TA GUA - 44-001-33-40-001-2024-00006-01-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2024-00006-01-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 44-001-33-40-001-2024-00006-01.

Medio de Control: Impugnación de Tutela Demandante: Romina Floraima Peñalver Epiayu Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Sentencia de segunda instancia.

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, veintisiete de febrero dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN: 44-001-33-40-001-2024-00006-01

ACTORA: ROMINA FLORAIMA PEÑALVER EPIAYU

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA

VÍCTIMAS UARIV

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA

ASUNTO: SENTENCIA REVOCA /NIEGA AMPARO

Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela presentada por la señora Romina Floraima Peñalver Epiayu, en contra de la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas UARIV de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 artículo 37.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1.

La señora Romina Floraima Peñalver Epiayu, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela solicita lo siguiente:

“Solicito al señor juez TUTELAR a mi favor los derechos Constitucionales

La señora Romina Floraima Peñalver Epiayu, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela solicita lo siguiente:

“Solicito al señor juez TUTELAR a mi favor los derechos Constitucionales fundamentales invocados ORDNANDOLE a la autoridad accionada Que este año 2023 me sea pagada mi indemnización de carácter prioritario con urgencia y teniendo mi situación y que llevo muchos años como víctima y no es justo que tenga que esperar hasta años que mi situación sea evaluada y me paguen este año en este mes.”

1.2. Hechos2.

Se indican en el escrito de tutela los hechos relevantes que a continuación se resumen:

Manifiesta la actora que fue víctima del desplazamiento forzado, y fue reconocida como desplazada y vinculada en el sistema como víctima desde el 4 diciembre del año

1 Folios 2 a 3 del PDF, Expediente Digital. 2 Folios. 1 a 4 del PDF, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-001-2024-00006-01.

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2009, alude que se encuentra en una situación muy difícil, dado que carece de trabajo, por lo que alega que es necesario que la entidad accionada ev alúe su caso, y se le reconozca el pago de la indemnización con radicado 848556-4148112 bajo la resolución 1710037 del año de 2022.

por lo que alega que es necesario que la entidad accionada ev alúe su caso, y se le reconozca el pago de la indemnización con radicado 848556-4148112 bajo la resolución 1710037 del año de 2022.

Advierte que ha intentado comunicarse en reitera das ocasiones con la entidad accionada, no obstante, las llamadas no son respondidas.

Finalmente solicita que mientras está en proceso la indemnización le sean pagadas las ayudas humanitarias por encontrarse amparada en las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 y en los decretos ecretos-4633-4635 de 2011.

1.3. Sentencia impugnada.3

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 26 de enero de 2024 resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso y la reparación efectiva que le asiste a la señora ROMINA FLORAIMA PEÑALVER EPIAYU, en su calidad de desplazada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a informar de manera suficiente y veraz a la accionante sobre el resultado del Método Técnico de Priorización aplicado a su caso, bajo el entendido de que conozca la fecha estimada en la que se efectuará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

TERCERO: CONMINAR a la Unidad Administrativa Especial para la

entendido de que conozca la fecha estimada en la que se efectuará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

TERCERO: CONMINAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, para que en el término de cinco (5) días, siguientes a la notificación de este proveído, proceda a realizar el tercer giro correspondiente a la ayuda humanitaria de emergencia reconocida al hogar de la señora ROMINA FLORAIMA PEÑALVER EPIAYU, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 0600120234009184 de 2023, expedida por el Director Técnico de Gestión Fiscal y Humanitaria de dicha entidad.

3 Ver folios 48 - 66 del PDF, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-001-2024-00006-01.

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CUARTO: NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; si no fuere impugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.

QUINTO: Como canal digital único de comunicación para los trámites del presente proceso se establece el correo electrónico

j01admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co.”

Sostiene que la Corte Constitucional en sentencia T - 450 de 2019 enfatizó que la

presente proceso se establece el correo electrónico j01admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co.”

Sostiene que la Corte Constitucional en sentencia T - 450 de 2019 enfatizó que la Unidad de Víctimas está obligada a asignar el respectivo turno a las personas que sean incluidas dentro del Registro Único de V íctimas RUV, con la finalidad de que le sea entregada la indemnización a que tiene derecho, evitando actuaciones evasivas con el objeto de dilatar el pago de la indemnización. Así mismo precisa que en los trámites para satisfacer la indemnización administrativa se debe garantizar el debido proceso a las personas involucradas teniendo en cuenta, las condiciones de modo, tiempo y lugar para evaluar la priorización, en el caso de ser priorizada establecer un plazo razonable, ordenado el plazo para la priorización.

Indica que si bien la actora no es susceptible del amparo a los derechos a la igualdad y a la paz invocados, encuentra necesario amparar el derecho del debido proceso a la reparación efectiva como víctima del conflicto, dado que no se le ha dado a conocer a la accionante la fecha tentativa en la que le será cancelada la indemnización previamente reconocida como resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, dado que ha transcurrido más de un año desde que le fue reconocida la medida de indemnización administrativa y un poco más de 5 meses desde que le fue aplicado el Método Técnico de Priorización.

En ese sentido ordena a la Unidad de Víctimas “UARIV” que dentro del término de 15 días, proceda a informar de manera suficiente y veraz a la accionante sobre el resultado del Método Técnico de Priorización aplicado a su caso, bajo el entendido de

días, proceda a informar de manera suficiente y veraz a la accionante sobre el resultado del Método Técnico de Priorización aplicado a su caso, bajo el entendido de que conozca la fecha estimada en la que se efectuará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Señala que en lo que tiene que ver con las ayudas humanitarias, se encuentra probado mediante la solicitud No. 0600120234009184 de 2023 por la cual se decidió una solicitud de atención humanitaria, donde se le reconoce y entrega de recurso de la atención humanitaria a la actora compuesto por 3 giros en un año por valor 210.000 con vigencia de 4 meses cada uno, siendo el primero de los giros colocado el 10 de mayo de 2023 y cobrado el 12 de mayo de 2023; el segundo fue colocado el 21 de septiembre de 2023 y cobrado el 27/09/2023 el cual se encuentra vigente, advirtiendo que al contabilizar el término de desembolso del tercer giro, se debió efectuar en el mes de enero del año 2024, por lo que conmina a la entidad accionada, a que proceda de manera inmediata a realizar el tercer giro correspondiente a la ayuda humanitariaRad. 44-001-33-40-001-2024-00006-01.

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de emergencia reconocida al hogar de la señora Romina Floraima Peñalver Epiayu, de

Sentencia de segunda instancia.

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de emergencia reconocida al hogar de la señora Romina Floraima Peñalver Epiayu, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 0600120234009184 de 2023, expedida por el Director Técnico de Gestión Fiscal y Humanitaria de la la Unidad de Víctimas “UARIV

1.4 Recurso de apelación parte accionada4

La entidad accionada impugna la decisión de primera instancia solicitando se revoque, de conformidad con los siguientes argumentos:

Alude que cumplió con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto 206 del 2017, pues adoptó mediante la Resolución No. 1049 de 2019, el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, las reglas técnicas y operativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas.

Señala que en el caso particular de la actora, con el fin de dar respuesta a la petición, esta fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019 -1710037 del 16 de junio de 2022, la cual se decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

Expone que en cuanto a la aplicación del método técnico, la accionante no fue incluida, por cuanto no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y

Expone que en cuanto a la aplicación del método técnico, la accionante no fue incluida, por cuanto no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Manifiesta que aplicó el Método Técnico de Priorización el 25 de agosto de 2023, y la entidad se encuentra realizando las gestiones correspo ndientes de consolidación de resultados para proceder con su notificación que se hará de manera gradual y progresiva a través de los diferentes canales de atención teniendo en cuenta el alto número de víctimas a las cuales se le aplicó el mismo. Añade que las víctimas que según la aplicación de dicho método obtengan el puntaje favorable, serán informadas oportunamente por la Unidad, y si no resulta viable el acceso a la medida de indemnización, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año 2024.

4 Fl 73-92Rad. 44-001-33-40-001-2024-00006-01.

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Sostiene que a la accionante ya se le reconoció la medida de indemnización, no obstante, se condicionó su entrega al Método técnico de priorización, dado que no cuenta con alguna de la s situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, por cuanto, se debe ser respetuoso del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo por cuanto no procede indicar fecha estimada de pago.

Agrega que ha manifestado en varios escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través del procedimiento se adoptó un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica dando aplicación al método técnico de priorización.

Manifiesta que, no es procedente indicar plazo aproximado de pago de la indemnización administrativa, toda vez que la entidad se encuentra realizando el debido proceso frente a lo establecido en la resolución 01049 de 2019, lo cual debe ser con absoluta observancia por parte del operador judicial pues, previo al pago de una indemnización administrativa debe surtirse el trámite reglamentario, alegando que la sentencia de primera instancia es contraria a derecho, pues vulnera el debido proceso

con absoluta observancia por parte del operador judicial pues, previo al pago de una indemnización administrativa debe surtirse el trámite reglamentario, alegando que la sentencia de primera instancia es contraria a derecho, pues vulnera el debido proceso del que debe gozar toda actuación administrativa, superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas, desconociendo el proceso señalado para el acceso a las medidas de indemnización.

En cuanto a la atención h umanitaria señala que no es posible realizar el giro en el término de 5 días como lo señaló el A quo, sino que lo dispondrá en los próximos 15 días, toda vez que se debe realizar una evaluación presupuestal y el trámite administrativo correspondiente.

1.5. Control de legalidad

El Tribunal verificado el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

ll CONSIDERACIONES El Tribunal revoca la decisión adoptada por la juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse:Rad. 44-001-33-40-001-2024-00006-01.

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2.1. Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde al Tribunal determinar si hay lugar a confirmar o no el fallo de tutela de primera instancia, para lo c ual se debe analizar, si

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2.1. Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde al Tribunal determinar si hay lugar a confirmar o no el fallo de tutela de primera instancia, para lo c ual se debe analizar, si ¿Es procedente la presente acción de tutela, en caso afirmativo, determinar si la entidad accionada vulneró garantías constitucionales de la parte accionante y si hay lugar a ordenar el pago de la indemnización administrativa a la parte accionante? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que

no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener la accionante no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado5.

A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela

5 Sentencia T-468 de 1999Rad. 44-001-33-40-001-2024-00006-01.

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evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la

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evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela.

Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados6”.

El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse señalando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir

hacerse señalando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.

En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección7 .

2.3 Análisis y resolución del Caso concreto

2.3.1. Elementos Probatorios En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios:

  • Cédula de ciudadanía de la señora Romina Florina Peñalver Epiayu. (Fl. 4).

6 Sentencia T-468/99 7 Sentencia T-275 de 2012Rad. 44-001-33-40-001-2024-00006-01.

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  • Resolución No. 04102019-1710037 del 16 de junio de 2022 por medio del cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa

(Fl. 34 - 40).

  • Resolución No. 0600120234009184 de 2023 por la cual se decide sobre una solicitud de atención humanitaria de la señora Romina Florina Peñalver Epiayu

(Fl. 29 - 33).

  • Notificación de la Resolución No. 0600120234009184. (Fl. 41-44).
  • Acto administrativo No. 2024-0057228-1 del 31 de enero de 2024, emitido por la entidad accionada dirigido a la señora Romina Florina Peñalver Epiayu. (Fl.

93-96).

2.3.2. Analisis de procedencia

Al realizar el estudio de procedencia encuentra el Tribun al que se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, pues la señora Romina Floraima Peñalver Epiayu actúa en nombre propio y en calidad de afectada por las omisiones de la entidad accionada, acorde con el artículo 86 de la Carta Política que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amena zados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.

que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amena zados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.

También se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, resulta demandable en la presente causa, pues es la entidad que presuntamente ha vulnerado los derechos alegados, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.

Se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida que a la parte accionante se le reconoció el derecho a la indemnización como víctima desde el 16 de junio de 2022 ( fl. 34-40), sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se le haya realizado el pago de dicha indemnización, por lo que se entiende que la vulneración a los derechos fundamentales invocados es actual.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, considera esta Corporación que se encuentra satisfecho pues como lo ha sostenido la honorable Corte Constitucional que “ tratándose de acciones de tutela impetradas por personas desplazadas por la violencia, dada su condición de sujetos de especial protecci ón constitucional –por encontrarse en debilidad manifiesta frente al resto de ciudadanos-, la Corte Constitucional ha enfatizado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de susRad. 44-001-33-40-001-2024-00006-01.

Medio de Control: Impugnación de Tutela

Demandante: Romina Floraima Peñalver Epiayu

Medio de Control: Impugnación de Tutela Demandante: Romina Floraima Peñalver Epiayu Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Sentencia de segunda instancia.

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derechos fundamentales cuando se vean vulnerados o amenazados”, entonces, en este caso al tratarse la accionante y su núcleo familiar de una víctima del desplazamiento forzado, lo que permite que este presupuesto sea analizado de manera flexible, atendiendo a su situación de sujetos de especial protección constitucional.

2.2.5. Caso Concreto

La parte accionante pretende que se ordene a la entidad accionada agilizar el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019 – 1710037 del 16 de junio de 2022, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, asimismo solicita el pago de la atención humanitaria que fue reconocido.

El A quo ampara los derechos fundamentales al debido proceso y la reparación efectiva de la víctima del conflicto armado, señalando que la accionada nunca ha informado a la actora la posible fecha de pago de la indemnización, por lo que ordenó que dentro del término de 15 días informara de manera suficiente y veraz a la accionante sobre el resultado del Método Técnico de Priorización apli cado al caso, igualmente conminó a la accionada a que realice dentro de los 5 días siguientes realice el tercer giro correspondiente a la ayuda humanitaria de emergencia reconocida al hogar de la señora Romina Floraima Peñalver Epiayu,

La entidad accionada impugna la decisión de primera instancia, y solicita que se

el tercer giro correspondiente a la ayuda humanitaria de emergencia reconocida al hogar de la señora Romina Floraima Peñalver Epiayu,

La entidad accionada impugna la decisión de primera instancia, y solicita que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la presente acción.

El Tribunal revoca la sentencia del 26 de enero de 2024, en conformidad con los siguientes argumentos:

Al estudiar el fondo del asunto, se tiene que, l a honorable Corte Constitucional ha señalado sobre el derecho que tiene las personas qu e han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV lo siguiente:

“la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.Rad. 44-001-33-40-001-2024-00006-01.

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Conforme a lo anterior, se concluye que el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado” [16]. Por ello, cuando las personas víctimas de este tipo de hechos victimizantes acudan ante las autoridades para solicitar su reconocimiento como víctimas, deberán ser incluidas en el RUV, salvo que la UARIV desvirtúe que la relación fáctica tiene vinculación con el conflicto armado. Asimismo, deberá esta Entidad asignar el respectivo turno GAC a las personas que sea n incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho.” 8

Acorde con lo anterior, es claro que para solic ititar pago de las indemnizaci ones reconocidas a las víctimas del conflicto armado , existe un procedim iento que se debe agotar por el interesado, esto es, el dispuesto en la Resolución 01049 de 2019” por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las

debe agotar por el interesado, esto es, el dispuesto en la Resolución 01049 de 2019” por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones. En este caso, se observa que con el acto administrativo 2024-0057228-1 del 31 de enero de 20249 la entidad accionada analizó la situacion particular y concreta de la accionante referente al pago inmediato del la indemnizaci ón administrativa reconocida con la Resol

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