TA GUA - 44-001-33-40-001-2022-00003-001-(01-03-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2022-00003-001-(01-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Referencia: Nulidad Electoral

Radicación: No. 44-001-33-40-003-2021-00046-01

Demandante: Procuradores Judiciales 91 y 202 para Asuntos Administrativos Demandado: Acto de nombramiento de Rafael Morón Fuentes como personero del municipio de San Juan del Cesar (Resolución 008 del 1 de febrero de 2021) Sentencia de segunda instancia Página 1 de 21

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, primero de marzo de dos mil veintidós.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2022-00003-001

ACCIONANTE: CRISTIAN ALONSO FORTICH ARRIETA

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - JUNTA

MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA.

MEDIO DE CONTROL: TUTELA ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA / procedencia excepcional contra actos administrativosretiro del servicio activo / JUNTA MÉDICO LABORAL - integralidad calificación.

Asunto. Corresponde a esta corporación dilucida r en segunda instancia la acción de tutela instaurada por el señor Cristian Alonso Fortich Arrieta en contra del Ministerio de DefensaPolicía NacionalJunta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política en el artículo 86 y en el decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo1.

El señor Cristian Alonso Fortich Arrieta, actuando a través de apoderado judicial , instaura

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo1.

El señor Cristian Alonso Fortich Arrieta, actuando a través de apoderado judicial , instaura acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, vida digna, mínimo vital, dignidad humana, familia, debido proceso, trabajo, estabilidad laboral reforzada e igualdad.

En el libelo se propusieron las siguientes pretensiones2:

1. Solicito respetuosamente se ñor Juez se sirva amparar los derechos fundamentales a la SALUD y SEGURIDAD SOCIAL, VIDA, VIDA DIGNA, M ÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, FAMILIA «SUBSISTENCIA», DEBIDO PROCESO, TRABAJO y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, IGUALDAD del se ñor Subintendente CRISTIAN ALONSO FORTICH ARRIETA identificado con C édula No 73.212.527 de Cartagena (Bolívar).

2. Solicito respetuosamente se ñor Juez se sirva ordenar la suspensi ón transitoria de la Resoluci ón de Retiro No 04292 del 20/12/2021, sustentada en la perdida de la capacidad laboral y la no sugerencia de reubicaci ón laboral descrita en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No TML 21 -1-291-21-2-431 MDNSG -TML41.1 del 23/09/2021, actuaci ón que contraria Constituci ón, la Ley y causar ía un perjuicio irremediable al

1 Fl 8-25 Expediente digital.

contraria Constituci ón, la Ley y causar ía un perjuicio irremediable al

1 Fl 8-25 Expediente digital. 2 Fl 23-24 Expediente digital.Referencia: Tutela

Radicación: No. 44-001-33-40-001-2022-00003-01

Demandante: Cristian Alonso Fortich Arrieta

Demandado: NACION – MIN DEFENSAPOLICIA NACIONAL Y OTROS Sentencia de Segunda Instancia página 2 de 21

accionante, porque le quitaron sus servicios m édicos y suspendieron su tratamiento Psiquiátrico, de Neurocirugía y Ortopedia.

3. Solicito respetuosamente señor Juez se sirva ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que a través de la Unidad Prestadora de Salud la Guajira, se le activen los servicios m édicos de manera integral, en el que se le presten los servicios m édicos, farmacéuticos y procedimientos necesarios para tratar su en fermedad psiqui átrica, lesi ón en columna vertebral, enfermedad en Pie y dem ás enfermedades que adquiri ó en el servicio, de forma ininterrumpida y permanente al se ñor Subintendente CRISTIAN

ALONSO FORTICH ARRIETA identificado con Cédula No 73.212.527 de Cartagena (Bolívar) y contin úe los controles m édicos con el especialista en Psiquiatr ía, Neurocirugía, Ortopedia y Fisiatría, con el fin de poder recuperar en lo posible su estado de salud.

4. Solicito respetuosamente se ñor Juez se sirva ordenar a la Polic ía

Neurocirugía, Ortopedia y Fisiatría, con el fin de poder recuperar en lo posible su estado de salud.

4. Solicito respetuosamente se ñor Juez se sirva ordenar a la Polic ía Nacional a trav és de la Direcci ón de Talento Humano ordene a quien corresponda la Reubicaci ón Laboral al se ñor Subintendente CRISTIAN ALONSO FORTICH ARRIETA identificado con la Cedula No. 73.212.527 de Cartagena), realiz ándole una valoraci ón integral con el fin de determinar cuáles son las funciones que puede desempe ñar dentro de la Instituci ón, teniendo en cuenta las capacitaciones que se encuentran registradas en su

Hoja de Vida Institucional.

5. Solicito respetuosamente señor Juez se de valor probatorio frente a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, seg ún lo contemplado en la Constitución, Ley 776 de 2002 y Ley 361 de 1997, al Concepto T écnico Capacidad Laboral del 12/01/2022 suscrito por el Doctor NELSON PINEDO FUENTES Médico Especialista en Salud Ocupacional y Magister en Seguridad y Salud en el Trabajo, en el cual se describe que la Polic ía debi ó agotar la oportunidad de la Reubicaci ón Laboral del accionante, esto de acuerdo a su condición de estado de debilidad y estabilidad laboral reforzada.”

1.2. Hechos3.

Los hechos que sustentan la acción son, en síntesis, los siguientes:

condición de estado de debilidad y estabilidad laboral reforzada.”

1.2. Hechos3.

Los hechos que sustentan la acción son, en síntesis, los siguientes:

1.2.1. Refiere que laboró por cerca de dieciséis (16) años siete (7) meses al interior de la Policía Nacional, tiempo en el cual se hizo acreedor de al menos ocho (8) condecoraciones y treinta y tres (33) felicitaciones.

1.2.2. Manifiesta que en ejercicio de sus funciones empezó a presentar problemas de salud mental, luego de un enfrentamiento sostenido entre miembros de la Policía Nacional y grupos delincuenciales, en el cual falleció una menor de edad.

1.2.3. Señala que desde el año 2016 fue tratado por el médico psiquia tra Dr Enrique Brito, quien le diagnosticó “trastorno de ansiedad” y “trastorno de inicio y mantenimiento del

3 Fl.8-14 Expediente digital.Referencia: Tutela

Radicación: No. 44-001-33-40-001-2022-00003-01

Demandante: Cristian Alonso Fortich Arrieta

Demandado: NACION – MIN DEFENSAPOLICIA NACIONAL Y OTROS Sentencia de Segunda Instancia página 3 de 21

sueño”, razón por la cual se determinó restringirle el porte de armas y realizar turnos nocturnos.

1.2.4. Indica que en el año 2020 fue valorado por la Junta Médica Laboral No. 1575 en la cual se establece que el accionante no presentaba ninguna afectación por enfermedad mental ni lesión en columna, calificándolo con 0% de disminución de capacidad laboral.

se establece que el accionante no presentaba ninguna afectación por enfermedad mental ni lesión en columna, calificándolo con 0% de disminución de capacidad laboral.

1.2.5. Expone que, al encontrarse inconforme con la decisión de la Junta Médica Laboral, el 08 de julio de 2020 radic a solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral, pues, considera los médicos de la Junta Médica debieron ordenar su reubicación al i nterior de la entidad.

1.2.6. Destaca que el 23 de septiembre de 2021 fue valorado por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual decide no recomendar la reubicación laboral, y resuelve declararlo “no apto” dado su antecedente de trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de sedantes e hipnóticos: estados de astinencia, razón por la cual esta sala considera que añadir más factores de riesgo a su condición per se, como lo es el estar en un ambiente laboral policial va en contra de su salud o de quien le rodea (…) estar en un ambiente policial donde tiene acceso a armamento puede generar riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad.

1.2.7. Expresa que mediante Resolución No. 04292 del 20 de dic iembre de 2021 la Policía Nacional resolvió retirarlo del servicio, tras considerar que el tutelante no es apto para desempeñar actividades policiales, con base en lo dictaminado por el Tribunal Médico laboral en el acta del 23 de septiembre de 2021.

1.2.8. Manifiesta que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, como quiera que se encuentra disminuido en sus capacidades laborales, lo cual dificultaría su acceso a un nuevo

en el acta del 23 de septiembre de 2021.

1.2.8. Manifiesta que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, como quiera que se encuentra disminuido en sus capacidades laborales, lo cual dificultaría su acceso a un nuevo empleo; no se encuentra afiliado a salud, siendo que necesita de la atención d e médicos especialistas para continuar su tratamiento; y siente que fue discriminado por la Policía Nacional, dado que, al interior de la institución laboran cientos de policías que han sido reubicados laboralmente por su enfermedad psiquiátrica.

1.2.9. Concluye diciendo que, no se le dio la oportunidad de ser reubicado laboralmente, pese a lo dictaminado, inicialmente, por la Junta Médica Laboral y su médico tratante y al importante numero de estudios realizados al interior de la institución, lo c ual le permitiría ejercer como docente o en una dependencia administrativa.

1.3 Derechos fundamentales lesionados4.

La parte accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, vida digna, mínimo vital, dignidad humana, familia, debido proceso, trabajo, estabilidad laboral reforzada e igualdad.

4 Ver Fl. 14 Expediente digital.Referencia: Tutela

Radicación: No. 44-001-33-40-001-2022-00003-01

Demandante: Cristian Alonso Fortich Arrieta

Demandado: NACION – MIN DEFENSAPOLICIA NACIONAL Y OTROS Sentencia de Segunda Instancia página 4 de 21

1.4. Sentencia impugnada5.

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha en fallo del 26

Sentencia de Segunda Instancia página 4 de 21

1.4. Sentencia impugnada5.

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha en fallo del 26 de enero de 2022, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Negar por improcedente el amparo constitucional deprecado por el se ñor CRISTIAN ALONSO FORTICH ARRIETA, frente a los derechos fundamentales a la vida, m ínimo vital, debido proceso y derecho al trabajo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia,

SEGUNDO: Amparar el derecho a la salud del accionante, se ñor CRISTIAN

ALONSO FORTICH ARRIETA.

TERCERO. Conminar a la Policía Nacional a que en caso de haber desafiliado del Sistema de Salud, al señor CRISTIAN ALONSO FORTICH ARRIETA, proceda a reintegrarlo al Sistema de Salud a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, hasta por el término de treinta (30) días, término dentro del cual el actor deberá realizar las diligencias para su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud bajo el régimen subsidiado, vencido el plazo antes indicado, proceda de manera automática la desvinculación del Régimen Especial de Salud de la entidad accionada.”

Como fundamento de su decisión, luego de realizar un recuento de lo actuado y de analizar en detalle la concurrencia de los requisitos de legitimación en la causa (activa y pasiva), inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, los cuales concluyó se encuentran satisfechos, entró a estudiar el caso concreto del proceso sub examine.

en detalle la concurrencia de los requisitos de legitimación en la causa (activa y pasiva), inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, los cuales concluyó se encuentran satisfechos, entró a estudiar el caso concreto del proceso sub examine.

En primer lugar, advirtió el a-quo que el tutelante se encuentra diagnosticado con trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de sedantes o hipnotismo “estado de abstinencia”, invocando la protección de varios derechos fundamentales, que considera le fueron conculcados con la decisión de retirarlo del servicio, sin permitirle ser reubicado al interior de la institución.

Posteriormente, manifestó que , en este tipo de casos, correspon de a las Juntas Médicas Laborales y al Tribunal Médico Laboral , antes de proceder con el retiro del servidor disminuido física o mentalmente, determinar la procedencia de la reubicación laboral, para lo cual deberán evaluarse objetivamente las diversas apt itudes ocupacionales, habilidades, destrezas y la formación académica del servidor.

Así las cosas, la jueza de instancia tuvo por probado que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía discrepan en relación con los porcentajes de disminución de la capacidad laboral, pues, mientras el primero establece el 0%, el segundo lo calificó en 19,2%.

5 Ver Fl 783-807 Expediente digital.Referencia: Tutela

Radicación: No. 44-001-33-40-001-2022-00003-01

Demandante: Cristian Alonso Fortich Arrieta

Demandado: NACION – MIN DEFENSAPOLICIA NACIONAL Y OTROS Sentencia de Segunda Instancia página 5 de 21

Demandante: Cristian Alonso Fortich Arrieta

Demandado: NACION – MIN DEFENSAPOLICIA NACIONAL Y OTROS Sentencia de Segunda Instancia página 5 de 21

El a-quo al examinar el acta TML21 -1291-21-243-TML-41.1 del 23 de septiembre de 2021 , proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, consideró que se encuentra debidamente sustentada la decisión de retiro del accionante, habida consideración que la citada acta expone criterios técnicos, objetivos y especializados, que conducen a la conclusión que es imposible la reubicación del actor en actividades diferentes a la misionalidad de la entidad.

En ese orden, el Despacho coligió que “dado que los conceptos emitidos por la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, encuentran sustento en las pruebas arrimadas al expediente, las cuales finalmente constituyen el fundamento fáctico en los que se edifica la decisión de retiro del servicio del subintendente Fortich Arrieta, de las filas de la institución demandada, resulta improbab le que se desconozca en esta instancia judicial la presunción de legalidad (…)”.

En conclusión, el funcionario judicial de primera instancia amparó el derecho a la salud del tutelante, en el sentido de ordenar a la Policía Nacional para que hasta por el término de 30 días afilie en salud, al señor Fortich Arrieta mientras el accionante realiza los trámites de afiliación al sistema subsidiado. Por lo demás, el a-quo negó las demás pretensiones.

1.5. Impugnación6

días afilie en salud, al señor Fortich Arrieta mientras el accionante realiza los trámites de afiliación al sistema subsidiado. Por lo demás, el a-quo negó las demás pretensiones.

1.5. Impugnación6

Inconforme con la decisión de primera instancia el actor presentó recurso de impugnación en contra del fallo del 26 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

En síntesis, el motivo de reproche del tutelante se circunscribe a los siguientes puntos:

1. El juzgado se limitó a valorar las patologías mentales sin tener en cuenta las demás patologías padecidas por el tutelante.

2. El juzgado en el fallo impugnado señala que debe realizarse una valoración objetiva de las condiciones de salud, a fin de establecer si es posible disponer su reubicación, no obstante, considera este procedimiento no se llevó a cabo, sino, que se procedió directamente a desvincularlo del servicio.

3. El acta del Tribunal Médico Laboral no es objetiva ni imparcial y no debió ser tenida en cuenta para fundamentar el retiro del servicio del actor, a su vez, esta contiene incoherencias, pues, al ser contrastada con la historia clínica del tutelante y lo consignado por la Junta Médica Laboral, estas no coinciden.

1.6. Control legalidad:

El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de

6 Fl 821-833 Expediente digital.Referencia: Tutela

Radicación: No. 44-001-33-40-001-2022-00003-01

proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no vislumbra causal de

6 Fl 821-833 Expediente digital.Referencia: Tutela

Radicación: No. 44-001-33-40-001-2022-00003-01

Demandante: Cristian Alonso Fortich Arrieta

Demandado: NACION – MIN DEFENSAPOLICIA NACIONAL Y OTROS Sentencia de Segunda Instancia página 6 de 21

nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal revoca la sentencia de primera instancia , de conformidad con l as siguientes

consideraciones:

2.1 Problema jurídico.

El problema jurídico del caso en estudio se contrae en determinar si debe confirmarse, o no, el fallo de tutela del 26 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, que resolvió negar por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Cristian Alonso Fortich Arrieta.

2.2 Marco Normativo y Jurisprudencial.

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá́ “(...) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien act úe a su nombre, la protecci ón inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acci ón o la omisi ón de cualquier autoridad p ública. (...) Esta acció n solo procederá

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acci ón o la omisi ón de cualquier autoridad p ública. (...) Esta acció n solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

De lo anterior se denotan como caracter ísticas principales de la acci ón de tutela, las siguientes: i) procedimiento breve y sumario; ii) la subsidiariedad, por cuanto s ólo procede cuando el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta id óneo y eficaz para la protecci ón de los derec hos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jur ídico de protecci ón inmediata que sólo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acci ón. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que sólo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el demandante no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

A su turno, el Decreto 2591 de 1991, en el art ículo 6o, numeral 1o, señala, en relación con los

se alegue vulnerado o amenazado.

A su turno, el Decreto 2591 de 1991, en el art ículo 6o, numeral 1o, señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "ser á apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstanci as en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, si podr ía llegar a brindar la protecci ón inmediataReferencia: Tutela

Radicación: No. 44-001-33-40-001-2022-00003-01

Demandante: Cristian Alonso Fortich Arrieta

Demandado: NACION – MIN DEFENSAPOLICIA NACIONAL Y OTROS Sentencia de Segunda Instancia página 7 de 21

que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, id óneo y eficaz para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.

Así, la Corte Constitucional ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o tr ámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea id óneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad

existencia formal de otro procedimiento o tr ámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea id óneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protecci ón a los derechos fundamentales, de modo que su utilizaci ón asegure los efectos que se lograr ían con la acci ón de tutela. No podr ía oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados7.

En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección8.

Ahora bien, el juicio de procedibilidad de la acci ón de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues éste debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protecci ón constitucional especial como son, los ancianos, los ni ños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad f ísica o mental, eventos en los cuales la

ancianos, los ni ños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad f ísica o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta9.

2.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

Por regla general la acción de tutela no es procedente contra actos administrativos, pues, estos pueden ser demandados ante la justicia contencioso administrativa, luego, el accionante cuenta con un mecanismo ordinario que por lo demás, en teoría, se muestra idóneo y eficaz. Sobre este punto ha dicho la Corte Constitucional:

“La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiar ia de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir

7 Sentencia T-468 de 1999. 8 Sentencia T-275 de 2012 y T-030 de 2015. 9 Sentencia T-080 de 2008.Referencia: Tutela

Radicación: No. 44-001-33-40-001-2022-00003-01

Demandante: Cristian Alonso Fortich Arrieta

Demandado: NACION – MIN DEFENSAPOLICIA NACIONAL Y OTROS Sentencia de Segunda Instancia página 8 de 21

previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.”10

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previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.”10

Sin embargo, excepcionalmente, en tratándose de actos administrativos de contenido particular y concreto, procede la acción de tutela si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los d erechos fundamentales o la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.

“En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.”11 (Subrayado propio).

2.2.2. Del retiro del servicio de miembros de la Policía por motivos médicos.

Si bien, en principio, a los miembros de la fuerza pública le son aplicables las sub -reglas jurisprudenciales pacíficamente decantadas por la Corte Constitucional, en relación con la estabilidad laboral reforzada de las personas que padece de algún tipo de discapacidad, el

jurisprudenciales pacíficamente decantadas por la Corte Constitucional, en relación con la estabilidad laboral reforzada de las personas que padece de algún tipo de discapacidad, el alto Tribunal constitucional ha fijado unas sub-reglas especiales a ser tenidas en cuenta en aquellos eventos en que se analiza el retiro de miem bros de la fuerza pública con motivo de la disminución de su capacidad psicofísica.

“De la jurisprudencia es posible extraer las siguientes subreglas: (i) es razonable que la actividad policial exija que sus miembros cumplan con todas las aptitudes físicas, síquicas y sensoriales para desarrollar su labor; (ii) es deber del Estado proteger a los policías que adquieren una condición de discapacidad; (iii) la calificación de no apto para la actividad policial, no implica, necesariamente, que el servidor esté imposibilitado para desarrollar otras labores propias de la institución (administrativas, d ocentes o de instrucción); y (iv) de forma previa a que la Policía dé aplicación a las normas atinentes al retiro del servicio, le corresponde a la Junta Médico Laboral y, a su turno, al Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, valorar las

10 Sentencia T-260 de 2018. 11 Sentencia T-167 de 2017.Referencia: Tutela

Radicación: No. 44-001-33-40-001-2022-00003-01

Demandante: Cristian Alonso Fortich Arrieta

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circunstancias de salud, destrezas, aptitudes y capacidades del uniformado, a

Demandado: NACION – MIN DEFENSAPOLICIA NACIONAL Y OTROS Sentencia de Segunda Instancia página 9 de 21

circunstancias de salud, destrezas, aptitudes y capacidades del uniformado, a efectos de determinar si cuenta con las condiciones para ser reubicado.”12

(Subrayado del Tribunal).

Sobre la reubicación de miembros de la fuerza pública disminuidos en su capacidad psicofísica la Corte, en la citada providencia, sostuvo lo siguiente:

“La Corte determinó que la Junta Médico Laboral de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión no consideraron sustancialmente la posibilidad de reubicar al accionante atendiendo a sus habilidades, experticias, formación y aptitudes, “lo que se traduce en un acto que contraría los artículos 13 y 46 de la Constitución y la Ley 361 de 1996, normas en virtud de las cuales, le corresponde al Estado -empleador adoptar medidas d e integración para el trabajador en condición de discapacidad, ofreciéndole alguna alternativa de reubicación”. (…)

La Policía Nacional tiene el deber constitucional de intentar la reubicación del accionante en un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución, verbigracia, en labores de administrativas, docentes o de instrucción. Para el efecto, a las Juntas Médico-Laborales y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía les corresponde realizar la valoración de la reubicación con fundamento en conceptos técnicos, objetivos y especializados en la materia; igualmente, tienen el deber de ser congruentes y motivar suficientemente los dictámenes en el sentido de manifestar las razones que justifican la decisión,

fundamento en conceptos técnicos, objetivos y especializados en la materia; igualmente, tienen el deber de ser congruentes y motivar suficientemente los dictámenes en el sentido de manifestar las razones que justifican la decisión, tener pleno su stento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud del uniformado. (…)

Las autoridades médicas no cumplieron el deber de motivar los correspondientes dictámenes, en tanto omitieron fundamentar o soportar expresamente en criterios técnicos, médicos o especializados, las razones por las cuales el accionante no contaba con las capacidades necesarias para desarrollar actividades administrativas, docentes o de instrucción dentro de la Policía Nacional; en otras palabras, la Ju nta Médico Laboral de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión no consideraron sustancialmente la posibilidad de reubicar al accionante.”13

2.2.2. De las figuras de la temeridad y la cosa juzgada

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera:

12 Sentencia T-499 de 2020. 13 Ibíd.Referencia: Tutela

Radicación: No. 44-001-33-40-001-2022-00003-01

Demandante: Cristian Alonso Fortich Arrieta

Demandado: NACION – MIN DEFENSAPOLICIA NACIONAL Y OTROS Sentencia de Segunda Instancia página 10 de 21

“Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su rep resentante ante varios jueces o trib

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