TA GUA - 44-001-33-40-001-2023-00491-01-(14-02-2024)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2023-00491-01-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida en primera instancia por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha, por la cual denegó el amparo de los derechos fundamentales a la educación pertinente, igualdad, identidad étnica y cultural, de bido proceso, participación y petición, invocados en la presente acción constitucional.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de amparo
2. El consejo comunitario “el negro Robles”, a través de su representante legal solicitó
acceder a las siguientes peticiones:
“1. ORDENAR a las accionadas la protección de los derechos fundamentales avocados por la accionante y, en consecuencia:
2. ORDENAR a las accionadas el inicio de los trámites, procesos y procedimientos para el cambio del modelo de Institución Educativa Rural a Institución Etnoducativa para el reconocimiento a la diversidad cultural del territorio de la población ancestral
Afrodescendiente de Camarones.
3. ORDENAR a las accionadas el inicio de los trámites, procesos y procedimientos para la planeación estratégica institucional para el cambio del PLAN
Afrodescendiente de Camarones.
3. ORDENAR a las accionadas el inicio de los trámites, procesos y procedimientos para la planeación estratégica institucional para el cambio del PLAN EDUCATIVO INSTITUCIONAL a PROYECTO EDUCATIVO COMUNITARIO logrando la participación real y efectiva del Consejo Comunitario EL NEGRO ROBLES en el territorio de la población ancestral Afrodescendiente de Camarones para la articulación con la planeación propia de la autoridad étnica.
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 A folio 151 del expediente consta que el proceso ingresó al despacho para fallo el 22 de enero de
2024. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente digital remitido por la secretaría del tribunal con fundamento en el cual se dicta esta providencia.
Acción Tutela Radicado 44001334000120230049101 Accionante Consejo comunitario “El negro Robles” de la población ancestral afrodescendiente de Camarones. Accionados Naciónministerio de educación, institución educativa rural “Luis Antonio Robles” , d istrito de Rioh acha y departamento de La Guajira Temas Derechos a la educación, debido proceso, petición e identidad étnica y cultural Instancia Segunda Sentencia No. 05 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44001334000120230049101
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
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Rad. No. 44001334000120230049101
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 4.ORDENAR el inicio de los trámites, procesos y procedimientos según la circular 19 de 9 de junio de 2023, quien establece en el numeral “III. Organización de la planta de cargos del personal docente directivo docente, que presta servicios en establecimientos etnoeducativos estatales caracterizados para la atención de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y aquellos ubicados en sus territorios” logrando la participación real y efectiva del Consejo Comunitario EL NEGRO ROBLES en el territorio de la población ancestral Afrodescendiente de Camarones para la articulación con la planeación propia de la autoridad étnica..”
2.2. Hechos relevantes.
4. De la revisión integral de l escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por la parte accionante, en los siguientes términos:
4.1. Manifestó que, el 9 de junio de 2023, el ministerio de educación expidió la circular No. 19 sobre orientaciones sobre la administración de las plantas de cargos de docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
4.2. Indicó que, el corregimiento de “Camarones” es un territorio con presencia de pueblos étnicos, por tanto, el consejo comunitario accionante ha venido realizando
4.2. Indicó que, el corregimiento de “Camarones” es un territorio con presencia de pueblos étnicos, por tanto, el consejo comunitario accionante ha venido realizando gestiones para la transformación del proyecto educativ o institucional (PEI) a proyecto educativo comunitario (PEC), toda vez que, el PEI no se ajusta a la realidad ideológica, cultural y política del territorio en el que se ubica la institución educativa “Luis Antonio Robles”.
4.3. Afirmó que, dichas gestiones se concretaron en diversas solicitudes realizadas a la institución educativa mencionada, para conocer los resultados del proceso de caracterización étnica que se adelantó a partir del año 2018 con el fin de conocer el porcentaje de población negra y afrodescendiente que allí recibe educación prescolar, básica y media, de lo que se pudo establecer que dicho índice corresponde al 43%.
4.4. Explicó que, el 10 de julio de 2023 el consejo comunitario accionante presentó petición ante la institución educativa con el fin de generar espacios de diálogo para la implementación de un proyecto educativo comunitario (PEC) , por lo que, mediante respuesta de 17 de julio del mismo año se indicó que se abriría un espacio de diálogo ; respuesta que fue trasladada al ministerio de educación nacional, a la oficina de educación y a la oficina de afrodescendientes de Riohacha mediante oficio de 18 de julio de 2023.
4.5. Adujo que, la jornada de diálogo propuesta por el rector de la institución educativa mencionada se desarrolló el 4 de agosto de 2023, al cual asistieron los directivos de la
4.5. Adujo que, la jornada de diálogo propuesta por el rector de la institución educativa mencionada se desarrolló el 4 de agosto de 2023, al cual asistieron los directivos de la institución, representantes de consejo comunitario, y padres de familia ; sin embargo, en dicho espacio primaron los intereses particulares de los docentes, al manifestar que quedarían sin trabajo, sobre la educación como servicio público y como derecho fundamental, bajo el principio de educación propia de los pueblos.
4.6. Aseveró que, como resultado de ese diálogo, se remitieron peticiones al ministerio de educación, a la secretaría de educación y a la dirección de afrodescendientes de Riohacha, para insistir en generar espacios de diálogos para el cumplimiento de la circular 19 de 2023 y la afectividad de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas ; sin embargo, no se ha obtenido respuesta de las instituciones obligadas al cumplimiento de dicha circular, lo que se traduce en la vulneración de derechos fundamentales.3
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4.7. Señaló que el 4 de octubre de 2023, se realizó un evento en la institución educativa Luis Antonio Robles para tratar temas relacionados con el PEI, pero el consejo comunitario accionante no fue invitado pese a las gestiones realizadas para la implementación de lo establecido en la circular 19 de 9 de julio de 2023.
2.3. La sentencia de primera instancia
accionante no fue invitado pese a las gestiones realizadas para la implementación de lo establecido en la circular 19 de 9 de julio de 2023.
2.3. La sentencia de primera instancia
5. El juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha mediante sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)3, decidió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Diana Vanegas Julio, como representante legal del Consejo Comunitario “EL Negro Robles”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 de manera electrónica; si no fuere impugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.”
6. Como fundamento de la citada decisión, el “a quo” inicialmente determinó que la presente acción constitucional resulta procedente, pues, además de hallarse acreditada la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, consideró que la solicitud de amparo es el mecanismo judicial idóneo para exigir la protección del derecho a la educación pertinente. Además, aclaró que se cumple el presupuesto de la inmediatez, debido a que la vulneración invocada se deriva de la omisión en acatar las instrucciones impartidas mediante la circular No. 019 de 9 de junio de 2023 del ministerio de educación, por lo que la acción constitucional fue interpuesta en un plazo razonable.
7. Al abordar el caso concreto, destacó que la parte actora solicitó la protección de los
la acción constitucional fue interpuesta en un plazo razonable.
7. Al abordar el caso concreto, destacó que la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales a la educación pertinente, igualdad, identidad étnica y cultural, debido proceso, participación y petición, los cuales estima vulnerados por las accionadas al considerad que no se le ha dado participación en cuanto a la transición del proyecto educativo institucional (PEI) a l proyecto educativ o comunitario (PEC) en la institución educativa “Luis Antonio Robles”, específicamente en lo relativo a la i mplementación de lo dispuesto en la circular No. 19 de 9 de junio de 2023 expedida por el ministerio de educación nacional sobre la organización de la planta de cargos del personal docente y directivo docente.
8. Indicó que, está demostrado en el plenario que en la institución educativa rural “Luis Antonio Robles” del corregimiento de Camarones , para el año 2023 existían 487 estudiantes matriculados auto reconocidos como afrodescendientes, 584 de la etnia Wayúu y 1 Kogui.
9. Afirmó que, también se observa de las pruebas aportadas que, la citada institución educativa, mediante oficio de 17 de julio de 2023 dio respuesta a la petición presentada por la parte accionante el 10 de julio del mismo año, para la generación de espacios de concertación para la implementación del PEC, en l a cual manifestó su disposición de realizar una hornada para tal efecto entre el 9 y el 15 de octubre.
10. Agregó que, el ministerio de educación nacional mediante oficio de 25 de julio de 2023 dio a conocer su disposición de generar espacios de concertación con las
realizar una hornada para tal efecto entre el 9 y el 15 de octubre.
10. Agregó que, el ministerio de educación nacional mediante oficio de 25 de julio de 2023 dio a conocer su disposición de generar espacios de concertación con las
3 Visible a folios 103 a 118 del expediente.4
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 comunidades para promover el diálogo social y constructivo que permita mejorar la prestación del servicio educativo, y manifestó que acompañaría e n la jornada de diálogo propuesta para el mes de octubre den la institución educativa rural “Luis Antonio Robles”.
11. Expuso que, según se demostró en el expediente, dicha jornada de diálogo tuvo lugar el 4 de agosto de 2023, y no en el mes de octubre , a la cual asistieron los representantes del consejo comunitario, directores de la institución educativa, docentes y padres de familia.
12. Adujo que, no obra constancia en el plenario de que se hubiese enviado documento alguno con los resultados del diálogo a las accionadas como se expuso en los hechos, por lo tanto, no puede tenerse como vulnerado el derecho de petición respecto de dicha solicitud.
13. Consideró que tampoco existe prueba de que la institución educativa asentada en el corregimiento de Camarones – La Guajira, hubiere llevado a cabo un evento sin participación de la parte actora el 4 de octubre de 2023, por lo que no se logró acreditar los hechos que se consideran vulneratorios de los derechos fundamentales invocados , esto
participación de la parte actora el 4 de octubre de 2023, por lo que no se logró acreditar los hechos que se consideran vulneratorios de los derechos fundamentales invocados , esto es, la falta de atención al consejo comunitario con el objeto de implementar el PEC.
14. Finalmente, aseveró que la circular No. 019 de 2023 no es de obligatori o cumplimiento para las entidades territoriales, pues mediante esta se brindan orientaciones con relación a la administración de la planta de cargos del personal docente de los establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y aquellos ubicados en su territorio, mientras se surte la expedición de la norma que regule la relación laboral entre el Estado y dichos servidores públicos.
15. Aseguró que no es competencia del juez constitucional inmiscuirse en el proceso de modificación de la planta de personal docente encaminada a la prestación del servicio educativo con enfoque diferencial, ya que ello corresponde exclusivamente a la entidad territorial certificada en educación.
16. En ese sentido, concluyó que no se observa vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se acreditó que deba implementarse de forma obligatoria lo expuesto en la circular No. 019 de 2023 , en la institución educativa “Luis Antonio Robles” del corregimiento de Camarones ; tampoco se demostró la falta de espacios de diálogo y concertación para la implementación del modelo educativo PEC, por lo que no hay lugar a acceder al amparo constitucional deprecado.
2.4. Los motivos de impugnación
espacios de diálogo y concertación para la implementación del modelo educativo PEC, por lo que no hay lugar a acceder al amparo constitucional deprecado.
2.4. Los motivos de impugnación
17. Mediante escrito radicado el 11 de enero de 2024 a través del correo electrónico habilitado para tal efecto 4, el extremo accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y que, en consecuencia, se acceda al amparo requerido.
18. Para tal efecto, argumentó que con ocasión de la circular 019 de 2023 del ministerio de educación nacional, el ente territorial certificado en educación debe adelantar los trámites internos para transformar el modelo de la institución educativa rural “Luis Antonio Robles” a etno - educativa, debido a que la mayoría de la población es étnica.
4 Visible a folios 129 a 137 del expediente.5
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19. En ese sentido, indicó que debe ajustarse la razón social de la institución educativa por parte del ente territorial certificado en educación, además, debe darse la construcción comunitaria y participativa del proyecto educativo comunitario e intercultural , el cual inicia exclusivamente cuando se de el cambio de razón social.
20. Explicó que, no se pretende la d esvinculación de l personal docente que tiene derechos adquiridos como lo indicó el juez de primera instancia, pues, lo que se busca es la implementación del modelo PEC, en sus primeros dos pasos, esto es, el cambio de razón
derechos adquiridos como lo indicó el juez de primera instancia, pues, lo que se busca es la implementación del modelo PEC, en sus primeros dos pasos, esto es, el cambio de razón social con participación de la comunidad , y posteriormente organizar la plant a de cargos para la prestación de servicios etno -educativos, sin detrimento de la docencia que actualmente se viene desarrollando.
21. Así entonces, afirmó que lo que se pretende con la intervención del juez constitucional es la protección de los derechos establecidos en la circular 19 de 9 de junio de 2023.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
22. Esta corporación es competente para conocer las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos del circuito judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
3.2. Problemas jurídicos
23. La sala deberá establecer si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
24. Para resolver estos planteamientos, corresponde determinar: i) si están acreditados los presupuestos de procedencia de la presente acción de tutela y ii) de ser positiva la respuesta al anterior interrogante, corresponde definir si se vulneran los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela por el consejo comunitario “El negro Robles” de la población ancestral afrodescendiente de Camarones , con ocasión de la conducta asumida por las entidades que integran el extremo pasivo y en relación con los asuntos que son objeto de la circular 019 de 2023 del MEN y la petición radicada por dicha
conducta asumida por las entidades que integran el extremo pasivo y en relación con los asuntos que son objeto de la circular 019 de 2023 del MEN y la petición radicada por dicha parte el 1° de agosto de 2023.
3.3 Tesis de la sala
25. La sala sustentará como tesis que siendo procedente la acción de tutela en el presente asunto, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se ampararán los derechos fundamentales de la parte actora, pero sólo en atención a que no se probó que la secretaría distrital de educación de Riohacha atendiera la petición radicada el 1° de agosto de 2023, relativa a los asuntos objeto de orientación en la circular 019 de 2023 del MEN y a efectos de dictar medidas tendientes a garantizar la emisión y notificación de la debida respuesta a la accionante.
26. En esa línea, como medida de protección se ordenará a la entidad territorial aludida, expedir y notificar respuesta congruente, clara, completa y de fondo a la citada petición, sin6
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 que hubiere lugar a imponer medida alguna frente a las demás entidades accionadas, en torno a las cuales no obra en autos prueba de que hubieren amenazado o vulnerado los derechos de la parte accionante del presente amparo.
27. Con todo, se exhortará al ministerio de educación nacional para que en el marco de sus funciones realice el acompañamiento correspondiente en el proceso de la
derechos de la parte accionante del presente amparo.
27. Con todo, se exhortará al ministerio de educación nacional para que en el marco de sus funciones realice el acompañamiento correspondiente en el proceso de la implementación de las medidas previstas en la circular 019 de 2023, todo ello con el alcance y fundamento que pasa a desarrollarse.
3.4. Marco normativo y jurisprudencial
3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela
28. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
29. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. ii) Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados. iii) Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuand o se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuand o se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
30. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
31. Bajo la anterior premisa, es un tema decantado por la jurisprudencia constitucional, que en virtud de esa regla de procedibilidad, la acción de tutela no constituye un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que la misma refleja un carácter extraordinario o excepcional, lo cual no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales deba inexorablemente agotar todos los medios de defensa de que disponga el ordenamiento jurídico, sino simplemente aquellos que revistan caracterís ticas de idoneidad y eficacia para brindar solución al problema que plantea la afectación de los derechos fundamentales5.
32. En ese orden de ideas, ha expresado la Corte Constitucional que la idoneidad del medio de defensa se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente
5 Sentencia T-530 de 2017.7
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5 Sentencia T-530 de 2017.7
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 para solucionar la controversia y que la eficacia es la posibilidad de que el medio de defensa genere una solución jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable.
3.4.2. El derecho fundamental de petición y la procedencia de la acción de tutela para su debida protección
33. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y bajo algunos supuestos ante los particulares, con el fin de obtener de ellos una respuesta, que debe ser oportuna, completa, congruente, clara y de fondo.
34. El artículo 13 de la ley 1755 de 2015 frente al derecho fundamental de petición precisa que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en los términos señalados en dicha norma y por motivos de interés general o particular, así como a obtener pronta resolución.
35. En ese sentido, la referida norma regula los términos para resolver, las modalidades de presentación del derecho de petición, el contenido de las peticiones, entre otras.
36. El parágrafo del artículo 16 ib., relacionado con el contenido de las peticiones, prevé que la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no estén dentro del marco jurídico vigente, y que no sean necesarios para resolverla.
que la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no estén dentro del marco jurídico vigente, y que no sean necesarios para resolverla.
37. Sobre la procedencia de la acción de tutela en materia de derecho de petición , la Corte Constitucional tiene decantado que el amparo procede de manera directa, por ser derecho fundamental de aplicación inmediata 6, destacando que la petición no exige formalidades más allá de las establecidas en la Constitución y la ley, que deben respetarse los plazos para su resolución, que la respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva y que e l derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, de acuerdo con la preferencia del solicitante, estableciéndose las re glas generales para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas, circunscritas a (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, sin que las autoridades puedan negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de dato s, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.
38. En esa línea ha señalado la Corte que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta
por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.
39. De igual modo, en reiterados pronunciamientos 7 ha señalado la Corte Constitucional, que el derecho a obtener pronta resolución de las peticiones presentadas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, bajo el entendido que, sin la posibilidad de
6 Sentencia T-230/20 7 Sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia T -495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón8
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 exigir una respuesta rápida y oportuna, carecería de efectividad este derecho, pudiendo incluso afirmarse, que el derecho fundamental sería inocuo, si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición, pues, lo que hace efectivo el de recho es que la petición elevada sea resuelta, y siendo así, es en la resolución y no en la formulación, donde adquiere toda su dimensión este derecho fundamental.8
40. En sentencia de Tutela T – 259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández se señaló:
donde adquiere toda su dimensión este derecho fundamental.8
40. En sentencia de Tutela T – 259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández se señaló:
“Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”
3.5. Argumentación fáctica probatoria
41. Encuentra la sala que, en el curso de la presente acción de tutela, fueron aportados y recaudados los siguientes medios de prueba relevantes para decidir la presente causa
constitucional:
- Circular No.019 de 9 de junio de 2023 en la cual se expiden orientaciones sobre la administración de las plantas de cargos de docentes y directivos docentes de los establecimientos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y aquellos ubicados en sus territorios (folios 14 a 20)
- Oficio 4014-04-01 de 25 de julio de 2023, por el cual el secretario de educación del distrito de Riohacha informa a la asesora de pueblos y comunidades étnicas del ministerio de educación nacional la caracterización étnica de los alumnos
distrito de Riohacha informa a la asesora de pueblos y comunidades étnicas del ministerio de educación nacional la caracterización étnica de los alumnos matriculados en la institución educativa rural “Luis Antonio Robles” del corregimiento de Camarones (folio 21).
- Oficio de 26 de noviembre de 2018 remitido por la rectora de la institución educativa rural “Luis Antonio Robles” del corregimiento de Camarones al delegado de las mesas de diálogo – población afro de Riohacha en el que informa los avances en la caracterización de afrodescendientes en dicha institución (folio 22).
- Oficio de 28 de noviembre de 2018 2018 remitido por la rectora de la institución educativa rural “Luis Antonio Robles” del corregimiento de Camarones al delegado de las mesas de diálogo – población afro de Riohacha, en el que informa que el 43% de la población estudiantil se auto reconoce como población afro (folio 23)
8 Sobre el derecho a obtener pronta resolución a las peticiones, ha indicado el Alto Tribunal8 que: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las a utoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho. d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias d
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