TA GUA - 44-001-33-40-001-2024-00014-01-(28-02-2024)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2024-00014-01-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 28

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a decidir la s impugnaciones presentadas por la parte accionante y el ministerio público contra la sentencia de fecha cinco (5) de febrero de mil veinticuatro (2024) proferida en primera instancia por el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha, por la cual declaró improcedente la presente acción constitucional.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de amparo

2. Los ciudadanos Marelbis Elena Toro, Esneyder David Padilla Bertis, Gerley Enrique Montero Tafur, Miguel Antonio Hernández Orozco, Luz Marina Vergara Montero, Deivis Mercedes Gómez, María Cristina Pérez Vázquez y Ladimys Gerarda Pérez Vázquez, quienes actúan en nombre propio, mediante la presente acción de tutela solicitaron acceder

a las siguientes pretensiones:

A) SE TUTELE: los derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO,

DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA Y POBLACION VULNERABLE EN

MATERIA DE DESALOJO FORZOSO, DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE

GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO, DERECHO A LA

MATERIA DE DESALOJO FORZOSO, DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE

GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO, DERECHO A LA

VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE

DESALOJO, DIGNIDAD HUMANA, VIDA, INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 A folio 502 del expediente consta que el proceso ingresó al despacho para fallo el 14 de febrero de 2024. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente digital remitido por la secretaría del tribunal con fundamento en el cual se dicta esta providencia. Acción Tutela Radicado 44001334000120240001401 Accionantes Marelbis Elena Toro y otros Accionados -Distrito especial, turístico, y cultural de Riohacha. - Personería distrital de Riohacha. -Unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas -UARIV-. -Unidad administrativa especial de restitución de tierras despojadas. -Instituto geográfico Agustín Codazzi -IGAC-. - Procuraduría general de la Nación-PGN. - Instituto colombiano de bienestar familiar -ICBF. -Inspección de policía de Riohacha. Temas Procedencia de la acción de tutela en materia policivapresupuestos Instancia Segunda Sentencia No. 08 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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Rad. No. 44001334000120240001401

Instancia Segunda Sentencia No. 08 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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Rad. No. 44001334000120240001401

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 MÍNIMO VITAL, a las que tenemos las ochos (8) familias víctimas de conflicto armado, y de las cuales los accionantes somos la cabeza de familia.

B) SE ORDENE: a las entidades, instituto geográfico Agustín Codazzi IGAC y la secretaria de planeación distrital, hacer la clarificación de la situación jurídica del bien inmueble objeto de restitución, en el marco de las competencias que le asiste a cada una, así como que se determine los medidas y linderos que certifiquen si estamos asentados los accionantes en un espacio de naturaleza pública y no privada como quieren hacer parecer.

C) SE ORDENE: proceder hacer el proceso de censo y caracterización de las nuestras familias en condición de desplazados por la violencia, por las entidades competentes que a la fecha no se ha realizado.

D) SE PROCEDA: a nombrar un inspector de policía ad hoc, porque el actual tiene conflicto de interés en el asunto en cuestión por tener grado de afinidad con el querellante, por tener parentesco de sobrino, como se prueba con el apellido, y se tenga en cuenta las recom endaciones hechas por la procuraduría general de la nación.

2.2. Hechos relevantes.

3. De la revisión integral de l escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis

tenga en cuenta las recom endaciones hechas por la procuraduría general de la nación.

2.2. Hechos relevantes.

3. De la revisión integral de l escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por la parte accionante, en los siguientes términos:

3.1. Los accionantes tienen la calidad de sujetos de especial protección constitucional al ser víctimas del conflicto armado, por hechos victimizantes de desplazamiento forzado y despojo de tierras.

3.2. 8 familias de ese grupo conformaron un asentamiento humano en zona urbana del distrito de Riohacha , en predio del cual tienen posesión desde el 15 de marzo de 2011, espacio que ahora pretende ser reclamado como propiedad privada y sobre el cual se programó realizar una diligencia de restitución de inmueble mediante amparo policivo.

3.3. El predio en disputa está ubicado entre la calle 36 con carrera 12 C hasta la 14 A, y es un bien de propiedad pública y no de un particular como se pretende reclamar, por lo que es el distrito de Riohacha el legitimado para solicitar la restitución del citado predio, lo que no ha ocurrido , es decir, que el querellante no tiene legitimación para adelantar la actuación policiva.

3.4. Ni el IGAC ni la secretaría de planeación distrital han realizado caracterización del predio objeto de controversia, para definir sus linderos y si este es propiedad pública o privada.

3.5. El proceso policivo adelantado en contra de los accionantes ha sido tramitado con vulneración del debido proceso, debido a que el inspector de policía es sobrino del

privada.

3.5. El proceso policivo adelantado en contra de los accionantes ha sido tramitado con vulneración del debido proceso, debido a que el inspector de policía es sobrino del querellante en dicha acción, por lo que debía apartarse de su conocimiento; no obstante , sin atender las recomendaciones dadas por el se ñor personero de Riohacha ordenó la realización de una diligencia de restitución de inmueble en virtud de un amparo policivo sin adelantar el procedimiento previo en este tipo de acciones , tal y como lo es la caracterización de las personas que habitan el bien que se busca desalojar.3

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Rad. No. 44001334000120240001401

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.6. El inspector de policía de Riohacha ha adelantado el procedimiento policivo en cuestión sin brindar a los afectados la oportunidad de ejercer su s derechos de defensa y debido proceso, mostrando un interés personal en las resultas del asunto, desconociendo el debido proceso administrativo propio de este tipo de actuaciones , pues, dictó fallo sin presencia de los querellados, impidiendo así la interposición de los recursos procedentes.

2.3. La sentencia de primera instancia

4. El juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha mediante sentencia de cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)3, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; si no fuere impugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.”

5. Como fundamento de la citada decisión, el “a quo” indicó que está demostrado que el 23 de febrero de 2022 el señor Elion Segundo Pinto Moscote presentó querella por perturbación de la posesión contra personas indeterminadas por la invasión de un predio

de su propiedad ubicado en la calle 36 entre las carreras 13 y 13ª del distrito de Riohacha.

6. Así mismo, señaló que previo trámite policivo, se dictó el fallo 0097 de 22 de septiembre de 2023, por el cual se profirió amparo policivo, sin que a la audiencia de lectura de fallo acudieran los querellados, y en consecuencia, no presentaron recursos.

7. Al realizar el estudio de procedencia de la acción de tutela, consideró probada la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Agregó que también se acreditó la inmediatez, dado que, la decisión que genera la solicitud de a mparo data del 22 de septiembre de 2023, cuando se concedió el amparo policivo en favor de los herederos del señor Elion Segundo Pinto Moscote, y la presente acción de tutela fue interpuesta el 22 de enero de 2024, es decir, transcurridos 4 meses desde la citada actuación, por lo que

señor Elion Segundo Pinto Moscote, y la presente acción de tutela fue interpuesta el 22 de enero de 2024, es decir, transcurridos 4 meses desde la citada actuación, por lo que consideró que actuó dentro de un término prudencial para pretender la protección de los derechos fundamentales invocados.

8. En cuanto al requisito de subsidiariedad, consideró que no está configurado, pues pretenden los accionantes reprochar lo actuado durante todo el trámite de la querella policiva adelantada por el inspector de policía de Riohacha, de quien se indica tiene intereses en el asunto por un supuesto parentesco con el querellante , y en razón de ello no dio oportunidad de defensa a los querellados.

9. Señaló que no está demostrado de forma siquiera sumaria el presunto pa rentesco entre los querellantes y el inspector de policía que profirió el amparo policivo en cuestión, por lo que estimó que no hay mérito para referirse a ese aspecto.

10. Por otra parte, sostuvo que cada una de las actuaciones del trámite policivo fueron notificadas tanto por aviso a los querellados en las instalaciones del predio en controversia, como de manera personal al doctor Rodrigo Bala guero Acevedo, quien según se expone en los hechos, actuó en representación de éstos en distintas oportunidades, por lo que no puede sostenerse que la falta de actuación obedeció a la indebida realización de las

3 Visible a folios 407 a 434 del expediente.4

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

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Rad. No. 44001334000120240001401

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 notificaciones. Agregó que, la decisión que concede un amparo policivo debe ser controvertida en la misma audiencia en la que se profiere, y al no acudir a dicha diligencia, los accionantes no ejercieron los recursos a su disposición , sin exponer en el escrito de tutela las razones por las cuales no se hizo uso de los medios de impugnación procedentes.

11. En ese sentido, expuso que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la parte actora era el mismo proceso policivo, donde tuvo la oportunidad de alegar las irregularidades que se invocan en sede de tutela, pues era competencia del inspector de policía y del superior encargado de la causa salvaguardar las garantías del debido proceso ; sin embargo, la misma parte dejó de presentar en su oportunidad los recursos procedentes y objetar las actuaciones que estima irregulares.

12. Así entonces, señaló que los accionantes dejaron de interponer los recursos ordinarios contra la decisión que resolvió el amparo policivo ante la inasistencia a la audiencia programada ; no explicaron las razones por las cuales se abstuvieron de interponer los recursos procedentes , y además, no acreditaron la falta de eficacia de recursos ordinarios que tenían a su alcance para controvertir la citada decisión, y tampoco se probó la consumación de un perjuicio irremediable , circunstancias que desconocen el principio de subsidiariedad.

13. Por lo expuesto, se consideró que la presente acción constitucional resulta

se probó la consumación de un perjuicio irremediable , circunstancias que desconocen el principio de subsidiariedad.

13. Por lo expuesto, se consideró que la presente acción constitucional resulta improcedente.

14. Agregó el a quo que las decisiones adoptadas dentro de los procesos policivos son medidas de carácter pecuniario y provisional, de efecto inmediato, cuyo fin es mantener el “status quo” mientras que el juez ordinario decide la titularidad de los derechos reales en controversia.

2.4. Los motivos de impugnación

2.4.1. La parte accionante

15. El 7 de febrero de 20244 la parte accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria, y que en consecuencia, se acceda al amparo pretendido.

16. Como sustento de la alzada, argumenta que el juez de primer grado efectuó un análisis procedimental excesivo frente a la calidad de sujetos de especial protección constitucional con la que cuentan los accionantes.

17. Agregó que, en la fecha de lectura del fallo no contaban con defensa judicial, pues ya no tenían la asesoría del doctor Diego Rodríguez Balaguera, circunstancia ajena a su voluntad, pues carecen de recursos para contratar los servicios profesionales de un abogado.

18. Adujo que, el inspector de policía de Riohacha debió actuar de forma garantista , pero contrario a ello, dio lectura del fallo sin contar con la presencia de los accionantes, con lo cual desconoció su derecho al debido pro ceso. Además, dicha providencia nunca fue notificada por edicto, por correo electrónico o de forma personal , pues conocieron de

pero contrario a ello, dio lectura del fallo sin contar con la presencia de los accionantes, con lo cual desconoció su derecho al debido pro ceso. Además, dicha providencia nunca fue notificada por edicto, por correo electrónico o de forma personal , pues conocieron de

4 Visible a folios 450 a 470 del expediente.5

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 este a través de WhatsApp, el cual les fue remitido por el abogado Mairo Pinto , de quien señalaron, actuó de mala fe.

19. Explicó que el debate objeto del presente asunto es de contenido constitucional, dado que se pretende la protección del derecho al debido proceso, lo cual habilita la intervención de juez de tutela bajo el auspicio de emitir fallos extra y ultra petita.

20. En ese orden, insistió en que mediante la actuación cuestionada se incurrió en un defecto sustantivo, pues se desconoció el parágrafo 80 de la ley 1801 de 2016, según el cual la acción policiva debe ser iniciada dentro de los 4 meses siguientes a la perturbación de la posesión, y dado que los accionantes ocupan el predio desde el 15 de marzo de 2011, se configuró la caducidad o extemporaneidad de la acción. Lo anterior en aplicación de lo expuesto en la sentencia SU-449 de 2016.

21. Consideró que otro aspecto que constituye un defecto sustantivo o procedimental consiste en que , según informe de 10 de septiembre de 2018 rendido por el director de ordenamiento y espacio público de Riohacha , los accionantes venían ejerciendo

21. Consideró que otro aspecto que constituye un defecto sustantivo o procedimental consiste en que , según informe de 10 de septiembre de 2018 rendido por el director de ordenamiento y espacio público de Riohacha , los accionantes venían ejerciendo perturbación a una servidumbre de acceso, y no a la posesión de una propiedad privada, no obstante, el amparo policivo se emitió respecto de la posesión de un predio particular.

22. Aunado a lo anterior, expuso que la actuación reprochada incurrió en defecto fáctico por inexistencia de un análisis probatorio , dado que tanto en la decisión que admitió la querella, como en la que la resolvió no se analizaron las pruebas que obran en el expediente.

2.4.2. El ministerio público

23. El agente del ministerio público, en escrito de impugnación del 8 de febrero de 2024 solicitó revocar la providencia recurrida, y que , en virtud de ello, se acceda al amparo constitucional solicitado5.

24. Para sustentar dicha petición recalcó que, de acuerdo con las particularidades del caso, la presente acción de tutela sí logra superar el requisito de subsidiariedad ; sin embargo, el “a quo”, no atendió el llamado efectuado por la Corte C onstitucional en la sentencia SU-016 de 2021, en el sentido de evaluar los mecanismos al alcance de los accionantes, considerar la naturaleza del recurso, y las posibilidades de ejercerlo.

25. Indicó que, según la citada jurisprudencia, las solicitudes de tutela elevadas por víctimas de desplazamiento forzado, respecto de procedimientos de desalojo, es el

25. Indicó que, según la citada jurisprudencia, las solicitudes de tutela elevadas por víctimas de desplazamiento forzado, respecto de procedimientos de desalojo, es el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues otros medios de defensa judicial pueden resultar insuficientes para brindar una protección eficaz ante las circunstancias de urgencia que estos enfrentan.

26. Aseveró que la omisión de presentación de los recursos de reposición y apelación en los términos del numeral 4 del artículo 223 del código nacional de seguridad y convivencia ciuda dana, no podría en este caso enervar la acción de tutela, pues precisamente lo que se reprocha es que los accionantes no han tenido acceso a las actuaciones realizadas en el marco del proceso policivo que ordena el desalojo del predio donde tienen establecido su arraigo, que según los accionantes se constituye en una evidente vulneración a su derecho al debido proceso.

5 Visible a folios 473 a 481 del expediente.6

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27. Finalmente, argumentó que el recurso de apelación no es idóneo, debido a que según el artículo 4 del auto 0097 de 22 de setiembre de 2023 , se determinó que dicho recurso sería concedido ante el jefe de la oficina jurídica de la alcaldía distrital, funcionario que es incompetente , pues según el artículo 205 del código nacional de seguridad y convivencia ciudadana, dicha competencia recae en el alcalde.

III. CONSIDERACIONES

que es incompetente , pues según el artículo 205 del código nacional de seguridad y convivencia ciudadana, dicha competencia recae en el alcalde.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

28. Esta corporación es competente para conocer las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos del circuito judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

3.2. Problemas jurídicos

29. La sala deberá establecer si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

30. Para resolver dicho planteamiento, corresponde determinar: i) si están acreditados los presupuestos de procedencia de la presente acción de tutela y ii) de ser positiva la respuesta, definir si existió o no vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes en el trámite del proceso policivo por perturbación de la posesión promovido ante la inspección de policía de Riohacha – La Guajira, por el señor Elion Segundo Pinto Moscote contra personas indeterminadas.

3.3 Tesis de la sala

31. La sala sustentará como tesis que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, y en su defecto, acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna de los accionantes, aunque con el preciso alcance que pasa a indicarse. Lo anterior, al advertirse que sí es procedente la acción de tutela en el presente asunto y que al analizar de fondo el trámite policivo cuestionado, se avizora que las

indicarse. Lo anterior, al advertirse que sí es procedente la acción de tutela en el presente asunto y que al analizar de fondo el trámite policivo cuestionado, se avizora que las actuaciones surtidas fueron proferidas con defecto sustantivo y procedimental absoluto, por inobservancia de lo establecido en el artículo 223 parágrafo 1° de la ley 1801 de 2016 y las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en sentencia SU-016 de 2021.

3.4. Marco normativo y jurisprudencial

3.4.1. El carácter jurisdiccional de las decisiones adoptadas en ejercicio de la función de policía6

32. Considera necesario este tribunal señalar inicialmente que el poder de policía que corresponde al conjunto de normas de carácter general, impersonal y abstracto que el Estado expide para regular los procesos policivos civiles, se orientan a crear condicion es sociales encaminadas a asegurar el orden público, procurando, a través de dichos

6 Se sustenta este acápite en las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en sentencia T-367 de

2015. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 procesos, preservar igualmente la salubridad pública, la tranquilidad, y por supuesto, la seguridad.7

33. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha distinguido tres aspectos del poder de policía que la Constitución señala en varias de sus normas: el poder de policía

seguridad.7

33. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha distinguido tres aspectos del poder de policía que la Constitución señala en varias de sus normas: el poder de policía propiamente dicho -expedición de leyes-, la función de policía -rutinaria y como parte de una función administrativay, por último, la actividad de policía -ejecución del poder material de la función de policía8.

34. Algunas de las decisiones que se adoptan en ejercicio de esa función de policía se revisten de una naturaleza judicial, por lo que el juez administrativo queda totalmente excluido de su control. Este tipo de decisiones administrativas con rango jurisdiccional, son las que se toman dentro de los procesos o juicios de policía civiles, como ocurre en las acciones policivas. En efecto, en los procesos policivos en los que se busca proteger la posesión, tenencia o una servidumbre, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, y sus decisiones no son apelables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues así lo dispone de manera expresa el artículo 105 del CPACA.

35. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar que: “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales” 9. Sobre el particular, resulta pertinente hacer referencia a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-241 de 201010, en la que si bien se hace referencia al CCA, regenta criterios aplicables en vigencia del actual CPACA:

manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-241 de 201010, en la que si bien se hace referencia al CCA, regenta criterios aplicables en vigencia del actual CPACA:

“[e]n tanto las decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de policía de naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de carácter penal, se encuentran expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, según el cual tal Jurisdicción carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por la ley11. Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, las medidas de policía son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad pública. Se trata de medidas de carácter precario y provisional, cuya única finalidad es devolver el statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en

7 Sentencias T-024 de 1994. M. P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Confrontar con las sentencias C-241 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-096 de 2014 (Luis Ernesto Vargas Silva), en las que esta Corporación ha distinguido tres aspectos del poder de policía, señalados por la Carta en varias de sus normas: “Uno es el poder de policía propiamente dicho, el cual por regla general, se ejerce por el Congreso de la República mediante la expedición de las leyes. Excepcionalmente, este poder lo ejerce el Presidente de la República, en los estados de guerra exterior, conmoción interior y emerg encia (art.

ejerce por el Congreso de la República mediante la expedición de las leyes. Excepcionalmente, este poder lo ejerce el Presidente de la República, en los estados de guerra exterior, conmoción interior y emerg encia (art. 189 C.P.). En cuanto a la función de policía, como segundo aspecto, esta se ejerce de manera rutinaria y como parte de una función administrativa, por el Presidente de la República a nivel nacional, y a nivel territorial corresponde a una responsabilidad de los gobernadores (art. 303 C.P) y alcaldes (art. 315-2 C.P.). Ahora bien, los actos que se expidan en el ejercicio de dicha función policial son por regla general controvertibles ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues estos actos son de carácter administrativos. (…) Por último, la referida actividad de policía es aquella que corresponde a “la ejecución del poder y la función de policía en un marco estrictamente material y no jurídico, que corresponde a la competencia del uso reglado de la fuerza, y que se encuentra necesariamente subordinado al poder y a la función de policía”. 9 Al respecto ver las sentencias: T -149 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T -091 de 2003, T -1104 de 2008, T-423 de 2010. En el mismo sentido, confrontar las sentencias T-1104 de 2008, T-267 de 2011, T-193 de 2012 y T-684 de 2013. 10 MP Juan Carlos Henao Pérez. 11 Sentencia T-443 de 1993, MP Antonio Barrera Carbonell.8

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 controversia, decide definitivamente sobre ellos. Por esta razón, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada “formal”.

Cabe advertir en todo caso, que frente a las decisiones de policía proferidas dentro de juicios de naturaleza civil o penal, no existe la posibilidad de lograr la protecciónin situ-, de los derechos fundamentales cuando estos son vulnerados, como tampoco puede acudirse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para ese propósito, como se desprende del artículo 12 del decreto 2304 de 1989, reformatorio del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, de manera que queda tan solo disponible la acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales que sean conculcados y solo con tal fin”.12

Al respecto el alto tribunal constitucional ha manifestado de manera reiterada, que cuando se trata de procesos policivos la acción de tutela es procedente, cuando se configure una vulneración grave de algunas de las garantías que conforman el derecho al d ebido proceso13, siempre y cuando sea superado el análisis de las causales genéricas y específicas de su procedencia.

3.4.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales14

36. El artículo 86 de la Carta Política habilita la acción de tutela contra providencias judiciales, al admitir la viabilidad del amparo constitucional en contra de autoridades públicas, entre las que están naturalmente las autoridades judiciales. Sin embargo, la

36. El artículo 86 de la Carta Política habilita la acción de tutela contra providencias judiciales, al admitir la viabilidad del amparo constitucional en contra de autoridades públicas, entre las que están naturalmente las autoridades judiciales. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela en tales casos también se ha considerado por la jurisprudencia como “excepcional”, debido al reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace de la importancia de los procesos ordinarios, los cuales, en sí mismos, tam bién contribuyen a garantizar la protección de los derechos de las personas, el respeto que se requiere a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y la idea de independencia funcional de los jueces15.

37. En desarrollo de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias, la Corte Constitucional ha identificado requisitos generales y específicos que se deben satisfacer para que se estudie una acción de tutela contra tales actuaciones judiciales.

38. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exigen que: (i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión; (ii) se hayan agotado

12 Magistrado ponente Juan Carlos Henao Pérez. 13 En este sentido la jurisprudencia de ésta Corporación ha advertido: “dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en el trámite de los procesos policivos,

jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en el trámite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una vía de hecho, en los términos que ha precisado la jurisprudenci

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