🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA GUA - 44-001-33-40-001-2025-00005-01-(26-02-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2025-00005-01-(26-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Castor Amadeo Hernández Zarate vs FOMAGFIDUPREVISORAASODEGUA 44-001-33-40-001-2025-00005-01

Página 1 de 17

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-001-2025-00005-01

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CASTOR AMADEO HERNÁNDEZ ZARATE

ACCIONADA:

ASUNTO:

FOMAGFIDUPREVISORA Y SINDICATO DE PROFESORES DE

RIOHACHA ASODEGUA

DERECHO A LA SALUD/DERECHO A LA SE GURIDAD

SOCIAL/VIDA DIGNA.

Sentencia modifica / ampara derech os salud, vida digna, seguridad social, petición/declara improcedencia solicitud de reembolso

Competencia: Según el Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 32, el Tribunal procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte a ccionada contra la providencia del 31 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se tutelaron parcialmente los derechos solicitados.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo1

El señor Castor Amadeo Hernández Z árate, actuando a nombre propio , en

parcialmente los derechos solicitados.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo1

El señor Castor Amadeo Hernández Z árate, actuando a nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela solicita lo siguiente:

“1. Señor Juez solicito muy respetuosamente tutele mis derechos a la salud, vida digna y seguridad social, los cuales están siendo vulnerados por el FOMAGFIDUPREVISORA.

2. Solicito se me reconozca y se me paguen los viáticos generados en el mes de noviembre a la consulta médica realizada en la ciudad de SincelejoSucre y los cuales se encuentran radicados con el número 19558 de fecha 12 de noviembre de 2024.

3. Solicito muy respetuosamente señor juez ordene al FOMAGFIDUPREVISORA, se me suministre los viáticos para poderme trasladar a la ciudad de Sincelejo junto con un acompañante, lo anterior a que debo hacerme el procedimiento médico que considero necesari o el otólogo y no sabría cuántos días demoraría y por mi edad y por los vértigos que a veces se me presentan seria correr el riesgo estar sin acompañante esos días, por lo anterior solicito se me suministre los viáticos para un acompañante.

4. Solicito señor juez por la distancia y la edad que tengo se ordene al FOMAGFIDUPREVIOSA, se me suministre trasporte aéreo para mí y para mi acompañante, tengo 74 años y el trayecto de Barrancas la Guajira

1 Índice electrónico 002.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

mi acompañante, tengo 74 años y el trayecto de Barrancas la Guajira

1 Índice electrónico 002.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Castor Amadeo Hernández Zarate vs FOMAGFIDUPREVISORAASODEGUA 44-001-33-40-001-2025-00005-01

Página 2 de 17 a SincelejoSucre es bastante largo lo cual hace que me duelan las articulaciones por la avanzada edad que tengo, por lo anterior lo coloco a su consideración señor juez.”

1.2. Hechos2

Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:

1.2.1. Expresa el accionante que es una persona de 74 años, que fue diagnosticado con una perforación no especificada de la membrana timpánica, por lo que inicia su tratamiento en la Clínica Someda SAS en San Juan del Cesar y debido a la complejidad de su condición, fue remitido a la clínica COF DE LA SABANA en Sincelejo, Sucre, donde tiene una cita programada para el 1 de noviembre de 2024.

1.2.2. Menciona que solicitó los viáticos ante la entidad accionada, la cual le informa que debía cubrir los gastos por adelantado y luego le harían el reembolso para que no perdiera la cita médica, dado que, el trámite de aprobación demoraba y le pedirían las facturas al momento de realizar el reembolso.

1.2.3. Asegura que el 30 de octubre de 2024 el señor José Hinojosa respondió a la

demoraba y le pedirían las facturas al momento de realizar el reembolso.

1.2.3. Asegura que el 30 de octubre de 2024 el señor José Hinojosa respondió a la solicitud realizada el 29 de octubre de 2024, enviando el formulario de solicitud de viáticos y el listado de documentos requeridos, no obstante, como la cita médica era el 1 de noviembre y había poc o tiempo, decidió asumir los gastos con la esperanza de que luego le reembolsaran el dinero para no perder la cita.

1.2.4. Afirma que el 11 de noviembre de 2024 envió la documentación completa junto con los soportes solicitando el reembolso, y todo quedó registrado bajo el número 19558, sin embargo, señala que hasta el 20 de enero de 2025 no le han realizado el reembolso, lo cual le preocupa porque debe trasladarse nuevamente a la ciudad de Sincelejo para someterse a un procedimiento quirúrgico que l e ordenó el profesional de la salud debido a la complejidad de su condición en los oídos.

1.2.5.Indica que el otólogo le generó una orden médica que incluye una cita de control por otología cuando se tengan los resultados y que no ha podido asistir a la cita por la distancia entre Barrancas La Guajira y Sincelejo y porque está esperando el reembolso para poder trasladarse.

1.2.6. Explica que, como persona de la tercera edad, asiste a sus citas médicas con recursos propios de su pensión, la cual no es mucha ya que con ella subsiste junto a su esposa, quien también es una persona de la tercera edad con complicaciones de salud (diabetes insulinodependiente y pie diabético).

con recursos propios de su pensión, la cual no es mucha ya que con ella subsiste junto a su esposa, quien también es una persona de la tercera edad con complicaciones de salud (diabetes insulinodependiente y pie diabético).

1.3. Sentencia Impugnada.3

El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante providencia de fecha de 31 de enero de 2025, resuelve lo siguiente:

2Índice electrónico 002.

3 Índice electrónico 0012.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Castor Amadeo Hernández Zarate vs FOMAGFIDUPREVISORAASODEGUA 44-001-33-40-001-2025-00005-01

Página 3 de 17 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social invocados por el accionante señor CASTOR AMADEO HERNÁNDEZ ZARATE, de conformidad con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: El Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio FOMAG a través de su aseguradora FIDEICOMISOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, entidad de salud a la cual se encuentra afiliado el accionante, mientras subsistan las condiciones fácticas planteadas en el caso analizado, deberá suministrarle al señor CASTOR AMADEO HERNÁNDEZ ZARATE y a su acompañante , los costos de traslado terrestre, alimentación y alojamiento cuando como consecuencia de la enfermedad que padece (OTITIS MEDIA NO

AMADEO HERNÁNDEZ ZARATE y a su acompañante , los costos de traslado terrestre, alimentación y alojamiento cuando como consecuencia de la enfermedad que padece (OTITIS MEDIA NO ESPECIFICADA - PERFORACION DE LA MEMBRANA TIMPANICA SIN ESPECIFICACION) deba trasladarse a un lugar diferente al de su residencia a cumplir citas, practicarse algún procedimiento o realizarse cualquier tipo de tratamiento o exámenes.

TERCERO: Negar la solicitud de reembolso de gastos de transporte, alimentación y alojamiento deprecado por la actora de conformidad con las razones expuestas.

CUARTO: NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; si no fuere impugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.

Expone que está comprobado que el actor presentó el 29 de octubre de 2024 una solicitud de gastos de traslado ante el FOMAG a través del correo jhinojosa@fomag.gov.co, para acudir a una cita con el otólogo en la ciudad de Sincelejo el 1 de noviembre de 202 4 y el FOMAG respondió especificando los requisitos a cumplir para el reembolso.

Indica que se encuentra probado en el expediente que el accionante se desplazó el 31 de octubre de 2024 a la ciudad de Sincelejo y regresó el 2 de noviembre del mismo año para asistir a una cita con el otólogo, donde fue atendido por el doctor Juan Carlos Vergara Hernández, quien ordenó la realización de exámenes para una cita de control.

mismo año para asistir a una cita con el otólogo, donde fue atendido por el doctor Juan Carlos Vergara Hernández, quien ordenó la realización de exámenes para una cita de control.

Manifiesta que está comprobado que los gastos de transporte mencionados por el actor se generaron en octubre y noviembre de 2024 , por lo tanto, al momento de presentar esta acción, no se constituye una amenaza a los derechos de salud, vida y seguridad social del actor, por lo que, la solicitud de reembolso es improcedente, ya que es una reclamación de tipo económico que no debe ser abordada en este trámite , razón por la cual, rechaza por improcedente la pretensión de reembolso de gastos de transporte y hosp edaje ya causados, deprecada por el actor.

Señala que sería necesario ordenar al FOMAG, a través de su aseguradora La Previsora S.A., que cubra de manera oportuna los gastos de estadía (alojamiento y alimentación) y transporte interno del accionante y su acompañante hasta la ciudad donde sea remitido, ya que de no trasladarse para asistir a los exámenes necesarios para el tratamiento médico de su enfermedad, “Control por Otología”,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Castor Amadeo Hernández Zarate vs FOMAGFIDUPREVISORAASODEGUA 44-001-33-40-001-2025-00005-01

Página 4 de 17 no sólo afecta el derecho a la salud, sino que también compromete la vida digna y la integridad personal.

Expresa que la necesidad de sufragar los costos de transporte y alojamiento del

Página 4 de 17 no sólo afecta el derecho a la salud, sino que también compromete la vida digna y la integridad personal.

Expresa que la necesidad de sufragar los costos de transporte y alojamiento del accionante y su acompañante se puede inferir de su edad y de la patología que padece, sumado a que su traslado hasta la ciudad de Sincelejo para la cita anterior fue acompañado, según las pruebas aportadas.

En cuanto a la solicitud de que se le ordene a la accionada brindar transporte aéreo, considera que no es necesaria, dado que asegurado el transporte terrestre con acompañante y la antelación que ello amerita, dada la distancia entre los destinos y al otorgársele los gastos de estadía se garantiza los derechos invocados por la parte actora por lo que así se ordenará.

Concluye que se deben amparar los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, invocados por el actor, en lo referente al financiamiento por parte de la entidad prestadora de servicios de salud accionada de los gastos de transporte terrestre, alimentación y alojamiento que impliquen la atención médica en un lugar por fuera del municipio donde tiene su residencia y por más de un día de duración.

1.4. Impugnación.

1.4.1. Parte actora4

La parte accionante impugna la providencia del 31 de enero de 2025, señalando los siguientes argumentos:

Manifiesta que no está conforme con la decisión de la juez de primera instancia con respecto a que no presentó la documentación requerida para solicitar el reembolso, dado que, es una persona de la tercera edad que tiene 74 años y tuvo

los siguientes argumentos:

Manifiesta que no está conforme con la decisión de la juez de primera instancia con respecto a que no presentó la documentación requerida para solicitar el reembolso, dado que, es una persona de la tercera edad que tiene 74 años y tuvo que recurrir a este medio para que intervinieran, y hasta la fecha no han realizado el reembolso ni enviado un correo indicando que faltaba algún documento.

Indica que la parte accionada está obligada a informar a los usuarios cuando falta un documento y después de 2 meses no se ha reconocido ni pagado los viáticos, por lo que impugna el numeral tercero para que el superior jerárquico revise y revoque el numeral tercero, ya que se está vulnerando su derecho al mínimo vital y salud.

1.4.2.- Fiduprevisora5.

Expone que le informó a la parte accionante del procedimiento administrativo que debe seguir para tramitar los viáticos y reembolsos según las normas del FOMAG , por lo que el usuario ya conoce esta información y una vez se cumplan con los requisitos, procederá con el reconocimiento de lo solicitado, dado que, al revisar con el área correspondiente, la solicitud no estaba correctamente registrada debido a inconsistencias en el formulario , p or lo tanto, le envía n un formulario actualizado para completar el trámite.

4 Índice electrónico 0014.

5 Índice electrónico 0015.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Castor Amadeo Hernández Zarate vs FOMAGFIDUPREVISORAASODEGUA 44-001-33-40-001-2025-00005-01

Página 5 de 17

Castor Amadeo Hernández Zarate vs FOMAGFIDUPREVISORAASODEGUA 44-001-33-40-001-2025-00005-01

Página 5 de 17 Indica que no se puede establecer que Fiduprevisora S.A, como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), esté vulnerando los derechos fundamentales del demandante, ya que no hay ninguna acción concreta, activa u omisiva que cause la afectación de los derechos fundamentales de l demandante por parte de Fiduprevisora S.A. Esta entidad actúa en nombre y representación del FOMAG.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal modifica la decisión adoptada por la juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse:

2.1. Problema Jurídico

De conformidad con lo expuesto, corresponde al Tribunal determinar si hay lugar a confirmar o no el fallo de tutela de prime ra instancia , para lo cual se debe verificar:

1º. ¿Si es procedente o no la acción de tutela de la referencia?

Si la acción de tutela resultare procedente el Tribunal le corresponde:

2º. ¿Determinar si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAGFIDUPREVISORA y el sindicato de profesores de Riohacha vulneró o no los derechos fundamentales a la Salud, Vida, Seguridad Social de petición del señor Castor Amadeo Hernández Zarate por no reconocer los gastos de transporte, hospedaje y alimentación al accionante con acompañante para cumplir con el tratamiento médico en una ciudad diferente a la de su residencia?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

hospedaje y alimentación al accionante con acompañante para cumplir con el tratamiento médico en una ciudad diferente a la de su residencia?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

amenazados. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Castor Amadeo Hernández Zarate vs FOMAGFIDUPREVISORAASODEGUA 44-001-33-40-001-2025-00005-01

Página 6 de 17 necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tendrá lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.6

A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuent ra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, p or el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, sol o la existencia real de otros medios de

objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, sol o la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela.”

Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de te ner que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”7 Sobre el derecho a la salud de los adultos mayores, la honorable Corte Constitucional8 ha señalado lo siguiente: “84. Con relación a la protección del derecho fundamental a la salud[144], los artículos 48 y 49 de la Constitución establecen que el acceso a su prestación es una obligación que se encuentra a cargo del Estado, la cual debe garantizarse a todas las personas, conforme con los principios de solidaridad, eficacia y universalidad. Su alcance comprende la posibilidad de acceder a los servicios de salud de forma completa, oportuna, eficaz y con calidad, puesto que, en desarrollo del principio de integralidad previsto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, todos los usuarios del sistema tienen derecho a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de

de forma completa, oportuna, eficaz y con calidad, puesto que, en desarrollo del principio de integralidad previsto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, todos los usuarios del sistema tienen derecho a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante[145].

85. Ahora bien, según lo dispuesto en la Constitución [146] y en la jurisprudencia de esta Corporación[147], las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional [148] y, por ende, su amparo y cuidado se encuentra a cargo del Estado, la sociedad y la familia. Por ello, en desarrollo de este mandato, el artículo 11 de la Ley

6 Sentencia T-468 de 1999 7 Sentencia T-468/99

8 Sentencia t 316/24TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Castor Amadeo Hernández Zarate vs FOMAGFIDUPREVISORAASODEGUA 44-001-33-40-001-2025-00005-01

Página 7 de 17 1751 de 2015 estableció que la atención en salud de estas personas goza de especial protección del Estado y no puede ni debe ser limitada por dilataciones de tipo administrativas o financieras[149].

86. De igual manera, la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-508 de 2020 consideró que la prestación del servicio a la salud debe realizarse con fundamento en las medidas de protección reforzada que tienen ciertos grupos en la sociedad. Particularmente, respecto de los adultos mayores, afirmó que “ (…) son sujetos de especial protección, debido a que se encuentran en una situación de

salud debe realizarse con fundamento en las medidas de protección reforzada que tienen ciertos grupos en la sociedad. Particularmente, respecto de los adultos mayores, afirmó que “ (…) son sujetos de especial protección, debido a que se encuentran en una situación de desventaja[150] por la pérdida de sus capacidades causada por el paso de los años, [debido a que] sufren del desgaste natural de su organismo y, con ello, del deterioro progresivo e irreversible de su salud, lo cual implica el padecimiento de diversas enfermedades propias de la vejez[151]. Lo anterior requiere, en consecuencia, que se garantice a los adultos mayores la prestación de los servicios de la salud que requieran[152]”.

87. Por lo anterior expuesto, es evidente que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional y, por tanto, recae sobre la familia, la sociedad y el Estado, garantizar su salvaguarda y cuidado, incluyendo el acceso efectivo, de forma preferente, a los servicios protegidos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.” En esa misma sentencia, se desarrolló lo referente al Plan de Salud para los afiliados al FOMAG, donde se indicó: “116. En lo que interesa al presente caso, frente a la cobertura del servicio de transporte, esta Corporación ha señalado que “en aquellos en que se excluya algún beneficio de los planes de cobertura de los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, como es el caso del Régimen Especial de Salud del Magisterio; por analogía, resultan aplicables las mismas reglas que permiten el suministro de servicios de salud no incluidos en el POS” [205]. Al respecto, en el Anexo I

es el caso del Régimen Especial de Salud del Magisterio; por analogía, resultan aplicables las mismas reglas que permiten el suministro de servicios de salud no incluidos en el POS” [205]. Al respecto, en el Anexo I al Plan de Beneficios del magisterio se advierte que “los traslados de los pacientes están a cargo del prestador (…) y se dan como consecuencia de las remisiones que haga el médico tratante (…)”[206]. Asimismo, agrega que “para los casos de servicios ambulatorios, que por indicación del médico tratante perteneciente a la red ofertada por el contratista no amerite traslado en ambulancia a otro municipio, éste se hará por medio de transporte terrestre, fluvial o aéreo suministrado por el contratista, ida y vuelta”[207].

117. Por tanto, esta Sala concluye que, respecto del transporte intermunicipal en el régimen de salud del magisterio, el mismo está incluido en el plan de beneficios, en el evento de que deba hacerse una remisión para la prestación de los servicios de salud a un municipio diferente al de la residencia del usuario, caso en el cual deberá ser suministrado en el medio más acorde con las necesidades del paciente.

No obstante, en los casos donde se requiera, además, el transporte para un acompañante, y si se s atisfacen las reglas previstas en laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Castor Amadeo Hernández Zarate vs FOMAGFIDUPREVISORAASODEGUA 44-001-33-40-001-2025-00005-01

Página 8 de 17

Castor Amadeo Hernández Zarate vs FOMAGFIDUPREVISORAASODEGUA 44-001-33-40-001-2025-00005-01

Página 8 de 17 jurisprudencia constitucional, esta prestación deberá ser extensiva, con miras a propender por la garantía del nivel más alto posible de salud para sus afiliados y beneficiarios[208].”

2.3. Análisis y resolución del caso concreto

2.3.1. Elementos probatorios

En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios:

-Solicitud de suministros o reembolsos de viáticos (transporte, alojamiento, alimentación) diligenciado por el señor Castor Amadeo Hernández Zarate. (Índice electrónico 003Anexos).

-Orden médica de fecha 3 de septiembre de 2024 No. 1311101 a nombre del señor Castor Amadeo Hernández Zarate. (Índice electrónico 003Anexos).

-Historia clínica de fecha 3 de septiembre de 2024 del señor Castor Amadeo Hernández Zarate. (Índice electrónico 003Anexos).

-Órdenes médicas de fecha 1 de noviembre de 2024 del centro de otorrinolaringología y fonoaudiología de la sabana. (Índice electrónico 003Anexos).

-Tiquetes de expreso Brasilia. (Índice electrónico 003Anexos).

-Factura de alojamiento de hotel por 2 noches para 2 huéspedes. (Índice electrónico 003Anexos).

-Certificado de cuenta del banco BBVA. (Índice electrónico 003Anexos).

-Factura de alojamiento de hotel por 2 noches para 2 huéspedes. (Índice electrónico 003Anexos).

-Certificado de cuenta del banco BBVA. (Índice electrónico 003Anexos).

-Cédula de ciudadanía del señor Castor Amadeo Hernández Zarate. (Índice electrónico 003Anexos).

-Solicitud de viáticos. (Índice electrónico 003Anexos).

2.3.2. Caso Concreto

El señor Castor Amadeo Hernández Zárate actuando a nombre propio instaura la presente acción constitucional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales a la salud , vida digna y seguridad social los cuales considera vulnerados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAGFIDUPREVISORA y el Sindicato de profesores de Riohacha ASODEGUA, por la falta de cubrimiento de gastos por concepto de viáticos para él y su acompañante para la atención de tratamiento médico en la ciudad de Sincelejo, y además solicita el reembolso de los gastos en que incurrió para la atención de la cita del 1 de noviembre de 2024 en la ciudad mencionada.

El A quo ampara la acción de tutela en lo referente al financiamiento por parte de la entidad prestadora de servicios de salud accionada de los gastos de transporte terrestre, alimentación y alojamiento que impliquen la atención médica en unTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Castor Amadeo Hernández Zarate vs FOMAGFIDUPREVISORAASODEGUA 44-001-33-40-001-2025-00005-01

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Castor Amadeo Hernández Zarate vs FOMAGFIDUPREVISORAASODEGUA 44-001-33-40-001-2025-00005-01

Página 9 de 17 lugar por fuera del municipio donde tiene su residencia y por más de un día de duración.

La juez de primera instancia respecto a la solicitud de que el desplazamiento se realice por medios aéreos, considera que al garantizar el transporte terrestre con acompañante y con la antelación que requiere, y que al otorgar los gastos de estadía (alojamiento y alimentación), se aseguran los derechos invocados por la parte solicitante, por lo que así lo ordena, dado que, la necesidad de cubrir los costos de transporte y alojamiento del solicitante y su acompañante se puede deducir de la edad del solicit ante y de su condición médica, lo cual afecta su capacidad de desplazamiento, ya que, según lo probado, el accionante también necesitó un acompañante para su traslado a la ciudad de Sincelejo.

La parte accionante impugna la decisión de primera instancia al manifestar que la parte accionada están obligados a informar a los usuarios cuando falta un documento y después de 2 meses no se ha reconocido ni pagado los viáticos, por lo que impugna el numeral tercero para que el superior jerárquico revise y revoque, ya que se está vulnerando su derecho al mínimo vital y salud.

La parte accionada Fiduprevisora también impugna la decisión de primera instancia al manifestar, que le informó a la parte accionante del procedimiento administrativo que debe seguir para tramitar los viáticos y reembolsos según las

La parte accionada Fiduprevisora también impugna la decisión de primera instancia al manifestar, que le informó a la parte accionante del procedimiento administrativo que debe seguir para tramitar los viáticos y reembolsos según las normas del FOMAG, por lo que el usuario ya conoce esta información y una vez se cumplan con los requisitos, procederá con el reconocimiento de lo solicitado, dado que, al revisar con el área correspondiente, la solicitud no estaba correctamente registrada debido a inconsistencias en el formulario, por lo tanto, le envían un formulario actualizado para completar el trámite.

El Tribunal confirma la sentencia de fecha 31 de enero de 2025, con fundamento en los siguientes argumentos:

Previo al análisis del caso concreto resulta imperioso examinar si en el sub judice se encuentran satisfechos, o no, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

En relación con la legitimación en la causa por activa se observa que el señor Castor Amadeo Hernández Z árate solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social , los cuales considera vulnerados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAGFIDUPREVISORA y el Sindicato de Profesores de Riohacha ASODEGUA, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre, por lo que se encuentra satisfecho este requisito.

En cuanto a la legitimación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...