TA GUA - 44-001-33-40-001-2023-00108-01-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2023-00108-01-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Existencias de medios de defe nsa judicial / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Juez natural

Ahora bien, en lo atinente al requisito de subsidiariedad, cómo se señaló en párrafos anteriores, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario del que dispone toda persona para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, que presenta un carácter subsidiario, pues únicamente se puede acceder a esta cuando no existen los medios de defensa judicial o cuando a pesar de existir, los mismos carecen de idoneidad o resultan ineficaces para garantizar de manera efectiva los derechos presuntamente vulnerados o se configura un perjuicio irremediable. (…) En consonancia con lo dicho, se tiene que la procedencia del amparo aquí deprecado, implicaría una clara intromisión por parte del juez de tutela, en los asuntos que son del resorte o competencia del juez ordinario, pues la realización del juicio de legalidad pretendido está a cargo del juez de lo contencioso administrativo como juez natural, siendo preciso señalar que, desde la presentación de la demanda, “tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares (numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 ) e, incluso, si la situación lo amerita, se pueden adoptar las medidas cautelares de urgencia (artículo 234 del C.P.A.C.A. )” . En ese co ntexto, no se advierte que los mecanismos judiciales (medio de control de nulidad) no resulten idóneos y eficaces para

de urgencia (artículo 234 del C.P.A.C.A. )” . En ese co ntexto, no se advierte que los mecanismos judiciales (medio de control de nulidad) no resulten idóneos y eficaces para ventilar la problemática expuesta, que, se insiste, corresponde propiamente a un juicio de legalidad del acto y que debe hacer el juez na tural de la causa, encontrándose vedado para el juez constitucional usurpar dichas competencias.

FUENTE FORMAL: Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2018; Sentencia T-111 de 2008.

Ley 1437 de 2011, artículo 137.

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – Falta de pruebas / ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS – Improcedente

Complementando el estudio de procedencia de la tutela, y en lo atinente a la viabilidad d el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, considera la sala que tampoco se acreditan en autos los presupuestos para su configuración, toda vez que no se demostró ante el a quo - ni tampoco en este escenario de impugnaci ón -, que se ha vulnerado o está en peligro inminente de causarse la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Así, el simple hecho que la actora pueda resultar eventualmente perjudicada por la apertura de un nuevo concurso, sin que se agote la lista de elegibles en el concurso abierto mediante acuerdo No. 001 de 16 de julio de 2021, no hace que necesariamente deba asumirse que existe un perjuicio irremediable susceptible de ser

elegibles en el concurso abierto mediante acuerdo No. 001 de 16 de julio de 2021, no hace que necesariamente deba asumirse que existe un perjuicio irremediable susceptible de ser evitado mediante la acción de tutela, por cuanto resulta natura l que esa consecuencia se produzca como resultado de las actuaciones administrativas encaminadas a la provisión de cargos de carrera mediante concurso de méritos, en el que se señalan en los acuerdos de convocatorias, el número de plazas a proveer. (…) En ese contexto, a juicio del tribunal, en el plenario no existen pruebas que demuestren la (i) inminencia del perjuicio, esto es, que se cierna una amenaza trascendente que afecte los derechos fundamentales invocados, como tampoco se acreditó que el hecho de no suspenderse el procedimiento administrativo de provisión de cargos mediante un nuevo concurso de méritos produzca un (ii) daño grave, de tal guisa, que tenga la entidad suf iciente de afectar con gran intensidad sus derechos_____________________

RELATORÍA

fundamentales. Aunado a lo anterior, no hay prueba fehaciente de la (iii) urgencia del amparo, de tal manera que deba resultar imperativo para el juez de tutela, tomar las medidas para conjurar el perj uicio, toda vez que si este no está acreditado, no hay lugar a tomar medida alguna.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado , Sentencia de 26 de julio de 2018, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01791-00(AC).SIGCMA

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número: 11001-03-15-000-2018-01791-00(AC).SIGCMA

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Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Se pronuncia el tribunal en torno a la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado2.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de amparo (Fl. 10-11)

En sede de tutela solicita el accionante:

“PRIMERO: Solicito respetuosamente al juez de tutela, amparar mis derechos fundamentales de confianza leg ítima, carrera administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos; además de aquellos que en su consideración también hayan sido vulnerados, por la fiscalía general de la nación –comisión especial de carrera de la fiscalía.

SEGUNDO: En consecuencia, solicito se ordene a las accionadas FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALÍA, que procedan a la suspensión inmediata del nuevo concurso de méritos,

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira.

GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALÍA, que procedan a la suspensión inmediata del nuevo concurso de méritos,

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira.

2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido en fecha 24 de abril de 2023 por la secretaría del tribunal de lo contencioso administrativo de La Guajira, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan corresponden a dicho archivo. Medio de control Tutela Radicado 44-001-33-40-001-2023-00108-01 Accionante Verónica Patricia Andrews Cruz Accionados Fiscalía General de la Nación – Comisión Especial de carrera de la Fiscalía Vinculados • Universidad Libre • Unión temporal convocatoria fiscalía general de la nación 2022 • Integrantes de la lista de elegibles del cargo “ fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos , identificado con el código OPECE No. I-103-10-(40)” Tema Procedencia acción de tutela contra actos administrativosconvocatoria a concurso de méritos Instancia Segunda Sentencia No. 09 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA

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Acuerdo No 001 de 2023 para ofertar 1.056 vacantes definitivas de la planta de personal de la Fiscalía, cuyas inscripciones inician el día 27 de marzo hasta el día

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Acuerdo No 001 de 2023 para ofertar 1.056 vacantes definitivas de la planta de personal de la Fiscalía, cuyas inscripciones inician el día 27 de marzo hasta el día 18 de abril de 2023, hasta tanto culmine el primer proceso de selección y se decidan las acciones administrativas y la demanda pública de inconstitucionalidad interpuestas, las cuales tienen la potencialidad de adoptar una decisión definitiva sobre el uso de la totalidad de la presente lista de elegibles con efecto general, pues de lo anterior se produciría un perjuicio irremediable y con ello la violación de los derechos de quienes ya nos encontramos en la lista de elegibles conforme al artículo 125 de la Constitución Nacional, que determina que los cargos del Estado son de Carrera.”

2.2. Hechos (Fl. 77-4)

Señala que en la ley 1654 del 15 de julio de 2013 se otorgaron facultades extraordinarias al presidente de la República para expedir el régimen de carrera especial de la fiscalía general de la nación, el cual fue posteriormente desarrollado mediante el decreto ley 020 de 2014, en el que se estableció que la forma para proveer los cargos de la entid ad tanto en las modalidades de ingreso o ascenso era mediante el concurso público de méritos tal como lo estipulan los artículos 23 y 24 de la disposición en comento.

Indica que el artículo 118 de la citada disposición, establece que la fiscalía dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigor del referido decreto ley , debería convocar a concurso los cargos de carrera que se encontraran vacantes definitivamente o que estuvieran provistos mediante nombramiento provisional o encargo.

(3) años siguientes a la entrada en vigor del referido decreto ley , debería convocar a concurso los cargos de carrera que se encontraran vacantes definitivamente o que estuvieran provistos mediante nombramiento provisional o encargo.

Que ante el incumplimiento del plazo, se presentó acción de cumplimiento y el tribunal administrativo de Cundinamarca, sección primera, su bsección “B”, en conocimiento de la precitada acción de cumplimiento, mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 20 20, acogió las pretensiones de la accionante declarando el incumplimiento por parte de la comisión de la carrera especial de la fiscalía general de la nación, siendo confirmada por la sección quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2020.

Añade que la fiscalía general de la nación, a través de su comisión de carrera especial, expide el acuerdo No. 001 del 16 de julio de 2021 “ Por el cual se convoca y se establecen las reglas del concurso de méritos para proveer 500 vacantes definitivas provistas en provisionalidad, en las modalidades de ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera”.

Afirma que en el curso de dicha convocatoria se presentó un in cidente de desacato por incumplimiento a la sentencia proferida al interior de la acción de cumplimiento ya precitada, trámite que se decidió mediante providencia del 25 de agosto de 2022, sancionándose a la comisión de carrera especial de la fiscalía general de la nación por el incumplimiento de los fallos dictados en el curso de la acción de cumplimiento.

Señala que ya fueron expedidas las listas de elegibles de los cargos que se relacionan a

comisión de carrera especial de la fiscalía general de la nación por el incumplimiento de los fallos dictados en el curso de la acción de cumplimiento.

Señala que ya fueron expedidas las listas de elegibles de los cargos que se relacionan a continuación y estas ya han adquirido plena firmeza, no obsta nte, no se han realizado los debidos nombramientos.SIGCMA

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Indica que, a pesar de lo anterior, la comisión especial de carrera de la fiscalía general de la nación, acaba de anunciar un nuevo concurso de méritos y la universidad Libre publicó en su página web https://www.unilibre.edu.co/la-universidad/fiscalia-sidca/fiscalia-sidca-2 un boletín informativo número 1 de fecha 03 de marzo de 20 23, donde indica que: “ Se encuentra publicado el Acuerdo No 001 de 2023 para ofertar 1.056 vacantes definitivas de la planta de personal de la Fiscalía ” expresando que los procesos de registro e inscripción se podrán realizar en el aplicativo sidca2 a partir del 27 de marzo de 2023 y hasta el 18 de abril de 2023.

Finalmente, afirma que la realización de la nueva convocatoria traería lugar a que las decisiones que se adopten tanto en la acción popular donde se solicita la protección de la moralidad administ rativa y la demanda pública de inconstitucionalidad condicionada del artículo 35 del decreto ley 20 de 2014 (en virtud de que tal decisión habilitaría el uso de las

moralidad administ rativa y la demanda pública de inconstitucionalidad condicionada del artículo 35 del decreto ley 20 de 2014 (en virtud de que tal decisión habilitaría el uso de las listas de elegibles para los 17.000 cargos existentes) quedarían sin efecto para su lista de elegibles, pues por obvias razones con el nuevo concurso se generaría una nueva lista de elegibles, lo cual no tiene sustento lógico al no haberse nombrado a la fecha al primer ciudadano aprobado del concurso anterior cuyas listas de elegibles fueron expedidas hace un mes aproximadamente, teniendo vigencia por 23 meses más.

2.3. Sentencia impugnada y su fundamento (Fl. 805-820)

El juez a quo mediante la sentencia de primera instancia dispuso declarar improcedente la solicitud de amparo.

Señaló que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y no puede entenderse que su objetivo sea suplantar o desplazar preferentemente a los mecanismos judiciales existentes para un caso en concreto.

Sostuvo que la existencia de otro medio judicial no significa que la intervención del juez de tutela es improcedente o innecesaria, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber: (i) que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protecció n requerida con la urgencia que sea del caso y (ii) que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Indicó que la que la U.T convocatoria 2023, a través del aviso informativo No. 001 del 3 de

la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Indicó que la que la U.T convocatoria 2023, a través del aviso informativo No. 001 del 3 de marzo de 2023 publicó la convocatoria de méritos para ofertar 1056 vacantes para cargos de la fiscalía general de la nación cuya etapa de inscripción estaría abierta a partir del 27 de marzo hasta el 18 de abril del 2023, proceso de selección que es totalmente distinto al adelantado mediante el acuerdo No. 001 de 2021 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del concurso de méritos para proveer 500 vacantes definitivas”.

Afirmó que no encuentra mérito suficiente para acudir por la vía constitucional de la tutela a suspender el nuevo proceso de selección publicado por la unión temporal convocatoria 2023, ya que la vigencia de la lista de elegibles del anterior concurso de mé ritos esSIGCMA

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específicamente para “esos cargos” ofertados e incluidos en la convocatoria en la cual concursó la accionante, pues, según la interpretación del artículo 125 de la Constitución Política, a criterio de la Honorable Corte Constitucional, la convocatoria donde se consagran las reglas del procedimiento para acceder al cargo por mérito es inmodificable por los concursantes y por la entidad empleadora, es decir, que la lista de elegibles conformada

Política, a criterio de la Honorable Corte Constitucional, la convocatoria donde se consagran las reglas del procedimiento para acceder al cargo por mérito es inmodificable por los concursantes y por la entidad empleadora, es decir, que la lista de elegibles conformada mediante la resolución No. 002 del 2023 posteriormente modificada, es solo para las plazas allí provistas.

Añadió que la fiscalía general de la nación cuenta con un régimen especial de carrera previsto en el decreto ley 020 de 2014, norma que en su artículo 35 determina que las listas de elegibles únicamente podrán ser utilizadas para proveer los cargos que fueron ofertados, postura que se confirmó por la Corte Constitucional en sentencia SU 446 de 2011.

Indicó que cualquier reclamo frente al nuevo concurso de méritos debe ser objeto de debate por vía administrativa, máxime cuando se está frente a un concurso de méritos que está en proceso y mal haría en acceder a su suspensión, pues conforme lo establece el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, la improcedencia de la tutela nace de la existencia de otro medio de defensa judicial, en este caso, por ser un acto de carácter general, del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, al que debe acudir la accionante para controvertir el acto administrativo por medio del cual la comisión de carrera especial de la fiscalía general de la nación convoca al proceso de selección mediante acuerdo No. 001 del 20 de febrero de 2023.

Concluyó señalando que la accionante no aportó ninguna prueba que permita establecer la

fiscalía general de la nación convoca al proceso de selección mediante acuerdo No. 001 del 20 de febrero de 2023.

Concluyó señalando que la accionante no aportó ninguna prueba que permita establecer la urgencia de la medida solicitada en el escrito tutelar, la cual se itera, consiste en ordenar la suspensión de la convocatoria publicada por la comisión especial de carrera de la fiscalía general de la nación mediante el acuerdo No. 001 de 2023.

2.4. Las razones de inconformidad del impugnante (Fl. 831)

La parte actora presentó escrito en el que señaló que “ me dirijo a su despacho muy respetuosamente, con el fin de manifestarle que presento Impugnación al fallo en el cual usted es el ponente de fecha once (11) de abril de 2023.”

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer el recurso de impugnación interpuesto contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.SIGCMA

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3.2. Problema jurídico

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la sala debe determinar (i) si están acreditados en el presente caso los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela para dejar sin efectos, transitoria o definitivamente, actos administrativos de carácter general.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la sala debe determinar (i) si están acreditados en el presente caso los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela para dejar sin efectos, transitoria o definitivamente, actos administrativos de carácter general.

Sólo de responderse positivamente el anterior interrogante, es decir, de encontrarse procedente la acción incoada, se deberá establecer (ii) si con motivo de la actuación criticada por la actora, en el sentido de abrirse un nuevo concurso de méritos en la fiscalía general de la nación, se están violando o amenazando los derechos fundamentales de la accionante; y de ser así, qué medidas de protección deben dispensarse.

3.3. Tesis

La tesis del tribunal es que no están acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela incoada, específicamente el presupuesto de subsidiariedad tratándose de situación fáctica que conlleva al control de legalidad de actos administrativos de carácter general, frente a lo cual el amparo solo es viable excepcionalmente. Lo anterior, en los términos que pasan a sustentarse:

3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la causa

3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela y su procedencia.

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo

por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio d el mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar, cuando dentro de los diversos mediosSIGCMA

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que pueda tener el actor, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

A su turno, el artículo 6º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.

Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización

ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados3”.

El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse indicando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; y (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.

En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección4 .

3.4.2. De la procedencia de la acción de tutela para examinar la legalidad de actos administrativos particulares y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3 Sentencia T-468/99

3.4.2. De la procedencia de la acción de tutela para examinar la legalidad de actos administrativos particulares y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3 Sentencia T-468/99 4 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015.SIGCMA

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Si bien la norma constitucional establece como regla general la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de una autoridad pública violatoria de los derechos fundamentales, lo cierto es que, tratándose del control de legalidad o de controvertir actos administrativos, la regla general es la improcedencia, en la medida que el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios como los regulados en el código d e procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, tal como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem, que habilita a quien se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, a impetrar la declaratoria de nulidad del acto administrativo particular y concreto, y a que se le restablezca su derecho.

Por manera que la aludida acción contenciosa se erige en el dispositivo legal idóneo al que todas las personas deben acudir, preferentemente, para garantizar la protección de sus

le restablezca su derecho.

Por manera que la aludida acción contenciosa se erige en el dispositivo legal idóneo al que todas las personas deben acudir, preferentemente, para garantizar la protección de sus derechos constitucionales, incluyendo los de raigambre fundamental, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por actos administrativos de carácter sancionatorio, pues es el cauce a través del cual puede debatirse más ampliamente su estricta legalidad y el potencial enervamiento de los efectos nocivos que produce.

Ahora, la Corte ha advertido que la anterior regla teórica no está planteada en términos absolutos, toda vez que la misma jurisprudencia constitucional ha atemperado excepciones al mandato general de improcedencia, siempre y cuando se demuestren los siguientes criterios5:

(i) el medio ordinario de defensa judicial no es apto ni eficaz para otorgar una protección inmediata a los derechos involucrados en los mencionados actos administrativos sancionatorios y (ii) cuando, como producto de su expedición, se configura un perjuicio grave e irreparable.

La Corte Constitucional, en sentencias de revisión de tutela, ha reiterado su jurisprudencia en relación con los requisitos para la ocurrencia del perjuicio irremediable en los siguientes términos6:

“La Corte Constitucional ha señalado que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así, la jurisprudencia ha señalado que el

mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así, la jurisprudencia ha señalado que el perjuicio debe ser: i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; i) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) urgente, de tal manera que las medidas que se requieran tomar para conjurar el perjuicio se deban tomar de manera inmediata; y iv) la tutela sea una medida impostergable para garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.

Según se infiere de la jurisprudencia reseñada no basta manifestar la existencia del perjuicio irremediable, sino que es necesario, para que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio, que el perjuicio esté demostrado. Sobre este preciso punto la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que el juez constitucional no está facultado para

5 Sentencia SU 772 de 2014. 6 Sentencia T-375 de 2018.SIGCMA

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conceder el amparo transitorio, si el perjuicio que habilita a concederlo no está suficientemente probado.

En ese norte, la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional, indica que por

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conceder el amparo transitorio,

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