TA GUA - 44-001-33-40-001-2020-00086-01-(15-03-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2020-00086-01-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES – Mora en reconocimiento y pago de cesantías parciales / CÓMPUTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Cuenta hasta el día anterior a la fecha del pago
De lo expuesto, observa el tribunal que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro parcial de cesantías para estudios, la sanción moratoria se causó desde el 6 de enero de 2017, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación alu dida, hasta el 6 de septiembre de 2017, día anterior a la fecha en se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006. Así las cosas, la mora ha de contabilizarse hasta el día anterior al pago acreditado en el expediente, que en este caso es el 6 de septiembre de 2017 y no el 7 de septiembre de 2017 que señaló el a quo, que fue la fecha del pago efectivo.
OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA – Prueba allegada con los alegatos de conclusión y recurso de apelación / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO – No corresponde suplir cargas probatorias de las partes y desequilibrar la relación procesal
Ahora bien, por otra parte debe señalar el tribunal desatando la alzada, que acorde con las pruebas recaudadas e incorporadas dentro de las oportunidades probatorias pertinentes que
relación procesal
Ahora bien, por otra parte debe señalar el tribunal desatando la alzada, que acorde con las pruebas recaudadas e incorporadas dentro de las oportunidades probatorias pertinentes que fueron enlistadas en aparte anterior, no existe evidencia alguna de lo manifestado por la parte apelante, respecto a que el pago de la sanción moratoria ya lo efectuó la demandada por vía administrativa. En ese sentido, el tribunal debe hacer énfasis en que no pueden ser valoradas las certificaciones y pantallazos que fueron adjuntados con los alegatos de conclusión y con la apelación misma, en cuanto se trata de medios probatorios que fueron aportados por fuera de las oportunidades pertinentes. Es importante señalar que la parte demandada fue renuente en contestar la demanda y hacer uso de su oportunidad probatoria. En ese sentido, debe resaltarse que, si bien el juez cuenta con claras facultades oficiosas en materia probatoria, las mismas no están establecidas para suplir las cargas de las partes y desequilibrar la relación procesal.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia del 8 de octubre de 2021, radicación número: 27001-23-31-000-2011-00267-02(53113).1
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SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de
(2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), que accedió a pretensiones de la demanda2.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda (Fl. 123)
Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la ciudadana Yanet Beltrán León solicitó en la demanda:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 08 DE ENERO DE 2020, frente a la petición presentada el día 08 DE OCTUBRE DE 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por
DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTA CIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que se le
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 16 de febrero de 2023 por la secretaría del tribunal, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. 3 En adelante se citan folios digitales del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 44-001-33-40-001-2020-00086-01 Demandante Yanet Beltrán León Demandado Nación – ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones social del magisterio Temas Sanción moratoria docente - oportunidades probatorias
Sentencia No. 14 Instancia Segunda Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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SIGCMA reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) d ías hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MOR ATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Cond enar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Cond enar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente has ta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
2.2. Hechos relevantes (Fl. 2-4)
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
- La demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la nación - ministerio de educación nacional - fondo de prestaciones sociales del magisterio, el día 8 de septiembre de 2016, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
- Por medio de la resolución No. 0434 del 17 de julio de 2017, le fue reconocida la cesantía solicitada, la cuales le fueron canceladas el 7 de septiembre de 2017, por intermedio de entidad bancaria.
- Por medio de la resolución No. 0434 del 17 de julio de 2017, le fue reconocida la cesantía solicitada, la cuales le fueron canceladas el 7 de septiembre de 2017, por intermedio de entidad bancaria.
- Solicitó la cesantía el día 08 de septiembre de 2016, siendo el plazo para cancelarlas el día 21 de diciembre de 2016, pero se realizó el día 07 de septiembre de 2017, por lo que transcurrieron 256 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
- En fecha 8 de octubre de 2019, se solicitó el reconocim iento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la entidad demandada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la procuraduría la3
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SIGCMA fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 113-131)
Mediante la sentencia impugnada se resolvió lo siguiente:
adelanta la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 113-131)
Mediante la sentencia impugnada se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto o presunto negativo que se generó por no haberse resuelto la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías interpuesta el 8 de octubre de 2019, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuest o en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a la señora YANETH BELTRAN LEON, la sanc ión moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 0434 del 17 de julio de 2017, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira, en los términos previstos en la Ley 244 de 1995, modifi cada y adiciona por la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, desde el 6 de enero de 2017 y el 7 de septiembre de 2017, para efectos de la liquidación de la sanción moratoria, la entidad condenada tendrá en cuenta la regla de unificación establecida en el numeral 3.5.3 de la sentencia de
efectos de la liquidación de la sanción moratoria, la entidad condenada tendrá en cuenta la regla de unificación establecida en el numeral 3.5.3 de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 relacionada con el salario base para la liquidación, sin que haya lugar al pago de indexación sobre la conden a impuesta, conforme lo anteriormente expuesto.
TERCERO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Sin condena en costas en la instancia. (…)”
Para sustentar su decisión, el despacho a-quo sostuvo que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales fue interpuesta el 23 de septiembre de 2016 , y la resolución No. 0434 de 2017 por medio de la cual se efectuó el reconocimiento únicamente se emitió hasta el 17 de julio de 2017, superando con creces el término de quince (15) días hábiles señalado en el artículo 4º de la ley 1071 de 2006, los cuales fenecí an el 14 de octubre de 2016, es decir, 199 días hábiles después de haberse presentado la solicitud, situación que demuestra la tardanza injustificada de la parte accionada para tramitar el reconocimiento del auxilio de cesantías.
Señaló que la consignación en la entidad bancaria dispuesta para ello, se efectuó el 7 de septiembre de 2017, omitiendo el cumplimiento de los términos establecidos en la ley tanto
del auxilio de cesantías.
Señaló que la consignación en la entidad bancaria dispuesta para ello, se efectuó el 7 de septiembre de 2017, omitiendo el cumplimiento de los términos establecidos en la ley tanto para el reconocimiento como para el pago de las cesantías reclamadas por el demandante, es decir, 1 5 días para expedir el acto de reconocimiento, 10 más que corresponden al término de la ejecutoria (CPACA) y cuarenta y cinco (45) días dentro de los cuales debía realizar el pago.4
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SIGCMA Precisó que la contabilización del término de mora, se empezaría a partir del vencimiento del término fijado por la ley para el reconocimiento y pago de la prestación (70 días hábiles) y no desde la expedición del acto administrativo de reconocimiento, en los mismos términos expuestos por la jurisprudencia de unificación
En ese sentido, indicó que el pago debió producirse el 5 de enero de 2017, pero solo se hizo hasta el 7 de septiembre de 2017, por lo cual, se causó la sanción moratoria entre el 6 de enero de 2017 y el 7 de septiembre de 2017.
2.4. Recurso de apelación
Parte demandada (Fl. 143 a 155)
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia.
2.4. Recurso de apelación
Parte demandada (Fl. 143 a 155)
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia.
Señaló que la entidad demandada infortunadamente no alcanzó a contestar la demanda, sin embargo, en los alegatos de primera instancia allegó certificado de pago de la sanción moratoria.
En ese sentido, indicó que se logró determinar que la sanción por mora fue pagada por vía administrativa, el día 31 de marzo de 2018 a nombre de la docente Yaneth Beltrán León.
Afirmó que se evidencia que el fallador de instancia, emitió decisión judicial, de acuerdo a los medios probatorios allegados y valorados al plenario, en tiempo y forma, y, prima facie no se evidenciarían yerros iuris achacables al sentenciador.
Señaló que en el caso sub judice, es patente, y salta de bulto a la vista, que la parte demandante, no acreditó ni informó al juez de la causa, el pago administrativo de la sanción moratoria que la parte demandante le había efectuado.
Adujo que, podría consi derarse que es una carga que le asiste a la demandada, sin embargo, detállese que este extremo no contestó la demanda, ni alcanzó a presentar alegatos de conclusión; pero en razón a que se halla legitimada para interponer y sustentar la alzada le asiste el derecho a encau sar la litis por las sendas del debido proceso y el derecho de defensa; por cuanto la declaración de justicia vertida en el fallo de primer grado, le fragmentó estos derechos fundamentales.
la alzada le asiste el derecho a encau sar la litis por las sendas del debido proceso y el derecho de defensa; por cuanto la declaración de justicia vertida en el fallo de primer grado, le fragmentó estos derechos fundamentales.
Adujo que a la demandada se le condenó al pago de 256 días inexistentes de mora a favor del demandante, sin que en puridad de hecho y derecho se hubieran causado, pues se reitera, el pago se hizo vía administrativa.
Señaló que se configura un verdadero “Enriquecimiento sin justa causa” en la presente sentencia apelada, declarado a favor del accionante, pues se está haciendo acreedor a 256 días inexistentes de pago moratorio.
2.5. Trámite en segunda instancia
En segunda instancia el asunto correspondió por reparto al despacho que hoy elabora la ponencia (Fl. 205), quien dispuso la admisión del recurso de apelación a través de auto de fecha 9 de febrero de 2023 (Fl. 207), decisión notificada a las partes y al agente del5
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SIGCMA ministerio público.
De acuerdo a lo reportado por la secretar ía en la nota qu e antecede, las partes no presentaron alegatos y el ministerio público no conceptúo.
El 16 de febrero de 2023, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo
El 16 de febrero de 2023, fue ingresado el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.
3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso
En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confrontar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo que para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la litis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa4; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P.- aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA-. Conforme a tales parámetros, se advierte que la demanda da centra esencialmente su reparo en que la sanción moratoria se pagó por vía administrativa y no hay lugar a su
Conforme a tales parámetros, se advierte que la demanda da centra esencialmente su reparo en que la sanción moratoria se pagó por vía administrativa y no hay lugar a su reconocimiento judicial. En ese sentido se abordará en esta instancia ese aspecto, para lo cual, necesariamente, habrá de determinar se primeramente si, en efecto, se configuró la sanción moratoria y en que periodos. 3.2. Problemas jurídicos
Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, se determinará si ¿debe revocarse la sentencia apelada que accedió a pretensiones de la demanda y en su lugar negar estas en los términos que pretende el apelante?
Para resolver la anterior pregunta, deberá determinarse si ¿ se acreditó en el plenario el
4 Como por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, se cción tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 50001233100019970609301 (21060).6
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SIGCMA pago de la sanción moratoria por vía administrativa?
3.3. Tesis
La tesis del tribunal es que debe modificarse parcialmente la sentencia apelada, específicamente su numeral segundo contentivo de las órdenes de restablecimiento del derecho y esencialmente, en cuanto la sanción moratoria corrió hasta el día anterior al pago efectivo acreditado en el expediente, esto es, hasta el 6 de septiembre de 2017 y no hasta el día 7 de septiembre de 2017 como indicó el juzgado a quo.
En línea con lo anterior, se sustentará que no se demostró con las pruebas oportunamente aportadas que la sanción moratoria causada hubiere sido pagada en sede administrativa, lo que en modo alguno priva a la demandada del imperativo de evitar un doble pago de esta, tal como se expondrá.
3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial
3.4.1. De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías
En lo relativo al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la ley 244 de 1995 preveía que “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”.
la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”.
Dicha norma fue subrogada por el artículo 4° de la ley 1071 de 2006, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a « la entidad patronal », sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías », (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.
En concordancia con lo anterior, el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la ley 244 de 1995, estableció el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas o parciales, de la siguiente manera:
“Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada recono cerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada recono cerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin e mbargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”7
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SIGCMA Ahora bien, teniendo en cuenta que se persigue el reconocimiento de la sanción moratoria a personal del sector educativo, se estiman igualmente aplicables las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU -336 de 2017 respecto a los docentes. En esa oportunidad la Corte llegó a las siguientes conclusiones:
“Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones:
(i) El pago oportuno de las c esantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.
(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se
igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.
(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.
(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías. Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de E ducación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.
(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos.
(v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema
de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos.
(v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Igualmente, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 dictó las siguientes reglas jurisprudenciales respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la aplicación de la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, reglas que resultan pertinentes para efectos de solucionar la causa sub examine:
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corres ponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de8
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SIGCMA ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley5 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisp
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