TA GUA - 44-001-33-40-001-2019-00230-01-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2019-00230-01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

Radicado No. 44-001-33-40-001-2019-00230-01

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Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Se pronuncia el tribunal administrativo de La Guajira en torno a la impugnación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2021 proferida por el juzgado primero administrativo mixto del circuito de Riohacha (Fl. 121-145), por medio de la cual se amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente2.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En la demanda se pretende se ampare el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente , estipulados en el literal l) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, de los habitantes del municipio de Distracción –La Guajira y en consecuencia que s e ordene al alcalde de ese municipio, que en el término máximo de 3 meses adelante todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para que se incorpore la variable de gestión del riesgo en el POT, PBOT y/o EOT según sea el caso,

máximo de 3 meses adelante todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran para que se incorpore la variable de gestión del riesgo en el POT, PBOT y/o EOT según sea el caso, conforme lo disponen las leyes 388 de 1997 y 1523 de 2012, así como el decreto ley 019 de 2012, reglamentado por el decreto 1077 de 2015, dada su importancia en la planificación del territorio de manera segura para afrontar problemas de cambio climático.

2. Hechos El demandante indicó que el señor procurador general de la nación expidió la directiva No. 003 del 25 de abril de 2018, a través de la cal se les solicitó a los alcaldes municipales y distritales,

1 Sede física del tribunal. 2 La presente sentencia se dicta con fundamento al expediente compartido vía OneDrive en fecha 2 de junio de 2022 por la secretaría de este tribunal. Acción Popular Radicado 44-001-33-40-001-2019-00230-01 Accionante Procurador 12 Judicial II agrario y ambiental de Riohacha Accionado Municipio de Distracción –La Guajira Tema Derechos colectivos a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente Sentencia No. 01 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA

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concejos municipales y distritales, consejos territoriales de planeación, personeros municipales y corporaciones autónomas regionales cumplir con la normatividad de gestión del riesgo, incorporando dicha variable en los POT, PBOT y/o EOT según sea el caso conforme lo disponen las leyes 388 de 1997 y 1523 de 2012 así como el decreto ley 019 de 102 reglamentado por el decreto 1077 de 2015, dada su importancia en la planificación del territorio de manera segura para afrontar los problemas de cambio climático.

Manifiesta el actor que mediante oficio No. 442036000 -1200-18-297 del 25 de septiembre de 2018, solicitó al director general de la corporación autónoma regional de La Guajira –CORPOGUAJIRA-, que informara si los 15 municipios del departa mento de La Guajira, dieron cumplimiento a las leyes 388 de 1997 y 1523 de 2012 así como al decreto ley 019 de 102 reglamentado por el decreto 1077 de 2015 incorporando la variable de gestión del riesgo en los POT, PBOT y/o EOT según sea el caso o el estad o de cumplimiento en que se encuentra cada municipio.

Afirmó que mediante oficio SAL-5297 del 9 de octubre de 2018, CORPOGUAJIRA informó que en cuanto a lo que se refiere al municipio de Distracción, este no ha dado cumplimiento a incorporar las

encuentra cada municipio.

Afirmó que mediante oficio SAL-5297 del 9 de octubre de 2018, CORPOGUAJIRA informó que en cuanto a lo que se refiere al municipio de Distracción, este no ha dado cumplimiento a incorporar las condiciones de riesgo en su esquema de ordenamiento territorial - EOTen cumplimiento del artículo 189 del decreto ley 019 de 2012 y detalla las observaciones realizadas a los municipios.

Adujo que mediante oficio No. 442036000 -1200-19-091 del 4 de abril de 2019, solicitó al alcalde municipal de Distracción que adoptara las medidas administrativas y presupuestales que sean del caso para dar cumplimiento al parágrafo 39 del artículo 40 de la ley 1523 de 2012 que les concedió un plazo de un (1) año a partir de la sanción de dicha ley para ajustar los planes de ordenamiento territorial incorporando la ge stión del riesgos . Sostiene que del anterior requerimiento no recibió respuesta por parte del alcalde municipal, presumiéndose que no se han adoptado las medidas de protección de los derechos cuya protección se persigue , amen de lo regulado en el artículo 144 de la ley 1437 de 2011 lo que genera la inferencia de que los derechos están siendo vulnerados y requieren su protección.

3. Contestación

Municipio de Distracción

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Indicó que no ha adoptado o incluido en su esquema de ordenamiento territorial las condiciones de riesgo, tal como lo contempla el decreto 19 de 2012 ratificado por la directiva No. 003 del 25 de abril de 2015, no obedeciendo ello al capricho de la

territorial las condiciones de riesgo, tal como lo contempla el decreto 19 de 2012 ratificado por la directiva No. 003 del 25 de abril de 2015, no obedeciendo ello al capricho de la administración, pues han venido realizando trámites administrativos en aras de lograr el 100% tal cometido, se han expedido actos administrativos de declaratoria de calamidad cada vez que las condiciones lo han requerido, se han aportado recursos considerables ca da vez que se requiere, es por ello que no se puede afirmar automáticamente por una descripción legal no atendida formalmente , que se concluya que se está vulnerando los derechos colectivos enunciados en la demanda.SIGCMA

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4. Audiencia de pacto de cumplimiento (Fl. 99)

El 28 de octubre de 2020 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, a la que solo concurrió el demandante, declarándose fallida la diligencia.

5. Sentencia de primera instancia (Fl. 122)

El juzgado primero administrativo de Riohacha, mediante sentencia adiada septiembre siete (7) de dos mil veintiuno (2021), decidió lo siguiente:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: ORDENAR al municipio de Distracción - La Guajira, para que en un término no

previsibles técnicamente, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: ORDENAR al municipio de Distracción - La Guajira, para que en un término no mayor a doce (12) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante y/o concluya todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras, y demás que se requieran para que, se incorpore la Variable de Gestión del Riesgo en el Esquema de Ordenamiento Territorial - EOT, conforme lo dispone las Leyes 388 de 1997 y 1523 de 2012, así como el Decreto Ley 019 de 2012, reglamentado por el Decreto 1077 de 2015.

TERCERO: Conformar un comité para verificar el cumplimiento de la orden contenida dentro de la presente sentencia. El cual estará integrado por el Personero municipal de Distracción, Defensoría del Pueblo, las partes, y el Juez.

CUARTO: Remítase copia de la demanda, del auto admisorio de la demanda y de la presente providencia al Registro Público de acciones populares y de grupo bajo la administración de la Defensoría del Pueblo, en los términos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: Sin costas en la instancia (…)”

Luego de evocar el marco jurídico y jurisprudencial atinente a la causa, señaló que la distribución de funciones no implica que las corporaciones autónomas regionales ejerzan la competencia que de manera directa corresponde a los municipios en materia de prevención y atención de desastres, sino que se circunscribe al apoyo y acompañamiento que, para el efecto, requiera la entidad territorial.

manera directa corresponde a los municipios en materia de prevención y atención de desastres, sino que se circunscribe al apoyo y acompañamiento que, para el efecto, requiera la entidad territorial.

Sostuvo que el municipio de Distracción, vulnera el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente estipulado en el literal l), del artículo 4 de la ley 472 de 1998; al no incorporar la variable de gestión del riesgo en el esquema de ordenamiento territorial - EOT, conforme lo disponen las leyes 388 de 1997 y 1523 de 2012, así como el decreto ley 019 de 2012.

En tal sentido, indicó que debía procederse a ordenar a l municipio de Distracción – La Guajira que en un término no mayor a doce (12) meses, adelante y/o concluya todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras, y demás que se requieran para que, se incorpore la variable de gestión del riesgo en el esquema de ordenamiento territorial EOT, conforme lo disponen las leyes 388 de 1997 y 1523 de 2012, así como el decreto ley 019 de 2012, reglamentado por el decreto 1077 de 2015, dada su importancia en la p lanificación del territorio de manera segura, para afrontar los problemas del cambio climático.

Añadió que en cuanto al plazo, consideraba razonable el término de 12 meses, para que el municipio de Distracción – La Guajira, adelante y/o concluya todas las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras, y demás que se requieran para que se incorporeSIGCMA

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interadministrativas, presupuestales, financieras, y demás que se requieran para que se incorporeSIGCMA

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la variable de gestión del riesgo en el esquema de ordenamiento territorial - EOT, esto atendiendo la necesidad de obtener apoyo, asesoramiento y acompañamiento de las entidades respectivas para su realización.

6. Recurso de apelación (Fl. 154)

La entidad demandada apeló la sentencia, solicitando se revoque y/o subsidiariamente se otorgue un mayor término o lapso de tiempo para que el municipio de Distracción pueda iniciar y culminar la carga que se le ordena.

En tal sentido, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda en el sentido de que si bien no ha gestionado el esquema de ordenamiento territorial EOT, no se encuentran violando ningún derecho fundamental de la ciudadanía.

7. Trámite procesal segunda instancia

Mediante auto fechado 17 de enero de 2022, se declaró inicialmente desierto el recurso de apelación (Fl. 168), decisión contra la que se interpuso recurso de súplica (Fl. 182), recurso que fue desatado mediante providencia de fecha 5 de mayo de 2022 (Fl. 194), en la que la sala de súplica dispuso revocar la providencia y admitir el recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022 (Fl. 215), el despacho ponente obedeció lo resuelto en

revocar la providencia y admitir el recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022 (Fl. 215), el despacho ponente obedeció lo resuelto en sede suplica, advirtiéndose que al momento de expedición del proveído, las partes no habían presentado pronunciamiento alguno en relación con los argumentos de l recurso, por lo que se dispuso que podrían intervenir dentro del término de ejecutoria del respectivo auto conforme lo regula el numeral 4 del artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

En ese sentido, se observa que las partes no se pronunciaron. El ministerio público no conceptuó.

En fecha 2 de junio de 2022, ingresó el asunto al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.

III. CONTROL DE LEGALIDAD

No habiéndose advertido causal de nulidad alguna que invalide lo actuado hasta esta etapa procesal, se procede a resolver de fondo el recurso de alzada, previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer de la impugnación en referencia, al haberse producido en curso de acción popular y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 de la ley 472 de 1998 y 153 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo –CPACA -, según los cuales los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias populares dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.SIGCMA

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2. Problemas jurídicos.

El problema jurídico que se deberá resolver en esta instancia, acorde con la naturaleza de la acción y la competencia material del tribunal3, se concreta en determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia, que determinó que el municipio de Distracción vulneró el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de los habitantes de dicho municipio, al no haber incorporado la variable de gestión del riesgo en el esquema de ordenamiento territorial –EOT-.

3. Tesis

La sala sustentará que debe confirmarse la decisión adoptada por la a quo, por cuanto se acreditó la vulneración de l derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, tal como pasa a argumentarse.

4. Argumentación normativa y jurisprudencial

4.1 De las acciones populares.

El artículo 88 de la Carta Política las consagra como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos “ relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

Esta disposición fue desarrollada por el artículo 2º inciso segundo de la Ley 472 de 1998, señalando que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la

similar naturaleza que se definen en ella”.

Esta disposición fue desarrollada por el artículo 2º inciso segundo de la Ley 472 de 1998, señalando que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Por su parte, el artículo 9º ibídem dispone que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De allí que se haya establecido los siguientes requisitos para su procedencia:

-Que exista un interés colectivo amenazado, en peligro o vulnerado por una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

-Que la acción se promueva durante el tiempo en que subsista la amenaza o peligro al derecho y/o interés colectivo.

-Que la acción se dirija contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo.

3 Se precisa que en materia de acciones populares, en virtud de su naturaleza, el ad quem no se encuentra limitado por el recurso de apelación, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de veintinueve (29) de octubre (10) de dos mil quince (2015), sala de lo contencioso administrativo, sección tercerasubsección B, Consejera Po nente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, Radicación:

66001233100020100034301SIGCMA

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subsección B, Consejera Po nente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, Radicación:

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Respecto de las pretensiones de carácter subjetivo o particular la H. Corte Constitucional 4 ha indicado que “ese carácter público, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos , lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares . No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés.” (Subrayas fuera del texto)

Seguidamente expone la H. Corte Constitucio nal5 que “la carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que en principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuniario en favor de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo . Solamente, en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra la persona que actúa en defensa del interés público o de una recompensa, que de t odas maneras no puede convertirse en el único incentivo que debe tener en mira quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidarío, en beneficio de la comunidad de la que forma parte” (subrayas de la

convertirse en el único incentivo que debe tener en mira quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidarío, en beneficio de la comunidad de la que forma parte” (subrayas de la Sala)

4.2. Del derecho colectivo a la seguridad y la prev ención de desastres previsibles técnicamente.

Sea lo primero señalar que este derecho colectivo está consagrado en la ley 472 de 1998, artículo 4º literal l) y pretende garantizar la prevención de desastres y calamidades de origen natural o humano, lo que conlleva a que se conmine a los entes públicos competentes, para que dentro de sus funciones adopten las medidas, programas y proyectos que sean necesarios y adecuados para resolver de manera efectiva y con anticipación los problemas que aquejen a la comunidad y que resultan previsibles y controlables y no solo se reaccione en momento posterior a los desastres.

Respecto a este derecho, el H. Consejo de Estado 6 ha señalado que tiene un carácter preventivo “haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”, ya no solo naturale s (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más – de origen antropocéntrico (v.gr.,contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).”

Asimismo la H. Corte Constitucional7 consagra una línea jurisprudencial semejante a la del H. Consejo de Estado, al señalar que “este derecho tiene una faceta colectiva, pero también una

instalaciones).”

Asimismo la H. Corte Constitucional7 consagra una línea jurisprudencial semejante a la del H. Consejo de Estado, al señalar que “este derecho tiene una faceta colectiva, pero también una individual, desde esta última perspectiva “es aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales

4 Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, Bogotá, D.C., abril catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

5 Ibídem

6 Consejo de Estado. Sección Primera. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., Dieciocho (18) De Mayo De Dos Mil Siete (2017). Radicación Número: 13001 -23-31-000-2011-00315-01. Actor: David Leonardo Sandoval. Demandado: La Nación – Presidencia De La Republica y Otros.

7 Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).SIGCMA

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que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una

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que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad.””

4.3. Competencias del municipio en materia de ordenación del territorio y prevención de riesgos de desastres

Es preciso hacer alusión al marco de competencias constitucional y legal que le corresponde a los municipios en materia de ordenación del territorio.

Al respecto, el artículo 311 de la Constitución Política establece que al municipio, como entidad fundamental de la división política administrativa del Estado, le corresponde, entre otras cosas, ordenar el desarrollo de su territorio.

A nivel legal, se cita la ley 9 de 1989, que de acuerdo a la doctrina, marca el punto de partida o nacimiento del derecho urbanístico y en su momento introdujo una serie de novedosos instrumentos de intervención y configuración de la propiedad, como la extinción de dominios, el reajuste de tierras, la expropiación para fines urbanísticos, la contribución para el desarrollo municipal, entre otros8.

Posteriormente, se expidió la ley 388 de 1997, cuyo propósito central es el de “armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la ley 9 de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la ley orgánica del plan de desarrollo, la ley orgánica de áreas metropolitanas

las disposiciones contenidas en la ley 9 de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, la ley orgánica del plan de desarrollo, la ley orgánica de áreas metropolitanas y la ley por la que se crea el sistema nacional ambiental” –artículo 1-.

En la ley 388 de 1997 se conceptualiza el ordenamiento territorial y distrital como “ un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales”.

De acuerdo al artículo 9º de la precitada Ley “ el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal es el Plan de Ordenamiento Territorial que se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo”.

El mismo artículo prevé que, de acuerdo con el número de habitantes, los planes de ordenamiento del territorio se denominarán:

“a) Planes de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes;

8 Evolución legal y jurisprudencial del derecho urbanístico colombiano, Juan Felipe Pinilla Pineda, Universidad de los Andes–Lincon Institute of Land Policy–Fedevivienda, Bogotá, (2003).SIGCMA

8 Evolución legal y jurisprudencial del derecho urbanístico colombiano, Juan Felipe Pinilla Pineda, Universidad de los Andes–Lincon Institute of Land Policy–Fedevivienda, Bogotá, (2003).SIGCMA

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b) Planes básicos de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes;

c) Esquemas de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes.”

Por su parte, el artículo 10 señala las normas, políticas y directrices que deberán tener en cuenta los municipios y distritos en la elaboración de sus planes:

“ARTÍCULO 10º.-Reglamentado por el Decreto Nacional 2201 de 2003. Determinantes de los planes de ordenamiento territorial. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de super ior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes:

1. Las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales la prevención de amenazas y riesgos naturales, así:

a) Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales, por las entidades del Sistema Nacional Ambiental, en los aspectos relacionados con

naturales la prevención de amenazas y riesgos naturales, así:

a) Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales, por las entidades del Sistema Nacional Ambiental, en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales, tales como las limitaciones derivadas de estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales;

b) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el m anejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción; y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial imp ortancia eco sistémica;

c) Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales:

d) Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos

d) Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales.

2. Las políticas, directrices y regulaciones sobre con servación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación y de los departamentos, incluyendo el histórico, artístico y arquitectónico, de conformidad con la legislación correspondiente.

3. El señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red vial nacional y regional, puertos y aeropuertos, sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía, así como las directrices de ordenamientos para sus áreas de influencia.SIGCMA

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4. Los componentes de ordenamiento territorial de los planes integrales de desarrollo metropolitano, en cuanto se refieran a hechos metropolitanos, así como las normas generales que establezcan los objetivos y criterios definidos por las áreas metropolitanas en los asuntos de ordenamiento del territorio municipal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 128 de 1994 y la presente Ley.”

Posteriormente, se expidió la ley 1454 de 2011, “ por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones ”, que conlleva un mayor avance en la

1994 y la presente Ley.”

Posteriormente, se expidió la ley 1454 de 2011, “ por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones ”, que conlleva un mayor avance en

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