TA GUA - 44-001-33-40-001-2022-00252-01-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2022-00252-01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis ( 26) octubre de dos mil veintidós (2022).

Acción: Tutela.

Accionante: Ana Aixa Murillo Orozco Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Bogotá Zona Norte Radicación No. 44-001-33-40-001-2022-00252-01.

Asunto

Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 16 de septiembre de 20221, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Ana Aixa Murillo Orozco.

I. Antecedentes

1.1. Hechos relevantes (fl. 1-4)

Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la accionante relató que, ante el Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha – La Guajira cursa el proceso verbal de declaración de existencia y reconocimiento de unión marital de hecho , bajo el radicado 44 -001-31-10-001-2021-00103-00, promovido en contra de las señoras

de declaración de existencia y reconocimiento de unión marital de hecho , bajo el radicado 44 -001-31-10-001-2021-00103-00, promovido en contra de las señoras Roslyn Acosta Camero, Adriana María Acosta Camero, Edgary Paola Acosta Camero y María de los Ángeles Acosta Camero, atendiendo que el señor Edgar Martin Acosta falleció.

Sostuvo que, mediante auto del 30 de septiembre de 2021, la agencia judicial mencionada, decretó medida cautelar consistente en ordenar a las Oficinas de Registro de instrumentos Públicos de Riohacha y Bogotá Zona Norte inscribir la citada demanda sobre los inmuebles que se relacionaron en la citada providencia cuyo titular de dominio es el señor Edga r Martin Acosta Romero (Q.E.P.D) , librándose para su cumplimiento, los oficios 1007 y 1008 del 9 de diciembre de 2021.

Relató que el 17 de febrero de 2022 radicó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, el oficio 1008 del 9 de diciembre de 2021, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a la orden judicial impartida.

1 Folio 104.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2022-00252-01

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Señaló además que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha pese a haber recibido el oficio No. 1007 del 9 de diciembre de 2021, tampoco ha dado cumplimiento a la orden judicial emitida.

Señaló además que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha pese a haber recibido el oficio No. 1007 del 9 de diciembre de 2021, tampoco ha dado cumplimiento a la orden judicial emitida.

Relató el extremo actor que, mediante auto del 26 de mayo de 202 2, el Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha – La Guajira requirió a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha y Bogotá Zona Norte, en procura de que informaran la razón por la cual no habían dado cumplimiento a la medida caut elar emitida dentro del proceso No. 44-001-31-10-001-2021-00103-00, librando los oficios de comunicación Nos. 0746 y 0747 del 5 de agosto de 2022, sin embargo, las entidades accionadas no emitieron respuesta alguna y a la fecha de la presentación de la demanda no han dado cumplimiento a la orden judicial impartida.

Finalmente señaló que, la renuencia de las entidades accionadas frente al cumplimiento de la orden judicial impartida vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1.2. Pretensiones (fl. 5)

La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente:

“De manera atenta, se solicita su Señoría:

1. Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO de mi poderdante:

2. Consecuentemente, sírvase ordenar a la OFICINA DE REGISTRO DE

1. Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO de mi poderdante:

2. Consecuentemente, sírvase ordenar a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÙBLICOS DE RIOHACHA y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÙBLICOS DE BOGOTÀ ZONA NORTE, que den cumplimiento a la orden judicial de inscripción de demanda impartida por el Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha – La Guajira mediante auto del 30 de septiembre de 2021, comunicada y reiterada en la forma explicada en los hechos 2,3,4,5 y 6 de la presente acción de tutela”.

1.3. Sentencia de primera instancia (fl. 104-136)

Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, invocado por la señora ANA AIXA MURILLO OROZCO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE RIOHACHA – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA NORTE, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, notifique al

PÚBLICOS DE BOGOTÁ ZONA NORTE, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, notifique al JUZGADO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA – LA GUAJIRA yAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2022-00252-01

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a la parte accionante, las NOTAS DEVOLUTIVAS expedidas y las que en lo sucesivo se expidan en el caso de la inscripción de la demanda sobre los inmuebles de propiedad del fallecido señor EDGAR MARTÍN ACOSTA ROMERO ordenado por el referido juzgado en el proceso44-001-3110-001-2021-00103-00, a la dirección física o al correo electrónico dispuesto para dichos efectos por el Juzgado y la parte accionante en esta tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por secretaría, de manera simultánea con la notificación de esta providencia, envíese para su conocimiento al correo aportado por la parte accionante para notificaciones y al JUZGADO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA – LA GUAJIRA, el conteni do de las "NOTAS DEVOLUTIVAS", esto es la de calenda 21 de febrero de 2021 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Riohacha y las del 14 de marzo, 23 de marzo y 16 de agosto de 2022 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos B ogotá Zona Norte, vistas a folio 73 y 74, 98, 99 y 101 del expediente, conforme a lo expresado

agosto de 2022 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos B ogotá Zona Norte, vistas a folio 73 y 74, 98, 99 y 101 del expediente, conforme a lo expresado en la parte motiva.

CUARTO: NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; si no fuere impugnada esta decisión, env íese para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.”

Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia encontró acreditada I) la existencia del proceso de declaración, existencia y reconocimiento de unión marital de hecho, en cabeza de la aquí accionante tramitado ante el Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha, ii) el decreto de medida cautelar por parte del juzgado mencionado ante las O ficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha y de Bogotá Zona Norte, consistente en la inscripción de la citada demanda sobre los inmuebles de propiedad del fallecido señor EDGAR MARTÍN ACOSTA ROMERO, y iii) los oficios y reiteraciones derivado s de la orden dada por el juzgado ante la falta de cumplimiento de las oficinas requeridas.

Frente al cumplimiento de la orden emitida por la autoridad judicial, la a quo consideró que, si bien las accionadas alegaron haber dado respuesta a la misma, profiriendo las notas devolutivas, lo cierto era que las mismas no fueron puestas en conocimiento de la demandante ni de la autoridad judicial que profirió la orden, consideró que dicho aspecto comportaba una vulneración a los derechos al debido proceso y acc eso a la administración de justicia de la accionante.

la demandante ni de la autoridad judicial que profirió la orden, consideró que dicho aspecto comportaba una vulneración a los derechos al debido proceso y acc eso a la administración de justicia de la accionante.

No obstante, lo anterior, la a quo señaló que, si la accionante se encuentra en desacuerdo con las razones expuestas por la accionadas en las notas devolutivas que sustentan la renuencia a cumplir la orden judicial emitida, puede recurrirlas o controvertirlas a través de los mecanismos ordinarios, tornándose la acción de tutela improcedente para discutir ese aspecto, dado que, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o que la gravedad de los hechos imponga al juez constitucional la necesidad de intervenir en forma inmediata.

1.4. De la impugnación (fl. 148-151)

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante impetró impugnación, argumentando que la a quo incurrió en una indebida valoraciónAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2022-00252-01

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probatoria y falta de interpretación adecuada de las normas que regulan el debido proceso en materia de med idas cautelares en la modalidad de inscripción de demanda, lo que conllevó a que adoptara una orden inadecuada para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

Explicó la parte actora que, los argumentos esbozados por las accionadas en las notas devolutivas devienen inválidos para denegar el cumplimiento de la orden judicial emitida por el Juzgado Oral de Familia del Circuito de Riohacha, atendiendo que, por

Explicó la parte actora que, los argumentos esbozados por las accionadas en las notas devolutivas devienen inválidos para denegar el cumplimiento de la orden judicial emitida por el Juzgado Oral de Familia del Circuito de Riohacha, atendiendo que, por una parte, el inciso tercero del artículo 591 del Código General del Proceso a utoriza la coexistencia de medidas de embargo y cautelar sobre un mismo inmueble.

Alegó además que, no era correcto argumentar que no se individualizaron las partes por su número de identificación, puesto que, las accionadas ya tenían conocimiento pleno sobre las partes del proceso, sin embargo, insistía en solicitar información adicional con la que ya cuenta en sus bases de datos.

Por lo anterior, la parte demandante sostuvo que de haberse valorado debidamente los documentos aportados al plenario, la juez de primera instancia hubiera arribado a la conclusión que la vulneración de los derechos fundamentales invocados existía producto de la renuencia de las accionadas a darle cumplimiento a la orden judicial emitida, y no, por no haber comunicado las notas devolutivas a la autoridad judicial.

Finalmente señaló que el perjuicio irremediable si se encuentra acreditado, contrario a lo afirmado por la a quo, ya que, de cons olidarse la liquidación de la sociedad conyugal antes de la inscripción de la demanda dentro de la cual se profirió la medida cautelar, no podría hacer efectivos los derechos que se le reconozcan en la sentencia proferida dentro del proceso que se adelanta ante el Juzgado de Familia del Circuito de Riohacha.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los

proferida dentro del proceso que se adelanta ante el Juzgado de Familia del Circuito de Riohacha.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, y para ello se debe determinar si ¿es procedente o no la acción de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante en el escrito de tutela?

Solo de responderse afirm ativamente el anterior cuestionamiento, deberá establecerse si en efecto ¿las entidades accionadas vulneraron o no, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Ana Aixa Murillo Orozco al n o acceder a efectuar el registro de la medida cautelar de inscripción de demanda emitida por el Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha – La GuajiraAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2022-00252-01

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dentro del proceso verbal de declaración de existencia y reconocimiento de unión marital de hecho bajo el radicado 44-001-31-10-001-2021-00103-00?

2.3. Tesis

La tesis de este Tribunal consiste en señalar que en la acción de tutela encontrándose

de hecho bajo el radicado 44-001-31-10-001-2021-00103-00?

2.3. Tesis

La tesis de este Tribunal consiste en señalar que en la acción de tutela encontrándose procedente, debe negarse el amparo constitucional deprecado, ello por cuanto, la motivación sobre la cual las acci onadas no accedieron a dar cumplimiento a la medida cautelar proferida en favor de la accionante dentro del proceso ordinario se sustentó en los preceptos normativos que rigen la materia, lo que impone concluir que no existió vulneración alguna, siendo entonces necesario revocar la decisión de primera instancia.

2.4. Marco constitucional y jurisprudencial

2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados po r la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para

derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección2. 2.4.2 Debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”. En este sentido, la Corte Constitucional3 ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos,

2 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015. 3 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2022-00252-01

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3 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2022-00252-01

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“con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción" Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y, lo más importante: el derecho mismo. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo” Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella4. - La

jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella4. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso:

i). El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo. ii). El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.

121, 123, 228 y 230 C. Pol.) v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.

4 Sentencia SU-773/14 5 Sentencia SU-773/14Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2022-00252-01

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2.4.3 El derecho al acceso a la administración de justicia y el cumplimiento de decisiones judiciales.

De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, el cumplimiento de las órdenes judiciales se erige como un componente esencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En recuente jurisprudencia6, el máximo ente de lo constitucional sostuvo que:

“4.1. Recientemente, en la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte se pronunció sobre el deber de cumpli miento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Así, en dicha oportunidad, a partir del artículo 229 de la Constitución, la Corte Constitucional recordó que el Estado debe garantizar “las condiciones para el disfrute del derecho al acceso a la administración de justicia y hacer efectivo el goce del mismo”.

En relación con el cumplimiento de las providencias judiciales, la Sala Plena insistió en que es una de las garantías más importantes del Estado social de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los particulares y los poderes públicos a la Constitución. Así mismo, resaltó que esta garantía

insistió en que es una de las garantías más importantes del Estado social de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los particulares y los poderes públicos a la Constitución. Así mismo, resaltó que esta garantía hace parte del núcleo esencial del derecho a un debid o proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).

4.2. En efecto, el derecho de acceso a la administración de justicia no consiste solamente en “formular demandas ante tribunales competentes e imparciales, y que estos, a su vez, emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan las controversias planteadas en relación con los derechos de las partes, sino que se requiere que la decisión adoptada se cumpla; es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada”.

Así, el derecho de acceso a la administración de justicia “no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma”. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providenci as judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente.”

2.4.4 Del carácter subsidiario de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como

2.4.4 Del carácter subsidiario de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de este medio excepcional como vía preferente para el restablecimiento de los derechos.

6 Sentencia T -055/21. Referencia: Expediente T -7.839.786 Corporación Repúblika Divanga Social Club en contra del Juzgado 3 Administrativo de Santa Marta. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2022-00252-01

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La Corte Constitucional ha señalado pacíficamente frente al tópico, lo siguiente: “Sobre el carácter subsidiario del mecanismo de amparo, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los mecanismos judiciales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la tutela como vía preferente o instancia adicional de protección. 12.- En consecuencia, en el análisis de la viabilidad del amparo, corresponde

cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la tutela como vía preferente o instancia adicional de protección. 12.- En consecuencia, en el análisis de la viabilidad del amparo, corresponde al juez const itucional determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual se previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el mismo precepto de la Carta Política, permit e acudir a la acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho. 13.- En cuanto a la primera hipótesis, relacionada con el perjuicio irremediable, la protección es temporal y exige que el accionante demuestre: (i) una afectación inminente del derecho -elemento t emporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva protección de los derechos en riesgo. 14.- Ahora bien, con respecto a la segunda hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto. El análisis particular resulta necesario, pues en la valoración específica podría advertirse que la acción ordinaria no permite

idoneidad del medio de defensa judicial, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto. El análisis particular resulta necesario, pues en la valoración específica podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados. 15.- En síntesis, el carácter subsidiario de la tutela supedita su procedencia a la ausencia de recursos ordinarios al alcance del peticionario para lograr la protección de las garantías superiores involucradas. Sin embargo, a pesar de la existencia de otros mecanismos, la acción resulta procedente cuando sea inminente la configuración de un perjuicio irremediable o los recursos al alcance del afectado no resulten idóneos para el resguardo de los derechos fundamentales.”7

2.5. Del caso concreto

2.5.1. Relación probatoria

De la revisión del expediente, se tiene el material probatorio relevante:

  • Copia del auto de fecha del 26 de mayo de 2022 mediante el cual se admite la reforma de la demanda referenciada impetrada por la actora en la jurisdicción ordinaria, la cual se tramita en el Juzgado de Familia del Circuito de Riohacha bajo el radicado No. 44-001-31-10-001-2021-00103-00 (fl. 10)

7 Sentencia T-356/18. Referencia: Expediente T-6.731.528 Acción de tutela instaurada por Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez

en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centroy la Superintendencia de Notariado y Registro. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018)Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2022-00252-01

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  • Copia del auto del 30 de septiembre de 2021 dictado por el Juzgado de Familia Oral del Circuito de RiohachaLa Guajira, mediante el cual decretó la medida cautelar consistente en la inscripción de la citada demanda. (fl. 11 -12)

-Copia del auto del 26 de mayo de 2022 mediante el cual el Juzgado de Familia del Circuito de Riohacha ordenó requerir a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha y de Bogotá Zona Norte para que se sirvieran informar porque razón no han dado cumplimiento a la inscripción de la referida demanda. (fl. 13)

  • Copia de la nota devolutiva del 21 de febrero de 2022 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha. (fl. 14)
  • Oficio No. 1008 del 09 de diciembre de 2021 dirigido a la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte. (fl. 16)

  • Oficio No. 0747 del 05 de agosto de 2022, dirigido a la Oficina de Reg istro de

Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte. (fl. 16)

  • Oficio No. 0747 del 05 de agosto de 2022, dirigido a la Oficina de Reg istro de Instrumentos Públicos de Riohacha, en fecha del 08 de agosto de 2022. (fl. 20)
  • Copia del auto del 25 de julio de 2022 mediante los cuales el Juzgado de Familia del Circuito de Riohacha ordenó requerir a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha y de Bogotá Zona Norte para que se sirvieran informar porque razón no han dado cumplimiento a la inscripción de la referida demanda. (fl. 54)
  • Copia del auto del 30 de septiembre de 2021 del Juzgado de Familia del Circuito de Riohacha mediante el cual se ordena decretar la inscripción de la demanda de declaración de existencia y de reconocimiento de unión marital de hecho promovido por la señora ANA AIXA MURILLO OROZCO. (fl. 55)
  • Oficio No. 1007 de diciembre 9 del 2021 dirigido al Registr ador de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá. (fl. 62)
  • Oficio No. 1008 de diciembre 9 del 2021 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Riohacha. (fl. 61)
  • Oficio No. 0747 de agosto 5 del 2022 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Riohacha. (fl. 60)
  • Oficio No. 0746 de agosto 5 del 2022 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos Zona Norte de B

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