TA GUA - 44-001-33-40-001-2022-00213-01-(26-08-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2022-00213-01-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Acción: Tutela.
Accionante: Damaso Rafael Saurith Ramos.
Accionado: FOMAG – Fiduprevisora – Secretaría de Educación del Departamento de
La Guajira. Radicación No. 44-001-33-40-001-2022-00213-01.
Asunto
Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora contra el fallo del 27 de julio de 2022, proferido por el J uzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.
I. Antecedentes
1.1. Hechos relevantes (fl. 1-2)
Como supuestos fácticos de la acción constitucional, el accionante relató que radicó ante la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira la solicitud de Cesantía Parcial el 21 de agosto de 2019, con el objetivo de que se le hiciera el reconocimiento y pago de esta.
Señaló que el 17 de febrero de 2020 se notificó de la Resolución No. 0125 del 30 de enero de 2020 donde efectivamente le fue reconocido y ordenado el pago de una cesantía parcial.
esta.
Señaló que el 17 de febrero de 2020 se notificó de la Resolución No. 0125 del 30 de enero de 2020 donde efectivamente le fue reconocido y ordenado el pago de una cesantía parcial.
Sostuvo que la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira profirió la Resolución Aclaratoria No. 1382 del 17 de diciembre de 2020, siéndole notificada esta el 15 de febrero de 2021.
Indicó que la fiduciaria La Previsora Bogotá le señaló que la orden de pago fue devuelta debido a una inconsistencia en la Resolución Aclaratoria No. 1382 del 17 de diciembre de 2020, sin que a la fecha se haya proferido nuevo acto administrativo donde se resuelva el error y se envíe para pago.
Finalmente, aludió que desde la solicitud de cesantía parcial han transcurrido más de treinta y cuatro (34) m eses y más de dieciséis (16) meses desde que se notificó la Resolución Aclaratoria, y que la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira no ha elaborado acto administrativo tendiente a enmendar el error de la mencionadaAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2022-00213-01
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Resolución Aclaratoria, teni endo en cuenta que el término legal para responder ya ha vencido.
1.2. Pretensiones (fl. 2)
La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente:
“1. Tutelar a mi favor el Derecho Fundamental de Petición Y debido
vencido.
1.2. Pretensiones (fl. 2)
La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente:
“1. Tutelar a mi favor el Derecho Fundamental de Petición Y debido proceso consagrado en el Articulo 2, 23, 29 y 86 de la Constitución Política Colombiana; Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992, Jurisprudencia de la Corte Constitucional y demás normas concordantes, y que ha sido vulnerado por las entidades accionadas Secretaría de Educación Departamental de La Guajira y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
2. Como consecuencia de la decisión anterior, ordenar a la accionada para que mediante ACTO ADMINISTRATIVO ACLARATORIO de respuesta inmediata y de fondo a mi petición formu lada y tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la Cesantía Parcial a que tengo derecho como docente perteneciente a la planta de la Secretaría de
Educación Departamental de La Guajira.
3. Se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta omisiva de la señora Secretaria de Educación
Departamental de La Guajira”
1.3. Sentencia de primera instancia (fl. 43-58)
Mediante sentencia del 27 de julio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, invocados por el señor DÁMASO RAFAEL SAURITH RAMOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, invocados por el señor DÁMASO RAFAEL SAURITH RAMOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETA RÍA DE EDUCACIÓN DEL
DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, en coordinación con las entidades a que haya lugar y de conformidad con el ámbito de sus competencias, emita respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz a la petición interpuesta por el accionante el 21 de agosto de 2019, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías como docente vinculado al departamento de La Guajira.
TERCERO: ABSTENERSE de compulsar copia a la Procuraduría General de la Nación, de la conducta omisiva en la cual pudieron haber incurrido funcionarios de las entidades demandadas al no darle respuesta al derecho de petición impetrado por el accionante, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; si no fuere impugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.”Acción: TUTELA
Radicación No. 44-001-33-40-001-2022-00213-01
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para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.”Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2022-00213-01
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Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia señaló que si bien en principio podría entenderse como satisfecho el derecho de petición del accionante, este presupuesto queda desvirtuado debido a que la afirmación hecha por el demandante sobre la inconsistencia de la Resolución Aclaratoria No. 1382 del 17 de diciembre de 2020 que generó la devolución de la orden de pago por parte de la Fiduprevisora Bogotá no fue controvertida por ninguna de las entidades accionadas dentro la oportunidad legal. De manera que el a quo decidió tener por cierta tal afirmación.
Determinó el juez también que la respuesta pretendida por el actor a través de la presente acción requiere la actuación conjunta de i) la Secretaría de Educación Municipal, que es la que debe decidir la petición, ii) la FIDUPREVISORA S.A., que es la entidad contratada por el Ministerio de Educación para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y iii) el Ministerio de Educación Nacional, que de conformidad con la ley es el órgano que tiene a su cargo la administración de dicho Fondo.
En ese sentido, sostuvo que aunque la solicitud inicial tuvo pronunciamiento de las autoridades, después de haber transcurrido 2 años, 11 meses y 5 días, la respuesta emitida no puede considerarse clara, congruente y de fondo, en tanto según lo anunciado por el peticionario en su escrito de tutela, por información de la FIDUPREVISORA, el último acto administrativo debe ser corregido, hecho que
emitida no puede considerarse clara, congruente y de fondo, en tanto según lo anunciado por el peticionario en su escrito de tutela, por información de la FIDUPREVISORA, el último acto administrativo debe ser corregido, hecho que finalmente ha impedido que pueda obtener el pago efectivo de sus cesantías parciales, fin último de su petición.
Por lo anterior, resolvió el a quo acceder al amparo constitucional de los derechos de petición y debido proceso del accionante, al encontrarse demostrado que al omitirse por las entidades accionadas darle una respuesta categórica y fir me frente a su solicitud, se incurre en una flagrante violación de sus derechos sustanciales.
1.4. De la impugnación (fl. 78-85)
A través de escrito allegado por la fiduciaria La Previsora S.A. , esa entidad solicitó revocar la decisión de tutela proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, toda vez que no se tiene prueba de la radicación del recurso de reposición ante esa entidad, además de que la solicitud tampoco fue radicada allí, sino en la Secretaría de E ducación Departamental de La Guajira, tal como lo corrobora el accionante en el escrito de tutela.
Alegó que no es la competente para dar respuesta a la petición elevada por el accionante, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y las funciones a es ta otorgadas por la ley, las cuales están contenidas en el Decreto 1272 de 2018.
Sobre la prestación objeto de la acción, la Fiduprevisora constató en el aplicativo que la CESANTÍA PARCIAL PARA COMPRA 2020-CES-006558 a la que hace referencia
Sobre la prestación objeto de la acción, la Fiduprevisora constató en el aplicativo que la CESANTÍA PARCIAL PARA COMPRA 2020-CES-006558 a la que hace referencia el accionante fue estudiada y aprobada el 28 de abril de 2020, y simultáneamente remitida a la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira con el fin de qu e esta remitiera orden de pago, de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018. De esta forma, la Fiduprevisora acotó que una vez la Secretaría de Educación Departamental de LaAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2022-00213-01
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Guajira remita la orden de pago en mención, procederá a realizar la inclusión en nómina de la prestación señalada, teniendo en cuenta que el proyecto de acto administrativo no ha sido aportado.
De acuerdo con lo anterior, manifiesta la Fiduprevisora que en su calidad de vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, y para ello se
1991.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, y para ello se debe determinar si ¿es procedente la acción de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante?
Solo de responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento, deberá establecerse si en efecto ¿ las entidades accionadas vulneraron los derechos a la petición y al debido proceso del señor Dámaso Rafael Saurith Ramos al no dar respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de cesantías parciales de fecha 21 de agosto de 2019, o si por el contrar io como lo afirma la impugnante, no existe vulneración fundamental alguna que le sea imputable?
2.3. Tesis
Encontrándose procedente la acción de tutela de la referencia, la tesis del tribunal consiste en afirmar que se debe confirmar la sentencia de primera instancia toda vez que se encontró acreditado que la Fiduprevisora S.A. tiene participación determinante en la expedición de la respuesta frente a la solicitud del 21 de agosto de 2019 elevada por el accionante, sin que se haya dado respuesta de fondo a dicha solicitud, de conformidad al trámite administrativo contemplado por el legislador cuando se trata de prestaciones sociales de los docentes afiliados el fondo de prestaciones sociales del magisterio.
2.4. Marco constitucional y jurisprudencial
2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medioAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2022-00213-01
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de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no exi stan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en l a cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección1. 2.4.2. De la petición y el debido proceso
El derecho de petición, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Nacional, es
hipótesis en l a cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección1. 2.4.2. De la petición y el debido proceso
El derecho de petición, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Nacional, es aquel que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Este derecho ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como uno de tipo instrumental, debido a que permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, además de ser uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. Respecto a las finalidades de este derecho, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente2:
9. El derecho de petición, según la jurisprudencia c onstitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “ los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de p etición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.
9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones inte rpuestas, es decir que les es exigible una
1 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015. 2 Sentencia T-206 de 2018.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2022-00213-01
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respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii)
esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”.
9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para res olver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del
recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recu rsos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e] l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011.
En cuanto a sus características, esa misma Corporación indicó3: “18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano para formular solicitudes –escritas o verbales, de modo respetuoso, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido. Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada –información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no
pedido. Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada –información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades. En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C -007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:
3 Sentencia T-044 de 2019.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2022-00213-01
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(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertin ente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado. Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas, se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido” que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se c ircunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”. Por su parte, el debido proceso fue consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata, el cual rige para toda clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, e implica que las mismas deben estar sometidas a los procedimientos y requisitos previamente establecidos en las normas legales y reglamentarias, para evitar arbitrariedades por parte de los agentes públicos4. En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional: “[…] el debido proceso ha sido entendido como una manifestación del Estado que busca proteger a los individuos frente a las actuaciones de sus agentes, procurando que en todo momento se respeten las formas propias
En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional: “[…] el debido proceso ha sido entendido como una manifestación del Estado que busca proteger a los individuos frente a las actuaciones de sus agentes, procurando que en todo momento se respeten las formas propias de cada juicio. En esta línea argumentativa, la Corte Constitucional, desde sus inicios, ha explicado que “las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades depend a de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”. 5.3. Igualmente, esta Corporación ha indicado que el debido proceso conlleva para las autoridades administrativas garantizar la correcta producción de sus actos, razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecuc ión de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de
4 Sentencia T-132 de 2019.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2022-00213-01
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impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.
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impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”. Este derecho ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías previstas en el or denamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia5. A través de la sentencia C-341 de 2014, la Corte Constitucional se refirió a las garantías que conforman el debido proceso, señalando así: “[H]acen parte del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario c on capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defe nsa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que
y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exi ge que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar jus ticia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos de l orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado a través de sentencia con facticidad similar determinó:
“El derecho de petición exige que se estudie el objeto de la solicitud y que se solucione el caso o se informe sobre su estado. Pero hay que aclarar que el derecho de petición es independiente de otros derechos involucrados en la solicitud. La liquidación y pago de la obligación laboral, como es la cesantía parcial reclamada por el actor, es diferente al derecho de petición ejercitado. Bien puede suceder que no se tenga derecho a lo pedido, pero será necesario contestarlo así dentro de los plazos legales o reglamentarios.”6
2.4.3. Del procedimiento y competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes
derecho a lo pedido, pero será necesario contestarlo así dentro de los plazos legales o reglamentarios.”6
2.4.3. Del procedimiento y competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes
5 Sentencia C-341 de 2014. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P.: Roberto Medina López, radicación No. 08001-23-31-000-2001-058701(AC-965), Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2.001).Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2022-00213-01
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A través de La Ley 91 de 1989 7, el Congreso de la República creó el FOMAG y determinó sus competencias frente a la Nación y a las entidades territoriales. Dice la norma:
“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo
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