TA GUA - 44-001-33-40-001-2021-00131-01-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2021-00131-01-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

PRIMA DE MEDIO AÑO DEL DOCENTE PENSIONADO – Finalidad

Así entonces, a pesar de que la mencionada prestación esté consagrada bajo la denominación de “prima”, esta tiene como finalidad compensar a los pensionados que no adquirieron del derecho al reconocimiento de una pensión gracia, por la pérdida del valor adquisitivo de su pensión debido al fenómeno inflacionario, es decir, que al igual que la mesada 14, constituye un reajuste pensional. Debe destacarse que dicha compensación no se da para los docentes con derecho a gozar de una pensión de jubilación gracia, debido a que con el pago de ésta se compensa la pérdida del valor que se genera debi do a la inflación. Entonces, la prima de medio año o prima de junio no pretende compensar a los docentes oficiales por la no adquisición de la pensión gracia como lo asevera la parte actora, si no, efectuar un reajuste a la pensión para mantener actualizado su valor. De acuerdo con lo anterior, la mesada 14 fue consagrada tanto para los pensionados del régimen general, como para los afiliados al FOMAG, a partir de la sentencia C -466 de 1995, y mientras que para el primer grupo de pensionados se rige por el artículo 142 de la ley 100 de 1993, para el segundo grupo, está regulada en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la ley 91 de 1989, por lo que no asiste razón al accionante al señalar que la prima de junio, por su denominación, no es equivalente a una mesada pensional adicional.

FUENTE FORMAL: Artículo 15 de la ley 91 de 1989. Artículo 142 y 279 de la ley 100 de 1993.

mesada pensional adicional.

FUENTE FORMAL: Artículo 15 de la ley 91 de 1989. Artículo 142 y 279 de la ley 100 de 1993.

Ley 238 de 1995 . Acto legislativo 01 de 2005 . Ley 812 de 2003 , artículo 81 . Corte Constitucional, sentencia C-409 de 1994; sentencia C-466 de 1995.

PRIMA DE MEDIO AÑO DEL DOCENTE PENSIONADO – Prohibición a partir del acto legislativo 01 de 2005 / PRIMA DE MEDIO AÑO DEL DOCENTE PENSIONADO – Excepciones

Así las cosas, los docentes que adquieran su status pensional con posterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de la prima de junio prevista en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la ley 91 de 1989, salvo que estén cobijados por alguna de las excepciones previstas en el parágrafo transitorio 6 de dicha reforma constitucional. De lo anterior se colige que, al haber consolidado el derecho pensional en fecha posterior a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, al accionante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año o prima de junio, pues ello contravendría la prohibición de rango constitucional, según la cual, ningún pensionado puede devengar más de 13 mesadas al año. Además, el accionante no está cobijado por ninguna de las excepciones a dicha prohibición previstas en el parágrafo transitorio 6 del acto legislativo antes citado, pues, el derecho pensional se consolidó con posterioridad al 31 de julio de 2011, y en un monto que supera los 3 SMLMV.

antes citado, pues, el derecho pensional se consolidó con posterioridad al 31 de julio de 2011, y en un monto que supera los 3 SMLMV.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Concepto de fecha 22 de noviembre de 2007.

CONDENA EN COSTAS – Ausencia de causación

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto la condena en costas tendría que soportarla la parte demandante como apelante vencida, sin embargo, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales, dado que la parte accionadaquien sería la beneficiaria de la condena – no compareció a la segunda instancia.

FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA. Numerales 3 y 8 del artículo 365 del CGP.Página 1 de 16

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira2 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

2. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad

Riohacha que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

2. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Arturo Francisco Ramos Fragozo solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 29 de julio de 2021 por el cual la demandada denegó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la ley 91 de 1989.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la nación - ministerio de educación nacional - fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio -FOMAGa: i) reconocer, liquidar y pagar la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la ley 91 de 1989 equivalente a una mesada pensional, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981 ; ii) aplicar los reajustes de ley para cada año sobre el monto inicial de la pensión reconocida ; iii) pagar: a) las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado; b) los ajustes de valor a que haya lugar debido a la disminución del poder adquisitivo de las diferencias en las mesadas pensionales; c) los intereses moratorios y d) las costas procesales y iv) cumplir con la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

intereses moratorios y d) las costas procesales y iv) cumplir con la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 4 de mayo de 2023 con informe de secretaría visible a folio195 del expediente. Se precisa que las referencias que se realicen en la presente providencia en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente escaneado entregado por la secretaría general del tribunal al despacho de la magistrada ponente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44001334000120210013101 Demandante Arturo Francisco Ramos Fragozo Demandadas Nación – ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio -FOMAGTema Prima de junio Instancia Segunda Sentencia No. 39 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44-001-33-40-001-2021-00131-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.2. Hechos relevantes.

4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los

hechos relevantes expuestos, así:

4.1. Explicó que el demandante fue vinculado como docente oficial con posterioridad al 1° de enero de 1981, por tanto, no tiene derecho en su condición de pensionado del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio - FOMAG, al reconocimiento y pago de

4.1. Explicó que el demandante fue vinculado como docente oficial con posterioridad al 1° de enero de 1981, por tanto, no tiene derecho en su condición de pensionado del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio - FOMAG, al reconocimiento y pago de una pensión gracia.

4.2. Indicó que, a l accionante le fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución No. 226 de 24 de agosto de 2015 expedida por la secretaría de educación del departamento de La Guajira en representación de la nación.

4.3. Afirmó que el 29 de abril de 20 21 solicitó ante la secretaría de educación departamental de La Guajira, el reconocimiento y pago de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la ley 91 de 1989, la cual no fue atendida dentro del término correspondiente, motivo por el cual operó el silencio administrativo negativo.

2.3. El concepto de la violación

5. Como sustento de las pretensiones invocadas, el apoderado de la demandante indicó que según el artículo 15, numeral 2° de la ley 91 de 1989, a partir del 1° de enero de 1981 los docentes nacionales y nacionalizados y aquellos nombrados a partir del 1° de enero de 1990 sólo tendrán derecho al reconocimiento de una pensión de jubi lación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, y adicionalmente se les pagará una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

6. Indicó que dicha prima en nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, dado que el régimen especial la identifica como una prima

pagará una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

6. Indicó que dicha prima en nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, dado que el régimen especial la identifica como una prima equivalente a una mesada pensional, situación que difiere de la prestación acontecida como mesada adicional.

7. Agregó que, en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 expedida por el Consejo de Estado, se dispuso que los docentes pensionados del sector público nacional tienen derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, cual tiene valor vinculante y por tanto es de aplicación obligatoria, motivo por el cual, el acto administrativo demandado desconoce la normatividad y la jurisprudencia aplicable al presente asunto.

2.4. La sentencia de primera instancia

8. En sentencia de veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinti dós (2022)3, el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha decidió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor ARTURO FRANCISCO RAMOS FROGOZO en contra de la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio– Secretaría de Educación Departamental, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

3 Visible a folios 125 a 141 del expediente.3

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Rad. No. 44-001-33-40-001-2021-00131-01

3 Visible a folios 125 a 141 del expediente.3

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Rad. No. 44-001-33-40-001-2021-00131-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones del caso en los libros correspondientes del Despacho y en el sistema

“SAMAI”..”

9. Como fundamento de la referida decisión sostuvo el a quo que el artículo 15 de la ley 91 de 1989 otorgó el derecho a los docentes oficiales que no alcanzaban a obtener una pensión gracia, a devengar una mesada adicional denominada prima de mitad de año.

Estableció que la mesada adicional también estaba prevista en el artículo 142 de la ley 100 de 199 3, normativa de la que eran exceptuados los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

10. Agregó que mediante sentencia C – 409 de 1994 la Corte Constitucional determinó que la mesada adicional no podía ser reconocida exclusivamente a quienes adquirieran el status pensional antes del 1° de enero de 1989, dado que esto constituye una vulneración al derecho de la igualdad, por tanto, el reconocimiento de dicho beneficio no dependía del citado límite temporal.

11. Afirmó que, mediante post erior sentencia C -461 de 1995 la Corte Constitucional estableció que los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al fondo nacional de

citado límite temporal.

11. Afirmó que, mediante post erior sentencia C -461 de 1995 la Corte Constitucional estableció que los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio que no fueran acreedores del derecho a recibir una pensión gracia tendrían derecho a un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993.

12. En ese sentido, expuso que el acto legislativo 01 de 2005 que reformó el artículo 48 de la Constitución , eliminó los regímenes especiales o exceptuados , indicando en su parágrafo transitorio 1° que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo oficial es el vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003 y lo previsto en su artículo 81, y los vinculados con posterioridad a la citada ley son beneficiarios de los derechos de prima media previstos en las leyes del sistema general de pensiones.

13. De acuerdo con lo anterior, adujo que existen dos regímenes pensionales para los docentes, esto es, el previsto en la ley 812 de 2003 y el establecido en la ley 91 de 1989, ambos conservados para quienes obtuvieron el derecho a la pensión hasta el 31 de julio de 2010 en virtud del acto legislativo 01 de 2005.

14. Así mismo, determinó que a partir de la entrada en vigor del citado acto legislativo, quien haya adquirido el derecho pensional no podrá recibir más de 13 mesadas al año, salvo: i) quienes se hallaban pensionados antes del 25 de julio de 2005; ii) quienes hubieren

quien haya adquirido el derecho pensional no podrá recibir más de 13 mesadas al año, salvo: i) quienes se hallaban pensionados antes del 25 de julio de 2005; ii) quienes hubieren causado el derecho pensional antes de la citada fecha aunque no se hubiere reconocido y iii) quienes causen el derecho a recibir la pensión antes del 21 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV.

15. Con el fin de desatar la controversia planteada, consideró que la prima de junio concebida en el numeral 2 de la ley 91 de 1989 se asemeja a la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, debido a que tienen plena relación y finalidad asimilable. Por lo anterior, para que los docentes puedan gozar de la prima de mitad de año deben aplicarse las reglas de transición previstas en el acto legislativo 01 de

2005.4

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Rad. No. 44-001-33-40-001-2021-00131-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

16. Al abordar el estudio del caso concreto, el juez de prim er grado estableció que el demandante adquirió su status de pensionad o el 19 de febrero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 226 de 24 de agosto de 2015, por haber cumplido las exigencias legales para tener derecho a dicha prestación, de lo que concluyó que a la parte actora no le asiste derecho a percibir la mesada pensional pretendida.

17. En ese sentido, indicó que el derecho pensional fue consolidado en fecha posterior

exigencias legales para tener derecho a dicha prestación, de lo que concluyó que a la parte actora no le asiste derecho a percibir la mesada pensional pretendida.

17. En ese sentido, indicó que el derecho pensional fue consolidado en fecha posterior al 31 de julio de 2011, establecida por el acto legislativo 01 de 2005 como límite para devengar la prima de junio, y por tal motivo, no se cumple con el requisito de temporalidad previsto en dicho acto legislativo , lo que da lugar a denegar las pretensiones de la demanda.

18. Finalmente, citó en extenso l a sentencia de 25 de mayo de 2022 dictada por el tribunal administrativo de La Guajira en proceso con radicación No. 44 -001-33-40-0022021-00037-01, en la cual se concluy ó que no tendrán derecho al reconocimiento de la mesada adicional los docentes que hub ieren consolidado su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigor del decreto legislativo 01 de 2005.

2.5. El recurso de apelación

19. La parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito de 12 de diciembre de 20224 a cuya lectura se remite , en el que solicita revocar la sentencia de primer grado y, en su defecto, acceder a las súplicas de la demanda.

20. Como fundamento de lo anterior, indicó en lo esencial, que la ley 91 de 1989 estableció la prima de medio año como una especie de compensación a los docentes que no lograron adquirir el derecho a la pensión gracia, y que fueron vinculados al servicio con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003.

estableció la prima de medio año como una especie de compensación a los docentes que no lograron adquirir el derecho a la pensión gracia, y que fueron vinculados al servicio con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 812 de 2003.

21. En ese sentido, arguyó que no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2 literal b) del artículo 15 de la ley 91 de 1989 como una mesada pensional adicional, pues el legislador estableció expresamente que su naturaleza es la de una prima, y el hecho que se haya previsto que su monto equivale a una mesada pensional no varía su naturaleza de prima.

22. Adujo que si bien la prima de mitad de año o prima de junio y la mesada adicional o mesada 14 tienen similitud en cuanto al monto, difieren en cuanto a su naturaleza, fuente normativa y temporalidad y por tanto no hay lugar a confusión entre estas. Por ello no puede restringirse el alcance de dicha prima por lo previsto en el parágrafo transitorio 6° del acto legislativo 01 de 2005, pues dicha restricción sólo aplica para el pago de mesadas pensionales y de ningún modo puede hacerse extensiva a una prima.

2.6. Trámite en segunda instancia

23. El asunto correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 179), quien dispuso su admisión mediante auto de fecha 24 de abril de 2023, esto en aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 181 y 182), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 184).

24. Las partes ni el ministerio público intervinieron dentro del término legalmente

aplicación de las disposiciones previstas en la ley 2080 de 2021 (folios 181 y 182), el cual fue notificado a las partes y al ministerio público (folio 184).

24. Las partes ni el ministerio público intervinieron dentro del término legalmente otorgado para presentar argumentos a favor o en contra del medio de impugnación

4 Visible a folios 153 a 170 del expediente5

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Rad. No. 44-001-33-40-001-2021-00131-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 propuesto, esto de conformidad con lo señalado en informe de secretaría de 4 de mayo de 2023 (folio 195).

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

25. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia.

3.1.2. Limitación de la competencia funcional para resolver el recurso

26. En el recurso de apelación le corresponde al recurrente confront ar los argumentos sobre los cuales versa su inconformidad, con la providencia objeto de alzada, de acuerdo con ello, se le asigna la carga argumentativa de señalar los puntos o asuntos que serán objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo q ue para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

objeto de decisión por el juez de segunda instancia, por lo q ue para éste, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado por el a quo.

27. Es por ello, que en principio, los demás aspectos de la li tis, diversos a los que ha planteado el recurrente en la apelación, deben excluirse del debate en la segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configura rse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa 5; todo esto de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del C.G.P. - aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del

CPACA-.

28. En ese orden se advierte que, mediante el recurso de apelación objeto de análisis, la parte actora considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la prestación pretendida tiene naturaleza jurídica de prima, y no de mesada pensional adicional, en consecuencia, el pago de la prima de junio prevista para los docente oficiales en el numeral 2 literal b) del artículo 15 de la ley 91 de 1989 no puede restringirse en virtud de lo regulado en el parágrafo transitorio 6° del acto legislativo 01 de 2005.

3.2. El problema jurídico

29. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico central y de fondo se contrae en determinar si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada que negó las

29. Acorde con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados en el recurso de apelación, el problema jurídico central y de fondo se contrae en determinar si debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, en el marco de las censuras que plantea el apelante, para lo cual, corresponde a la sala definir si el señor Arturo Francisco Ramos Fragozo , en su condición de pensionado afiliado al fondo de prestaciones sociales del magisterio , tiene

5 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de legitimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase sentencia de 13 de febrero de 2013, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Consejo de Estado, sala de lo contencioso administ rativo, sección tercera, sala plena, CP: Mauricio Fajardo Gómez, radicación 50001233100019970609301 (21060).6

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Rad. No. 44-001-33-40-001-2021-00131-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 derecho al reconocimiento y pago de la prima establecida el numeral 2 literal b) del artículo 15 de la ley 91 de 1989.

3.3. Tesis

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 derecho al reconocimiento y pago de la prima establecida el numeral 2 literal b) del artículo 15 de la ley 91 de 1989.

3.3. Tesis

30. Se sustentará como tesis que, aplicando los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales expuestos a continuación, debe confirmarse la sentencia desestimatoria de primera instancia por cuanto la prima de medio año del régimen docente es equivalente a la mesada adicional o mesada 14 del régimen general, y al haber consolidado el derecho pensional con posterioridad al acto legislativo 01 de 2005, el accionante no tiene derecho a devengar más de 13 mesadas pensionales al año ; además, no se encuentra cobijado por ninguna de las excepciones previstas en el parágrafo transitorio 6 de dicha reforma constitucional.

3.4. Del marco jurídico aplicable a la causa

31. A efectos de decidir la presente causa judicial, corresponde en primer término traer a colación el artículo 15 de la ley 91 de 1989 que consagra la prima de medio año o prima de junio aplicable al régimen docente en los siguientes términos:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vincule n a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1 976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los

1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

32. De la norma transcrita se extrae que en virtud de la ley 91 de 1989 se creó una “prima de medio año” equivalente a una mesada pensional, para aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de7

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Rad. No. 44-001-33-40-001-2021-00131-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 1990 que cumplan los requisitos de ley y gocen de pensión de jubilación, la cual se rige por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

33. Por otra parte, se tiene que a través del artículo 142 de la ley 100 de 1993, se consagró una mesada pensional adicional pagadera en el mes de junio, es decir, de medio año como la pre vista en el régimen docente. El texto original de la citada disposición

normativa es del siguiente tenor literal:

“Artículo 142. mesada adicional para actuales pensionados. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES en sentencia C -409 de 1994> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial,

tachadas INEXEQUIBLES en sentencia C -409 de 1994> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.(…)”

34. Se tiene que, mediante la última norma transcrita el legislador creó una mesada pensional adicional equivalente a 30 días de pensión, pagadera en el mes de junio de cada año, pero únicamente en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público, semioficial, privado, del ISS así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la policía nacional, siempre y cuando hubiesen adquirido el status pensional antes del 1° de enero de 1988. Sin embargo, dicha limitación fue excluida del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante sentencia C409 de 19946.

35. Debe destacarse que, al analizar la exequibilidad de dicha norma, el alto tribunal constitucional definió la citada mesada adicional como un mecanismo de reajuste de las asignaciones pensionales de aquellos pensionados cuya prestación fue reconocida antes

35. Debe destacarse que, al analizar la exequibilidad de dicha norma, el alto tribunal constitucional definió la citada mesada adicional como un mecanismo de reajuste de las asignaciones pensionales de aquellos pensionados cuya prestación fue reconocida antes del 1° de enero de 1988, pues, e l reajuste pensional vigente hasta ese año fue menos favorable que el previsto en la ley 71 de 19887. Al respecto dicho pronunciamiento decantó

que:

“(…)Según se desprende de los antecedentes legislativos correspondientes, la concesión de la mesada adicional "para actuales pensionados cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988", obedeció al criterio expuesto, según el cual "ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma del reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año 88, que modificó la Ley 71".

Es evidente que como se ha dicho, los reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988 para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial y semiofici

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