TA GUA - 44-001-33-40-001-2022-00176-01-(06-07-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2022-00176-01-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira RADICACIÓN: 44-001-33-40-001-2022-00176-01
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: BENNY ISSA FAWAS DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MAICAO -LA GUAJIRA-INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA SENTENCIA Página 1 de 9
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, seis de julio de dos mil veintidós.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-001-2022-00176-01
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: BENNY ISSA FAWAS
DEMANDADA:
MUNICIPIO DE MAICAO -LA GUAJIRA-INSPECCIÓN
CENTRAL DE POLICÍA
Competencia: Corresponde a esta Corporación dilucidar sobre la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 2 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, conforme con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 153 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las pretensiones1 El señor Benny Issa Fawas en representación del señor Talel Issa Fawas actuando a través de apoderado general y en ejercicio del medio de acción de cumplimiento del Derecho solicita lo siguiente:
1.1. Las pretensiones1 El señor Benny Issa Fawas en representación del señor Talel Issa Fawas actuando a través de apoderado general y en ejercicio del medio de acción de cumplimiento del Derecho solicita lo siguiente: “Solicitar el complimiento del acto administrativo incumplido, es decir la RESOLUCION N. 1105 del 14 de diciembre de 2021 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en actuación de querella policiva de perturbación a la posesión. “ Hechos.2 En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
Manifiesta que día 14 de diciembre de 2021 el representante legal del municipio de Maicao-La Guajira al dar trámite a un recurso de apelación resolvió ordenar al inspector central de Policía de Maicao-La Guajir a, restituir y proteger el bien inmueble Denominado EMEJUY con una extensión superficiaria de 50 hectáreas.
1 Fl. 2 2 Fl. 1-2SIGCMA
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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: TALEL ISSA FAWAS DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MAICAO -LA GUAJIRA-INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA SENTENCIA Página 2 de 9
Expone que el día 2 de marzo del 2022, solicitó se de cumplimiento a lo resuelto y
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Expone que el día 2 de marzo del 2022, solicitó se de cumplimiento a lo resuelto y se fundamentó como requisito de procedibilidad a través de requerimiento previo el cual se encuentra en renuencia, agrega que el 22 de marzo de 2022 el municipio de Maicao respondió dicha solicitud sin razones suficientes, al señalar que ya resolvió la segunda instancia la impugnación presentada, y porque la Sentencia SU016/21, no es aplicable a este caso, toda vez que la misma se refiere a inmuebles públicos que han sido ocupados por población vulnerable, y en el caso se trata de un bien privado, el cual no requiere caracterización.
Finalmente arguye que el día 20 de abril del 2022, el Juzgado de Familia del Circuito resolvió la impugnación y confirm ó la decisión del Alcalde municipal de Maicao -La Guajira.
1.3. Sentencia impugnada3.
El Juzgado primero Administrativo mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia anticipada de fecha del 12 del 2 de junio de 2022, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente el medio de control instaurado por el señor BENNY ISSA FAWAZ Contra el MUNICIPIO DE MAICAO – INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997; si no fuere impugnada esta decisión, archívese el expediente.”
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997; si no fuere impugnada esta decisión, archívese el expediente.”
Como fundamento de su decisión expone que la Ley 393 de 1997 por la cual se desarrolla la acci ón de cumplimiento en su artículo 8 dispone que solo procede cuando, se trate de acciones u omisiones de la autoridad, en que hayan incumplido hechos o actos con fuerza de Ley o actos administrativos.
Expresa que el CPACA en su artículo 105 numeral 3, establece que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley, señalando que, la Resolución del 14 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de apelación y ord ena al Inspector Central de Policía de Maicao -La Guajira, restituir un bien inmueble por perturbación a la posesión, es una decisión tomada dentro de un trámite policivo legalmente establecido, por lo que puede inferir que este tipo de asuntos, no son
3 Fl. 214-227.SIGCMA
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de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, por ser actos de carácter jurisdiccional.
Trae a colación la sentencia T-367 de 2015, que señala” (…) tanto las decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de policía de naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de carácter penal, se encuentran expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, según el cual tal Jurisdicción carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por la ley. Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, las medidas de policía son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad pública. Se trata de medidas de carácter precario y provisional, cuya única finalidad es devolver el statu quo mientras el juez ordinario compet ente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, decide definitivamente sobre ellos. Por esta razón, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada “formal”.
Concluye que la presente acción se torna improcedente, dado que la decisión tomada dentro de un trámite de policía regulado por la ley, es un acto jurisdiccional de lo cual no conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,
Concluye que la presente acción se torna improcedente, dado que la decisión tomada dentro de un trámite de policía regulado por la ley, es un acto jurisdiccional de lo cual no conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,
1.4. Impugnación4.
La parte accionante inconforme con lo decidido presenta impugnación contra la decisión de primera instancia y solicita se revoque y en su lugar conforme con los siguientes argumentos: Expone que el juez debe actuar como juez constitucional, toda vez, que la litis que se trata en el presente asunto no es de naturaleza policiva, pues la misma fue concluida por parte del alcalde municipal , que fue su juez natural en la decisión adoptada en segunda instancia. indica que la causal expresada por el despacho no se encuentra sustentada jurídicamente, en la medida que las causales de improcedencia son taxativas y así lo ha consagrado el Honorable Consejo de Estado discriminadoras así : i) No procederá para derechos que puedan ser garantizados mediante acción de tutela, ii) tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo, iii) no podrá perseguirse el cumplimiento d e normas que establezcan gastos, iv) no procederá
4 Fl. 234-238.SIGCMA
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DEMANDANTE: TALEL ISSA FAWAS
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para disponer la aplicación de normas legales o administrativas en los procesos judiciales ni evaluar la validez de las decisiones judiciales. Alude que en esta jurisdicción aplica el principio de la residualidad y por lo tanto no existe otro medio de defensa judicial, señala además, que no se debe olvidar que el derecho sustancial prima sobre el procedimental, indicando que el valor de la justicia está siendo cercenada por parte de las autoridades una vez resolvió el caso que dio origen a esta acción, teniendo actualmente el privilegio de tener la justicia formal, la requiere de su materialización. Concluye que no se está generando o impugnando decisiones de juicios de policía, sino que se de el cumplimiento del mismo, alegando que el artículo 89 de CPACA expresa que los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutorios de inmediato , por lo que su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Debiendo requerirse si fuere necesario, el apoyo o colaboración de la Policía Nacional.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia del 2 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo mixto de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes
consideraciones:
2.1. Problema Jurídico.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la sentencia del 2 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo mixto de esta ciudad, de acuerdo con las siguientes
consideraciones:
2.1. Problema Jurídico. De conformidad con la situación fáctica planteada, corresponde al Tribunal establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Para decidir se deben analizar el siguiente problema jurídico: 1º. Determinar si la acci ón de cumplimiento instaurada por el señor señor Benny Issa Fawas en representación del señor Talel Issa Fawas es procedente o no, para para ordenar el cumplimiento de lo ordenado en el numeral quinto de la Resolución No. 1105 del 14 de diciembre de 20 21 que ordena al Inspector Central de Policía de Maicao-La Guajira, a restituir y proteger el bien inmueble denominado EMEJUY, dentro de una querella por perturbación a la posesión.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial La Constitución Política establece la acción de cumplimiento en el artículo 87, la cual tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad o al particular que cumpla funciones pública.SIGCMA
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funciones pública.SIGCMA
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La Ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, fue estatuida para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos. Sin embargo, esta acción contiene en sí misma requisitos tanto de procedencia como de improcedencia.
Dicha ley establece en el artículo 2º que el trámite de la acción de cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con prevalencia del derecho sustantivo. Y en el artículo 9º, señala la improcedencia de dicha acción cuando: i) proceda la tutela, o, ii) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Al amparo de lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha decantado que los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento son5 a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir esté cons ignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º ib.).
cumplimiento son5 a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir esté cons ignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º ib.). b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones p úblicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ib). c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º ib.). El Honorable Consejo de Estado ha manifestado que "La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de u n acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato “imperativo e inobjetable”, es decir que impongan a una obligación clara, expresa y actualmente exigible en cabeza de la autoridad de la que se reclama el cumplimiento."6 A su turno el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, prevé:
5 Entre otras, la Sentencia del 6 de mayo de 2004, radicación: 63001-23-31-000-2004-0073-01(ACU), del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: María Nohemí Hernández Pinzón
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: María Nohemí Hernández Pinzón 6 C.fr: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -2341-000-2015-00788-01(ACU)SIGCMA
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“ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.” 2.3. Caso concreto 2.3.1 Hechos probados En el presente asunto la parte actora pretende se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 1105 14 de diciembre de 2021, que resolvió un recurso de apelación en una querella policiva, específicamente lo resuelto en el numeral
dispuesto en la Resolución No. 1105 14 de diciembre de 2021, que resolvió un recurso de apelación en una querella policiva, específicamente lo resuelto en el numeral quinto referente a la restitución y protección el bien inmueble denominado
EMEJUY.
La Juez Primero Administrativo de esta ciudad, declaró la improcedencia de la acción de la referencia, al considerar que la resolución de la cual se reclama su cumplimiento, no es un acto pasible de control judicial en esta jurisdicción, dado que se trata de una decisión jurisdiccional. El accionante impugna la decisión de primera instancia, alegando que las causales de improcedencia de la presente acción son taxativas y la alegada por la A quo no se encuentra dentro de las dispuestas por la ley.:
El Tribunal confirma la decisión de primera instancia, de conformidad con las siguientes consideraciones Como se señaló en precedencia, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 dispone que esta acción es procedente siempre el deber jurídico que se pide hacer cumplir esté consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes-. En este caso, lo que busca el actor es que se ordene el cumplimiento del numeral quinto de la Resolución No. 1105 14 de diciembre de 2021, p or medio de la cual se resuelve un recurso de apelación que resolvió el recurso de apelación en actuación de querella policiva de perturbación de la posesión, decisión tomada por el Inspector Central de Policía de Maicao-La Guajira, en audiencia de proceso vernal abreviado del 11 de octubre de 2021”
El artículo 2 del CPACA dispone que las disposiciones de la parte primera del Código
Central de Policía de Maicao-La Guajira, en audiencia de proceso vernal abreviado del 11 de octubre de 2021”
El artículo 2 del CPACA dispone que las disposiciones de la parte primera del Código no se aplic an en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmedia ta, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.SIGCMA
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Por su parte el artículo 4 del Código Nacional de Policía y Convivencia establece que “Las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de
la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención. “ El Tribunal al revisar el artículo 105 del CPACA en su numeral 3° que establece los asuntos que no conocerá la jurisdicción de lo contencioso Administrativo tenemos que se encuentran “ (..) Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competenc ias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces p recediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. El Honorable Consejo de Estado7 no ha admitido el conocimiento de varios asuntos presentados en esta Jurisdicción al considerar que no son susceptibles de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa señalando que lo siguiente: “Respecto de lo expresado, la Corte Constitucional ha precisado que « los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales y las providencias que profieran son actos jurisdiccionales, que no son susceptibles de control por la justicia de lo contencioso administrativo.»8
autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales y las providencias que profieran son actos jurisdiccionales, que no son susceptibles de control por la justicia de lo contencioso administrativo.»8 También, la Corte Constitucional ha expresado, cuando ha decidido casos análogos, que: «Cuando se alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales con las actuaciones de las autoridades de policía en los mencionados procesos [policivos], dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales predicable de las mismas, la procedencia de la acción de tutela, está condicionada al cumplimiento de los requisitos formales y de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En este sentido, el medio judicial idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados
7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera , auto de4l 15 de agosto 2019 , Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00842-01, Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, CP. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ 8 Corte Constitucional. Sentencia T-302 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.SIGCMA
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con las decisiones proferidas por las autoridades de policía en los mencionados procesos, es la acción de tutela. Medio de defensa judicial, se insiste, cuya procedencia, debe seguir los criterios fijados por esta corporación para el enjuiciamiento constitucional de las providencias judiciales»9. De acuerdo con lo anterior y conforme con los artículos 2° del CPACA y 4° del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana no se aplica para el procedimiento de Policía las disposiciones del Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso Administrativo, siendo excluido el control por esta jurisdicción de los actos jurisdiccionales expedido por dicha autoridad. Entonces teniendo en cuenta lo anterior, se predica que la resolución No. 1105 14 de 2021, no constituye un acto administrativo, sino que obedece a un acto expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales el cual no es objeto de control judicial por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por todo lo anteri 0r, comparte el Tribunal que la decisión que adoptó la Juez de primera instancia, y por tanto no tiene vocación de prosperidad la impugnación presentada por la parte accionante, debiéndose resaltar que no solo se declara la improcedencia de la acción porque no es un acto pasible de control judicial,
primera instancia, y por tanto no tiene vocación de prosperidad la impugnación presentada por la parte accionante, debiéndose resaltar que no solo se declara la improcedencia de la acción porque no es un acto pasible de control judicial, además porque no se encuentra dentro de los enlistados en la ley 393 de 1997 para ser tramitado a través de la acción de cumplimiento. Así las cosas, se confirma la sentencia de primera instancia, pues como quedó consignado en precedencia no se cumple con el objeto de la acción de cumplimiento dispuesto en el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, -el deber jurídico que se pide hacer cumplir esté consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. 2.5. Costas
El artículo 21 de la Ley 393 de 1997 dispone que el fallo contendrá, si hubiere lugar, la condena en costas, y el artículo 30 ibídem remite al CCA hoy CPACA, en los aspectos no contemplados en dicha ley, siempre que sean compatibles con la naturaleza de las acciones de cumplimiento.
Por su parte, el artículo 188 CPACA, adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, entrega al juez la facultad de disponer sobre la aludida condena, salvo en los procesos en que se ventile un interés público y siempre que no se advierte manifiesta carencia de fundamento legal en la demanda.
9 IbídemSIGCMA
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En el presente caso, atendiendo lo dispuesto en esta última norma no se impondrá condena en costas al demandante vencido en juicio, al no advertirse carencia de fundamento legal en la demanda. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 2 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento incoada por el señor BENNY ISSA FAWAS en contra de l Municipio de Maicao -La Guajira -Inspección Central de Policía , de conformidad con las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, remítase el expediente al Juzgado de origen.
La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 6 de julio de 2022.
(Aprobada con aclaración de voto)
HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS
Magistrada (Presidente)
virtual del 6 de julio de 2022.
(Aprobada con aclaración de voto)
HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS
Magistrada (Presidente)
(Aprobada con voto favorable) CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente (Vicepresidente)