TA GUA - 44-001-33-40-001-2024-00078-01-(05-06-2024)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2024-00078-01-(05-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Acción: Tutela (impugnación) Accionante: Dalida Hernández Alfaro Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A. – Municipio de Uribia Secretaría de
Educación Municipal Radicación No. 44-001-33-40-001-2024-00078-01
ASUNTO
Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional, contra el fallo del 23 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en la acción de tutela de la referencia.
I. Antecedentes
1.1. Hechos (fl. 1-2)
Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató los hechos que a continuación se trascriben para mayor claridad:
“1. Desde el 03/07/2018 fui nombrada docente por parte de la secretaria de educación de Uribia como docente, para prestar mis servicios en el colegio
CENTRO ETNOEDUCATIVO INTEGRAL RURAL DE JURURA.
“1. Desde el 03/07/2018 fui nombrada docente por parte de la secretaria de educación de Uribia como docente, para prestar mis servicios en el colegio
CENTRO ETNOEDUCATIVO INTEGRAL RURAL DE JURURA.
2. En virtud de lo anterior, y con la finalidad de realizar trámites relacionados con prestaciones, pensión por invalidez, he realizado solicitudes ante la secretaria de Educación en repetidas ocasiones, sin obtener una información clara frente a mis solicitudes.
3. En fecha del me, bajo el radicado: Rad.;URI2024ER000424, URI2024ER001065 de manera física y por escrito, solicité ante la Secretaria de Educación de URIBA se me explique porque el proceso de liquidación ha sido devuelto más de 10 veces.
4. La entidad, ha contestado la petición nuevamente de manera evasiva sin darme una respuesta clara, congruente, y de fondo frente al trámite que se debe llevar en la liquidación pensional.
5. Llevo aproximadamente 8 meses tratando de gestionar la pensión por invalidez notando en el sistema que siempre devuelven el trámite sin explicación alguna llevando el trámite a un atraso significativo causándome un perjuicio a mi salud mental y deterioro físico.
6. A la fecha el no pago de mis mesadas completas me ha causado un déficit significativo en mi vida familiar llevándome a no poder cubrir mis gastos médicos particulares como terapias, gastos educativos de la universidad de mi hija, cubrir deudas contraídas con las entidades financieras, y sobre todoAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN)
Radicación No. 44-001-33-40-001-2024-00078-01
mi hija, cubrir deudas contraídas con las entidades financieras, y sobre todoAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2024-00078-01
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con los gastos de sostenimiento como arriendo y alimentación llevándome a un perjuicio irremediable.
7. Cuento en la actualidad con un deterioro significativo de estrés y agonía al ver que estoy pasando una situación precaria económica y de salud debido a que la secretaria no ha puesto todo el empeño en culminar el trámite de pensional al que tengo derecho en la actualidad.
8. En la actualidad soy PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, por lo me siento que la SECRETARIA DE EDUCACION DE URIBIA y el FOMAG me están causando un perjuicio irremediable al no terminar de manera eficaz el proceso de envió y liquidación correspondiente para realizar el acto administrativo correspondiente a reconocer la pensión por invalidez el cual tengo derecho”.
1.2. Pretensiones (fl. 2)
La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente:
“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a las partes accionadas
1. Tutelar los derechos fundamentales MINIMO VITAL, VIDA, SALUD, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICION, por los hechos manifestados.
2. Señoría solicito se ordene a la entidad que en el menor tiempo las entidades demandadas resuelvan mediante acto administrativo idóneo la
DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICION, por los hechos manifestados.
2. Señoría solicito se ordene a la entidad que en el menor tiempo las entidades demandadas resuelvan mediante acto administrativo idóneo la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión por invalidez que tramito desde el mes de agosto del 2023 .”
1.3. Sentencia de primera instancia (fl 93-111)
Mediante sentencia del 23 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo tutelar, de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocado por la señora DALIDA HERNÁNDEZ ALFARO, de conformidad con lo expuesto e n la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a las accionadas Secretaría de Educación municipal de Uribia, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, en coordinación con las ent idades a que haya lugar y de conformidad con el ámbito de sus competencias, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A, procedan a dar trámite y conclusión a la solicitud interpuesta por la accionante, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la cual considera tener derecho dividendo expedirse para ello acto administrativo que resuelva su situación.
TERCERO: NEGAR el amparo constitucional de los d erechos al mínimo vital, vida, salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
cual considera tener derecho dividendo expedirse para ello acto administrativo que resuelva su situación.
TERCERO: NEGAR el amparo constitucional de los d erechos al mínimo vital, vida, salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN)
Radicación No. 44-001-33-40-001-2024-00078-01
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CUARTO: NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; si no fuere impugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional..”
Como fundamento de la anterior decisión, y encontrando procedente la acción de tutela, el a quo halló acreditado que la actora no solo pretendía la protección de su derecho fundamental de petición, sino que además, se acudía al juez constitucional en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales, al mínimo vital, vida, salud, debido proceso y petición, y con ello se ordene adelantar los trámites administrativos para el reconocimiento de la prestación solicitada, razón por la cual con la respuesta dada por la secretaría de educación municipal no se enc ontraba superado el objeto de la presente acción dado que n o se encuentra concluido el trámite de reconocimiento o no de la pensión de invalidez.
Sostuvo la juez de primera instancia que, si bien en el presente asunto existía prueba de que la Secretaría de Educación municipal de Uribia, ha dado respuesta a la solicitud elevada por la actora respecto de las justificaciones en la mora trayendo consigo prueba o un recuento de lo que reconoce ha sido devuelta y subsanadas en 10
de que la Secretaría de Educación municipal de Uribia, ha dado respuesta a la solicitud elevada por la actora respecto de las justificaciones en la mora trayendo consigo prueba o un recuento de lo que reconoce ha sido devuelta y subsanadas en 10 ocasiones desde el trámite inicial, relacionado con el reconocimiento de la pensión por invalidez, no obstante, no se avizoraba proyecto de acto administrativo expedido, ni mucho menos envío de lo tramitado a la Sociedad Fiduciaria encargada para algún tipo de aprobación o algo similar, pues solo se limitó a responder al accionante como si simplemente se tratara de una petición aislada sin términos o justificación alguna, más que se está a la espera de una liquidación.
Lo anterior, le permitió concluir al a quo que el trámite solicitado por la accionante debe darse de manera coordinada y de conformidad con el ámbito de las competencias que le s son propias a cada una de las entidades; es decir, deberá resolverse su petición de reconocimiento y pago de pensión, indicándole de manera clara, fundada y concreta, si se accede o niega dicha solicitud, o en su defecto de haberse omitido algo por parte del peticionario indicarlo.
Por ello, encontró acreditada la afectación al debido proceso de la actora, por lo que ordenó a las entidades accionadas, cada una dentro del marco de sus competencias, dar trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la actora.
1.4. De la impugnación
Ministerio de Educación Nacional (fl. 132-147)
Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Educación Nacional impugnó la
actora.
1.4. De la impugnación
Ministerio de Educación Nacional (fl. 132-147)
Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Educación Nacional impugnó la misma, y solicitó que se desvinculara del trámite constitucional de la referencia.
En esencia, la cartera ministerial sostuvo que no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG
Fiduprevisora S.AAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN)
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En efecto, afirmó que, la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones d e los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989.
-II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia. 2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, y para ello se debe determinar en primer lugar sí ¿la acción de tutela es procedente para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados?
De responderse afirmativamente el anterior interrogante, deberá la Sala establecer si
debe determinar en primer lugar sí ¿la acción de tutela es procedente para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados?
De responderse afirmativamente el anterior interrogante, deberá la Sala establecer si ¿La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. – Municipio de Uribia - Secretaría de Educación municipal vulneraron o no, ¿los derechos fundamentales de la accionante al no dar trámite a su solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez? 2.3. Tesis
Este Tribunal sustentará como tesis que, siendo procedente la acción, en el presente asunto, está acreditado que las entidades accionadas lejos de cumplir con el contenido obligacional que sobre ellas recae, no han impartido el trámite correspondiente a la solicitud de reconocimiento pensional efectuado por la actora, vulnerando así su s derechos fundamentales al debido proceso y petición , por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
2.4. Marco constitucional y jurisprudencial
2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no exi stan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos paraAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2024-00078-01
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salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en l a cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección1. 2.4.2 Del procedimiento y competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes
A través de La Ley 91 de 19892, el Congreso de la República creó el FOMAG y determinó sus competencias frente a la Nación y a las entidades territoriales. Dice la norma:
“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”
En cuanto a la naturaleza del FOMAG la misma norma señala que:
“Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado teng a más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el ministro de Educación Nacional.
mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el ministro de Educación Nacional.
El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad”.
El Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 20053, dispuso que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y
1 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015. 2Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” 3 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. […]Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2024-00078-01
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pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual en todo caso debía ser elaborad o por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, los cuales señalan: “Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento
El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, los cuales señalan: “Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ser á efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de t iempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguie ntes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de
Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio . Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado
prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.”Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2024-00078-01
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Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestacion es económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad co n el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad co n el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de l a responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto adm inistrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fid uciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito p or el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos
sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito p or el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”. 2.4.3 Debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”. En este sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en
4 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2024-00078-01
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todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción" Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y, lo más importante: el derecho mismo. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y, lo más importante: el derecho mismo. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo” Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella5. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso:
“i). El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo. ii). El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem.
que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”. 2.4.4 Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución consagra el derecho fundamental de petición, garantía que tiene toda persona de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, organizaciones privadas o personas naturales, en los términos definidos por el Legislador, por motivos de interés general
5 Sentencia SU-773/14 6 Sentencia SU-773/14Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2024-00078-01
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5 Sentencia SU-773/14 6 Sentencia SU-773/14Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2024-00078-01
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o particular. Por su parte, la respuesta a la petición debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) notificación y (iii) resolución de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. S obre estos últimos conceptos, la Corte Constitucional ha señalado pacíficamente lo siguiente:
“La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de ma nera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce
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