente calificado en el ejercicio de cargos públicos de especial responsabilidad o superior especialización técnica, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo de las características señaladas.
31. A partir del decreto 2285 de 1968, fueron expedidas diversas normas mediante las cuales se continuó regulando la prima técnica en el ordenamiento jurídico y se reglamentó dicho incentivo, dentro de las cuales se destacan, los decretos 1912 de 1973 6, 2554 de 19737, 2285 de 19788, los cuales fueron compilados por el decreto 602 de 1977, “Por el cual se determina el régimen de primas técnicas en la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.”
32. Posteriormente fue expedido el decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspon dientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, cuyos artículo 52 a 57 regulaban la prima técnica, adicionado por el decreto 656 de 1989, “Por el cual se dictan normas sobre prima técnica”, el cual fue derogado por el decreto 37 de 19899, que a su vez fue modificado por el decreto 63 de 199010.
técnica”, el cual fue derogado por el decreto 37 de 19899, que a su vez fue modificado por el decreto 63 de 199010.
33. En este punto, la sala trae a colación la ley 60 de 1990 11 a través de la cual, el congreso de la República “reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional.”
6 Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. 7 Por el cual se fija el sistema de clasificación y remuneración para las distintas categorías de empleos de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional. 8 Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. 9 Por el cual se dictan normas sobre prima técnica. 10 Por el cual se dictan normas sobre prima técnica. 11 Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional.7
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34. En desarrollo de dichas atribuciones, y especialmente para regular lo que tiene que
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34. En desarrollo de dichas atribuciones, y especialmente para regular lo que tiene que ver con la prima técnica, el presidente de la República expidió los decretos 1016 de 1991, “por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario”, 1624 de 1991, “por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991” , y 1661 de 1991, “por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.”
35. Mediante el citado decreto ley 1661 de 1991, el presidente de la República modificó el régimen de prima técnica existente, definiendo en su contenido la finalidad del incentivo, así como su campo de aplicación; incluyó los criterios, competencia, límites y el procedimiento para su asignación, de lo cual se desprende que el régimen de prima técnica, estaba dirigido únicamente a los servidores públicos pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público, es decir, que en principio dicha disposición excluye a los empleados públicos de la rama legislativa y de la rama judicial, así como del ministerio público y de los entes de control, dentro de los cuales se encuentra la Contraloría General de la República.
36. Por su parte, el decreto 2164 de 1991, reglamentó parcialmente el citado decreto
control, dentro de los cuales se encuentra la Contraloría General de la República.
36. Por su parte, el decreto 2164 de 1991, reglamentó parcialmente el citado decreto ley 1661 de 1991, y definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, los empleos susceptibles de asignación de esta prestación y el procedimiento aplicable para tal efecto.
En lo referente al reconocimiento de prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, la referida disposición indicó:
“Artículo 4º.- Modificado Artículo 1 Decreto Nacional 1335 de 1999 decía así: De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite”. (Subrayas fuera de texto)
acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite”. (Subrayas fuera de texto)
37. De la lectura del artículo transcrito, encuentra la sala, que este introdujo un presupuesto adicional para la asignación de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el cual no fue previsto inicialmente por el decreto ley 1661 de 1991, esto es, que el empleado que solicite el reconocimiento y pago de dicho incentivo debe ejercer en propiedad un cargo del nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional, de la planta de personal de la entidad estatal correspondiente.
38. En este punto destaca la sala que de conformidad con las normas objeto de análisis, para la asignación y pago de prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, el solicitante debe acreditar:
- Que excede los requisitos mínimos requeridos para el ejercicio del cargo. ii) Que cuenta con al menos un título de formación avanzada, es decir,8
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Rad. No. 44-001-33-40-001-2019-00218-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Especialización, Maestría o Doctorado. iii) Que cuenta con experiencia altamente calificada en áreas relacionadas con las funciones del cargo por un término superior a 3 años. iv) Que desempeña en propiedad un cargo susceptible de asignación de Prima Técnica de la panta de personal de la entidad.
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