TA GUA - 44-001-33-40-001-2022-00264-01-(09-11-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2022-00264-01-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Janklis Janer Lindo Pacheco vs Comisión Nacional de Servicio Civil-CNSC – Escuela Superior de Administración Publica – municipio de Dibulla Rad. 44-001-33-40-001-2022-00264-01
Sentencia
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, dos de noviembre de dos mil veintidós de dos mil veintidós.
RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-001-2022-00264-01
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JANKLIS JANER LINDO PACHECO
ACCIONADA:
ASUNTO:
COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL -CNSC – ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA – MUNICIPIO DE DIBULLA Sentencia revoca amparo/ mecanismo de defensa judicial/ausencia de perjuicio irremediable
Competencia: Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la acción de tutela instaurada po r Janklis Janer Lindo Pacheco , de conformidad con lo previsto en la Constitución Política en el artículo 86 y el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo1
En la presente acción se solicitan las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. Tutelar a mi favor los derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO, IGUALDAD ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS
En la presente acción se solicitan las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. Tutelar a mi favor los derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, IGUALDAD ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS, DERECHO AL TRABAJO, AL MINIMO VITAL, ordenando a las entidades accionadas que me ADMITAN, por haber ganado la pl aza mediante concurso de méritos como aspirante al cargo ofertado por la Alcaldía de Dibulla, teniendo en cuenta, mi puntaje que corresponde conforme los lineamentos establecidos para la calificación de las pruebas escritas SEGUNDO. Que el señor juez en us o del principio ULTRA Y EXTRA PETITA con el que podrá fallar fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo pedido (ultra petita) por el demandante, ordene a las entidades demandadas a tenerme como admitido para continuar el proceso de selección como a spirante al cargo ofertado por la Alcaldía de Dibulla.”
1.2. Hechos2
En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
Manifiesta que mediante acuerdo No. CNSC – 20191000000166 del 15 de enero de 2019 se convocó concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal en la alcaldía de Dibulla, municipio priorizado por el postconflicto, para lo cual fue diseñado el proceso de selección No. 906 de 2018 ,
1 Fl. 9-10 2 Fl. 2-4Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela
priorizado por el postconflicto, para lo cual fue diseñado el proceso de selección No. 906 de 2018 ,
1 Fl. 9-10 2 Fl. 2-4Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Janklis Janer Lindo Pacheco vs Comisión Nacional de Servicio Civil-CNSC – Escuela Superior de Administración Publica – municipio de Dibulla Rad. 44-001-33-40-001-2022-00264-01
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señalando que se inscribió para ocupar el cargo de profesional universitario grado 02, el cual se encuentra desempeñando en provisionalidad.
Pone de presente que ocupó el primer lugar en el listado de puntajes de los aspirantes que participaron para ocupar el referido cargo, agrega que en la etapa de verificación de requisitos la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Escuela Superior de Administración Pública inadmitió al recurrente porque no cumplía con los núcleos básico s del conocimiento para el cargo ofertado, el 30 de junio de 2022 realizó la respectiva reclamación y el 7 de septiembre de 2022 a través de la plataforma SIMO confirmaron la decisión.
Concluye que al momento de resolver la reclamación no se tuvo en cuenta el mandato del parágrafo 1 del artículo 33 del acuerdo No. CNSC 2019000000166 del 15 de enero de 2019 y el articulo 2.2.36.3.2 del decreto 1038 de 2018, los cuales establecen reglas y principios del proceso de selección para ingresar a la carrera administrativa en los municipios priorizados.
1.3. Sentencia Impugnada.3
del decreto 1038 de 2018, los cuales establecen reglas y principios del proceso de selección para ingresar a la carrera administrativa en los municipios priorizados.
1.3. Sentencia Impugnada.3
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos al debido proceso, igualdad, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del señor JANKLIS JANER LINDO PACHECO, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, se ordena a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCy a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-ESAP, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, ADMITAN al señor JANKLIS JANER LINDO PACHECO al concurso de méritos realizado en el Proceso de Selección No. 906 de 2018 - Municipios de 5ª y 6ª
Categoría, para la provisión de los empleos de carrera administrativa de la ALCALDÍA DE DIBULLA – LA GUAJIRA, para el cargo del código OPEC No. 83359 denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, al evidenciarse el cumplimiento de los requisitos mínimos de estudio. Así mismo, se ORDENA a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCy a la ESCUELA SUPERI OR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP, que la admisión del
cumplimiento de los requisitos mínimos de estudio. Así mismo, se ORDENA a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCy a la ESCUELA SUPERI OR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAP, que la admisión del señor JANKLIS JANER LINDO PACHECO en el concurso, le sea comunicada al accionante y publicada en el sitio Web y página de la convocatoria del Proceso de Selección No. 906 de 2018 - Municipios de 5ª y 6ª Categoría, para la provisión de los empleos de carrera administrativa de la Alcaldía Municipal de Dibulla – La Guajira, para el cargo del código OPEC No. 83359 denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 02.
TERCERO: NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión
a la Honorable Corte Constitucional.”
3 Fl 157-186Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Janklis Janer Lindo Pacheco vs Comisión Nacional de Servicio Civil-CNSC – Escuela Superior de Administración Publica – municipio de Dibulla Rad. 44-001-33-40-001-2022-00264-01
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El A quo señala que conforme con el Decreto 1083 de 2015, articulo 2.2.2.4.9, dentro del núcleo básico de conocimiento de la “ingeniería y afines” se encuentra dispuesta la ingeniería ambiental, así como también la ingeniería civil, lo que permite concluir que el título de ingeniero ambiental
básico de conocimiento de la “ingeniería y afines” se encuentra dispuesta la ingeniería ambiental, así como también la ingeniería civil, lo que permite concluir que el título de ingeniero ambiental expedido por la Universidad de La Guajira al accionante, es afín con el título profesional del Núcleo básico de Conocimiento NBC en ingeniería Civil y Afines, Economía, Arquitectura y Afines, exigido en la OP EC para la cual se inscribió, indicando que el accionante, si cumple con los requisitos de estudios exigidos en el proceso de selección No. 906 de 2018.
Expone que el señor JANKLIS JANER LINDO PACHECO, al momento de su posesión acreditó ante la entidad nominadora los requisitos exigidos en el manual de funciones y competencias l aborales, para el ejercicio del cargo que actualmente desempeña y para el cual se inscribió en el proceso de selección No. 906 de 2018 – Municipios Priorizados Para el Post Conflicto (Municipios de 5ª y 6ª Categoría), pero para el cual extrañamente se excl uyó por la entidad operadora del concurso, precisamente por considerar que el concursante no cumplía con los requisitos de formación académica exigido en la OPEC para el cual participó.
Indica que no comparte la posición asumida por las accionadas, señala ndo que al expedir el municipio de Dibulla la certificación del desempeño de funciones del cargo por parte del señor JANKLIS JANER LINDO PACHECO, de manera implícita se avala el cumplimiento de los requisitos para su ejercicio y por ende no habría motivos para excluirlo del proceso de selección por incumplir con los requisitos mínimos de estudio y/o formación académica exigidos por la OPEC.
para su ejercicio y por ende no habría motivos para excluirlo del proceso de selección por incumplir con los requisitos mínimos de estudio y/o formación académica exigidos por la OPEC.
Alude que el título de ingeniero ambiental que aportó el señor Janklis Janer Lindo Pacheco, es afín con el Núcleo Básico del conocimiento requerido NBC - en Ingeniería Civil y Afines Arquitectura y Afines exigido en el proceso de selección, lo cual infiere además por el desempeñó en provisionalidad que actualmente ejerce del cargo al cual aspiró, por lo que concluye que las accionadas responsables del concurso abierto de méritos, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del accionante.
En cuanto a los derechos al trabajo y mínimo vital invocados como vulnerados, no considera que se hayan transgredido, por cuanto los participantes en un concurso de méritos, solo tienen una mera expectativa a ser designados al cargo al cual aspiraron, la cual sólo se consolida y se convierte en un verdadero derecho adquirido cuando el trámite del concurso finaliza con la correspondiente firmeza de la lista de elegibles y, además, se ocupe el primer lugar en esta, alegando que tales requerimientos en el caso concreto no están acreditados por el accionante por lo que resultaría imposible el amparo de los derechos fundamentales aludidos.
1.4. Impugnación.
1.4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil4
La parte accionada inconforme con la decisión, solicita se revoque el fallo de primera instancia de conformidad con los siguientes argumentos:
4 Fl. 205-212Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
La parte accionada inconforme con la decisión, solicita se revoque el fallo de primera instancia de conformidad con los siguientes argumentos:
4 Fl. 205-212Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Janklis Janer Lindo Pacheco vs Comisión Nacional de Servicio Civil-CNSC – Escuela Superior de Administración Publica – municipio de Dibulla Rad. 44-001-33-40-001-2022-00264-01
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Expresa que es evidente la improcedencia del amparo, toda vez que, la acción de tutela no es un mecanismo jurídico dirigido a cuestionar la legalidad de los actos administrativos, razón por lo cual, dicha pretensión debe dilucidarse a través de un juicio procesal administrativo cuyo juez natural es el Juez Contencioso Administrativo, el cual podrá solicitar las medidas cautelares dis puestas en el CPACA, y no el juez de tutela.
Manifiesta que el A quo realizó una interpretación errónea, en cuanto citó el artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015 señalando que el título de Ingeniería en medio ambiente allegado por el concursante, se encuentra dentro del NBC establecido en la Oferta Pública de Empleo de Carrera – OPEC del cargo al que aspiró, no obstante, el artículo mencionado i ndica que el área del conocimiento es ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines y que a dicha área pertenecen varios Núcleos Básicos del Conocimiento entre las cuales se encuentran ingeniería civil y afines, e ingeniería ambiental y afines.
conocimiento es ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines y que a dicha área pertenecen varios Núcleos Básicos del Conocimiento entre las cuales se encuentran ingeniería civil y afines, e ingeniería ambiental y afines.
Pone de pre sente que el Decreto 1083 de 2015 determinó la inclusión de los Núcleos Básicos del Conocimiento NBC en los manuales de funciones, y no de las áreas del conocimiento o las disciplinas académicas o profesiones, como lo señala el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Afirma que, dentro del área del conocimiento de Ingeniería, Arquitectura, Urbanismo Y Afines, se agrupan entre otros los Núcleos Básicos del conocimiento de Ingeniería Ambiental, Sanitaria y Afines e Ingeniería Civil y Afines, los cuales son independientes entre sí, por lo tanto, no pertenecen al mismo NBC.
Concluye que la verificación del requisito mínimo de formación académica se realiza contrastando el NBC establecido en la OPEC y el NBC al que pertenece el título aportado por los aspirantes, el cual se consulta en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES, razón por la que dicho análisis es objetivo sin que haya lugar a interpretaciones, de conformidad con el artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015.
1.4.2. Escuela Superior de Administración Pública5
La parte accionada inconforme con la decisión, solicita se revoque el fallo de primera instancia de conformidad con los siguientes argumentos:
Indica que se debe declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, debido a que en el caso concreto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la
conformidad con los siguientes argumentos:
Indica que se debe declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, debido a que en el caso concreto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad dio respuesta efectiva, completa y de fondo a la reclamación elevada por el accionante, la cual fue notificada a t ravés de la plataforma SIMO y posteriormente la ampliación a la respuesta inicial, vía correo electrónico.
Pone de presente que la verificación de requisitos mínimos constituye un mandato legal y constitucional tanto para los concursantes como para las en tidades que adelantan el concurso, de forma tal que la exclusión del proceso por el incumplimiento de los requisitos para el empleo no resulta en una vulneración de derechos, ya que es la expresión de un deber legal de las entidades.
5 Fl. 217-227Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Janklis Janer Lindo Pacheco vs Comisión Nacional de Servicio Civil-CNSC – Escuela Superior de Administración Publica – municipio de Dibulla Rad. 44-001-33-40-001-2022-00264-01
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Advierte que la OPEC 83359, a la cual se encuentra inscrito el accionante, exige título con Núcleo Básico del Conocimiento-NBC en Ingeniería Civil y afines, Economía, Arquitectura y afines, por lo que la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP actuando en garantía de los intereses del accionante, realizó la consulta a través del Sistema Nacional de Información de Educación Superior del programa académico de Ingeniería con código SNIES 2858 de la Universidad de la GUAJIRA, con
la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP actuando en garantía de los intereses del accionante, realizó la consulta a través del Sistema Nacional de Información de Educación Superior del programa académico de Ingeniería con código SNIES 2858 de la Universidad de la GUAJIRA, con el cual el accionante pretendía acreditar el título exigido por la OPEC, encontrando que el Núcleo Básico del Conocimiento – NBC, es ingeniería ambiental, sanitaria y afines, concluye que la OPEC indicada, no contempla la aplicación de este núcleo básico del conocimiento para dar por acreditado el requisito del título exigido, por lo que la entidad se encuentra obligada a dar cumplimiento a lo consagrado en la Oferta Pública de Empleo, la cual hace parte integral del Acuerdo de Convocatoria, norma obligatoria del concurso.
Agrega que la OPEC y el Manual de Funciones establecen como requisito mínimo de estudio “Título profesional del Núcleo básico de Conocimiento NBC en ingeniería Civil y Afines, Economía, Arquitectura y Afines.”, y verificado el aplicativo SIMO se encuentra que el aspirante aportó título profesional de Ingeniería del medio ambiente, el cual no corresponde al NBC establecido en la OPEC, alegando que la verificación del requisito de estudio se realizó adecuadamente dentro de los parámetros establecidos en la OPEC y el acuerdo de convocatoria.
Manifiesta que la decisión de primera instancia, resulta contraria a lo consagrado en el artículo citado, toda vez que consideró que el Núcleo Básico de Conocimiento corresponde a “Ingeniería y afines”, el cual constituye un Área del Conocimiento en los términos del Decreto 1083 de 2015. El
citado, toda vez que consideró que el Núcleo Básico de Conocimiento corresponde a “Ingeniería y afines”, el cual constituye un Área del Conocimiento en los términos del Decreto 1083 de 2015. El área de conocimiento, a su vez, reúne a diferentes Núcleos Básicos del Conocimiento, por lo que el área citada por el Despacho reúne tanto la “Ingeniería Civil y afines”, requisito de la OPEC, como la “Ingeniería ambiental, sanitaria y afines”, núcleo al cual pertenece el título aportado por el actor
Arguye que la aplicación del Área de Conocimiento “Ingeniería y afines” va en contravía de lo consagrado en el artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2 015, así como de la OPEC a la cual se encuentra inscrito el concursante, puesto que de manera específica señala que se requerirá acreditar un título de pregrado dentro de los NBC de Ingeniería Civil y Afines, Economía, Arquitectura y Afines; y entre los cuales no se encuentra el NBC de Ingeniería Ambiental, Sanitaria y afines.
Considera que no hay vulneración a los derechos invocados por el aspirante, ya que la entidad absolvió los cuestionamientos elevados en su escrito de reclamación de forma completa y clara, precisando que la eventual inconformidad con el sentido de esta no constituye una violación de sus derechos, por lo que señala que las entidades han actuado de conformidad al ordenamiento legal vigente al momento de dar inicio al concurso de méritos , en garantía de los principios de legalidad y mérito, así como los derechos al debido proceso de los concursantes.
Finaliza indicando que no hay vulneración al derecho al trabajo por cuanto el proceso de selección
vigente al momento de dar inicio al concurso de méritos , en garantía de los principios de legalidad y mérito, así como los derechos al debido proceso de los concursantes.
Finaliza indicando que no hay vulneración al derecho al trabajo por cuanto el proceso de selección se encuentra actualmente en la etapa de verificación de requisitos mínimos (VRM), publicación de sus resultados y reclamaciones contra estos, por lo que los participantes ostentan una expectativa de acceder a un cargo, la cual se concreta únicamente con la expedición de la lista de elegibles, acto administrativo definitivo que da cierre al concurso de méritos.
1.5. Control de Legalidad.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Janklis Janer Lindo Pacheco vs Comisión Nacional de Servicio Civil-CNSC – Escuela Superior de Administración Publica – municipio de Dibulla Rad. 44-001-33-40-001-2022-00264-01
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El Tribunal verificado el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal revoca la decisión adoptada por la juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse: 2.1. Problemas Jurídicos 2.1.- Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto, corresponde al Tribunal determinar si hay lugar a confirmar o no el fallo de tutela de primea instancia, para lo cual se debe analizar, si
2.1. Problemas Jurídicos 2.1.- Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto, corresponde al Tribunal determinar si hay lugar a confirmar o no el fallo de tutela de primea instancia, para lo cual se debe analizar, si (i) ¿Procede la acción de tutela instaurada por el señor Janklis Janer Lindo Pacheco , para garantizar los derechos fundamentales invocados?
(ii) Si se la parte accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al habérsele excluido en la etapa de “verificación de requisitos” del proceso de selección No. 906 de 2018 , para proveer cargos en el municipio de Dibulla donde participó en la OPEC 83359 cargo profes ional universitario, código 219, grado 02 vacante, por no encontrarse la profesión de ingeniería ambiental dentro del Núcleo básicos del conocimiento – NBC del cargo ofertado.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Generalidades de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no dis ponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i)
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a queTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Janklis Janer Lindo Pacheco vs Comisión Nacional de Servicio Civil-CNSC – Escuela Superior de Administración Publica – municipio de Dibulla Rad. 44-001-33-40-001-2022-00264-01
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solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado6.
A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios
que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado6.
A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.
Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados7”.
El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse
acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados7”.
El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse señalando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.
En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los d erechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección8 .
2.2.1. La procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos Con relación a la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, frente a las actuaciones surtidas en desarrollo de los concursos de méritos, la Honorable Corte
Constitucional ha considerado:
6 Sentencia T-468 de 1999 7 Sentencia T-468/99
a las actuaciones surtidas en desarrollo de los concursos de méritos, la Honorable Corte
Constitucional ha considerado:
6 Sentencia T-468 de 1999 7 Sentencia T-468/99 8 Sentencia T-275 de 2012Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción Tutela Janklis Janer Lindo Pacheco vs Comisión Nacional de Servicio Civil-CNSC – Escuela Superior de Administración Publica – municipio de Dibulla Rad. 44-001-33-40-001-2022-00264-01
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“(…) En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controve rtir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso -administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto 9. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional.
3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuand o el accionante la ejerce
sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuand o el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 10, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable11; y, (ii) cuando el medio de defensa ex iste, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.
La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la
9 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T -368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T -244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Esta subregla de procedencia excepcional de la acción de tutela la contempla el artículo 86 de la Constitución Política. 11 En sentencia T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)
un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no
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