TA GUA - 44-001-33-40-001-2019-00302-01-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2019-00302-01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Valoración caso concreto / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – Título de imputación da ño especial

En este punto vale destacar que, si bien los asuntos en los que se discute la responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos han sido históricamente estudiados bajo el régimen de imputación objetivo, recientemente, la jurisprudencia del Consejo de Estado en aplicación al principio de iura novit curia, ha reconocido que la Constitución de 1991 no privilegió ningún régi men de imputación, sino que dejó en manos del juez definir frente a cada caso concreto, la motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar, independientemente del régimen a aplicar. (…) Resumiendo los postulados jurisprudenciales descritos, se tiene entonces que, cuando se alegue la responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos, la administración responderá bajo el título de imputación objetivo de daño especial, solo cuando el daño se haya producido como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, lo que per se, impone que el daño se origine por las actividades propias del servicio.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia del 23 de abril de 2021, Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00164-02(55363).

LESIONES AL SOLDADO CONSCRIPTO – Falta de relación causal / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Parte demandante / FALTA

LESIONES AL SOLDADO CONSCRIPTO – Falta de relación causal / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Parte demandante / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Ausencia de relación de lesiones con prestación del servicio militar

Y es precisamente el escaso material probatorio arrimado al plenario el que no permite a la Sala determinar con certeza el origen de las enfermedades que aquejan al actor, para establecer si el daño alegado es atribuible o no a la entidad demandada. (…) En este escenario, es claro que, si bien se encuentra acreditado que el actor ostentaba la calidad de conscripto al momento en el que le diagnosticaron las patologías que hoy lo aquejan, lo cierto es que, no se logró acreditar en forma alguna, que las mi smas se hayan producido u originado con razón o por causas del servicio militar obligatorio.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia del 25 de noviembre de 2021, Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06785-00(AC); sentencia del 9 de abril de 2021, Rad. 52.307.

CONDENA EN COSTAS – Ausencia de carencia de fundamento legal de la demanda

En virtud de lo anterior, habría lugar a condenar a la parte demandante en costas como apelante vencido, sin embargo, aplicando el criterio objetivo -valorativo, atendiendo la finalidad de dicha condena que es satisfacer los gastos efectivamente causados y en guarda de los principios de prevalencia de lo sustancial, equidad y razonabilidad, no se le impondrá tal carga, al no advertirse carencia de fundamento legal de la demanda (…)

guarda de los principios de prevalencia de lo sustancial, equidad y razonabilidad, no se le impondrá tal carga, al no advertirse carencia de fundamento legal de la demanda (…)

FUENTE FORMAL: Art. 188 CPACA. Numerales 3 y 8 art. 365 CGP.SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Reparación directa.

Demandante: Luis Guillermo Franco Vásquez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Expediente No. 44-001-33-40-001-2019-00302-01.

Instancia: Segunda.

Asunto

Procede la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el J uzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito J udicial de Riohacha, el 16 de marzo de 2022, a través de la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1.1. Hechos (fl. 1-4)

Como supuestos fácticos de la demanda la parte actora indicó que el ciudadano Luis Guillermo Franco Vásquez fue incorporado a las filas del Ejército Nacional en calidad

I. Antecedentes

1.1. Hechos (fl. 1-4)

Como supuestos fácticos de la demanda la parte actora indicó que el ciudadano Luis Guillermo Franco Vásquez fue incorporado a las filas del Ejército Nacional en calidad de soldado regular el día 20 de septiembre de 2013, al ser seleccionado para prestar el servicio militar obligatorio, siendo calificado como apto según los criterios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

Relataron que el joven Franco Vásquez fue ingresado a prestar su servicio militar obligatorio en el Batallón de Policía Militar No. del Distrito de Barranquilla, y luego fue remitido para entr enamiento militar al Batallón de Artillería de Campaña Número 10 del Departamento de La Guajira, batallón en el que estuvo por espacio de tres (3) meses, siendo remitido al Departamento de Nariño a la Unidad Móvil No. 19 de Fenicias.

Posterior a ello, el demandante fue nuevamente remitido, esta vez al Departamento del Cauca, donde estuvo por un lapso de aproximadamente dos (2) meses, para luego ser traslado al Cantón Miliar del Municipio de Popayán, para continuar prestando su servicio militar obligatorio.

Señalaron que encontrándose en servicio militar obligatorio, para finales del mes de julio de 2014, el señor Franco Vásquez tuvo un percance de salud, al perder elRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2019-00302-01

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conocimiento (desmayo), sin embargo no recibió atención médica dado que nadie se percató de tal situación al encontrarse solo en ese momento.

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conocimiento (desmayo), sin embargo no recibió atención médica dado que nadie se percató de tal situación al encontrarse solo en ese momento.

Sostienen que, dicho episodio fue puesto en conocimiento del cabo segundo Silva, superior inmediato del demandante, por lo que fue llevado al dispensario médico del cantón militar de Popayán, sin embargo no fue atendido por no contar con cita médica programada.

Relataron que el conscripto Luis Guillermo Franco Vásquez fue trasladado al Batallón de Artillería de Campaña No. 10 de Santa Bárbara, en el Departamento de la Guajira, saliendo de permiso el 8 de agosto de 2014, sin embargo, en el disfrute del mismo, específicamente el 9 de agosto de 2014 el demandante sufre otra pérdida del conocimiento, por lo que fue auxiliado por sus familiares y traslado para recibir atención médica especializada.

Afirmaron que el conscripto Luis Guillermo Franco Vásquez ingresó a las filas de la entidad demandada en óptimas condiciones de salud, pero el día 22 de octubre de 2014 fue diagnosticado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con ambliopía, miopía y a stigmatismo, patologías que afectaron gravemente la salud visual del demandante , lo que le ha generado una incapacidad laboral relativa y permanente.

1.2. Pretensiones (fl. 3)

Con fundamento en los supuestos fácticos señalados anteriormente, los demandantes actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que:

“1) Que se declare administrativamente y patrimonialmente responsable al

actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que:

“1) Que se declare administrativamente y patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, en virtud de haber incurrido en responsabilidad administrativa objetiva derivada por el daño a la salud del conscripto LUIS GUILLERMO FRANCO VÁSQUEZ, a título de falla del servicio.

  1. Que se les indemnicen los daños materiales y morales causados al Soldado Conscripto LUIS GUILLERMO FRANCO VÁSQUEZ, y a su grupo familiar, en ocasión de haber incurrido la convocada en la denominada falla del servicio de conformidad a las situaciones de hecho y de derecho narrados.”

1.3. La sentencia apelada (fl. 251-271)

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la sentencia del dieciséis (16) de marzo de 2022 resolvió:

“PRIMERO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2019-00302-01

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TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema.”.

Para fundamentar su decisión el a quo, luego de evocar la jurisprudencia aplicable al caso, y analizar el material probatorio arrimado al plenario, halló acreditada la

sistema.”.

Para fundamentar su decisión el a quo, luego de evocar la jurisprudencia aplicable al caso, y analizar el material probatorio arrimado al plenario, halló acreditada la existencia del daño alegado en la demanda, no obstante, c oncluyó que el mismo no era atribuible a la entidad demandada.

La juez de primera instancia consideró que al expediente se aportaron documentos que soportaban la existencia del daño, no obstante, no establecían las causas del mismo, echando de menos, concepto de la junta médica que determinara con precisión el origen de las patologías sufridas por la víctima.

Por lo anterior, el a quo hizo uso de la literatura médica para establecer las causas de las patologías diagnosticadas al demandante, hallando que las mismas podían tener su origen en antecedentes familiares o desarrollarse durante la infancia de tipo común, lo que no demuestra sus inicios como consecuencia en traumas o infecciones, y a su vez, impedía determinar con certeza el origen o relación con la prestación del servicio.

En virtud de lo anterior, la juez de primera instancia concluyó que l a parte actora no cumplió con la carga probatoria que le imponía acreditar que el daño padecido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo y que, en todo caso, tampoco estaba demostrado que la entidad pública demandada hubiese incurri do en una falla del servicio, la cual desencadenara la enfermedad del soldado conscripto Luis Guillermo Franco Vásquez, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

1.4 Del recurso de apelación (fl. 279-283)

servicio, la cual desencadenara la enfermedad del soldado conscripto Luis Guillermo Franco Vásquez, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

1.4 Del recurso de apelación (fl. 279-283)

Inconforme con la anterior decisión, el ap oderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación 1 en el que solicitó se revoque la decisión de primera instancia, esbozando como argumento central que, el a quo erró al analizar únicamente bajo el régimen de falla del servicio el debate jurídico planteado en el presente asunto, desconociendo el principio de iura novit curia. En ese sentido, el extremo apelante señaló que, si bien dentro del acápite de pretensiones del libelo demandatorio se mencionó o propuso como estudio de la responsabilidad estatal el título de imputación subjetivo de falla del servicio, lo cierto era que la jurisprudencia frente a la condición de conscriptos ha señalado que debe imperar la aplicación del principio iura novit curia, por lo que debe el juez analizar en cada caso particular bajo todos los regímenes de imputación, cual es propicio para atribuir responsabilidad al Estado. La parte demandante expuso que, no estaban sujetas a discusión las condiciones de conscripto del señor Luis Franco Vásquez, y tampoco que de las pruebas obrantes al

1 Folios 279-283Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2019-00302-01

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plenario, se hallaba probado que este adquirió y padeció enfermedades durante la prestación del servicio militar obligatorio. Reprocharon que, la juez de primera instancia incurrió en vía de hecho por defecto

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plenario, se hallaba probado que este adquirió y padeció enfermedades durante la prestación del servicio militar obligatorio. Reprocharon que, la juez de primera instancia incurrió en vía de hecho por defecto factico, sustantivo y violación del precedente jurisprudencial al no darle el alcance y aplicación al título correspondiente como era el del daño especial contraviniendo la postura del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la responsabilidad del Estado por afectaciones en la salud de quienes prestan en servicio militar obligatorio. 1.5 Trámite de segunda instancia El proceso fue remitido a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por reparto al despacho 01 ponente (fl. 290), quien a través de auto de fecha 10 de agosto de 2022 procedió a admitir el recurso de alzada impetrado, ordenando a su vez notificar a las partes y corriendo traslado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 (fl. 293-294). La parte demandada presentó escrito de alegaciones. El Ministerio Público no emitió concepto. 1.5.1. Alegatos de conclusión.

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fl. 302-327)

Mediante apoderado judicial, la entidad demandada presentó alegatos de conclusión en esta instancia, en los que afirmó que las pretensiones de la demanda debían ser desestimadas en su totalidad, dado que, a su juicio, en el presente asunto no existían los elementos probatorios suficientes para establecer la respo nsabilidad de su prohijada.

desestimadas en su totalidad, dado que, a su juicio, en el presente asunto no existían los elementos probatorios suficientes para establecer la respo nsabilidad de su prohijada.

Explicó que, si bien era cierto que las pruebas arrimadas al plenario daban cuenta que se realizó un tratamiento médico al señor Luis Guillermo Franco Vásquez por la patología de miopía, la cual fue diagnosticada durante el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio, lo cierto es que dicha patología no está relacionada con el servicio, lo que permitía concluir que existían imposibilidad de imputación jurídica, dado que, el daño reclamado no era atribuible a ninguna condu cta desplegada por la administración pública.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

En virtud de lo prescrito en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es el competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha.

2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2019-00302-01

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Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

2.3 Límite de la apelación.

con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

2.3 Límite de la apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del Tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el a quo, es decir que en principio los demás aspectos de la litis resueltos en primera instancia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En el sub examine, la parte actora reprocha en esencia que la juez de primera instancia no hizo uso de todos los regímenes de imputación en procura de determinar la responsabilidad de la entidad demandada, por lo que, sobre esa base la Sala dilucidará el fondo del asunto.

2.4 Problema Jurídico.

Para determinar si se confirma o revoca la sentencia de primera ins tancia el Tribunal debe dilucidar: ¿Si el daño alegado por la parte demandante consistente en las afectaciones de salud padecidas por el señor Luis Guillermo Franco Vásquez producto de las patologías por él padecidas, es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, o si, por el contrario, como lo sostuvo la sentencia de primera instancia, el daño alegado no puede imputarse a la entidad demandada, con ocasión a las pruebas obrantes en el plenario?

si, por el contrario, como lo sostuvo la sentencia de primera instancia, el daño alegado no puede imputarse a la entidad demandada, con ocasión a las pruebas obrantes en el plenario?

Para resolver el anterior interrogante, el T ribunal abordará (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice, para seguidamente referirse al (ii) caso concreto.

2.5. Tesis.

La tesis del Tribunal consiste en afirmar que la parte demandante no cumplió a cabalidad con la carga de la prueba que le imponía acreditar no solamente la existencia del daño, sino además el nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio, que para el sub examine, consiste en que las patologías padecidas por el demandante, se produjeron u ocasionaron como consecuencia de l mismo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.

2.6. De los elementos esenciales de la responsabilidad del estado.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2019-00302-01

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El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de la responsabilidad del Estado. En términos señalados por la Corte Constitucional 2 la responsabilidad patrimonial del Estado, es uno de los dos ejes axiales en los que se fundamenta el Estado de Derecho, po r ello su importancia fundamental en el orden jurídico colombiano. Conforme con esa trascendencia, en amplio desarrollo jurisprudencial, la Corte Constitucional y la jurisdicción contenciosa -administrativa –como juez natural de la administraciónhan estab lecido a partir de la lectura del artículo 90 Superior, los

Conforme con esa trascendencia, en amplio desarrollo jurisprudencial, la Corte Constitucional y la jurisdicción contenciosa -administrativa –como juez natural de la administraciónhan estab lecido a partir de la lectura del artículo 90 Superior, los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y patrimonial, a saber: i) El daño antijurídico y ii) la imputación. En cuanto al primer elemento se ha señalado que el daño debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que la antijuridicidad del mismo no atañe a la licitud o ilicitud de la conducta de la administración, sino a la no soportabilidad del daño por parte de la víctima3, es decir, que la víctima no esté en el deber jurídico de resistir el mismo. En tanto el segundo elemento, concierne principalmente a determinar si existe título jurídico de atribución de la responsabilidad, lo que quiere decir que debe desprenderse de la voluntad del constituyente o del legislador que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados4. En cuanto a los títulos o fundamentos para atribuir responsabilidad estatal, ha decantado la jurisprudencia diversos regímenes, siendo la fuente pri maria de ellos el régimen de falla del servicio y correspondiendo al Juzgador, bajo el principio iura novit curia, la labor de revisar si conforme a los hechos, es ese el título aplicable, o en su defecto, remitirse a los restantes. Una vez dilucidados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es del caso establecer si en el sub lite, se encuentran acreditados los mismos, con el objeto de determinar si existió o no, responsabilidad por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

del caso establecer si en el sub lite, se encuentran acreditados los mismos, con el objeto de determinar si existió o no, responsabilidad por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.7 Régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos.

De conformidad con la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los hombres colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título.

En cuanto al régimen aplicable a los casos en los que se alegue la responsabilidad del Estado por daños a conscriptos, el Consejo de Estado en jurisprudencia pacífica ha señalado lo siguiente:

2 Sentencia C-832 de 2001. 3 Sentencia C-254 de 2003. 4 En Sentencia C-254 de 2003. También en Sentencia del 5 de diciembre de 2006 del Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. Radicación interna 28459, entre otras.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2019-00302-01

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“Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Est ado, como es el caso,

Corporación ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Est ado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de policía 5, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deber es que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social” 6, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”7.

Lo anterior implica que quienes prestan servicio mili tar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales 8. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar.

Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares9, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.

En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos

libertades inherentes a la condición de militar.

En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de n aturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcionaly ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada10. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 11. Por su parte, el riesgo

5 “Estos deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad, y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al agente estatal a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar quienes se encuentran en las mismas condiciones. En todo caso, éstos y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho dañoso, tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)” En Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de febrero de 2002, exp. 12.799, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)” En Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de febrero de 2002, exp. 12.799, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-250 del 30 de junio de 1993, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Artículo 216 de la Constitución Política. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. 15.583, M.P. Alier Hernández Enríquez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de marzo de 1989, exp. 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp. 6465, ambas con ponencia del Consejero Carlos Betancurth Jaramillo, entre otras. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, exp. 17.992, M.P. Enrique Gil Botero. 11 En sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 16205, la Sala, al decidir la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado que, en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, consistente en realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar,

contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro delRadicación Expediente No. 44-001-33-40-001-2019-00302-01

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excepcional se da como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos. A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, este no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad “12. 2.8. Caso en concreto

2.8.1. Material probatorio

En el expediente para valorar de manera conjunta y bajo las reglas de la sana crítica reposa el siguiente material probatorio:  Copia de la cédula de ciudadanía de los demandantes13.  Copia del registro civil de nacimiento de Luis Guillermo Franco Vásquez14.  Copia del registro civil de nacimiento de Magalis Vásquez Hernández15.  Copia del registro civil de nacimiento de Carmen Beatriz Calvo Vásquez16.  Copia del registro civil de nacimiento de Gerney calvo Vásquez17.  Copia del registro civil de nacimiento de Cindy Astrid Calvo Vásquez18.

 Copia del registro civil de nacimiento de Carmen Beatriz Calvo Vásquez16.  Copia del registro civil de nacimiento de Gerney calvo Vásquez17.  Copia del registro civil de nacimiento de Cindy Astrid Calvo Vásquez18.  Historia clínica del señor Luis Guillermo Franco Vásquez durante los años 2014 y 201519.  Copia del oficio No 20163081174161 DIPER-1-9 del 6 de septiembre de 2016 suscrito por el Teniente Coronel Carlos Francisco Hermida Reina en el que se indica que el señor Luis Guillermo Franco Vásquez prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de Artillería de Campaña No. 10 Santa Bárbara con sede en el Departamento de La Guajira20.  Constancia de tiempo de servicio del señor Luis Guillermo Franco Vásquez como Soldado Regular21.

2.8.2. De la responsabilidad en el caso concreto.

2.8.2.1 Daño

área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00187-01(51726) Actor: WALTER VELASCO SORIANO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO

DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

25000-23-26-000-2010-00187-01(51726) Actor: WALTER VELASCO SORIANO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO

DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

13 Folios 22 a 26 del expediente digital 14 Folio 27 del expediente digital 15 Folio 28 del expediente digital 16 Folio 30 del expediente digital 17 Folio 32 del expediente digital 18 Folios 34 y 35 del expediente digital 19 Folios 36 a 54 y 167 a 174 del expediente digital 20 Folio 162 del

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