TA GUA - 44-001-33-40-001-2019-00255-01-(21-09-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2019-00255-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Conoce la sala el proceso de la referencia 2, en estado de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha, que denegó las pretensiones de la demanda.
2. Por ello sería del caso, emitir la respectiva sentencia, no obstante, de la revisión integral del expediente se evidencia la necesidad de decretar pruebas de oficio para “esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda ”, en ejercicio de las facultades de instrucción del proceso consagradas en el inciso segundo del artículo 213 de la ley 1437 de 20113.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
3. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Elsy Dioselina Quintero Rojas solicitó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por el cual la entidad demandada denegó el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación de desempeño.
4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad
cual la entidad demandada denegó el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación de desempeño.
4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad accionada a: i) reconocer y pagar a la demandante una prima técnica por evaluación de desempeño respecto de las anualidades en las cuales se acrediten los requisitos para su pago, suma dineraria que deberá ser actualizada o traída a valor real y ii) pagar las costas procesales y agencias en derecho.
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el12 de agosto de 2022 con informe de secretaría visible a folio 445 del expediente. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta d iez (10) días.(…) (Subrayas fuera de texto) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-33-40-001-2019-00255-01 Demandante Elsy Dioselina Quintero Rojas Demandadas Distrito de Riohacha Instancia Segunda Sentencia No. 331
Radicado 44-001-33-40-001-2019-00255-01 Demandante Elsy Dioselina Quintero Rojas Demandadas Distrito de Riohacha Instancia Segunda Sentencia No. 331 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-33-40-003-2019-00255-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.2. La sentencia de primera instancia
5. Mediante sentencia de veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) 4, el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha denegó las pretensiones de la demanda, debido a que uno de los requisitos indispensables para el reconocimiento de la prestación reclamada es que se ostente una vinculación del orden nacional conforme lo exige el artículo 1° de la resolución 5737 de 1994, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, aspecto que no se logra demostrar en el sub judice.
6. Así las cosas, indicó el a quo que, no resulta procedente el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, pues este beneficio sólo es aplicable a los empleados públicos de carácter nacional, por tanto, determinó que el acto administrativo ficto o presunto demandado conserva su presunción de legalidad, ya que este se ajusta a la normatividad y jurisprudencia vigente.
2.3. El recurso de apelación
7. La parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito de 5 de abril
la normatividad y jurisprudencia vigente.
2.3. El recurso de apelación
7. La parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito de 5 de abril de 20225, por el cual solicitó revocar la sentencia de primer grado y, en su defecto, acceder a las súplicas de la demanda.
8. Como fundamento del citado medio de impugnación expuso que no asiste razón al juez de primera instancia en cuanto consideró que la vinculación de la accionante es del orden territorial, debido a que su nombramiento y posesión en el cargo de secretaria bibliotecaria en el distrito de Riohacha se dio en vigencia de la ley 43 de 1975, la cual dispuso la nacionalización del servicio público de la educación, y por consiguiente, su administración dependía directamente del gobierno nacional , indistintamente de quien realizara el nombramiento.
III. LO QUE SE DECIDE Y SU MOTIVACIÓN
9. Del análisis de los motivos de inconformidad de la parte accionante, planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, se evidencia que, el principal reparo o censura, consis te en indicar que la demandante tiene la calidad de servidora pública del orden nacional, debido a que fue nombrada en vigencia de la ley 43 de 1975, cuando el servicio de educación estaba a cargo de la nación, por lo tanto, indistintamente de quien hubiere suscrito el acto de nombramiento, debe considerarse que la citada vinculación es nacional y por tanto le asiste el derecho al reconocimiento de prima técnica.
10. Ahora bien, revisado el expediente de la referencia, no se avizora elemento de juicio
de nombramiento, debe considerarse que la citada vinculación es nacional y por tanto le asiste el derecho al reconocimiento de prima técnica.
10. Ahora bien, revisado el expediente de la referencia, no se avizora elemento de juicio que indique con certeza la naturaleza del cargo que ostenta la accionante, es decir, si este es nacional o territorial, o si los recursos dirigidos a cancelar las acreencias laborales de ésta provenían de la nación o del ente territorial demandado.
11. En virtud de lo expuesto, la sala considera pertinente decretar pruebas documentales de oficio en la actual etapa del proceso, con el fin de esclarecer el punto antes señalado, esto en ejercicio de las facultades de instrucción previstas en el inciso segundo del artículo 213 de la ley 1437 de 2011, según el cual, «(…) el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen
4 Visible a folios 313 a 336 del expediente. 5 Visible a folios 344 a 351 del expediente.3
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Rad. No. 44-001-33-40-003-2019-00255-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda (…)», así como, en cumplimiento de los principios de tutela judicial efectiva y justicia material.
En mérito de lo expuesto, la sala,
RESUELVE:
PRIMERO: OFICIAR a la secretaría de educación del distrito de Riohacha, para que:
- CERTIFIQUE si el cargo denominado “auxiliar administrativo grado 01” del colegio
En mérito de lo expuesto, la sala,
RESUELVE:
PRIMERO: OFICIAR a la secretaría de educación del distrito de Riohacha, para que:
- CERTIFIQUE si el cargo denominado “auxiliar administrativo grado 01” del colegio San Juan Bautista de Riohacha, el cual ostent ó la señora Elsy Dioselina Quintero Rojas identificada con c.c. 40915285 desde el 24 de septiembre de 1990 - inicialmente denominado “secretaria bibliotecaria municipal” -, es de naturaleza nacional o territorial, y si este fue objeto del proceso de descentralización de la educación .
Deberán enviarse los respectivos soportes de lo que se certifique.
- CERTIFIQUE de dónde provienen, desde la fecha de su vinculación , los dineros destinados al pago de salarios y prestaciones sociales de la señora Elsy Dioselina Quintero Rojas en su calidad de “auxiliar administrativo grado 01” del colegio San
Juan Bautista de Riohacha.
Por secretaría del tribunal, se advertirá que dichas certificaciones deben ser remitidas al correo habilitado – indicarlo en el oficio - dentro de los cinco (5) días siguientes al recibido del necesario oficio, además, una vez vencido el plazo y allegados todos los documentos requeridos, sin necesidad de nuevo auto , se pondrán a disposición de las partes y del ministerio público por el término de cinco (5) días dichas documentales para garantizar su contradicción. De dicho traslado, la secretaría dejará expresa constancia en el expediente. De igual forma, sin necesidad de nuevo auto, en el evento en que, vencido el plazo de 5 días para que se alleguen los documentos, la entidad oficiada no los haya aportado, requiérase
De igual forma, sin necesidad de nuevo auto, en el evento en que, vencido el plazo de 5 días para que se alleguen los documentos, la entidad oficiada no los haya aportado, requiérase por segunda y última vez, el cumplimiento de lo ordenado.
SEGUNDO: Se requiere a las partes para que en cumplimiento del deber de colaboración que les asiste con la administración de justicia, sean diligentes en el recaudo de la probanza decretada y se les recuerda su derecho de aportar o solicitar dentro del término de ejecutoria de este auto, las pruebas que consideren indispensables para contraprobar, con ocasión de las decretadas de oficio y conforme a la norma legal antes citada. Por secretaría repórtese, con alerta especial, la solicitud o aporte de nuevas pruebas.
TERCERO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno6.
CUARTO: Se dispone que las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos y en general todo tipo de intervenciones con ocasión del presente proceso, deberán ser remitidas y llevarse a cabo a través del correo stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co siendo deber de la secretaría general del tribunal incluirlos en el sistema informático de la rama judicial - hoy Tyba -, reportar mediante informe al despacho 03 ponente y verificar que dichas
6 “ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
(…)
9. Las providencias que decreten pruebas de oficio.”4
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son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
(…)
9. Las providencias que decreten pruebas de oficio.”4
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Rad. No. 44-001-33-40-003-2019-00255-01
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 actuaciones se originen desde los correos electrónicos reportados por los sujetos procesales, lo que se entenderá que es así, salvo que secretaría informe lo contrario.
QUINTO: Por secretaría, téngase presente que se trata de un expediente que ya está escaneado y en el que las actuaciones han de surtirse virtualmente, lo que implica menos tiempo de estancia en la secretaría y mayor celeridad en su impulso. Agéndes e para el control de términos y evitar riesgo de demora. En su oportunidad y sin tardanza, pásese el expediente al despacho 03 para continuar el trámite, y con el reporte de ejecución de lo aquí ordenado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el 21 de septiembre de 2022
Las magistradas
HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS
CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals
Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals
Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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