TA GUA - 44-001-33-40-001-2024-00032-03-(12-06-2024)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2024-00032-03-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 44-001-33-40-001-2024-00032-01
Medio de Control: Acción de Tutela.
Demandante: Emma Zobeida Ramírez De Cotes Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Sentencia de segunda instancia.
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, doce de junio de dos mil veinticuatro.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2024-00032-03
DEMANDANTE: EMMA ZOBEIDA RAMÍREZ DE COTES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
– MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
REFERENCIA: ACCION DE TUTELA
ASUNTO: SENTENCIA REVOCA/DECLARA IMPROCEDENCIA ACCIÓN
Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela presentada por la señora Emma Zobeida Ramírez de Cotes a través de apoderado judicial, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 artículo 37.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo1
La señora Emma Zobeida Ramírez de Cotes actuando por medio de apoderado judicial, en ejercicio de acción de tutela solicita lo siguiente:
“1. Que se tutelen los derechos fundamentales invocados como amenazados,
La señora Emma Zobeida Ramírez de Cotes actuando por medio de apoderado judicial, en ejercicio de acción de tutela solicita lo siguiente:
“1. Que se tutelen los derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados que son MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, SALUD Y VIDA, DIGNIDAD HUMANA Y SEGURIDAD JURÍDICA, constitucionalmente protegidos.
3. Que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a expedir al empleador MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – MINCIT, un cálculo actuarial de lo adeudado, correspondiente a los aport es al sistema de seguridad social en pensiones que se debieron realizar una vez suministre los salarios favorecidos.
3. Y en consecuencia, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a otorgar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez con base en las semanas laboradas y los formatos CETIL suministrados por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y que obran como pruebas en la presente acción.”
1.2. Hechos2
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
1 Fl.2 2 Fl. 1-2Rad. 44-001-33-40-001-2024-00032-01
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Sostiene que el señor Reimundo Cotes Pana (Q.E.P.D), labor ó en el IFI CONCESIÓN SALINAS en el cargo de chofer oficial en Uribia, desde el 3 de abril de 1972 hasta el 23 de junio de 1979, con una interrupción en varios años, alude que la Concesión accionada desde su s inicios fue administrada por el Banco de la Republica hasta el año 1969, y que entre los años 1970 y 2002 tomó el nombre de IFI CONCESIÓN SALINAS porque pasó a ser administrada por el IFI – Instituto de Fomento Industrial entidad adscrita al Ministerio de Desarrollo hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo; la cual entró en liquidación en el año 2003.
Resalta que en el año 2009, la fiduciaria FIDUCOLDEX filial del banco BANCOLDEX entidad adscrita Ministerio de Comercio Industria y Turismo , constituyó el Fideicomiso Ifi Concesión Salinas Reconocimiento y Liquidación de Pensiones, con el fin de administrar y liquidar las obligaciones del pasivo pensional a cargo del Ministerio de Comercio Industria y Turismo de los jubilados y ex trabajadores del extinto Contrato de Administración delegada, IFI – Concesión Salinas.
Pone de presente la accionante que es una persona adulta mayor, con múltiples complicaciones en salud, con progresivo deterioro en su estado anímico, de escasos recursos económicos, y que
Pone de presente la accionante que es una persona adulta mayor, con múltiples complicaciones en salud, con progresivo deterioro en su estado anímico, de escasos recursos económicos, y que pertenece al Sisbén como población pobre y vulnerable y su único sustento son sus hijos que poco o nada le pueden aportar a su condición económica, enfatiza que la única solución y alivio temporal es hacer efectivo en bonos pensionales ante COLPENSIONES y/o el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y que estos los reconozcan para otorgar su indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Finaliza afirmando bajo la gravedad de juramento, que en días pasados el apoderado de la accionante se acercó junto con ella a COLPENSIONES, para solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y que de forma directa y sin análisis esta se n egó siquiera a la recepción de documentos , aduciendo que el señor Reimundo Cotes Pana (Q.E.P.D .) no figuraba como afiliado en la base de datos, y que por lo tanto no iban a recibir los documentos, y que todo esto sin dar una explicación coherente a la negativa.
1.3. Sentencia impugnada3
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 24 de abril de 2024, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, salud, vida, dignidad humana y seguridad jurídica, invocados por la señora EMMA ZOBEIDA RAMÍREZ DE COTES, de conformidad con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
seguridad jurídica, invocados por la señora EMMA ZOBEIDA RAMÍREZ DE COTES, de conformidad con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones: (i) que en un término no mayor a diez (10) días, después de notificada esta providencia, liquide las sumas correspondientes al cálculo actuarial de los aportes dejados de efectuar p or IFI Concesión de Salinas, durante el tiempo laborado por el señor REIMUNDO COTES PANA para la mencionada entidad, de acuerdo con el salario que devengaba en los
3 Fl. 274-299Rad. 44-001-33-40-001-2024-00032-01
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periodos laborados expresados en el certificado electrónico de tiempos laborados 02305830115297000590034 de fecha 29 de mayo de 2023; (ii) notifique al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – MINCIT, en su calidad de sucesor temporal de la liquidada IFI Concesión de Salinas el resultado de dicha liquidación.
TERCERO: Ordenar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – MINCIT, que en un término no mayor a veinte (20) días después de que Colpensiones notifique la correspondiente liquidación, pague a Colpensiones el valor de la suma liquidada por esta última , correspondiente a las cotizaciones dejadas
que en un término no mayor a veinte (20) días después de que Colpensiones notifique la correspondiente liquidación, pague a Colpensiones el valor de la suma liquidada por esta última , correspondiente a las cotizaciones dejadas de hacer en los períodos expresados en el certificado electrónico de tiempos laborados 02305830115297000590034 de fecha 29 de mayo de 2023.
CUARTO: Se ordena al Representante Legal y/o Gerente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del desembolso de los recursos por parte del Ministerio de Comercio, Industr ia y Turismo – MINCIT, expida el acto administrativo en el que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que en calidad de cónyuge supérstite del señor REIMUNDO COTES PANA tiene la señora EMMA ZOBEIDA RAMÍREZ DE
COTES.
QUINTO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEXTO: NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; si no fuere impugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.”
Informa que de acuerdo con lo señalado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la indemnización sustitutiva se le reconoce aquellas personas que hacen parte del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida, que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan
sustitutiva se le reconoce aquellas personas que hacen parte del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida, que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, lo que hace presumir que se debe haber cotizado al sistema de pensiones para ser beneficiario de tal prestación.
Pone de presente que por parte de la Corte Constitucional se ha entendido que es obligación de los fondos de pensiones reconocer la indemnización sustitutiva con base en los períodos laborados como servidor público o cotizados al sistema de pensiones, y que esto aun cuando dichos períodos ocurrieran con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que de no hacerlo se vería obstaculizado el acceso de la mayor parte de los trabajadores a su derecho pensional, expresa el A quo, que no le asiste razón a las entidades accionadas al considerar que por no haber cotizado al sistema de pensiones el señor Reimundo Cotes Pana, no podía ser beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues la jurisprudencia constituci onal obliga a COLPENSIONES a reconocer la indemnización sustitutiva con base en las semanas en las que el afiliado haya trabajado o cotizado al sistema de pensiones.Rad. 44-001-33-40-001-2024-00032-01
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Señala que se encuentra acreditado que el señor Reimundo Cotes Pana, laboró para el IFI Concesión Salinas, y que durante el tiempo de su vinculación hubiese cotizado al sistema de pensiones, por lo que sostiene que surge la obligación de COLPENSIONES de realizar el cálculo actuarial de lo adeudado, correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que se debieron efectuar en los per íodos correspondientes al vínculo laboral demostrado según el certificado electrónico de tiempos laborados 02305830115297000590034 de fecha 29 de mayo de 2023 emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – MINCIT, añade que dicha entidad organismo en su calidad de sucesor temporal de la liquidada IFI Concesión de Salinas deberá trasladar los recursos necesarios para el aprovisionamiento de la indemnización sustitutiva de vejez a la cual tiene derecho la actora en calidad de cónyuge supérstite del señor Reimundo Cotes Pana.
Ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, (i) que en un término no mayor a diez (10) días, después de notificada la sentencia liquide las sumas correspondientes al cálculo actuarial de los aportes dejados de efectuar por IFI concesión de Salinas, durante el tiempo laborado por el señor Reimundo Cotes Pana para la mencionada entidad, de acuerdo con el salario que devengaba en los periodos laborados expresados en el certificado electrónico de tiempos
laborado por el señor Reimundo Cotes Pana para la mencionada entidad, de acuerdo con el salario que devengaba en los periodos laborados expresados en el certificado electrónico de tiempos laborados 02305830115297000590034 de fecha 29 de mayo de 2023; (ii) la liquidación obtenida deberá notificarse al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – MINCIT, en su calidad de sucesor temporal de la liquidada IFI Concesión de Salinas el resultado de dicha liquidación.
Asimismo ordena al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – MINCIT, que en un término no mayor a veinte (20) días después de que Colpensiones notifique la liquidación, pague a Colpensiones el valor de la suma liquidada por esta última, correspondiente a las cotizaciones dejadas de hacer en los períodos expresados en el certificado electrónico de tiempos laborados 02305830115297000590034 de fecha 29 de mayo de 2023.
1.4. Impugnación
1.4.1.- Administradora Colombiana de pensiones -COLPENSIONES4
La apoderada de COLPENSIONES impugna la decisión de primera instancia, solicitando se declare la improcedencia, conforme con los siguientes argumentos:
Indica que el accionante laboró al servicio de IFI Concesión de Salinas y de acuerdo con la certificación electrónica de tiempos laborados, la entidad responsable es Ministerio de Comercio, Industria y Turismo MINCIT, que durante el tiempo comprendido entre el 0 3/04/1972 y, el 23/07/1979, el señor Reimundo Cotes Pana no estuvo afiliado a un fondo de pensiones, y referente
Industria y Turismo MINCIT, que durante el tiempo comprendido entre el 0 3/04/1972 y, el 23/07/1979, el señor Reimundo Cotes Pana no estuvo afiliado a un fondo de pensiones, y referente a la afiliación al régimen de pensiones, alude que verificada la base de datos de afiliados, el documento de identidad del referido señor , nunca estuvo afiliado al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, además que de acuerdo con el Registro Único de Afiliados – RUAFno se reportaron afiliaciones para pensión del señor Reimundo Cotes Pana, alegando que el directo responsable de realizar el cálculo actuarial y pagar la indemnización sustitutiva, por el tiempo comprendido entre el 03/04/1972 y, el 23/07/1979, es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
MINCIT.
4 Fl. 312-326Rad. 44-001-33-40-001-2024-00032-01
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Señala que la presente acción desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este reconocimiento. Sumado a lo anterior, lo que se pretende debatir en este escenario son pretensiones abiertamente litigiosas y que debe ser objeto de debate
es el mecanismo para realizar este reconocimiento. Sumado a lo anterior, lo que se pretende debatir en este escenario son pretensiones abiertamente litigiosas y que debe ser objeto de debate a través de un proceso ordinario, indicando que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero , además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Indica que frente a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, que de acuerdo con el decreto 1730 de 2001 a través de la cual se reglamenta la indemnización sustitutiva, cada administradora, será responsable de hacer el pago de dicha indemnización conforme a las semanas cotizadas en cada una de ellas, alude que al momento de reglamentar la indemnización sustitutiva se estableció que la entidad responsable del reconocimiento de esta prestación es aquella a la cual se le hubieren efectuado las cotizaciones o la encargada de los aportes del trabajador, por lo que la persona que considere que cumple con los requisitos para hacerse acreedor de la indemnización sustitutiva debe solicitar dicha prestación a la Caja de Previsión Social a la cual estuvo afiliada o en caso de no haber sido sustituida dicha función a la entidad territorial garante de los aportes.
Resalta que cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado; y que las entidades territoriales (Municipios o Departamentos) que hayan
cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado; y que las entidades territoriales (Municipios o Departamentos) que hayan sustituido instituciones previsionales liquidadas después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, son las responsables de reconocer la indemnización sustitutiva de los trabajadores durant e el tiempo que hubieren cotizado a ellas.
Concluye que no sería viable y procedente que esa administradora realice una afiliación al sistema de pensiones a un fallecido, para que se estudie una prestación que ya cuenta con un responsable y advierte que ante esa administradora no se ha elevado solicitud alguna relacionada con el objeto de la presente acción de tutela; por lo que alega que el hecho vulnerador no se ha configurado en la medida en que el derecho no ha sido reclamado ante la entidad y Colpensiones no ha tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de la ley y la jurisprudencia, lo que conlleva la improcedencia de la solicitud de amparo propuesta.
1.5. Control de legalidad. Verificado el control observa no se ha resuelto el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el auto de fecha 15 de mayo de 2024, que rechazó la impugnación presentada por dicha entidad, al no existir prueba de que se haya remitido oportunamente, razón por la cual se procede a proveer sobre el mismo:
Se rechaza el recurso de apelación por improcedente, de acuerdo con las siguientes
consideraciones:
El Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, no prevé ningún recurso contra las providencias que se profieren dentro del trámite de la acción de tutela, a excepción de la impugnación contra la
consideraciones:
El Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, no prevé ningún recurso contra las providencias que se profieren dentro del trámite de la acción de tutela, a excepción de la impugnación contra la sentencia de primera instancia.Rad. 44-001-33-40-001-2024-00032-01
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Al respecto la honorable Corte Constitucional5 ha expresado:
Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.
Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.
Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de
de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.
De acuerdo con lo anterior, es claro que en la acción de tutela no procede ningún recurso distinto a la impugnación contra la sentencia de primera instancia, en la medida que se trata de un trámite preferente y sumario y con términos perentorios que se deb en respetar, dado que se trata de derechos fundamentales.
En ese sentido, es evidente que en el proceso de la referencia, no procedía el recurso de apelación contra el auto que rechazó la impugnación por extemporánea, razón por la cual debe rechazar por improcedente.
II.CONSIDERACIONES
El Tribunal Revoca el fallo de primera instancia y en su lugar, declara la improcedencia de la presenta acción. con fundamento en las siguientes consideraciones:
2.1. Problema Jurídico
Se contrae en determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia del 2 4 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, para lo cual se debe determinar:
Se contrae en determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia del 2 4 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, para lo cual se debe determinar:
5 Auto 228/03Rad. 44-001-33-40-001-2024-00032-01
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- ¿Si es procedente o no la acción de para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados? Y en caso de ser procedente,
- Establecer si la señor a Emma Zobeida Ramírez de Cotes , tiene derecho a que se le reconozca la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por el tiempo que estuvo vinculado su esposo el señor Reimundo Cotes Pana a la empresa IFI Concesión Salinas, y en caso de ser así, determinar cual es la entidad encargada de realizar dicho reconocimiento.
2.2.1. Del marco conceptual y jurisprudencial
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tendrá lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.6
A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su
A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante ”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si po r el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.”
Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo
6 Sentencia T-468 de 1999Rad. 44-001-33-40-001-2024-00032-01
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sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a
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sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”7
2.3. Resolución del caso concreto
2.3.1. Elementos probatorios
- Documento de identidad del señor Reimundo Cotes Pana (Fl. 6)
- Certificado de defunción No. 71539796-3 a nombre del señor Reimundo Cotes Pana. (Fl. 7)
- Cédula de ciudadanía y registro civil de la señora Emma Zobeida Ramírez de Cotes. (Fl. 8-9)
- Declaración de extra proceso No. 152, Notaría Única del Circuito de Uribia, La Guajira. (Fl.10)
- Partida de matrimonio, expedida por la diocesis de Riohacha, Parroquia Nuestra señora de los Remedios, de Reimundo Cotes Pana y Emma Zobeida Gutiérrez Ramírez. (Fl.11)
- Certificación Electrónica de tiempos laborados expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a nombre del señor Reimundo Cotes Pana. (Fl. 12-17 y 265-270).
- Respuesta a la solicitud de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 2 de junio de 2023. (Fl. 87-88)
- Respuesta a la solicitud de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 2 de junio de 2023. (Fl. 87-88)
- Certificado expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el 23 de febrero de 2024. (Fl. 101 y 148)
- Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira el - Pantallazo de la base de datos de bonos pensionales de fecha 17 de abril de 2024. (Fl. 271272)
- Certificado expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el 26 de abril de 2024. (Fl. 329)
- Oficio No. 0090, expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, La Guajira el 29 de febrero de 2024. (Fl. 450 y 666)
2.3.2 Caso Concreto
La señora Emma Zobeida Ramírez de Cotes a través de apoderado judicial instaura la presente acción constitucional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, salud y vida, dignidad humana y seguridad jurídica, y en consecuencia se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones expedir al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo –
7 Sentencia T-468/99Rad. 44-001-33-40-001-2024-00032-01
Medio de Control: Acción de Tutela.
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Mincit, un cálculo actuarial de lo adeudado, correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que se debieron realizar al señor Reimundo Cotes Pana (QEPD), durante el tiempo que prestó sus servicios al IF
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