TA GUA - 44-001-33-40-001-2023-00476-01-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2023-00476-01-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 44-001-33-40-001-2023-00476-01.

Medio de Control: Impugnación de Tutela

Demandante: Jhonnys Elías García Valoy

Demandado: Ministerio de Defensa Ejército Nacional y otros.

Sentencia de segunda instancia.

Página 1 de 14

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, seis de febrero de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2023-00476-01

ACTOR: JHONNYS ELÍAS GARCÍA VALOY

ACCIONADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL –

DIRECCIÓN DE PERSONAL – DIRECCIÓN DE FAMILIA Y BIENESTAR

DEL EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA

ASUNTO: SENTENCIA CONFIRMA IMPROCEDENCIA

Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela presentada por el señor Jhonnys Elías García Valoy, en contra de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional – Dirección de Personal – Dirección de Familia y Bienestar del Ejército Nacional, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 artículo 37.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1.

El señor Jhonnys Elías García Valoy , actuando por medio de apoderad a judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicita lo siguiente:

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1.

El señor Jhonnys Elías García Valoy , actuando por medio de apoderad a judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicita lo siguiente:

Primera: solicito al señor Juez Constitucional, se tutelen a nombre del señor Jhonnys Elías García Valoy, los derechos fundamentales a LA FAMILIA Y SALUD, VIDA DIGNA Y TRABAJO, como mecanismo transitorio y para evitar así un perjuicio y remediable.

Segunda: Se ordene a las entidades accionadas a REVOCAR la OAP. # 2077 del 14 de noviembre de 2023 mediante la cual el señor Jhonnys Elías García Valoy, fue traslado al Batallón De Policía Militar #15 BACATA con sede en Bogotá.

Segunda: se ordené a las entidades accionadas se DISPONGA en traslado de mi poderdante Jhonnys Elías García Valoy a una Unidad Militar de la Ciudad de Armenia, por las razones mencionadas anteriormente, ya que él se encuentra en la actualidad en el Batallón de infantería Mecanizado # 6 Cartagena. Con sede en Riohacha, Guajira y su esposa tiene todos sus tratamientos médicos en la ciudad de Armenia.”

1.2. Hechos2.

1 Folios 31 a 33 del PDF, Expediente Digital. 2 Fls. 4 a 8 del PDF, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-001-2023-00476-01.

Medio de Control: Impugnación de Tutela

Demandante: Jhonnys Elías García Valoy

Demandado: Ministerio de Defensa Ejército Nacional y otros.

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Demandante: Jhonnys Elías García Valoy

Demandado: Ministerio de Defensa Ejército Nacional y otros.

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Se indican en el escrito de tutela los hechos relevantes que a continuación se resumen:

1.2.1. Señala que el señor Jonnys Elías García Valoy lleva más de 20 años de servicio en el Ejército Nacional, lapso dentro del cual nunca fue sancionado, ni se le realizaron anotaciones negativas, dado que ha desempeñado sus labores administrativas y operacionales con profesionalidad, honestidad y respeto, agrega que ascendió como suboficial del Ejército Nacional, en el mes de julio de 2006, siendo orgánico en varias Unidades Militares, entre ellas el Batallón de Infantería Mecanizado # 6 Cartagena, con sede en La Guajira, unidad a la cual fue trasladado desde el 20 de diciembre de 2021.

1.2.2. Indica que el 27 de octubre del 2021, el accionante, realiz ó declaración de unión marital de hecho con la señora Lina Paola Padilla Solar ante la Notaría Segunda del Circuito de Caquetá, quien viene presentando quebrantos de salud, por diagnósticos de enfermedad renal crónica, nefrectomía derecha no clara etiología (masa renal 2014), hipertensión arterial (2013) y síndrome de ovario poliquístico, aludiendo que dicha situación ha causado un trastorno psicológico , que la ha llevado a atentar contra su vida.

1.2.3. Pone de presente que, por la situación de salud de su esposa, le han reconocido

de ovario poliquístico, aludiendo que dicha situación ha causado un trastorno psicológico , que la ha llevado a atentar contra su vida.

1.2.3. Pone de presente que, por la situación de salud de su esposa, le han reconocido incapacidades, y al no ser posible el permiso se ha ausentado de sus labores , presentado luego el historial clínico, pues la mencionada señora sólo permanece con la niña de 10 años siendo el actor su único apoyo.

1.2.4. Sostiene que dada las circunstancias de salud de su esposa se encuentra en tratamiento con psiquiatría, siendo diagnosticado con “trastorno depresivo recurrente episodio mode”

1.2.5 Alude que en el mes de septiembre del 2023 presentó solicitud de su traslado a una Unidad Militar de la ciudad de Armenia, indicando que la entidad accionada sin tener en cuenta tal situación, le notificó el 14 de noviembre del 2023 la orden administrativa de personal #2077, donde se indica que lo trasladan al Batallón de Policía #15 bacata con sede en la ciudad de Bogotá.

1.2.6. Concluye que acude ante el juez para que proteja el derecho a la familia y a la salud, de su esposa y la de él, por cuanto sus tratamientos los tiene en la ciudad de Armenia, por lo que es menester encontrarse en esa ciudad para apoyar su entorno familiar, y evitar que se vulneren los derechos fundamentales al no tener en cuenta los accionados su situación familiar.

1.3. Sentencia apelada.3

El Juzgado primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023, resolvió lo siguiente:

1.3. Sentencia apelada.3

El Juzgado primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

3 Ver folios 172 del PDF, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-001-2023-00476-01.

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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; si no fuere i mpugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión a la Honorable Corte

Constitucional.

Señala el A quo que el trámite correspondiente a la orden de traslado del actor se surtió de manera extemporánea conforme a las indicaciones dadas en las circulares emitidas por la Dirección de Personal No. 2023315016127753 de fecha 28 de julio del año 2023 y la Circular de la Dirección de Familia y Bienestar N°2023362001050381 de fecha 15 de mayo de 2023, donde se dio a conocer los lineamientos para la recepción y trámite de las solicitudes de traslado por situación familiar especial que es el caso del accionante, y en las que se indicó la fecha establecida para la recepción de solicitudes de traslado segundo semestre del año 2023, siendo el día 30 de junio del 2023, y que las

que es el caso del accionante, y en las que se indicó la fecha establecida para la recepción de solicitudes de traslado segundo semestre del año 2023, siendo el día 30 de junio del 2023, y que las solicitudes radicadas después de esa fecha se tendrían en cuenta en el primer semestre del año 2024, caso en el que incurre el accionante, dado que la solicitud fue presentada en el mes de septiembre de 2023.

Manifiesta que no es posible acceder a lo pretendido por el actor, debido a que no cuenta con todos los medios probatorios que lleven a la convicción y certeza de que con la decisión tomada por la entidad accionada se vulneren los derechos fundamentales invocados, máxime si se tiene en cuenta que, aun cuando la solicitud se hizo de manera extemporánea para ser estudiada en ese semestre, la cual fue puesta a consideración y entre otras razones se expuso, lo relacionado con no contar el lugar donde pretende sea ordenado su traslad o con el batallón de infantería que es donde desempeña su labor como miembro activo del Ejército el accionante.

Indica que podrá el accionante activar nuevamente el protocolo de traslados por situación familiar especial para el primer semestre del año 2024 por intermedio del Centro de Familia más cercano a su unidad, por lo que indica que no debe verse como una negativa a su solicitud de estudio previo.

Alude que en vista de que el actor puede intentar nuevamente el trámite de su solicitud para el primer semestre de 2024 y en el evento de que la respuesta al mismo no le sea favorable, no puede perder de vista el actor que dicha decisión puede ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control qu e le permita impugnar el acto

perder de vista el actor que dicha decisión puede ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control qu e le permita impugnar el acto administrativo que ordena su traslado a lugar distinto al pretendido.

Esboza que la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, impone al accionante, ante la negativa de la entidad a su pretensión de revocación de su traslado, acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo máxime cuando dentro del proceso contencioso administrativo es procedente solicitar, además de la nulidad del acto administrativo cuya legalidad pretendería controvertirse, la aplicación de medidas cautelares de urgencia que la misma codificación establece en los artículos 229 y siguientes, el cual se constituye en el procedimiento expedito con el que se podría suspender provisionalmente tales actos.

Concluye que no se han agotado los procedimientos propios establecidos por la Institución Militar y en caso de negativa por parte de la entidad se cuenta con otros medios cual es la vía ordinaria, máxime cuando dentro del proceso contencioso administrativo es procedente solicitar, además de la nulidad del acto administrativo, la aplicación de medidas cautelares de urgencia.

1.4. Impugnación.Rad. 44-001-33-40-001-2023-00476-01.

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Demandante: Jhonnys Elías García Valoy

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 Parte actora 4.

La parte accionante reprochan la negativa de la improcedencia de la acción de tutela y expone que:

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 Parte actora 4.

La parte accionante reprochan la negativa de la improcedencia de la acción de tutela y expone que:

La apoderada de la parte accionada señala que el A quo lo único que se hizo fue transcribir la respuesta que dio la entidad accionada, sin analizar el caso específico que es proteger los derechos fundamentales del accionante, especialmente el de la familia y salud tanto de su esposa como la de él mismo, los cuales se encontraban debidamente sustentados y los debidos soportes como son la historia clínica de la esposa y del accionante, que es el núcleo familiar.

Pone de presente que frente a la solicitud de protección d e derechos fundamentales, especialmente el de la salud de su esposa y la de él mismo, estos derechos no deben estar sujetos a trámites administrativos, advierte que se pueden presentar inconvenientes al ver su situación de salud agravada, por lo anterior su requerimiento en cualquier entidad debe realizar estudios especiales sin tener en cuenta los trámites administrativos, por cuanto el derecho a la salud, es muy importante tanto legal, como jurisprudencialmente.

Manifiesta que en este caso es procedente la acción de tutela, porque protege derechos fundamentales para no causar un perjuicio irremediable en el caso de la salud de la esposa y de él mismo, dado que tiene varios tratamientos pendientes, los cuales le realizan en la ciudad de Armenia, donde la han atendido desde el inici o de sus enfermedades como la insuficiencia renal crónica, nefrectomía derecha no clara etiología , h ipertensión arterial, síndrome de ovario s poliquístico.

Armenia, donde la han atendido desde el inici o de sus enfermedades como la insuficiencia renal crónica, nefrectomía derecha no clara etiología , h ipertensión arterial, síndrome de ovario s poliquístico.

Expone que el decreto 2591 de 1991 estableció que la acción de tutela es un mecanismos preferente, sumario y residual en caminada a la protección inmediata de los derechos, y que su ejercicio está limitado a ciertos presupuestos de improcedencia, se encuentran consignados en el artículo 6 del presente decreto.

Advierte que en la Sentencia T -747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, en búsqueda de un amparo transitorio, tiene la carga de “presentar y sustentar los f actores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”

Pone de presente que el perjuicio irremediable está bien sustentado con la relación de las enfermedades que padece la señora Lina Paola Padilla Solar y el señor Jhonnys Elías García Valoy, estando soportado con las historias clínicas, advierte que no se estudió el caso específico ni las pruebas allegadas, con lo cual se hubiera podido analizar claramente los derechos vulnerados y el perjuicio irremediable solicitado.

Concluye que la Corte Constitucional ha sido clara al expedir que excepcionalmente la tutela puede proceder contra decisiones de a dministración pública cuando se vulneran los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar, situación que debe de demostrar el

Concluye que la Corte Constitucional ha sido clara al expedir que excepcionalmente la tutela puede proceder contra decisiones de a dministración pública cuando se vulneran los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar, situación que debe de demostrar el trabajador, dando a conocer hasta qué punto el traslado de que fue objeto lesiona sus derechos

4 Fls. 185 a 195 del PDF, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-001-2023-00476-01.

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fundamentales o los de su núcleo familiar por lo que solicita que se revoque la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023, y se proceda a proteger los derechos fundamentales derecho a la familia, a la salud, vida digna y al trabajo.

1.5. Control de Legalidad. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o ca usal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II.CONSIDERACIONES

El Tribunal CONFIRMA el fallo de primera instancia , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

2.1. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si , debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia del 7 de

El Tribunal CONFIRMA el fallo de primera instancia , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

2.1. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si , debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia del 7 de diciembre de 20 23, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para lo cual se debe establecer ¿si la acción de tutela es procedente para modificar acto administrativo que ordena traslado de un sargento del Ejército Nacional. ?

2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podr á́ “(...) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s í misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) procedimiento breve y sumario; ii) la subsidiariedad, por cuanto sólo procede cuando el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que sólo procede cuando se hace preciso

protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que sólo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el demandante noRad. 44-001-33-40-001-2023-00476-01.

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existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

A su turno, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6o, numeral 1o, señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, si podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o

cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, si podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una v ía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongaci ón del proceso, resulten tard íos para garantizar la idoneidad de la protecci ón judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, id óneo y eficaz para la protecci ón de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.

Así, la Corte Constitucional ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o tr ámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea id óneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad espec ífica de brindar inmediata y plena prot ección a los derechos fundamentales, de modo que su utilizaci ón asegure los efectos que se lograr ían con la acci ón de tutela. No podr ía oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situaci ón de tener que esperar por varios a ños mientras sus derechos fundamentales están siendo violados5.

En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protecci ón del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o id óneos para

cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protecci ón del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o id óneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervenci ón del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección6.

Ahora bien, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues éste debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protecci ón constitucional especial como son, los ancianos, los ni ños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad f ísica o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta7.

2.3 Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos sobre reubicación laboral de trabajadores estatales

La jurisprudencia constitucional ha determinado que las controversias derivadas de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos deben ser ventiladas ante las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativo, pues son estos los mecanismos judiciales que contempló el legislador para salvaguardar los derechos laborales. Por lo anterior, la Co rte Constitucional ha

5 Sentencia T-468 de 1999. 6 Sentencia T-275 de 2012 y T-030 de 2015.

legislador para salvaguardar los derechos laborales. Por lo anterior, la Co rte Constitucional ha

5 Sentencia T-468 de 1999. 6 Sentencia T-275 de 2012 y T-030 de 2015. 7 Sentencia T-080 de 2008.Rad. 44-001-33-40-001-2023-00476-01.

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establecido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones administrativas relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado8.

Pese a lo anterior, se ha reconocido que los citados m edios ordinarios en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no son la vía idónea o eficaz para discutir la legalidad del acto de reubicación laboral cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en los casos en los que el objeto de análisis del juez ordinario no verifica la vulneración de derechos fundamentales por parte de la orden de traslado, sino que se concentra en el estudio de su legalidad9.

En los citados eventos, la vía ordinaria ante la jurisdicción contenciosa administrativa es desplazada de forma definitiva por la jurisdicción constitucional, debido a que los medios de control consagrados no tienen la virtud de salvaguardar los derech os fundamentales, o dicha protección será sólo de forma transitoria, siendo requerida la intervención urgente del juez de tutela para evitar que se presente un perjuicio irremediable10.

consagrados no tienen la virtud de salvaguardar los derech os fundamentales, o dicha protección será sólo de forma transitoria, siendo requerida la intervención urgente del juez de tutela para evitar que se presente un perjuicio irremediable10.

En ese sentido, la Corte ha determinado que, un acto de traslado labo ral vulnera o amenaza derechos fundamentales cuanto: “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”11 .

Respecto del último de los aspectos señalados, se tiene que, es lógico que en su mayoría las órdenes de traslado por necesidades del servicio que ordena el Estado en ejercicio del “ius variandi” implican un margen de desequilibrio razonable al núcleo familiar del trabajador, dado que supone cambios en la cotidianidad y de las condiciones de vida, circunstancias que constitu yen una carga razonable. Sin embargo, el trabajador no está obligado a soportar cargas desproporcionadas, que constituyan afectación grave de un derecho fundamental.

Dicha afectación grave debe ser determinada por el juez de tutela con base en las pruebas que se alleguen al proceso, y se configura en los siguientes eventos:

a) La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, e specialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido;

b) La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su

porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido;

b) La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia;

c) Las condiciones de salud de los f amiliares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado;

8 Sentencias T-095 de 2018 y T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 9 Sentencia T-514 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras

10 Corte constitucional. Sentencia T-468 de 3 de noviembre de 2020. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencias T-376 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-319 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-425 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-608 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otrasRad. 44-001-33-40-001-2023-00476-01.

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Demandante: Jhonnys Elías García Valoy

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d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado.

Debe destacarse que, el análisis para determinar la existencia de alguno de los cuatro presupuestos o requisitos enunciados, en el marco del estudio de procedencia de la acción de tutela contra las

razonabilidad de la carga que se impone con el traslado.

Debe destacarse que, el análisis para determinar la existencia de alguno de los cuatro presupuestos o requisitos enunciados, en el marco del estudio de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones administrativas que decide n sobre la reubicación laboral de un trabajador estatal, es preliminar, pues se concentra en determinar prima facie si del contexto fáctico del caso concreto se derivan elementos que indiquen la posible existencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Lo anterior, quiere significar que, la conclusión sobre la vulneración alegada no es definitiva dado que, se limita a verificar si se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela, para luego proceder al estudio de fondo, donde sí se deberá establecer con pleno convencimiento si se vulneraron o no estas prerrogativas12.

La Corte Constitucional ha explicado de manera detallada, cada una de las condiciones señaladas que justifican la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos de reubicación laboral. En ese orden, resulta relevante traer a colación la reciente sen tencia T - 363 de 2022 en la cual se expuso lo siguiente:

“Fundamento constitucional de la facultad para efectuar los traslados de personal. Esta Corte ha reconocido que el empleador tiene la facultad para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que los servidores públicos presten sus servicios. Esto, en los términos de esta Corte, es lo que se conoce como el ius variandi, que constituye «una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador -público o privado - sobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo

conoce como el ius variandi, que constituye «una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador -público o privado - sobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo»[53]. Tratándose de empleador público, esta facultad «encuentra su fundamento en las facultades constitucionales de que dispone la administración para satisfacer el interés general»[54].

45. Límites al ejercicio del ius variandi por parte de la Administración. Aunque la facultad para efectuar traslados de personal dentro de las plantas de carácter global y flexible de algunas entidades públicas está amparada por la necesidad de satisfacer el interés general[55], «tal facultad discrecional no es absoluta por cuanto el acto administrativo de traslado debe sujetarse a la Constitución, en especial, al catálogo de derechos fundamentales» [56]. En desarrollo de tal premisa, esta Corporación ha desarrollado importantes líneas jurisprudenciales en las que ha decantado ciertas subreglas para determinar l os límites del ius variandi , particularmente, respecto de la facultad de traslado de personal en distintos ámbitos de la Administración pública[57].

46. Ejercicio del ius variandi para el traslado de miembros de la fuerza pública. Teniendo en cuenta las finalidades del servicio que prestan los miembros de la fuerza pública, la Corte ha reconocido que en estos c asos, la administración tiene un mayor grado de discrecionalidad en el ejercicio del ius variandi [58]; sin embargo, a pesar de la amplitud de dicha facultad discrecional, las decisiones de

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