TA GUA - 44-001-33-40-001-2022-00248-01-(24-10-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2022-00248-01-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 14

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a decidir la impugnaci ón presentada por las accionadas contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) proferida en primera instancia por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha que amparó los derechos fundamentales de petición, habeas data, y seguridad social del accionante.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de amparo

2. El señor Rafael Enrique Sifontes Bracho, quien actúa en nombre propio, solicitó a través de la presente acción de tutela, acceder a las peticiones que a continuación se

referencian:

“1. Que se amparen los derechos fundamentales a LA PETICIÓN, A LA HABEAS DATA, A LA INFORMACIÓN Y A LA SEGURIDAD SOCIAL a favor de RAFAEL

ENRIQUE SIFONTES BRACHO.

2. Que COLPENSIONES, SOI o a quien corresponda dé respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada el 29 de julio de 2022.

3. Que COLPENSIONES, SOI o a quien corresponda, realice la transición de mi tipo de documento de Permiso Especial de Permanencia (PEP) a Permiso por Protección

de fondo a la solicitud presentada el 29 de julio de 2022.

3. Que COLPENSIONES, SOI o a quien corresponda, realice la transición de mi tipo de documento de Permiso Especial de Permanencia (PEP) a Permiso por Protección Temporal (PPT) con el fin de que refleje que es el mismo aportante y no me genere un perjuicio en caso de que sea contratado.

4. Que COLPENSIONES, SOI o a quien corresponda una vez unifique el tipo de documento, registre los pagos realizados correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2021, los cuales fueron recibidos por Colpensiones y existe mi soporte con las planillas generadas por SOI. Esto con el fin de que mis pagos sean procesados con un solo documento y que se evidencie que es la misma persona.

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 27 de setiembre de 2022. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente digital remitido por la secretaría del tribunal. Acción Tutela Radicado 44-001-33-40-001-2022-00248-01 Accionante Rafael Enrique Sifontes Bracho Accionado Administradora colombiana de pensiones – Colpensionesy ACH Colombia S.A. operadora del sistema operativo de información (SOI) Tema Petición Instancia Segunda Sentencia No. 35 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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Rad. No. 44-001-33-40-001-2022-00248-01

Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44-001-33-40-001-2022-00248-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

5. Que COLPENSIONES, SOI o a quien corresponda, registre la novedad de retiro en noviembre de 2021, fecha en la cual cancelé el último monto respecto a la seguridad social en pensión y mes en el que reporté la misma.

6. Que COLPENSIONES, SOI o quien corresponda, me genere un paz y salvo debido a que cancelé los meses adeudados y no tengo saldo pendiente con las entidades.

7. Que COLPENSIONES, SOI o a quien corresponda, no continúe generando intereses porque los pagos se realizaron y no existe deuda actual con las entidades.”

2.2. Hechos relevantes.

3. De la revisión integral del escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el accionante, en los siguientes términos:

3.1. Explicó que , el 10 de febrero de 2021 radicó ante Colpensiones solicitud de afiliación al sistema general de pensiones como independiente, para lo cual diligenció el formulario requerido para tal efecto, en donde se identificó con el permiso especial de permanencia PEP No. 102213606091991.

3.2. Manifestó que mediante comunicación No. 2021_1485405-26024481 Colpensiones le informó que su solicitud de afiliación fue aceptada, sin embargo, su número de identificación fue referenciado como si este se tratara de una cédula de ciudadanía, y no

le informó que su solicitud de afiliación fue aceptada, sin embargo, su número de identificación fue referenciado como si este se tratara de una cédula de ciudadanía, y no un permiso especial de permanencia, como realmente corresponde.

3.3. Indicó que, realizó aportes ante el sistema general de pensiones entre los meses de febrero y septiembre de 2021 identificándose con su número de permiso especial de permanencia, no obstante, para el mes de octubre de la citada anualidad no efectuó el aporte correspondiente por no contar con empleo formal.

3.4. Afirmó que, en fechas 11 de febrero y 23 de marzo de 2022, recibió en su lugar de residencia oficios por los cuales se le informó que se encontraba en mora con los aportes al sistema pensional respecto de los meses de octubre y noviembre de 2021, cuya falta de pago daría lugar al inicio de acciones de cobro.

3.5. Relató que en fechas 16 de mayo y 6 de junio de 2022, realizó el pago de los aportes correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2021, lo cual informó a Colpensiones mediante escrito radicado el 14 de junio de 2022 indicando, además, que en diferentes comunicaciones su número de permiso especial de permanencia se encontraba referenciado como NIT o cédula de ciudadanía.

3.6. Aseveró que, mediante respuesta de 30 de junio de 2022, Colpensiones le informó que recibió el pago de los periodos adeudados, sin embargo, dichos pagos presentan inconsistencias, por lo que debía comunicarse con el operador del SOI para la corrección y validación del pago, con el fin de que este se viera reflejado de manera correcta en el

inconsistencias, por lo que debía comunicarse con el operador del SOI para la corrección y validación del pago, con el fin de que este se viera reflejado de manera correcta en el sistema. Indicó además que, Colpensiones se encuentra en proceso de homologación de

PEP a PPT.

3.7. Refirió que, el 27 de julio de 2022 a través de la página web del SOI solicitó la corrección de las irregularidades en cuestión, pero dicha petición no fue tramitada por no haber sido realizada dentro de los plazos correspondientes.

3.8. Arguyó que, el 29 de julio de 2022 radicó nueva solicitud ante Colpensiones para la corrección de las inconsistencias en las planillas del pago de los aportes pensionales en3

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Rad. No. 44-001-33-40-001-2022-00248-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 los meses de octubre y noviembre de 2021 y con el fin de que no se siguiera efectuando el cobro de intereses, no obstante, no recibió respuesta de fondo, pues se le indicó que s u situación está en proceso de verificación y actualización de la historia laboral.

3.9. Adujo que, el 23 de agosto de 2022 solicitó la expedición de un paz y salvo ante Colpensiones, el cual le fue denegado. Insiste en que, dicha situación le ha impedido conseguir trabajo en atención a que presenta inconsistencias en el sistema.

3.10. Finalmente manifestó que, en la actualidad se identifica en Colombia con el permiso

Colpensiones, el cual le fue denegado. Insiste en que, dicha situación le ha impedido conseguir trabajo en atención a que presenta inconsistencias en el sistema.

3.10. Finalmente manifestó que, en la actualidad se identifica en Colombia con el permiso por protección temporal -PPTNo. 5322897 expedido el 18 de diciembre de 2021 en la ciudad de Bogotá.

2.3. La sentencia de primera instancia

4. El juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha mediante sentencia de dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós ( 2022)3 amparó los derechos fundamentales de petición, habeas data, información y seguridad social invocados por el accionante. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales de petición, habeas data, información y seguridad social, invocados por el señor RAFAEL ENRIQUE SIFONTES BRACHO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES y a ACH COLOMBIA S.A, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de conformidad con el ámbito de sus competencias, emitan respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz a la petición interpuesta por el accionante el 29 de julio de 2022 ante COLPENSESIONES, así como a la presentada ante el si stema www.nuevosoi.com.co/persona en el mes de julio de 2022, en los cuales solicitó corrección de su identificación en el Sistema de Seguridad

presentada ante el si stema www.nuevosoi.com.co/persona en el mes de julio de 2022, en los cuales solicitó corrección de su identificación en el Sistema de Seguridad Social en pensión, aplicación de los aportes a pensión de los meses de octubre y noviembre de 2021 y la aceptación de su novedad de retiro del sistema.

TERCERO: NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; si no fuere impugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.”

5. Con el objeto de resolver de fondo el caso en concreto, la juez de primera instancia determinó que el 29 de julio de 2022, el accionante realizó petición a Colpensiones con el fin de obtener información sobre la corrección de su identidad en el sistema de pensiones, así como de aspectos referidos a la efectividad de aplicación de los pagos realizados para los meses de octubre y noviembre de 2021, y la generación de la novedad de retiro solicitada.

6. Sobre el particular, indicó que, si bien, la citada entidad emitió respuesta al accionante el 17 de agosto de 2022, esta no fue clara, precisa y de fondo, ya que se limitó a señalar que se encontraba en proceso de verificación y actualización de la historia laboral.

7. Por otra parte, aseveró que en el mes de julio de 2022, el accionante elevó similar petición a través de la página web www.nuevosoi.com.co/persona para recibir atención de

3 Visible a folios 125 a 146 del expediente.4

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petición a través de la página web www.nuevosoi.com.co/persona para recibir atención de

3 Visible a folios 125 a 146 del expediente.4

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Rad. No. 44-001-33-40-001-2022-00248-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 un asesor en cuanto al retiro del sistema integral de seguridad social y al ajus te de las planillas pagadas en los meses de octubre y noviembre de 2021, no obstante, se le respondió que dicha solicitud no fue realizada en el término correspondiente.

8. En ese sentido, indicó que las respuestas que ha recibido el señor Sifontes Bracho a las solicitudes presentadas no son congruentes con lo pedido, pues no se le ha brindado una información veraz acerca de la situación real en la base de datos del sistema general de pensiones.

9. Agregó que si bien, en los informes rendidos en el trámite de la presente acción constitucional, las accionadas indicaron haber efectuado el trámite de homologación de la identificación del accionante, y manifestaron que efectivamente se realizó el pago de los meses en mora, y que la novedad de retiro fue efectivamente realizada en el mes de noviembre de 2021, no se allegó prueba alguna al expediente a través de la cual se acredite que dicha información fue efectivamente puesta en conocimiento del interesado, omisión que vulnera el derecho que tiene el afiliado a obtener información que sobre él reposa en las bases de datos del sistema general de pensiones, y que se traduce en la afectación de sus derechos de petición, habeas data, información y seguridad social, motivo por el cual decidió amparar tales prerrogativas.

las bases de datos del sistema general de pensiones, y que se traduce en la afectación de sus derechos de petición, habeas data, información y seguridad social, motivo por el cual decidió amparar tales prerrogativas.

2.4. Los motivos de impugnación

2.4.1. ACH Colombia S.A. – operador de servicios de liquidación de aportes para la seguridad social a través de la planilla SOI

10. A través de escrito de 22 de septiembre de 20224, ACH Colombia S.A. impugnó la sentencia de primera instancia con el fin de obtener su revocatoria, pues en su sentir, dicha entidad adelantó todas las gestiones de su competencia para atender las pretensiones del accionante conforme la normatividad vigente y la información reportada, pues contrario a lo expuesto por el a quo, sí atendió de fondo la solicitud realizada por chat el 26 de julio de

2022.

11. Como sustento de lo anterior, indicó que según lo previsto en el artículo 2.1.6.3 del decreto 1780 de 2016 emitido por el ministerio de salud, el registro de la novedad de retiro se debe realizar dentro de los cinco (5) primeros días del mes y se hará efectiva vencido el mes por el cual se pague la última cotización, por tanto, al no haber atendido dichos plazos se tiene como realizado el pago de forma extemporánea.

12. Expuso que pese a lo anterior, el 20 de septiembre de 2022 se emitió nuevamente respuesta de fondo a la solicitud del accionante elevada el 26 de julio de 2022 donde se explica la imposibilidad de reportar la novedad en el mes de septiembre de 2021, y se pone de presente además, que el accionante tiene conocimiento respecto de sus planillas, razón

explica la imposibilidad de reportar la novedad en el mes de septiembre de 2021, y se pone de presente además, que el accionante tiene conocimiento respecto de sus planillas, razón por la cual insistió en que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, por tanto, en el evento en el que se e ntienda que estos fueron inicialmente vulnerados, dicha transgresión cesó con la emisión de dicha respuesta, y en consecuencia debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

13. Finalmente expuso que no cuenta con la posibilidad de brindar u na respuesta de fondo en cuanto a la petición presentada el 29 de julio de 2022 ante Colpensiones, debido a que son entidades distintas, y ACH Colombia S.A. no tiene injerencia sobre las peticiones

4 Visible a folios 90 a 95 del expediente.5

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Rad. No. 44-001-33-40-001-2022-00248-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 radicadas ante una entidad distinta, y en ese sentido, deb e declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.4.2. Administradora colombiana de pensiones - Colpensiones

14. Mediante escrito de 20 de septiembre de 2022, Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia con el objeto de solicitar su revocatoria, y en su defecto, se deniegue el amparo pretendido por la parte actora.

15. Para fundamentar la referida solicitud, señaló que el accionante no ha allegado la documentación necesaria para atender de fondo la solicitud presentada, por tal motivo, no

amparo pretendido por la parte actora.

15. Para fundamentar la referida solicitud, señaló que el accionante no ha allegado la documentación necesaria para atender de fondo la solicitud presentada, por tal motivo, no se ha podido emitir la respuesta exigida, es decir, debido a que la petición fue presentada de forma incompleta.

16. En ese marco, aseguró que Colpensiones ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna de los derechos fundamentales del ciudadano.

17. Por último, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la consecución de derechos económicos como el pretendido por el accionante, por tanto, se desconoce el carácter residual y subsidiario de l a acción de tutela teniendo éste otros medios de defensa judiciales y administrativos para lograr la garantía de sus derechos fundamentales.

2.5. Informe de cumplimiento de órdenes de tutela por parte de Colpensiones

18. Mediante escrito radicado el 5 de octubre de 2022 a través del canal digital habilitado para tal efecto, Colpensiones indicó que en cumplimiento de las órdenes impartidas mediante la sentencia de primera instancia, expidió oficio de 3 de octubre de 2022 por el cual emitió respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante, que fue remiti da a la dirección de correspondencia mediante guía MT712003433CO de la empresa 4/72.

19. De acuerdo con lo anterior, solicitó declarar que se han resuelto las prete nsiones de la acción de tutela , sin perjuicio de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

de la acción de tutela , sin perjuicio de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

20. Esta corporación es competente para conocer el recurso de impugnación interpuesto contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos del circuito judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

3.2. Problemas jurídicos

21. Del análisis integral de la sentencia de primera instancia, así como de los escritos de impugnación presentados por las entidades accionadas, encuentra la sala que para resolver de fondo el presente asunto deberá establecer si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia.6

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Rad. No. 44-001-33-40-001-2022-00248-01

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

22. En el marco del estudio anunciado para resolver el anterior planteamiento, se deberá establecer: i) si están acreditados los presupuestos de procedencia de la presente acción de tutela y ii) de responderse de forma afirmativa el anterior planteamiento se establecerá si existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en especial el derecho de petición , habeas data y seguridad social según lo expuso el a quo en la providencia impugnada. Finalmente, deberá definirse si se está ante una carencia actual de objeto, por hecho superado.

3.3. Tesis de la sala

24. Esta corporación desarrollará como tesis que la sentencia estimatoria impugnada debe

providencia impugnada. Finalmente, deberá definirse si se está ante una carencia actual de objeto, por hecho superado.

3.3. Tesis de la sala

24. Esta corporación desarrollará como tesis que la sentencia estimatoria impugnada debe ser revocada, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que las solicitudes efectuadas por el señor Rafael Enrique Sifontes Bracho fueron atendidas de fondo por las entidades accionadas en el curso de la segunda instancia, en consecuencia, no resulta actualmente necesaria la intervención del juez constitucional.

3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la presente causa

3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela

23. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su n ombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

24. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. ii) Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección

  1. Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados. iii) Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

25. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En est e sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

26. Bajo la anterior premisa, es un tema decantado por la jurisprudencia constitucional, que en virtud de esa regla de procedibilidad, la acción de tutela no constituye un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que la misma refleja un carácter extraordinario o excepcional, lo cual no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales deba inexorablemente agotar todos los medios de defensa de que disponga el ordenamiento jurídico, sino simplemente aquellos que revistan carac terísticas de7

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 idoneidad y eficacia para brindar solución al problema que plantea la afectación de los derechos fundamentales5.

27. En ese orden de ideas, ha expresado la Corte Constitucional que la idoneidad del medio de defensa se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia y que la eficacia es la posibilidad de que el medio de defensa genere una solución jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable.

3.4.2. El derecho fundamental de petición y la procedencia de la acción de tutela para su debida protección

28. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y bajo algunos supuestos ante los particulares, con el fin de obtener de ellos una respuesta, que debe ser oportuna, clara y de fondo.

29. El artículo 13 de la ley 1755 de 2015 frente al derecho fundamental de petición precisa que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en los términos señalados en dicha norma y por motivos de interés general o particular, así como a obtener pronta resolución.

30. En ese sentido, la referida norma regula los términos para resolver, las modalidades de presentación del derecho de petición, el contenido de las peticiones, entre otras.

particular, así como a obtener pronta resolución.

30. En ese sentido, la referida norma regula los términos para resolver, las modalidades de presentación del derecho de petición, el contenido de las peticiones, entre otras.

31. El parágrafo del artículo 16 ib., relacionado con el contenido de las peticiones, prevé que la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no estén dentro del marco jurídico vigente, y que no sean necesarios para resolverla.

32. Sobre la procedencia de la acción de tutela en materia de derecho de petición, la Corte Constitucional tiene decantado que el amparo procede de manera directa, por ser derecho fundamental de aplicación inmediata 6, destacando que la petición no exige formalidades más allá de las establecidas en la Constitución y la ley, que deben respetarse los plazos para su resolución, que la respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva y que e l derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, de acuerdo con la preferencia del solicitante, estableciéndose las re glas generales para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas, circunscritas a (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, sin que las autoridades puedan negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.

puedan negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.

33. En esa línea ha señalado la Corte que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.

5 Sentencia T-530 de 2017. 6 Sentencia T-230/208

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34. De igual modo, en reiterados pronunciamientos 7 ha señalado la Corte Constitucional, que el derecho a obtener pronta resolución de las peticiones presentadas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, bajo el entendido que, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportu na, carecería de efectividad este derecho, pudiendo incluso afirmarse, que el derecho fundamental sería inocuo, si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición, pues, lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta, y siendo así, es en la resolución y no en la formulación, donde adquiere toda su dimensión este derecho fundamental.8

de poder presentar la respectiva petición, pues, lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta, y siendo así, es en la resolución y no en la formulación, donde adquiere toda su dimensión este derecho fundamental.8

35. En sentencia de Tutela T – 259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández se señaló:

“Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”

3.4.3. La carencia actual de objeto por hecho superado en sede de tutela

36. La jurisprudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un “pronunciamiento de fondo”, fenómeno que se ha denominado como “hecho superado”.

37. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Es decir, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado

decir, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto.

38. Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-630 de 2005, expresó que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.”

39. Por su parte, la sentencia SU-540 de 2007, señaló que la expresión hecho superado debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Agregó entonces que “(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente

7 Sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia T -495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón 8 Sobre el derecho a obtener pronta resolución a las peticiones, ha indicado el Alto Tribunal8 que: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el der echo de petición. b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho. d)

Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho. d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Est

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