TA GUA - 44-001-33-40-001-2021-00055-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2021-00055-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

TÍTULO EJECUTIVO – Debe aportarse documento original o copia auténtica

Para empezar, la parte ejecutante al sustentar su recurso expuso inicialmente que los documentos allegados satisfacen los requisitos del a rtículo 422 del C.G.P., además que, la copia de un documento -aun la simple - puede prestar merito ejecutivo, si proviene del deudor o de su causante, constituye plena prueba contra él y da cuenta de una obligación clara, expresa y exigible. Para este Tribunal es claro que los documentos que componen el título ejecutivo deben allegarse en original o en copia auténtica, no siendo admisible la valoración de los mismos si fueron aportados en copia simple, atendiendo a lo prescrito en el artículo 215 del CPACA, y a las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2013 y del 30 de septiembre de 2014, proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente.

FUENTE FORMAL: Artículo 422 del C.G.P .. A rtículo 215 del CPACA . Consejo de Estado, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2013 y del 30 de septiembre de 2014.

TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Integración del título / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Deben aportarse todos los documentos que acreditan la exigibilidad de la obligación / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO – Prueba del cumplimiento de las condiciones a las que est á sometid a la obligación / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO – Falta de exigibilidad del título ejecutivo

condiciones a las que est á sometid a la obligación / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO – Falta de exigibilidad del título ejecutivo

Ahora bien, ante el segundo punto de disenso, esto es, la carencia de constancia o acreditación del pago de aportes a salud y pensión, correspondiente al mes de diciembre de 2019, según se encuentra est ipulado en la cláusula quinta literal c) del contrato que se pretende ejecutar, el Tribunal considera que la decisión del a quo fue acertada por cuanto el Consejo de Estado ha establecido que en caso como el que nos ocupa debe aportarse con el contrato todos los documentos que se hayan indicado en el contrato como requisitos para hacer exigible la obligación . (…) Así las cosas, aun cuan do hubiere sido allegada en copia autentica el título que se pretende ejecutar, se tiene que la cláusula quinta literal c) del contrato N. 00657 de octubre de 2019, que se pretende ejecutar, establece textualmente como obligación a cargo del contratista allegar la constancia de pago de los aportes a la seguridad social integral (Salud, Pensión Y ARL), razón por la cual, tampoco sería posible librar mandamiento de pago en la forma solicitada por el ejecutante, tal como lo indico el juez de primera instancia.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Auto de fecha 8 de junio de 2022, Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01521-01(56907).

AUSENCIA DE PODER ESPECIAL - Requisito formal de la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Causales de inadmisión

Finalmente, frente a la ausencia del poder, se debe indicar que este es un requiso formal

AUSENCIA DE PODER ESPECIAL - Requisito formal de la demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Causales de inadmisión

Finalmente, frente a la ausencia del poder, se debe indicar que este es un requiso formal de la demanda y no del título, razón por la cual, tal falencia sería causal de inadmisión, no obstante, ante la falta de autenticidad del título no hay otro camino que abstenerse de librar mandamiento de pago._____________________

RELATORÍA

ACLARACIÓN DE VOTO – Análisis requisitos de procedencia del recurso de apelación

Aclaré mi voto en cuanto considero que era necesario que en la providencia, previo a decidir el fondo del recurso de apelación, se analizaran los requisitos establecidos en los artículos 321 y 322 del CGP relativos a la procedencia de la apelación y la temporalidad en la interposición de esta, lo que ameritaba que se expusiera por lo menos una breve motivación al respecto.RAD. EXP. 44-001-33-33-001-2019-00103-01

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EVIS RAQUEL DURANGO RAMOS vs ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE HATONUEVO Página 1 de 6

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, abril trece de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2021-00055-01

ACTOR: KATIA PAOLA JIMÉNEZ PELÁEZ

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SANTO TOMÁS DE VILLANUEVA

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2021-00055-01

ACTOR: KATIA PAOLA JIMÉNEZ PELÁEZ

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SANTO TOMÁS DE VILLANUEVA

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TEMA: Se abstiene de librar mandamiento – Titulo ejecutivodocumentos en copia simple – confirma decisión

Competencia. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demand ante, contra del auto de fecha 13 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES 1.1. Trámite de la demanda

1.1.1. Por intermedio de apoderado judicial, la señora Katia Paola Jiménez Peláez , presentan demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital Santo Tomás de Villanueva , pretendiendo el pago de la suma de ($16.200.000) por concepto de honorarios profesionales adeudados por la prestación de servicios en virtud de los contratos Nos. 0432 y 0657, por el período comprendido entre el 2 de julio de 2019 al 30 de diciembre de 2019, cuyo objeto era “ prestación de servicios como coordinadora del PIC departamental…”. sumado a los intereses moratorios causados desde la obligación hasta el pago total de la deuda.

1.1.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Mixto del

departamental…”. sumado a los intereses moratorios causados desde la obligación hasta el pago total de la deuda.

1.1.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha (FL.39 del expediente digital)

1.1.3. El día 13 de julio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, dispuso abstenerse de librar mandamiento de pago por vía ejecutiva, tras advertir que: i) los documentos aportados que componen el título ejecutivo fueron allegados en copia simple; ii) no se acreditó el pago de aportes a salud y pensión; iii) no se aportó al plenario el poder en donde se especificara con plena claridad y precisión el objeto del mandato conferido. (FL.41-50 del expediente digital)

1.1.4. Contra el precitado auto, la parte ejecutante presentó recurso de apelación el día 15 de julio de 2021 (FL.53-58 del expediente digital)

1.1.5. Mediante auto de fecha 20 de mayo de 202 2, el a-quo resolvió conceder en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra de la providencia de fecha 13 de julio de 2021. (FL. 60-63 del expediente digital). El expediente fue remitido a esta Corporación el día 8 de junio de 2022 (FL. 71 del expediente digital)

1.2. Auto apelado1

1 FL. 41-50 del expediente digital.RAD. EXP. 44-001-33-40-001-2019-00103-01

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

1.2. Auto apelado1

1 FL. 41-50 del expediente digital.RAD. EXP. 44-001-33-40-001-2019-00103-01

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EVIS RAQUEL DURANGO RAMOS vs ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE HATONUEVO Página 2 de 6

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, consideró que no había lugar a librar mandamiento de pago, por no haberse aportado los documentos que componen el título ejecutivo en su original o en copia autenticada.

Además de lo anterior, el a quo indicó que no era posible librar mandamiento ejecutivo por la carencia de constancia o acreditación del pago de aportes a salud y pensión, correspondiente al mes de diciembre de 2019 como se obligó al contratista en la cláusula quinta literal c) del contrato que se pretende ejecutar.

Finalmente señaló que no se aportó al plenario el poder en donde se especificará con plena claridad y precisión el objeto del mandato conferido, muy a pesar de haberse constatado la intención de la demandante de otorgar el mismo al doctor Gustavo Adolfo Daza Morales con el mensaje de datos visible a folio 38 del expediente.

1.3. Recurso de apelación2

Manifiesta el recurrente que el Juzgado de origen erró al no librar mandamiento de pago, por cuanto, no tuvo en cuenta que los documentos allegados satisfacen los requisitos del artículo 422 del C.G.P. además que, la copia de un documento-aun la simplepuede prestar

por cuanto, no tuvo en cuenta que los documentos allegados satisfacen los requisitos del artículo 422 del C.G.P. además que, la copia de un documento-aun la simplepuede prestar mérito ejecutivo, si proviene del deudor o de su causante, constituye plena prueba contra él y da cuenta de una obligación clara, expresa y exigible.

Alega además que, ninguna disposición del capítulo I, del título único, de la sección II, del libro III del Código General Del Proceso, establ ece que solo el original del documento califica como título de ejecución, pues, lo que precisa el art 430 de esa codificación, es que a la demanda debe acompañarse “documento que preste merito ejecutivo”, sin que el artículo 422 tampoco efectué distinción alguna .

Como segundo reparo, señala que no es posible exigir el pago de seguridad social cuando el contratista no recibe pago de sus honorarios . Asimismo, señala que en atención al decreto 1273 del 23 de julio de 2018, quien tiene el deber de retener o pagar tal concepto es la entidad contratante y en este sentido no es posible tener los soportes de paz y salvo de la seguridad social cuando no fueron pagados los honorarios.

Finalmente, frente a la ausencia del poder, indica que tal falencia es de tipo procedimental, por lo que es subsanable.

1.4. Trámite del recurso

El recurso fue concedió por el a -quo el efecto suspensivo mediante auto del 20 de mayo de 2022. ( Fl. 60-63 del expediente digital ). El proceso fue asignado por reparto al Despacho de la ponente el día 8 de junio de 2022 (Fl. 70 del expediente digital).

1.5. Control de legalidad

de 2022. ( Fl. 60-63 del expediente digital ). El proceso fue asignado por reparto al Despacho de la ponente el día 8 de junio de 2022 (Fl. 70 del expediente digital).

1.5. Control de legalidad

En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de

2 Fl. .53-58 del expediente digital.RAD. EXP. 44-001-33-40-001-2019-00103-01

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EVIS RAQUEL DURANGO RAMOS vs ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE HATONUEVO Página 3 de 6 nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma el auto de fecha 13 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha , por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, conforme los siguientes argumentos:

2.1.- Competencia.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de este medio de impugnación. En este caso, el auto que negó el mandamiento ejecutivo es apelable, según lo dispone los artículos 3213 y 438 del Código General del Proceso .

susceptibles de este medio de impugnación. En este caso, el auto que negó el mandamiento ejecutivo es apelable, según lo dispone los artículos 3213 y 438 del Código General del Proceso .

2.2. Problema Jurídico.

Establecida la competencia para conocer del presente asunto, c orresponde a este Tribunal determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado por la parte accionante, hay lugar a confirmar o revocar, la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, el día 13 de julio de 2021, mediante la cual se resuelve abstenerse de librar mandamiento de pago por no haberse aportado los documentos en original o en copia auténtica.

2.3. Marco Normativo y Jurisprudencial.

En relación con la validez de los documentos aportados en copia simple al interior del proceso contencioso administrativo la posición no ha sido pacífica, pues, en un primer momento se estableció que los documentos debían aportarse en original o en copia autenticada, pues, de lo contrario, no tendrían validez. El CPACA se ocupó del asunto en el artículo 215, el cual, en su texto original, estableció lo siguiente:

“Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.”

La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.”

Sin embargo, el primer inciso del precitado artículo fue derogado por el artículo 626 Código General del Proceso, quedando vigente -únicamenteel inciso segundo que señala que dicha normativa no será aplicable cuando se trate de títulos ejecutivos.

3 artículo 321 numeral 4º del Código General del Proceso establece que el auto que “niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”.RAD. EXP. 44-001-33-40-001-2019-00103-01

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El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre el particular mediante sentencia de l 30 de septiembre de 2014, en la cual, sentenció que las copias simples -a menos que sean tachadas de falsarevisten validez al interior del proceso contencioso administrativo.

“La Sala prohíja la posición expresada por la Sección Tercera en la sentencia que unificó su posición, esto es la de 28 de agosto de 2013, en la cual hizo referencia al espíritu del legislador en el derecho moderno, que se ve reflejado en las reformas legales de los últimos tiempos. El nuevo paradigma, está plasmado en las Leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legisladores el de modificar el

últimos tiempos. El nuevo paradigma, está plasmado en las Leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legisladores el de modificar el modelo imperante con los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. Entonces, a la luz de la Constitución Política no es aceptable que el juez niegue las pretensiones dentro de un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes reposan en el expediente, pues ello significaría afectar –de modo significativo e injustificado – el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia:”4

No obstante, el fallo de unificación en comento señaló que dicha regla opera en relación con los procesos contenciosos ordinarios, que no, respecto de los procesos ejecutivos, pues, en relación con estos últimos, debe darse aplicación a lo normado en el artículo 215 del CPACA.

“lo anterior, no significa en modo alguno, que se desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos – en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo

título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”5

La precitada posición ha sido reiterada por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo -entre otrasen sentencia del 08 de junio de 2022, en la cual el Consejo de Estado señaló:

“Una vez revisado el material probatorio, para la Sala salta a la vista que el Tribunal a-quo no tuvo en cuenta al momento de librar el mandamiento de pago, como tampoco al dictar sentencia, el contenido del contrato No. 645 de 2013, así como que este fue aportado en copia simple.

En lo que respecta a esta última circunstancia, esta Corporación ha señalado que todos los documentos que constituyan el título e jecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 215 del CPACA, el cual precisa que la valoración de las copias simples no se aplicará

todos los documentos que constituyan el título e jecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 215 del CPACA, el cual precisa que la valoración de las copias simples no se aplicará

4 Conejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 30 de septiembre de 2019, CP: Alberto Yepes Barreiro, Radicado: 11001-03-15-000-2007-01081-00. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013, CP: Enrique Gil Botero.RAD. EXP. 44-001-33-40-001-2019-00103-01

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EVIS RAQUEL DURANGO RAMOS vs ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE HATONUEVO Página 5 de 6 cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el c ual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.

Adicionalmente, resulta oportuno traer a colación la sentencia del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se unificó el criterio de reconocerle el valor probatorio a los documentos aportados en copia simple en los procesos ordinarios, salvo en lo que concierne a los procesos ejecutivos, cuyo respectivo título base de recaudo, bien sea simple o complejo, deberá allegarse en original o en copia auténtica.”6

2.4. Análisis y resolución del caso

La sala confirma en todas sus partes el auto de fecha 13 de julio de 2021, proferido por el

simple o complejo, deberá allegarse en original o en copia auténtica.”6

2.4. Análisis y resolución del caso

La sala confirma en todas sus partes el auto de fecha 13 de julio de 2021, proferido por el juzgado primero administrativo de Riohacha La Guajira, con base en los argumentos que se expondrán, a continuación:

El sub judice se contrae en determinar si el a-quo debía o no abstenerse de librar mandamiento de pago, tras advertir que los documentos que componen el título ejecutivo fueron allegados en copia simple, que no, en original o en copia auténtica.

Para empezar, la parte ejecutante al sustentar su recurso expuso inicialmente que los documentos allegados satisfacen los requisitos del artículo 422 del C.G.P., además que, la copia de un documento -aun la simplepuede prestar merito ejecutivo, si proviene del deudor o de su causante, constituye plena prueba contra él y da cuenta de una obligación clara, expresa y exigible.

Para este Tribunal es claro que los documentos que componen el título ejecutivo de ben allegarse en original o en copia auténtica, no siendo admisible la valoración de los mismos si fueron aportados en copia simple, atendiendo a lo prescrito en el artículo 215 del CPACA, y a las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2013 y del 30 de septiembre de 2014, proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente.

Ahora bien, ante el segundo punto de disenso, esto es, la carencia de constancia o acreditación del pago de aportes a salud y pensión, correspondiente al mes de diciembre

Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente.

Ahora bien, ante el segundo punto de disenso, esto es, la carencia de constancia o acreditación del pago de aportes a salud y pensión, correspondiente al mes de diciembre de 2019, según se encuentra estipulado en la cláusula quinta literal c) del contrato que se pretende ejecutar, el Tribunal considera que la decisión del a quo fue acertada por cuanto el Consejo de Estado ha establecido que en caso como el que nos ocupa debe aportarse con el contrato todos los documentos que se hayan indicado en el contrato como requisitos para hacer exigible la obligación, veamos:

“Tribunal a quo no tuvo en cuenta el contenido del contrato No. 654 de 2013, lo que resultaba indispensable en este escenario, pues la exigibilidad del título dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, aunado al hecho de que su conformación esté acorde con las condiciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las obligaciones, debido a que lo pactado es ley para las partes69, hecho que omitió el juzgador de primera instancia.

Conviene destacar que al analizar el contrato No. 654 de 2013 -parágrafo primero y segundo de la cláusula cuarta -, la Sala encuentra que para que el título ejecutivo

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 08 de junio de 2022, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 56.907.RAD. EXP. 44-001-33-40-001-2019-00103-01

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EVIS RAQUEL DURANGO RAMOS vs ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE HATONUEVO Página 6 de 6

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EVIS RAQUEL DURANGO RAMOS vs ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE HATONUEVO Página 6 de 6 estuviera integrado en debida forma, al margen de que se debía allegar en original o copia auténtica, igualmente se requería aportar los documentos exigidos para los pagos mensuales (…)”7

Así las cosas, aun cuando hubiere sido allegada en copia autentica el título que se pretende ejecutar, se tiene que la cláusula quinta literal c) del contrato N. 00657 de octubre de 2019, que se pretende ejecutar, establece textualmente como obligación a cargo del contratista allegar la constancia de pago de los aportes a la seguridad social integral (Salud, Pensión Y ARL), razón por la cual, tampoco sería posible librar mandamiento de pago en la forma solicitada por el ejecutante, tal como lo indico el juez de primera instancia.

Finalmente, frente a la ausencia del poder, se debe indicar que este es un requiso formal de la demanda y no del título, razón por la cual, tal falencia sería causal de inadmisión, no obstante, ante la falta de autenticidad del título no hay otro camino que abstenerse de librar mandamiento de pago. Por todo lo anterior, Tribunal decide confirmar en todos sus apartes el auto apeldado,

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 13 de julio de 2021 , mediante la cual el

Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 13 de julio de 2021 , mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha se abstuvo de librar mandamiento de pago.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 13 de abril de 2023.

HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Magistrada

(Vicepresidente)

MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Magistrada Ponente (Presidente)

7 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A -Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO -8 de junio de dos mil veintidós (2022) -Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01521-01(56907)Página 1 de 1

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA

Con el respeto de siempre, procedo a documentar los motivos por los cuales aclaré mi voto en torno

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA

Con el respeto de siempre, procedo a documentar los motivos por los cuales aclaré mi voto en torno a la providencia convocada para sala de fecha 13 de abril de 2023, en virtud de la cual este tribunal decidió lo siguiente:

“PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 13 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha se abstuvo de librar mandamiento de pago.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones del caso. (…)”

Aclaré mi voto en cuanto considero que era necesario que en la providencia, previo a decidir el fondo del recurso de apelación, se analizaran los requisitos establecidos en los artículos 321 y 322 del CGP1 relativos a la procedencia de la apelación y la temporalidad en la interposición de esta, lo que ameritaba que se expusiera por lo menos una breve motivación al respecto.

En los anteriores términos justifico mi aclaración de voto.

HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS

Magistrada

1 Teniendo en cuenta lo establecido en el CPACA: ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso

es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.

Medio de control Ejecutivo Radicado 44-001-33-33-001-2021-00055-01 Accionante Katia Paola Jiménez Peláez

Accionado E.S.E. HOSPITAL SANTO TOMÁS DE VILLANUEVA

Magistrada Ponente María del Pilar Veloza Parra Asunto Aclaración de voto No. 20Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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