TA GUA - 44-001-33-40-001-2019-00346-01-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2019-00346-01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado 44-001-33-40-001-2019-00346-01 Página 1 de 17

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha, que en lo sustancial denegó pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 3-73)

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez presentó demanda en la que solicitó lo siguiente:

“1) se solicita la acción de nulidad del acto ficto presunto (debió generarse y nacer a la vida jurídica) de fecha 6 de julio de 2017 por petición solicitada y enviada por parte del suscrito a nombre de la poderdante de fecha 6 de abril de 2017 realizándose con ello agotamiento del término máximo de respuesta de tres meses señalado en norma artículo 83 ley 1437 de 2011 por parte del demandado de la solicitud inicial motivo de la presente demanda. 2) Se solicita amablemente reconocer por omisión de señalamiento expreso

señalado en norma artículo 83 ley 1437 de 2011 por parte del demandado de la solicitud inicial motivo de la presente demanda. 2) Se solicita amablemente reconocer por omisión de señalamiento expreso normativo en el decreto 2831 de 2005 reglamentado artículo 56 año ley 962 de 2005 artículo que regule indemnización por perjuicios ocasionados a mi poderdante por no pago de prestaciones solicitadas en términos jurídicos taxativamente señalados ley 1437 de 2011. 3) Se solicita por lo señal ado anteriormente reconocimiento de prestaciones del señor HEBERTO ANTONIO FERRER VARGAS (QEPD) a su señora madre poderdante NIDIA ROSA VERGAS JIMÉNEZ indemnización por valor de $102.542.563 ciento dos millones quinientos cuarenta y dos mil seiscientos sesenta y tres pesos moneda legal Colombia solicitadas en petición de fecha 6 de abril de 2017 anexa a la presente demanda.

1 Sede física del tribunal 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 6 de octubre de 2022 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. 3 En adelante se citan los folios ubicados en la parte superior derecha de las páginas del documento en pdf. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 44-001-33-40-001-2019-00346-01 Demandante Nidia Rosa Vargas Jiménez Demandadas Nación – Ministerio de educación y otros Tema Reclamo de emolumentos laborales causados por docente fallecido Instancia Segunda Sentencia No. 77

Demandante Nidia Rosa Vargas Jiménez Demandadas Nación – Ministerio de educación y otros Tema Reclamo de emolumentos laborales causados por docente fallecido Instancia Segunda Sentencia No. 77 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsRadicado 44-001-33-40-001-2019-00346-01 2

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA (…) 4) Se solicita amablemente pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia Bancaria al 5% desde 2006 sobre la indemnización por no reconocimiento y pago de las prestaciones del señor Heberto Antonio Ferrer Vargas (QEPD) a su Señora Madre Poderdante Nidia Rosa Vargas Jiménez hasta la fecha que se realice el pago e fectivo, por valor de $589.961.626 Quinientos ochenta y nueve millones novecientos sesenta y un mil seiscientos veinte seis pesos Moneda legal Colombia por no pago en termino omisión normativa. 5) Se solicita valor total de indemnización e intereses por $ 692.504.289 seiscientos noventa y dos millones quinientos cuatro mil doscientos ochenta y nueve pesos moneda legal Colombia. 6) Se solicita amablemente hacer la inclusión por los demandados de toda la actuación administrativa (proceso de agotamiento de der echos y principios señalados en la ley 1437 de 2011. 7) Solicitud amablemente por amparo de pobreza y carencia de recurso de mi poderdante respetuosamente cesantías definitivas por fallecimiento. (…)

señalados en la ley 1437 de 2011. 7) Solicitud amablemente por amparo de pobreza y carencia de recurso de mi poderdante respetuosamente cesantías definitivas por fallecimiento. (…) 8) Solicitud amablemente por amparo de pobreza y carenci a de recurso de mi poderdante respetuosamente auxilio de cesantías. (…) 9) Solicitud amablemente por amparo de pobreza y carencia de recurso de mi poderdante respetuosamente vacaciones definitivas. (…) 10) Solicitud amablemente por amparo de pobreza y care ncia de recurso de mi poderdante respetuosamente prima de navidad. (…) 11) Solicitud amablemente por amparo de pobreza y carencia de recurso de mi poderdante respetuosamente bonificación por recreación. (…) 12) Solicitud amablemente por amparo de pobreza y carencia de recurso de mi poderdante respetuosamente calzado y vestido. (…) 13) Solicitud amablemente por amparo de pobreza y carencia del recurso de mi poderdante respetuosamente auxilio de transporte. 14) …respetuosamente reconocimiento y pago auxilio monetario por enfermedad valor de $ 9.945.376 nueve millones novecientos cuarenta y cinco mil trescientos setenta y seis pesos moneda legal colombianaartículo 227 C.S.T. 15)Solicito respetuosamente reconocimiento y pago seguro por muerte por valor de $ 31.825.212 treinta y un millones veinticinco mil doscientos pesos moneda legal colombiana artículo 52 numeral 1 decreto 1848 de 1969. (…) 16) Solicito respetuosamente reconocimiento y pago del seguro de vida obligatorio

$ 31.825.212 treinta y un millones veinticinco mil doscientos pesos moneda legal colombiana artículo 52 numeral 1 decreto 1848 de 1969. (…) 16) Solicito respetuosamente reconocimiento y pago del seguro de vida obligatorio por valor de $ 34.450.000 treinta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil pesos moneda legal Colombia.”

2.2. Hechos relevantes (Fl. 1-3)

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

  • Indica el apoderado de la demandante que, presentó solicitud con fecha de envío del 6 de abril de 2017, por medio de la cual remite la documentación completa solicitada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte del señor Heberto Antonio Ferrer Vargas a su señora madre Nidia Rosa Vargas Jiménez por dependencia económica, seguro por muerte e indemnización sustitutiva de la pensión, de la cual no se recibió respuesta dentro del término legalRadicado 44-001-33-40-001-2019-00346-01

3

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA correspondiente, vulnerando así el proceso administrativo respectivo, los principios del debido proceso, publicidad y demás normas.

  • Que el señor Heberto Antonio Ferrer Vargas hasta el momento de su fallecimiento acaecido el 27 de enero de 2015, como consta en el registro de defunción N.º 08617428, estuvo nombrado en propiedad mediante el decreto N.º 156 del 7 de julio

acaecido el 27 de enero de 2015, como consta en el registro de defunción N.º 08617428, estuvo nombrado en propiedad mediante el decreto N.º 156 del 7 de julio de 2008 por la secretaría de educación del municipio de Maicao como docente en la institución educativa N.º 10 de Maicao, con estado civil soltero y sin hijos.

  • Que la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez no figura percibiendo pensión alguna en Colombia con derecho a seguridad social y al mínimo vital, dependiendo y viviendo en calidad de única beneficiaria (heredera), siempre con su hijo fallecido, Heberto

Antonio Ferrer Vargas.

2.3. Normas violadas

Como normas violadas, se invocaron:

  • Constitucionales: artículo 29. - Ley 1437 de 2011: artículos 1º, 2º, 3º y 83. - Decreto 2831 de 2005: artículo 3º. - Ley 91 de 1989: artículo 3º. - Ley 962 de 2005: artículo 56. - Ley 6ª de 1945. - Ley 65 de 1946. - Decreto 1160 de 1947. - Ley 91 de 1989. - Ley 244 de 1995. - Código sustantivo del trabajo: Artículo 258. - Decreto 3135 de 1968. - Decreto 1848 de 1969. - Decreto 1045 de 1978. - Decreto 2150 de 1995. - Ley 1995 de 2005. - Decreto 404 de 2006.

2.4. La sentencia de primera instancia (Fl. 552-569)

  • Decreto 2150 de 1995. - Ley 1995 de 2005. - Decreto 404 de 2006.

2.4. La sentencia de primera instancia (Fl. 552-569)

Mediante la sentencia apelada, el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRESE configurado el silencio administrativo negativo frente a la petición interpuesta en la entidad demanda (sic) el 10 de abril de 2017, conforme lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: DECLÁRESE configurado el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por sustracción de materia frente a la pretensión de reconocimiento pensional a favor de la señora Nidia Rosa V argas Jiménez, de acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas en la instancia.Radicado 44-001-33-40-001-2019-00346-01

4

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema

TYBA “Justicia Siglo XXI”.

Como fundamento de la citada decisión, y previo análisis del marco normativo y jurisprudencial, sostuvo que al analizar de manera detallada los antecedentes administrativos aportados a la demanda, se logró vislumbrar que mediante la resolución

Como fundamento de la citada decisión, y previo análisis del marco normativo y jurisprudencial, sostuvo que al analizar de manera detallada los antecedentes administrativos aportados a la demanda, se logró vislumbrar que mediante la resolución N.º 1038 del 29 de agosto de 2017, la secretaría de educación del municipio de Maicao a través de la administración temporal del sector educativo, procedió a emitir contestación a la petición interpuesta por la señora Nidia Vergas Jiménez, reconociendo íntegramente la solicitud de reconocimiento pensional.

Señaló que la mencionada resolución fue notificada personalmente al apoderado de la demandante el 30 de noviembre de 2017, como consta a folio 421, cuando el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio aún mantenía competencia para resolver de fondo el asunto profiriendo el acto administrativo que, en efecto, creó una situación jurídica particular y concreta a favor de la demandante, ya que si bien es cierto la demanda fue presentada el 17 de julio de 2017 —antes de haberse expedido la resoluci ón de reconocimiento pensional—, solo fue admitida el 30 de julio de 2018, y notificada a la demandada el 26 de octubre de 2018, lo que quiere decir que la resolución se expidió cuando aún no estaba trabada la litis.

Consideró que si bien se configuró el silencio administrativo negativo frente a la petición interpuesta el 5 de abril de 2017, con fecha de entrega en la entidad demandada del 10 de la misma data, no es menos cierto que el acto administrativo expedido contenido en la

Consideró que si bien se configuró el silencio administrativo negativo frente a la petición interpuesta el 5 de abril de 2017, con fecha de entrega en la entidad demandada del 10 de la misma data, no es menos cierto que el acto administrativo expedido contenido en la resolución N.º 1038 del 29 de agosto de 2017, nació a la vida jurídica y surtió efectos respecto del interesado, lo cual no se puede desconocer dentro del presente asunto para efectos de resolver el fondo del asunto.

Afirmó que dicha situación limitaba a l despacho a decidir sobre la nulidad del acto ficto solicitado, y, en el mismo sentido ejercer el control de legalidad frente al expreso que reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante, ya que no existen argumentos que estudiar frente a las consideraciones allí expuestas (carencia de concepto de violación); motivo por el cual, al desaparecer los supuestos de hecho y de derecho relacionados con la pretensión del reconocimiento pensional, se ha configurado la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

En cuanto al reconocimiento y pago de intereses moratorios, indicó que debían negarse, como quiera que el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, lo cual no ocurre en el presente caso. Frente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pretendidas, señaló que no se evidenciaba en la demanda argumentación relativa a obtener dicho reconocimiento, motivo por el cual, se abstenía de pronunciarse.

caso. Frente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pretendidas, señaló que no se evidenciaba en la demanda argumentación relativa a obtener dicho reconocimiento, motivo por el cual, se abstenía de pronunciarse.

Lo mismo indicó respecto a las demás pretensiones deprecadas encaminadas a obtener el pago de auxilio monetario por enfermedad, seguro por muerte y seguro de vida obligatorio, al decir de esa agencia judicial que considera que deben ser despachadas de maneraRadicado 44-001-33-40-001-2019-00346-01 5

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA desfavorable, al no ser del resorte de esta contención, aunado a que no existe cer teza sobre el agotamiento de la actuación administrativa frente a las mismas.

2.5. El recurso de apelación (Fl. 579-581)

La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en el que indicó lo que a continuación se transcribe: “CESAR AUGUSTO GARCIA MOLINO, varón, mayor de edad residente en la calle 7 No 9 -47 de Puerto Colombia Atlántico abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional No 172139 del Consejo Superior de la Judicatura y Cédula de Ciudadanía No 8.485.198 expedida en Puerto Colombia Atlántico; con poder otorgado amplio y suficiente en representación legal de la señora NIDIA ROSA VARGAS JIMENEZ IDENTIFICADA con cedula de ciudadanía No 22.577.530 expedida en Puerto Colombia Atlántico; interpongo recurso de de apelación

otorgado amplio y suficiente en representación legal de la señora NIDIA ROSA VARGAS JIMENEZ IDENTIFICADA con cedula de ciudadanía No 22.577.530 expedida en Puerto Colombia Atlántico; interpongo recurso de de apelación contra sentencia de primera instancia en proceso radicado 346 -2019 prestaciones labor ales, económicas por muerte del señor Heberto Antonio Ferrer Vargas identificado con cedula de ciudadanía no 72.308.456 expedida en puerto Colombia atlántico a su señora madre por dependencia económica Nidia Rosa Vargas Jiménez identificada con cedula de c iudadanía no 22.577.530 expedida en puerto Colombia atlántico; con base en el artículo 243, 247 ley 1437 de 2011 ; y basado, en los siguientes HECHOS 1) Se determina mediante el presente recurso observar a folio 466 del expediente principal solicitud al demandado FOMAG cesantías definitivas de fecha 24/09/2015 por parte de mi poderdante NIDIA ROSA VARGAS JIMENEZ aún no canceladas pero ya reconocidas motivo de la presente apelación. 2) Se señala de igual forma a folio 453 solicitud de seguro por muerte de fecha 03/05/20217 y a folio 451 resolución de reconocimiento de seguro por muerte, existiendo contradicción con lo señalado en el folio No 458 que niega su pa go seguro por muerte razón por la cual no debe negarse las demás pretensiones de las prestaciones económicas a favor de mi poderdante existiendo controversias y documentos que son pruebas fehacientes del proceso. 3) Se determina que aún no se ha pagado ninguna prestación laboral a mi poderdante diferente a la de pensión de sobreviviente, las cuales son

poderdante existiendo controversias y documentos que son pruebas fehacientes del proceso. 3) Se determina que aún no se ha pagado ninguna prestación laboral a mi poderdante diferente a la de pensión de sobreviviente, las cuales son jurídicamente viable y deben ser canceladas teniendo en cuenta el término que ha transcurrido desde la muerte del señ or Heberto Ferrer Vargas y las solicitudes a los demandados de las mismas. 4) Se señalan las siguientes prestaciones no canceladas hasta la fecha pero debidamente solicitadas en el expediente cesantías definitivas, seguro por muerte, vacaciones definitivas, p rimas de navidad, intereses sobre cesantías definitivas. 5) Mi poderdante señora Nidía Rosa Vargas Jiménez es una persona de la tercera edad y no ha recibido ni por correo electrónico ni de manera física notificación alguna de los demandados respuesta a las demás prestaciones económicas diferentes a pensión. 6) No se puede y es contrario a der echo negar pretensiones (respetado y estimado juzgado primero de Riohacha guajira) que no han sido resueltas de fondo en el presente proceso existiendo pruebas de ellos dentro del expediente con radicado No 346 -2019. Violación al derecho de petición y debido proceso. 7) Se señala tener presente los demás hechos de la demanda principalRadicado 44-001-33-40-001-2019-00346-01 6

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA PRETENSION DEL RECURSO 1) Se solicita respetuosamente mediante el Presente recurso que se revoque y se reconozcan y paguen las prestaciones económicas diferente

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA PRETENSION DEL RECURSO 1) Se solicita respetuosamente mediante el Presente recurso que se revoque y se reconozcan y paguen las prestaciones económicas diferente a la pensión de sobreviviente a la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez solicitadas en el proceso radicado No -346-219 y se le del trámite y debido proceso. 2) Se resuelva de fondo las demás pretensiones señalada en la demanda principal.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VIOLADAS ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. Articulo 247 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) día s siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.

En el presente recursos se señala que , la sentencia no resuelve de fondo todas las pretensiones diferentes a la solicitud de pensión de sobreviviente de mi poderdante, existiendo pruebas documentales dentro del proceso que deben ser tenidas en cuenta y estudiadas por los demandad4 violando el debido proceso. FUNDAMENTOS DE DERECHOS Se fundamenta en los artículos 243, 247 ley 1437 de 2011. ANEXOS Y PRUEBAS Las presentadas en la demanda inicial. DECLARACION JURAMANTADA Determino con la presentación de la presente acción bajo juramento, que no he

Se fundamenta en los artículos 243, 247 ley 1437 de 2011. ANEXOS Y PRUEBAS Las presentadas en la demanda inicial. DECLARACION JURAMANTADA Determino con la presentación de la presente acción bajo juramento, que no he presentado otro recurso y demanda acción de nulidad y restablecimiento del derecho referente a los hechos y derechos en otro juzgado, tribunal diferente al presente. (…)”

2.6. Trámite en segunda instancia

El asunto correspondió por reparto de fecha 14/12/2021 2:55:07 p. m. al despacho de la magistrada ponente (folio 578), siendo recibido por la secretaría general del tribunal, quien pasó el expediente al aludido despacho el 13 de enero de 2022, folio 579. El despacho ponente dispuso la admisión de la alzada mediante auto de fecha 19 de enero de 2022 (Fl. 586), pasando el proceso a la secretaría general.

Dentro de la oportunidad legal, el ministerio público conceptuó (Fl. 614 a 625).

En fecha 3 de marzo de 2022, la secretaría general ingresó nuevamente el expediente al despacho ponente (Fl. 626).Radicado 44-001-33-40-001-2019-00346-01 7

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2022 (Fl. 627) la sala de decisión judicial dictó mejor proveer, de cara i) al recaudo de probanzas que permitieran determinar los pagos efectuados por concepto de cesantías y otras prestaciones sociales y económicas que se

proveer, de cara i) al recaudo de probanzas que permitieran determinar los pagos efectuados por concepto de cesantías y otras prestaciones sociales y económicas que se hubieren he cho, a los beneficiarios del señor Heberto Antonio Ferrer Vargas y ii) a esclarecer e l debido agotamiento de la vía administrativa , pasando el expediente a la secretaría general.

En fecha 1 de septiembre de 2022 (Fl. 677) fue ingresado nuevamente el expediente por la secretaría general al despacho ponente y mediante auto de fecha 12 de septiembre se dispuso devolver inmediatamente este a la secretaría, para que diera cumplimiento a órdenes previamente dadas (Fl. 678).

En fecha 6 de octubre de 2022 (Fl . 680) ingresó finalmente el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo, procediéndose a ello y a la convocatoria a la sala de decisión, competente para sentenciar la causa.

2.7. Concepto del ministerio público

Advirtió que el recurrente indica que en el expediente obran pruebas de la solicitud de cesantías realizada al ente demandado, precisando que las mismas están a folio 466, sin embargo, precisó que a folios 459 obra hoja de revisión relacionada con las cesantías definitivas a beneficiarios, radicada el 21 de septiembre de 2015 y también obra proyecto de resolución por el cual se reconoce y ordena el pago de una cesantías definitivas por fallecimiento de docente (la cual no tiene número, fecha, ni firma).

Afirmó que no obra prueba en el proceso que efectivamente permita afirmar que las cesantías definitivas del de cujus se hayan cancelado a sus beneficiarios, por lo que, en

fallecimiento de docente (la cual no tiene número, fecha, ni firma).

Afirmó que no obra prueba en el proceso que efectivamente permita afirmar que las cesantías definitivas del de cujus se hayan cancelado a sus beneficiarios, por lo que, en aras de la prevalencia del derecho sustancial, solicit ó que antes de proferir el fallo de segunda instancia se oficie a la coordinadora del fondo de prestaciones del magisterio de la secretaría de educación del municipio de Maicao , a fin de que certifique si las prestaciones sociales reclamadas por la actora fueron canceladas y en caso afirmativo a quién lo hicieron, ello con el único propósito de que se tenga la certeza y estabilidad jurídica sobre los derechos reclamados en la presente alzada.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inco nformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamentalRadicado 44-001-33-40-001-2019-00346-01 8

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

8

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA de competenci a lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa4; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P. - aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del

CPACA-.

En ese marco, debe advertirse que en la presente actuación se está ante apelante único y que el examen ha de centrarse solo en los argumentos vertidos en el recurso, en virtud del principio de non reformatio in pejus5.

Así, se advierte que al presentar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la parte actora pretende que esta sea revocada y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda, sin embargo, la carga argumentativa es esca sa frente a algunos aspectos de la sentencia y nula frente a otros.

En ese sentido, es nula frente a lo decidido por la a quo respecto a la configuración del silencio administrativo negativo y la carencia de objeto.

Con todo, excluidos estos últimos tópicos, considera el tribunal que analizado integralmente

En ese sentido, es nula frente a lo decidido por la a quo respecto a la configuración del silencio administrativo negativo y la carencia de objeto.

Con todo, excluidos estos últimos tópicos, considera el tribunal que analizado integralmente el recurso de apelación, a pesar de la falta de técnica del mismo, es posible inferir que lo que se discute es la decisión contenida en el numeral tercero de la sentencia apelada, en

4 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sente ncia de 13 de febrero de 2013, consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060). 5 Sobre el aludido principio, ha señalado la sección segunda del consejo de estad o - sección segunda, subsección a, sentencia de 5 de abril de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-0028201 (724-2015): “Antes de plantear el problema jurídico, debe precisar la Sala que el poder decisorio del juez de segunda instancia respecto de la pro videncia impugnada se encuentra limitado por el principio procesal de la no reformatio in pejus, por cuanto el demandante, quien resultó favorecido con el fallo

segunda instancia respecto de la pro videncia impugnada se encuentra limitado por el principio procesal de la no reformatio in pejus, por cuanto el demandante, quien resultó favorecido con el fallo del a quo, en este caso acude como apelante único, lo que impide cualquier pronunciamiento en detrimento de lo alcanzado en primera instancia.

En ese sentido, esta Corporación ha manifestado que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia.

Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (artículo 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia.

Así pues, al ad quem le e stá vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.”Radicado 44-001-33-40-001-2019-00346-01 9

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

9

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA cuanto negó las demás pretensiones de la demanda, razón que impone el análisis para esta s egunda instancia de la posible prosperidad de las pretensiones solicitadas en la demanda.

3.2. Los problemas jurídicos

Acorde con lo arriba expuesto, deberá la sala primeramente determinar si se debe declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda, al haber quedado evidenciado en autos supuestos que conllevarían a su configuración.

Solo de responder negativamente la anterior cuestión o de no comprender la ineptitud la totalidad de las pretensiones de la demanda, deberá responderse si ¿debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia, específicamente la decisión contenida en el numeral tercero de dicho proveído, en cuanto no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...