TA GUA - 44-001-33-40-001-2019-00321-01-(21-09-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2019-00321-01-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo d e La Guajira a resolver sobre la manifestación de impedimento para conocer del presente asunto, efectuada por la señora magistrada María Del Pilar
Veloza Parra2.
II. ANTECEDENTES
2.1. La manifestación de impedimento
2. Mediante oficio suscrito el 12 de septiembre de 2022, la señora magistrada de este tribunal María Del Pilar Veloza Parra se declaró impedida para conocer del presente asunto en segunda instancia, invocando como causal la prevista en el numeral segundo del artículo 141 del código general del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 130 del CPACA.
3. Con el objeto de sustentar el impedimento manifestado, expuso:
“En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, me declaro impedida en el proceso de la referencia de acuerdo con la causal prevista en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso, según el cual, es causal de impedimento cuando el juez ha conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior.
En el caso de la referencia el expediente fue repartido en primera instancia al Despacho del cual soy titular donde se adelantó casi todo el trámite de la primera instancia, destacándose
o realizado cualquier actuación en instancia anterior.
En el caso de la referencia el expediente fue repartido en primera instancia al Despacho del cual soy titular donde se adelantó casi todo el trámite de la primera instancia, destacándose las siguientes actuaciones i) auto de fecha 7 de diciembre de 2017 admitió la demanda1 ,ii) audiencia inicial celebrada el 11 de marzo de 20192 , donde se resolvi eron excepciones, se fijó el litigio, y se decretaron pruebas, iii) audiencia de práctica de pruebas3 y se corrió traslado para alegar, iv) auto de fecha 16 de agosto de 20194 , que declaró la falta de competencia por el factor cuantía y ordenó su reparto a los juzgados administrativos. (…)”.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Alcance de la declaratoria de impedimento y competencia de la sala
1 Sede física del tribunal. 2 Visible a folio 311 del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 CPACA) Radicado 44-001-33-40-001-2019-00321-01 Demandante Omaira Mercedes Ariza Daza Demandado Nación, ministerio de educación, fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio Auto interlocutorio de sala dual No. 328 Asunto Resuelve impedimento de la magistrada María del Pilar Veloza Parra Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsRadicado No. 44-001-33-40-001-2019-00321-01 Página 2 de 6
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4. De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 131 de la ley 1437 de 2011 –
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4. De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 131 de la ley 1437 de 2011 – CPACA-3, cuando en un magistrado concurra alguna causal de impedimento, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala4, resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
3.2. La figura de los impedimentos y la causal objeto de análisis.
5. El legislador ha contemplado la figura de los impedimentos como una forma de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia judicial, en virtud de la cual, de manera excepcional, debe el juez declinar su competencia, para que sea otro ju zgador quien asuma la dirección del respectivo proceso.
6. Al respecto, en Auto 039 de 2010 con ponencia del Dr. Lu is Ernesto Vargas Silva , la
Honorable Corte Constitucional ha entendido que:
“Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (…)
(…)Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere
imparcial para resolver sus controversias. (…)
(…)Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), j urisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.”
7. De lo anterior, se desprende que los impedimentos son actuaciones procesales de oficio, en las que el juez al advertir una de las causales que pueda comprometer su imparcialidad, declina su competencia y se separa de l conocimiento del asunto, en espera de que sean examinadas las razones por las c uales se declaró impedido , razones que deben ajustarse a las causales que taxativamente se ha contemplado en la ley y cuya interpretación es restrictiva, dado que declinar de la función de administrar justicia es excepcional, como se colige de lo expresado por la Corte , entendiendo este tribunal que esta característica excepcional ha de cobrar relieve frente a determinada tipología de procesos , de cara a evitar que la manifestación de impedimento sea utilizada en forma amplia, en virtud de la naturaleza de las causas, el impacto que generan las decisiones que deben adoptarse en el curso de las mismas, el entorno socio político que en
utilizada en forma amplia, en virtud de la naturaleza de las causas, el impacto que generan las decisiones que deben adoptarse en el curso de las mismas, el entorno socio político que en
3 Modificado por el artículo 21 de la ley 2080 de 2021. 4 Ley 2080 de 2021: “Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (….)”Radicado No. 44-001-33-40-001-2019-00321-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ocasiones puede constituirse en motivo de temor para quien tiene a su cargo dirimir conflictos, entre otros aspectos de la dinámica inherente a la labor de administrar justicia en Colombia.
8. Ahora bien, en lo que interesa a la sala, el artículo 130 de la ley 1437 de 2011, establece las causales de impedimento y recusación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:…”
“ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:…”
9. Por su parte, el código general del proceso -antes código de procedimiento civilen su artículo 141 establece las causales de recusación, en los siguientes términos: “Artículo 141. causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
(…)
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez , su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indica dos en el numeral precedente. (…)
10. La citada causal de impedimento ha sido analizada por el Consejo de Estado en reiteradas
oportunidades, en los siguientes términos5:
“Sobre esta causal, se ha pronunciado esta Corporación, en los siguientes términos:
“...la expresión ‘haber conocido el proceso en instancia anterior’ hace referencia a aquella persona que, siendo funcionario judicial, se ha pronunciado sobre el asunto en estudio, a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del c onflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso. (…)”6.
Así, ha entendido la Sala que la causal referida tiene como finalidad que el operador judicial que haya conocido del proceso en una instancia anterior mediante providencias que decidan sobre el fondo del pleito, no intervenga de nuevo en el asunto , como tampoco los demás sujetos que se mencionan en la norma, pero, además se exige, para que concurra, que el conocimiento o la actuación, se haya dado en un grado jurisdiccional inferior.
En lo que respecta a la instancia, la Sala trae a colación los argumentos expuestos en la
conocimiento o la actuación, se haya dado en un grado jurisdiccional inferior.
En lo que respecta a la instancia, la Sala trae a colación los argumentos expuestos en la providencia de 26 de febrero de 20097, retomada recientemente por la Sección en auto del 27 de julio de 20218, en la que se indicó:
5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta. Consejero Ponente Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto de 23 de septiembre de 2021. Radicación: 11001-03-28-000-2020-00078-00. David Ricardo Racero Mayorca y otros.
6 Ver providencia del 27 de julio de 2021, del Consejo de Estado, sección quinta, sala de lo contencioso administrativo, rad. 11001-03-28-000-2019-00028-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, en la que se cita: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, auto de 23 de marzo de 2012, rad. 05001-2331-000-2006-03579-01, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, auto de 5 de marzo de 2012, rad. 05001-23-31-000-2002-03487-01, M.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, auto de 26 de febrero de 2009 rad. 20001-23-31-000-2007-00231-02, M.P. Susana Buitrago Valencia.
7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, auto de 26 de febrero de 2009 rad. 20001-23-31-000-2007-00231-02, M.P. Susana Buitrago Valencia. 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, rad. 11001-03-28-000-2019-0002800 M.P. Rocío Araújo Oñate.Radicado No. 44-001-33-40-001-2019-00321-01 Página 4 de 6
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“El vocablo “instancia” empleado por el legislador para tipificar la causal, hace referencia al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y de segunda instancia. Entonces, haber conocido del proceso en instanci a anterior se presenta cuando el Juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia”9. (la subraya es de la Sala).
A partir de lo anterior para que concurra la causal que se viene analizando, se requiere que el proceso sobre el cual se predique tenga dos grados jurisdiccionales: primera y segunda instancia, y que se encuentra tramitándose en esta última, en tanto no resulta posible que el operador judicial que profirió la decisión inicial intervenga nuevamente en ella.”
11. Por último, debe la sala de decisión citar como sustento de la presente providencia las leyes 1474 de 2011, por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública – y
1474 de 2011, por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública – y 2519 de 18 de enero de 2022, por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones, as í como y el código iberoamericano de ética judicial, especialmente los artículos 9 a 17 y 53 a 60 de este último, que aluden a la imparcialidad judicial y su fundamento, a que el juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que s e vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así, al igual que a evitar situaciones que directa o indirectamente justifiquen apartarse de la causa y toda apariencia de trato preferencial o especial con los abogados y con los justiciables, refiriéndose asimismo dicho código a la transparencia de las actuaciones del juez como garantía de la justicia de sus decisiones.
3.3. Caso concreto
12. Corresponde a la sala analizar si el impedimento objeto de análisis en el presente asunto , declarado por la señora magistrada de esta corporación María del Pilar Veloza Parra, se encuentra fundado, pues de serlo, se deberá asignar al magistrado que sigue en turno, dado que es ella quien lo tiene atribuido en condición de ponente.
13. Para ello, es esencial relatar las razones del impedimento aducidas, por cuanto son estas las que han de valorarse al decidir la admisibilidad del mismo.
14. En ese sentido, atendiendo que la manifestación de impedimento se realiza en el marco de
13. Para ello, es esencial relatar las razones del impedimento aducidas, por cuanto son estas las que han de valorarse al decidir la admisibilidad del mismo.
14. En ese sentido, atendiendo que la manifestación de impedimento se realiza en el marco de la autonomía de la voluntad del funcionario, siendo un acto oficioso y libre, resulta connatural que el funcionario cumpla con su deber de declararse impedido con arreglo al orden jurídico y que hasta allí llega su actuación, siendo del resorte del fallador del impedimento, cumplir con la carga de análisis de las razones del mismo y definir en los términos que ha descrito la jurisprudencia que viene citada, si son o no fundadas.
15. En ese contexto, se tiene que la causal alegada es la contenida en el numeral segundo del artículo 141 del código general del proceso, según la cual, en lo pertinente, el juez debe declararse impedido cuando hubiere conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia inferior.
16. Considera la citada funcionaria que está incursa en la causal señalada, debido a que , el proceso le fue repartido en primera instancia al despacho que preside, y en virtud de ello adelantó
9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, auto de 26 de febrero de 2009 rad. 20001-23-31-000-2007-00231-02, M.P. Susana Buitrago Valencia.Radicado No. 44-001-33-40-001-2019-00321-01 Página 5 de 6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA el trámite procesal hasta antes de dictar sentencia, etapa en la cual declaró su falta de competencia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA el trámite procesal hasta antes de dictar sentencia, etapa en la cual declaró su falta de competencia por el factor cuantía y ordenó su remisión y reparto entre los despachos de jueces de este distrito judicial.
17. En torno a la anterior declaración, tal como ha sido expuesto por la Corte Constitucional10, la prosperidad de las causales invocadas depende de que éstas sean fundadas, esto es, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales taxativas de impedimento o recusación que son aducidas – ello en virtud de las características de taxatividad y correspondencia -.
18. Pues bien, al verificar la causal invocada con su supuesto fáctico y confrontarla con la estructura argumentativa del impedimento, avizora la sala que existe correspondencia entre lo manifestado por la honorable magistrada y los elementos que componen la causal de impedimento.
19. Lo anterior , por cuanto la señora magistrada Veloza Parra adelantó como funcionaria sustanciadora o ponente, el trámite del presente asunto en su primera instancia, desde la admisión de la demanda y hasta antes de dictar la sentencia que pusiera fin a dicha instancia, surtiendo en ese interregno las demás actuaciones procesales, las cuales al declararse posteriormente incompetente la togada, conservaron su validez, todo lo cual conduce a concluir que no queda duda alguna, en cuanto a que conoció el sub judice en primera instancia . Ello, aunque no dictara la sentencia correspondiente, que fue en últimas la única actuación que pendía al remitirse el proceso
alguna, en cuanto a que conoció el sub judice en primera instancia . Ello, aunque no dictara la sentencia correspondiente, que fue en últimas la única actuación que pendía al remitirse el proceso por cuantía a los juzgados administrativos para su reparto entre estos.
20. Se destaca que el Consejo de Estado al analizar la causal de impedimento invocada , ha señalado que esta opera cuando el juez o sus parientes señalados en la norma hayan decidido de fondo el proceso o resuelto sobre temas relevantes del mismo.
21. Conforme a lo anterior, se reafirma que si bien la señora magistrada María Del Pilar Veloza Parra no expidió el fallo de primera instancia en la presente controversia, sí se pronunció sobre aspectos relevantes del proceso claramente vinculados con el mérito del asunto, como la admisión de la demanda, resolución de excepciones, la fijación del litigio, práctica y decreto de pruebas y demás decisiones en curso de la audiencia inicial por ella presidida, el traslado para alegar de conclusión, entre otros.
22. En esa línea, analizado el asunto en cuestión, la sala estima que es razonable el juicio realizado por la señora magistrada Veloza Parra que lleva a declarar su impedimento frente al conocimiento del proceso de la referencia, pues, al haber adoptado decisiones relevantes en el trámite de la primera instancia del proceso de la referencia, podría verse comprometida la garantía de imparcialidad.
En mérito de lo expuesto la sala;
RESUELVE
10 Ver Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Auto 188A de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; y auto A -55A de
En mérito de lo expuesto la sala;
RESUELVE
10 Ver Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Auto 188A de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; y auto A -55A de 2017, Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado No. 44-001-33-40-001-2019-00321-01 Página 6 de 6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por la magistrada María Del Pilar Veloza Parra , para conocer en su condición de sustanciadora, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 44-001-33-40-001-2019-00321-01.
SEGUNDO: Por secretaría COMUNÍQUESE inmediatamente a la funcionaria impedida y pásese el expediente al despacho que sigue en turno – despacho 03 - para la continuidad del trámite de segunda instancia. Plazo para pasar el expediente: tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, y previa asignación directa al despacho 03. Déjese constancia de la fecha en que se pasa para efectos del conteo de términos a que hubiere lugar y alértese sobre el estado actual del trámite, previa revisión detallada de la foliatura y constatación de que se hubieren surtido en debida forma las notificaciones de ley.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La ponencia fue deliberada y aprobada en sesión virtual de la fecha Las magistradas
HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals
Magistrado
Las magistradas
HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals
Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
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