TA GUA - 44-001-33-40-001-2021-00191-01-(18-01-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2021-00191-01-(18-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).
Acción: Tutela Accionante: Yasmini Camargo Suarez en nombre y representación de su hija Aylen Galván Camargo Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, Programas
Familias en Acción – Secretaría de Educación Distrital de Riohacha Radicación No. 44-001-33-40-001-2021-00191-01
Asunto
Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, contra el fallo del 1 9 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.
I. Antecedentes
1.1. Hechos (fl. 5-7)
Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató los hechos que a continuación se trascriben para mayor claridad:
“PRIMERO: Mi hija, menor de edad y actualmente estudiante del grado sexto en la Institución Educativa Divina Pastora sede Santa Maria Goretti, ha sido hasta la fecha beneficiaria del programa familias en acción que dirige el Departamento Administrativo para
“PRIMERO: Mi hija, menor de edad y actualmente estudiante del grado sexto en la Institución Educativa Divina Pastora sede Santa Maria Goretti, ha sido hasta la fecha beneficiaria del programa familias en acción que dirige el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, cumpliendo en consecuencia con todos los requisitos exigidos por ese Departamento Administrativo para acceder al beneficio monetario periódico que otorga el gobierno a través del programa mencionado.
SEGUNDO: Como constancia de su condición actual de estudiante activa en la institución dicha, el pasado 28 de abril del presente año, la Institución remitió escrito reportando a mi menor hija como estudiante activa.
TERCERO: Pese a lo anterior, en los meses pasados se han estado realizando los correspondientes desembolsos e inclusive se programan desembolsos posteriores con ocasión al programa familias en acción, pero no recibí suma alguna por concepto de beneficio monetario en favor de mi hija estudiante, así como tampoco se me infor mó algún inconveniente en la afiliación de mi hija Aylen Alexandra Galván Camargo, identificada con tarjeta deSIGCMA
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identidad No. 1139324185, al programa de familia en acción que pudiera invalidar su acceso al beneficio económico que de ella se desprende y que en consecuencia debiera subsanar para seguir recibiéndolo.
CUARTO: En reiteradas ocasiones me he acercado a las oficinas físicas del DPS de esta ciudad sin que nadie me de una respuesta
desprende y que en consecuencia debiera subsanar para seguir recibiéndolo.
CUARTO: En reiteradas ocasiones me he acercado a las oficinas físicas del DPS de esta ciudad sin que nadie me de una respuesta a mis solicitudes o atiendan mi particular caso, de manera que se me ha negado el acceso a la información que afecta mis derechos y los de mi hija menor, perdiendo en consecuencia el fin mismo del programa familias en acción.
QUINTO: En el mes de septiembre allegué derecho de petición ante las oficinas del DPS en Riohacha y una funcionaria cuyo nombre desconozco, rehusó a recibir el escrito de petición que pretendía entregar manifestando que no dicha solicitud no se le daría trámite, razón por la que me acerqué nuevamente el día 16 de septiembre de 2021 a presentar el mismo escrito esta vez asesorada y en conocimiento que no podían negarse a recibirlo, por lo que lo aceptaron y me entregaron constancia de recibido.
SEXTO: En r espuesta al derecho de petición recibida el día 5 de noviembre de 2021, más de 30 días hábiles después de presentado aquel, se me informa que el inconveniente se encuentra en el cruce de información entre la plataforma SIFA del DPS y la plataforma SIMAT de la Secretaría de Educación, que para el año 2021 no aparece registrada en el SIFA como matriculada, por lo que el cruce no es exitoso.
SÉPTIMO: Vulnera la entidad accionada DPS, mi fundamental derecho al debido proceso por omitir haber valorado en tiemp o y oportunidad los documentos aportados por mí y la Institución Educativa Santa María Goreti que acreditan el cumplimiento de los
SÉPTIMO: Vulnera la entidad accionada DPS, mi fundamental derecho al debido proceso por omitir haber valorado en tiemp o y oportunidad los documentos aportados por mí y la Institución Educativa Santa María Goreti que acreditan el cumplimiento de los requisitos previstos para acceder al beneficio de familias en acción en los periodos transcurridos este año lectivo, estos so n la actualización de documentos que certifican ser una estudiante activa, además de ser flagrante y evidente la vulneración de mis derechos fundamentales, al no informar de esta situación (la invalidación en el cruce de información entre SIFA y SIMAT) en cualquiera de las veces que me acerqué personalmente a consultar en sus oficinas, desde que ha debido llegarme el primero de los desembolsos y no fue así, razón por la que logré a consecuencia inferir que persistía algún inconveniente para el acceso al beneficio, cumpliendo con ello con mi responsabilidad de beneficiaria, sin embargo sus respuestas siempre fueron evasivas e inconclusas, NUNCA manifestaron que debía dirigirme a la Secretaría de Educación, ni dejaron constancia de mis múltiples requerimiento presenciales, situación que estrictamente le corresponde a la entidad que recibe la petición, pero que se permitieron abusar por mi ignorancia y desconocimiento de derechos, provocando una dilatación de casi un año, en la oportunidad de remediar la inconsistencia en el cruce de información.
OCTAVO: Se le ha dado la oportunidad a la entidad accionada para corregir su omisión y detener la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de mi hija, pero resulta por demás inútil como quiera que la entidad se rehusó a dar respuesta de fondo en las ocasiones que me acerqué personalmente y de las cuales se
corregir su omisión y detener la flagrante vulneración de los derechos fundamentales de mi hija, pero resulta por demás inútil como quiera que la entidad se rehusó a dar respuesta de fondo en las ocasiones que me acerqué personalmente y de las cuales se negaron en dejar constancia, y realicé llamadas telefónicas.SIGCMA
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NOVENO: se cumple, contrario a lo mencionado en la respuesta recibida por el DPS, con mi responsabilidad como familia de vigilar por el correcto funcionamiento y cumplimiento de requisitos y su actualización, sin embargo, es la trasgresión al debido proceso administrativo lo que ha impedido el acceso al beneficio económico que aquí se reclama, puesto que según mis condiciones de particular externo al DPS, no tenía como saber que el cruce de información presentaba inconsistencias, ni mucho menos tenía como saber que debía dirigir solicitud ante la Secretaría de Educación, por lo que han causado de manera consiente la dilación en el trám ite al punto que presentar escrito de petición formal en este punto del calendario y someterlo a esperar 30 días hábiles más para su respuesta, es violatorio de los derechos fundamentales que orientan el programa de familias en acción, máxime cuando ya se dio traslado según informa el Departamento para la Prosperidad Social en su respuesta.
DÉCIMO: he agotado todo trámite administrativo para la defensa de mis derechos reclamados, pero ha sido la mala voluntad de los funcionarios del DPS, quienes se aprove charon de mi falta de conocimientos para reclamar y haber pedido desde abril que dejaran constancia de mis requerimientos y que dieran el
mis derechos reclamados, pero ha sido la mala voluntad de los funcionarios del DPS, quienes se aprove charon de mi falta de conocimientos para reclamar y haber pedido desde abril que dejaran constancia de mis requerimientos y que dieran el correspondiente trámite ante la Secretaría de Educación a fin de restablecer mi beneficio económico que como ya mencionan es en pro del fundamental derecho a la educación de mi menor hija. Por lo que se puede presumir que fue su mala voluntad la que impidió que se pudiera solucionar en tiempo.
DÉCIMO PRIMERO: Es igualmente responsable de la violación al debido proceso l a Secretaría de Educación, en caso de no haber remitido la información actualizada en la plataforma SIMAT, como expresa el Departamento para la Prosperidad Social en su respuesta, ya que como declaró en esa misma respuesta y como se exhibe de las pruebas a portadas, mi menor hija se encuentra matriculada y registrada como activa para el periodo 2021 en el SIMAT, por lo que corresponde estrictamente entre las dos entidades accionadas, el registro congruente entre sus dos plataformas, y su omisión atenta contra el debido proceso”.
1.2. Pretensiones (fl 2-3)
La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente:
1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la
Secretaría de Educación.
2. En consecuencia, solicito actualizar los datos de mi menor hija para el año 2021 en las plataformas SIFA y SIMAT de manera congruente.
3. Ordenar el desembolso de los beneficios dejados de recibir por negligencia de las entidades accionadas por no haber registrado en
el año 2021 en las plataformas SIFA y SIMAT de manera congruente.
3. Ordenar el desembolso de los beneficios dejados de recibir por negligencia de las entidades accionadas por no haber registrado en oportunidad y debida forma en las correspondientes plataformas de información los documentos aportados por mí y la Institución Educativa Santa María Goreti que acreditan el cumplimiento de los requisitos previstos para acceder al beneficio de familias en acción en los periodos transcurridos este año lectivo.SIGCMA
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CUARTO. NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; si no fuere impugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.”.
1.3. Sentencia de primera instancia (fl. 102-117)
Mediante sentencia del 1 9 de noviembre de 2021, e l Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito judicial de Riohacha, resolvió:
"PRIMERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Yasmini Camargo Suarez y su menor hija Aylen Alexandra Galván Camargo, de conformidad con lo exp uesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Departamento para la Prosperidad Social para que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, realice las actuaciones que considere sean necesarias para que actualice los datos en las plataformas SIFA con la información que
SEGUNDO: Ordenar al Departamento para la Prosperidad Social para que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, realice las actuaciones que considere sean necesarias para que actualice los datos en las plataformas SIFA con la información que reposa en la plataforma del SIMAT correspondiente a los datos de la menor Aylen Alexandra Galván Camargo, y en consecuencia, proceda a reconocer y pagar, a la madre de la menor, señora Yasmini Camargo Suárez, el monto adeudado por las cuotas del subsidio económico de educación, dejado de percibir desde abril de 2021 y durante el tiempo a que haya lugar, de acuerdo con las condiciones y requisitos del programa familias en acción.
TERCERO. Conminar al Departamento para la Prosperidad Social, que a través de la oficina de enlace en el Distrito de Riohacha, elabore estrategias de acompañamiento a la población vulnerable, con el fin de evitar que por meros errores administrativos se les prive y excluya a los beneficiarios de los subsidios previstos en el programa Familias en Acción sin causa legal, así mismo se les exhorta a verificar el sistema de acopio de información y actualizarlo de manera periódica a fin de evitar errores como el descrito en el presente caso, ocasionando así la prolongación de la vulneración de derechos de los niños..”.
Como fundamento de la anterior decisión, luego de encontrar acreditada la procedencia de la acción de tutela, el a quo consideró que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, era procedente acceder al amparo del derecho fundamental al debido proceso, dado que, no existía justificación valida que le permit iera a la entidad accionada negarse a realizar el reconocimiento y pago del valor del subsi dio
obrantes en el plenario, era procedente acceder al amparo del derecho fundamental al debido proceso, dado que, no existía justificación valida que le permit iera a la entidad accionada negarse a realizar el reconocimiento y pago del valor del subsi dio escolar al cual tiene derecho la menor, en tanto el requisito exigido legalmente para ello, se encontraba acreditado, al constatarse que la menor Aylen Alexandra Galván Camargo se hallaba incluida en el SIMAT como estudiante matriculada durante el año lectivo 2021, sin que se le pudiera imponer o exigir una carga o requisito adicional para acceder a dicho beneficio.
Explicó la a quo que, los motivos que dieron lugar al no pago del subsidio escolar no son imputables a la parte actora, por lo que era nec esario acceder al amparo fundamental deprecado, al verificarse que sin causa legal que lo justifique, la menor Aylen Alexandra Galván Camargo, fue excluida del beneficio escolar del programa Familias en Acción.SIGCMA
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1.4. De la impugnación (fl. 125-131)
Inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo par a la Prosperidad Social presentó impugnación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, dado que, la suspensión en el pago de los incentivos reclamados no obedeció a acciones u omisiones de Prosperidad Social , sino que obedeció a inconsistencias en la información personal de la menor contenida en el Sistema de Matrículas del Ministerio de Educación Naci onalSIMAT, cuyo registro y
reclamados no obedeció a acciones u omisiones de Prosperidad Social , sino que obedeció a inconsistencias en la información personal de la menor contenida en el Sistema de Matrículas del Ministerio de Educación Naci onalSIMAT, cuyo registro y actualización de la información es de responsabilidad de las instituciones educativas y las secretarias de educación.
Añadió la impugnante que, no tuvo conocimiento previo de la situación de la menor Aylen Alexandra Galván Camargo, ni fueron remitidos por la instituci ón educativa Santa María Goreti los documentos que acreditaban que la menor es estudiante activa. Razón por la cual Prosperidad Social no pudo valorar oportunamente los documentos ni mucho menos informar a la accio nante sobre la inconsistencia registrada en el SIMAT, porque la administración de esta base no es de su competencia.
Puntualizó que, no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes puesto que sus actuaciones se sujetaron a la ley y al manual que rige la operatividad de programa, ello al constatar que, la suspensión en el pago de incentivos obedeció al incumplimiento de los compromisos adquiridos, al no reportarse la matrícula de la menor Aylen Alexandra Galván Camargo en el periodo escolar de la vigencia 2021. Situación frente a la cual la accionante actuó de manera negligente puesto que, pese percatarse de la suspensión de pagos de incentivos desde principios de año, presentó solicitud al programa Familias en Acción el 16 de septiembre de 2021 , y fue s olo a partir de esa fecha que Prosperidad Social tuvo conocimiento de la situación y actuó en consecuencia.
Finalmente, la entidad recurrente solicitó que, en caso de confirmarse el fallo de primera instancia, se concediera un término para cumplimiento de la orden judicial
partir de esa fecha que Prosperidad Social tuvo conocimiento de la situación y actuó en consecuencia.
Finalmente, la entidad recurrente solicitó que, en caso de confirmarse el fallo de primera instancia, se concediera un término para cumplimiento de la orden judicial acorde con las fechas de liquidación y entrega de incentivos según el próximo Ciclo Operativo Financiero previsto por el programa; o en su efecto se conceda el t érmino de dos (2) meses para agotar el procedimiento administrativo para pago extraordinario de incentivos.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
2.2. Problema Jurídico.SIGCMA
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Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, y para ello se debe determinar si ¿es procedente la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago del incentivo de educación solicitado por las accionantes en su calidad de beneficiarios del plan familias en acción?
Solo de responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento, deberá establecerse si en efecto ¿el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al suspender el pago del incentivo escolar de familias en acción?
2.3 Tesis
establecerse si en efecto ¿el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al suspender el pago del incentivo escolar de familias en acción?
2.3 Tesis
Encontrándose procedente la acción de tutela de la referencia, la tesis del tribunal consiste en confirmar la sentencia de primera instancia , dado que, el motivo que produjo la suspen sión del reconocimiento del incentivo económico escolar a las accionantes, no les es imputables a éstas, por lo que, la negligencia de la accionada generó una barrera administrativa que provocó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuya protección se depreca.
2.4. Marco constitucional y jurisprudencial
2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualq uier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
Es doctrina constitucional deca ntada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o
Es doctrina constitucional deca ntada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección1.
1 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015. 2 Sentencia T-397/17SIGCMA
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2.4.2 Del programa de familias en acción
La Ley 1532 de 2012 por medio de la cual se adoptan unas medidas de política y se regula el funcionamiento del Programa Familias en Acción, estableció que: Artículo 1°. El programa Familias en Acción desarrollará sus acciones bajo la dirección y coordinación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad encargada de regular, ejecutar, vigilar y realizar el respectivo seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados, en el marco de este programa.
bajo la dirección y coordinación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad encargada de regular, ejecutar, vigilar y realizar el respectivo seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados, en el marco de este programa. Artículo 2°. Definición. Modificado por el art. 2 de la Ley 1948 de
2019. Programa Familias en Acción: Consiste en la entrega, condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa para complementar el ingreso y mejorar la salud y, educación de los menores de 18 años de las familias que se encuentran en condición de pobreza, y vulnerabilidad. Se podrán incorporar las demás transferencias que el sistema de promoción social genere en el tiempo para estas familias.
Artículo 3°. Objetivos. Modificado por el art. 3 de la Ley 1948 de
2019. Contribuir a la superación y prevención de la pobreza y la formación de capital humano, mediante el apoyo monetario directo a la familia beneficiaria. (…) Artículo 7°. Mecanismos de verificación. Modificado por el art. 9 de la Ley 1948 de 2019 . La entrega del apoyo monetario estará condicionada a la verificación del cumplimiento de un conjunto de compromisos de corresponsabilidad.
El programa establecerá condicionalidades diferenciadas según los tipos de subsidios, q ue se verificarán de manera previa a los momentos de pago. Parágrafo. El programa establecerá un mecanismo especial para hacer seguimiento a las familias que durante dos periodos de pago, incumplan las obligaciones que adquirieron, con el fin de verificar las causas que lo originan. Cuando las causas no sean imputables a todo el núcleo familiar se
hacer seguimiento a las familias que durante dos periodos de pago, incumplan las obligaciones que adquirieron, con el fin de verificar las causas que lo originan. Cuando las causas no sean imputables a todo el núcleo familiar se propenderá por un seguimiento para evitar la suspensión de estas familias. Artículo 8°. Financiación. El Gobierno Nacional propenderá por proveer anualmente los r ecursos para atender el pago de los subsidios, de la totalidad de las familias beneficiarias y su operación, de acuerdo al marco fiscal de mediano plazo”.
Por su parte, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de referirse a la naturaleza del programa familias en acción en la que señaló lo siguiente:
El Programa Familias en Acción tiene su génesis en el Plan Colombia suscrito con Estados Unidos desde 1999 y recientemente fue elevadoSIGCMA
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al rango legal mediante la Ley 1532 del 2012, en donde se asignó la dirección y coordinación al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), se amplió la cobertura a todo el país, se incluyeron a los afrodesc endientes como población vulnerable y se implementaron como causales de terminación del beneficio el hecho de lograr la estabilización socio -económica del núcleo familiar, el incumplimiento de los compromisos y el suministro de información falsa. Este prog rama es catalogado como una iniciativa del Gobierno Nacional para entregar subsidios de nutrición o educación a los niños menores de edad que pertenecen a familias adscritas al nivel 1 del
falsa. Este prog rama es catalogado como una iniciativa del Gobierno Nacional para entregar subsidios de nutrición o educación a los niños menores de edad que pertenecen a familias adscritas al nivel 1 del SISBEN, familias en condición de desplazamiento forzado, familias indígenas o familias afrodescendientes en condiciones de vulnerabilidad. Consiste en otorgar un apoyo monetario directo a la madre o padre beneficiario(a) (dando prioridad a la progenitora dentro del núcleo familiar), quienes a su vez deben cumplir una seri e de compromisos para acceder a la correspondiente ayuda. Los compromisos en materia de educación consisten en garantizar la asistencia escolar de los menores, mientras que en salud la obligación de los padres radica en responder por la asistencia de los n iños y niñas menores de edad a las citas de control de crecimiento y desarrollo programadas. La verificación del cumplimiento de un conjunto de compromisos de corresponsabilidad está orientada al complemento de la inversión en capital humano de los menores. De esta forma el Programa contribuye al incremento del ingreso de las familias en estado de pobreza extrema, con el fin de mejorar sus condiciones de vida. El valor total del subsidio en este Programa de Transferencias Condicionadas depende del grado de cumplimiento de los compromisos de corresponsabilidad y se desarrolla con ayuda de las (i) entidades territoriales; (ii) a través de las oficinas de enlace municipal y regional, así como (iii) la colaboración del Ministerio de Educación y las instituciones educativas. La acción de corresponsabilidad de las familias debe ser apoyada por la acción institucional de los agentes de educación y salud, es decir, de los establecimientos educativos y las instituciones prestadoras de
Educación y las instituciones educativas. La acción de corresponsabilidad de las familias debe ser apoyada por la acción institucional de los agentes de educación y salud, es decir, de los establecimientos educativos y las instituciones prestadoras de salud, que además de garantizar el acceso a los servicios contribuye con una valoración permanente de los menores. Simultáneamente, la administración municipal, distrital y/o local, según sea el caso, es la responsable de la provisión de los servicios, pero también de la identificación y trámite de las iniciativas sociales y comunitarias orientadas a mejorar permanentemente los procesos de participación social y apropiación de lo público a nivel municipal. Para el caso de la corresponsabilidad en educación, las madres titulares deben garantizar la asistencia regular a clases de los menores evitando alcanzar un número de fallas injustificadas al bimestre que sea igual o superior al 20% de las clases programadas por cada período de pago. En cuanto a la corresponsabilidad en salud, las madr es titulares deben garantizar una asistencia del 100% de todos los menores del grupo familiar a las citas de control de crecimiento y desarrolloSIGCMA
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programada por la entidad de salud. Adicionalmente, se encuentran las Corresponsabilidades en Promoción de la E ducación y la Salud Familiar, en las que las madres titulares, así como los miembros de las familias beneficiarias, asumen el compromiso de asistir a los espacios de encuentro, capacitación y jornadas de atención programadas por el municipio. El Programa Familias en Acción, en el nivel municipal, opera a través
familias beneficiarias, asumen el compromiso de asistir a los espacios de encuentro, capacitación y jornadas de atención programadas por el municipio. El Programa Familias en Acción, en el nivel municipal, opera a través de la Alcaldía. Por tanto, la ejecución de las actividades contempladas en el Ciclo Operativo es de su directa responsabilidad. Por consiguiente, corresponde al alcalde promover la articulación institucional y social para la correcta ejecución del Programa y definir la estructura orgánica en el municipio articulando los principales agentes involucrados. La labor fundamental del Enlace municipal consiste en apoyar el desarrollo y ejecución del Programa Familias en Acción dentro del Municipio, y articular con los sectores de salud y educación, y en general con todos los sectores orientados a la atención de la población beneficiaria del Programa y las acciones tendientes al desarrollo de la gestión del mismo. En conclusión, se puede decir, que familias en acción es un programa integral de articulación institucional que mediante transferencias condicionadas busca aliviar las necesidades básicas de la población más pobre y vulnerable a cambio del cumplimiento de unos compromisos que propenden porque los niños y niñas asistan a clases de acuerdo con el denominado subsidio de educación y a los controles de crecimiento y desarrollo, según lo establecido en el subsidio de salud2. 2.4.3 Protección especial de los derechos de los niños
La Corte ha sido enfática en señalar que los niños son sujetos de especial protección, razón por la cual, al analizarse casos en los que se discuten la vulneración de derechos de carácter fundamental de estos, el juez constitucional debe ser mas riguroso en d
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