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TA GUA - 44-001-33-40-001-2025-00011-01-(17-03-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2025-00011-01-(17-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RAD. 44-001-33-40-001-2025-00011-01.

MEDIO DE CONTROL: IMPUGNACIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: DIEGO SANÍN AMOROCHO GARZÓN DEMANDADO: POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANODEPARTAMENTO DE POLICÍA DE LA GUAJIRA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2025-00011-01

ACTOR: DIEGO SANÍN AMOROCHO GARZÓN ACCIONADO: POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANODEPARTAMENTO DE POLICÍA DE LA GUAJIRA

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA

ASUNTO: SENTENCIA CONFIRMA IMPROCEDENCIA

Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela presentada por el señor Diego Sanín Amorocho Garzón, en contra de la Policía Nacional - Dirección de Talento HumanoDepartamento de Policía de La Guajira , de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 artículo 37.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1.

El señor Diego Sanín Amorocho Garzón, actuando a nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela solicita lo siguiente:

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1.

El señor Diego Sanín Amorocho Garzón, actuando a nombre propio, y en ejercicio de la acción de tutela solicita lo siguiente:

“ 1. Dejar sin efecto el acto administrativo, orden administrativa de personal (OAP-24341) fecha de disposición 06-12-2024 hasta que no se resuelva fallo de última instancia, teniendo en cuenta la presente tutela, toda vez que, por medio de esta acción constitucional, se busca evitar un perjuicio inevitable y continuar nuevamente laborando en el Departamento de Policía Guajira o en su defecto trasladarme a la Policía Metropolitana de Bucaramanga como lo había generado el SIUTH en el curso de ascenso o en defecto a las solicitudes de traslado por caso especial que no se estudiaron de fondo bajo las garantías y protección de la unidad familiar.

2. Tutelar mis derechos al debido proceso, a la familia, la salud emocional e integral de mi madre, a la estabilidad laboral, a la protección especial de mis hijos menores de edad, en su desarrollo físico y emocional, al mínimo vital y a la dignidad humana.

3. Que se mi proteja el derecho fundamental al debido proceso, el cual fue vulnerado por la Policía nacional, al no cumplir los pasos y requisitos establecidos para los traslados de caso especial, teniendo en cuenta que no se estudió de fondo mi petición con radicado GS-2024-077213-DIPON del 8 de octubre de 2024, el cual se dio una respuesta con argumentos infundados y evasiva bajo el radicado GS2024 -082193-DITAH. Asimismo frente a la petición de derogación de traslado por caso especial se dio

8 de octubre de 2024, el cual se dio una respuesta con argumentos infundados y evasiva bajo el radicado GS2024 -082193-DITAH. Asimismo frente a la petición de derogación de traslado por caso especial se dio

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respuesta con el radicado GS-2024-090020-DITAH de fecha 16 de diciembre de 2024, el cual tampoco goza de una respuesta de fondo y actuaciones pertinentes que debieron desarrollar no se realizaron.

4. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las partes accionadas a través de sus representantes legales, o de quien haga sus veces SUSPENDER los efectos del acto administrativo resolución No. 24 -341 del 6 de diciembre de 2024, que ordena el traslado de l suscrito Capitán DIEGO SANIN AMOROCHO, del Departamento de Policía Guajira al Departamento de Policía Cauca con el fin garantizar mis derechos al debido proceso, estabilidad y unidad familiar por el contrato que tiene mi esposa que actualmente labora en la misma unidad policial de la Guajira.

5. Que se me ampare el derecho a la dignidad humana, de que no se me afecte mi buen nombre y honra por anotaciones clandestina que se me puedan realizar a partir de la fecha por parte de las Dirección de

5. Que se me ampare el derecho a la dignidad humana, de que no se me afecte mi buen nombre y honra por anotaciones clandestina que se me puedan realizar a partir de la fecha por parte de las Dirección de Inteligencia policial como represarías de las difere ntes denuncias penales, disciplinarias y administrativa que instaurado por la arbitrariedad de los señores oficiales en causarme este traslado, resaltando que dichas anotaciones si se realizan atenta con la evaluación de mi trayectoria la cual es requerida para mi ascenso al grado de Mayor que está programado el próximo 01 junio del año 2025

6. Solicito medida cautelar provisional a favor del suscrito y en contra de la policía nacional, con el fin de que hasta que no exista un pronunciamiento del juez de tutela en primera o segunda instancia, no sea presentando al

Departamento de Policía Cauca.

1.2. Hechos2.

Se indican en el escrito de tutela los hechos relevantes que a continuación se resumen:

Señala que desde el 2 de septiembre de 2024, estaba participando en el curso de ascenso correspondiente al tercer ciclo de oficiales subalternos en la Escuela de Posgrado de la Policía (ESPOL – BOGOTÁ), hasta el 18 de diciembre de 2024.

Manifiesta que la Dirección de Talento Humano estableció un cronograma para que los comandantes y jefes diligenciaran en el sistema SIUTH la continuidad o no de los funcionarios en comisión de estudio de ascenso, sin embrago, el Comandante de la Policía Guajira, de forma injusta y arbitraria, registró la no continuidad, generando

funcionarios en comisión de estudio de ascenso, sin embrago, el Comandante de la Policía Guajira, de forma injusta y arbitraria, registró la no continuidad, generando incertidumbre sobre la nueva unidad policial, sin considerar la unidad familiar ni la estabilidad laboral, ya que su esposa trabaja como médico contratada por la Policía Nacional en la misma sede departamental.

Alega que el Sistema Integrado para la Ubicación de Talento Humano (SIUTH), gestionado por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, evalúa las condiciones de los funcionarios en ciclo de curso de ascenso, asignándoles un

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puntaje automático , el cual determina las unidades disponibles para traslado, favoreciendo las mejores opciones según la ubicación geográfica, y que obtuvo el puntaje más alto, 126,21 puntos, lo que le permitió postularse para la Policía Metropolitana de Bucaramanga.

Menciona que observó en la plataforma SIUTH una reducción de su puntaje a 115 puntos lo cual le generó preocupación, ya que podría tratarse de una maniobra para asignarlo a otra unidad policial en una zona lejana, con alto riesgo de orden público debido a la presencia del ELN y las FARC, afectando su integridad, unid ad familiar y

puntos lo cual le generó preocupación, ya que podría tratarse de una maniobra para asignarlo a otra unidad policial en una zona lejana, con alto riesgo de orden público debido a la presencia del ELN y las FARC, afectando su integridad, unid ad familiar y estabilidad laboral.

Afirma que el 5 de diciembre de 2024, fue notificado a través de SIUTH sobre su traslado al Departamento de Policía del Cauca , lo cual considera que es una represalia, ya que ha trabajado 5 años en un Departamento de categoría 3 (DEGUA) y lo justo sería asignarlo a una unidad con mejores condiciones, especialmente porque tiene dos hijas menores de 12 y 7 años que necesitan su apoyo y una esposa que requiere de su compañía.

Arguye que se evidencian irregularidades de la Dirección de Talento Humano para manipular su traslado, resultado de una persecución laboral sistemática liderada por el anterior comandante del Departamento de Policía Guajira, Edwin Alexander Vargas Pitacuar, y el actual comandante, coronel Diego Edinson Montaña Gómez.

Expone que presentó una solicitud de traslado por caso especial el 8 de octubre de 2024, dirigida al general Nicolás Alejandro Zapata, subdirector de la Policía Nacional en la que manifiesta que s u madre, la señora Amilde Garzón Manrique, de 68 años, ha vivido sola toda su vida en Rionegro, Santander, y atraviesa una situación similar a la vivida con su padre , que padece más de 15 diagnósticos médicos tratados en Bucaramanga, ciudad a la que debe viajar en bus, lo que no es recomendable por su edad y condiciones de salud, y no tiene quien la acompañe , que a dquirió un

la vivida con su padre , que padece más de 15 diagnósticos médicos tratados en Bucaramanga, ciudad a la que debe viajar en bus, lo que no es recomendable por su edad y condiciones de salud, y no tiene quien la acompañe , que a dquirió un apartamento en Bucaramanga que será entregado en febrero de 2025, donde planea vivir con su madre y sus hijas, contratando a una empleada para su cuidado, en caso de ser trasladado a esa ciudad.

Manifiesta que el 29 de noviembre de 2024, recibió por correo institucional el comunicado oficial N.º GS-2024-082193-DITAH del 14 de noviembre, informándole que el traslado solicitado no era viable por no cumplir con los requisitos establecidos en los protocolos institucionales.

Alega que luego de la notificación de traslado al Departamento de Policía Cauca el 5 de diciembre de 2024, solicitó al director general de la Policía Nacional la derogación del traslado por caso especia l, no obstante , fue rechazada el 26 de diciembre lo cual considera que refleja la postura negativa de la Dirección de Talento Humano como represalia por las denuncias de acoso laboral que ha presentado.

Afirma que el 14 de enero de 2025, presentó ante la Procuraduría General de la Nación una solicitud para avanzar en la queja por acoso laboral interpuesta el 5 deRAD. 44-001-33-40-001-2025-00011-01.

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diciembre de 2024, señalando los abusos cometidos por el comandante del Departamento.

1.3. Sentencia apelada.3

El Juzgado primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 12 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con los siguientes argumentos:

Señala que, según la solicitud de tutela, el accionante trabajaba en el Departamento de Policía Guajira al momento de interponerla , no obstante, el informe de la accionada indica que ya se hizo efectivo el traslado al Departamento de Policía del Cauca, donde se gestionó la hoja de vida del señor Amorocho Garzón, argumentando que dicho traslado se debía a sus más de 5 años en La Guajira por el caso especial relacionado con la enfermedad de su padre.

Arguye que, según la posición de la Corte Constitucional, la decisión de la Policía Nacional mediante la Orden Administrativa de Personal N.º OAP -24-341 del 6 de diciembre de 2024, que dispuso el traslado del capitán Amorocho Garzón del Departamento de Policía Guajira al Departamento de Policía Cauca, no es arbitraria ni vulnera los derec hos fundamentales del capitán o su familia , dado que, se fundamenta en las facultades constitucionales de la administración para garantizar el interés general.

Departamento de Policía Guajira al Departamento de Policía Cauca, no es arbitraria ni vulnera los derec hos fundamentales del capitán o su familia , dado que, se fundamenta en las facultades constitucionales de la administración para garantizar el interés general.

Expone que desde que asumió el cargo, el actor sabía que era un trabajador público en una planta global y flexible, lo que implica movilidad territorial como parte de las condiciones de su vínculo laboral, sin que el tiempo laborado en el Departamento de Policía Guajira elimine dicha condición.

Expresa que sobre la posible afectación a las relaciones familiares con sus dos hijos menores, residentes en Riohacha junto a su esposa y madre, se reconoce el parentesco con base en la información de su hoja de vida, aunque no se presentaron registros civiles de nacimiento, sin embargo, no se evidencia una afectación grave y directa a los menores por la separación, ya que no tienen condiciones de salud especiales que puedan agravarse con el traslado , además recuerda que la ruptura del núcleo familiar implica más que una separación transitoria por circunstancias superables.

Manifiesta que, aunque el accionante fue trasladado a un departamento lejano a su residencia familiar, esto no implica necesariamente que se trate de represalias o acoso laboral, por lo que, será responsabilidad de las autoridades competentes, a las que ya acudió, determinar si los hechos denunciados merecen algún reproche institucional o activan mecanismos especiales para situaciones laborales de este tipo.

Indica que el señor Amorocho Garzón puede realizar visitas frecuentes en sus descansos o vacaciones, y no se considera que los traslados afecten

institucional o activan mecanismos especiales para situaciones laborales de este tipo.

Indica que el señor Amorocho Garzón puede realizar visitas frecuentes en sus descansos o vacaciones, y no se considera que los traslados afecten

3 Índice electrónico 011Sentencia.RAD. 44-001-33-40-001-2025-00011-01.

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significativamente su situación económica, puesto que, se le reconoció una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual según el Decreto 1091 de 1995 y la Resolución No. 06665 de 2018, que establece este beneficio para traslados por necesidades del servicio a diferentes departamentos, garantizando así el apoyo a su núcleo familiar.

Sostiene que las pretensiones del señor Diego Sanín Amorocho Garzón no son competencia del juez constitucional, ya que las decisiones de la autoridad accionada pueden ser impugnadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Argumenta que la acción de tutela, de carácter residual y subsidiario, requiere que el accionante utilice primero los medios de defensa judicial dispuestos en el proceso contencioso administrativo, dado que, es posible solicitar la nulidad del acto

Argumenta que la acción de tutela, de carácter residual y subsidiario, requiere que el accionante utilice primero los medios de defensa judicial dispuestos en el proceso contencioso administrativo, dado que, es posible solicitar la nulidad del acto administrativo y medidas cautelares de urgencia, establecidas en los artículos 229 y siguientes, para suspender provisionalmente dichos actos , por lo tanto, esta acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no es el mecanismo adecuado para impugnar decisiones administrativas y que además no se demostró que los medios ordinarios fueran ineficaces ni que existiera un perjuicio irremediable que justificara su uso como medida transitoria.

1.4. Impugnación.

1.4.1. Parte actora 4.

La parte accionante reprocha la negativa de la improcedencia d e la acción de tutela y expone que:

Alega que, aunque un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sería el medio más idóneo para garantizar sus derechos, no sería el más eficaz, por lo que, debe considerarse la jurisprudencia de la Corte, según la cual la tutela como mecanismo transitorio procede ante un perjuicio irremediable , puesto que, se encuentra en estado de vulnerabilidad, como demostró en los antecedentes presentados en la solicitud de tutela.

Arguye que la tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución procede cuando una autoridad, pública o privada, vulnera los derechos fundamentales de sus subordinados por acción u omisión y en estos casos, el Juez Constitucional debe verificar la procedencia de la acción, teniendo en cuenta el principio de

una autoridad, pública o privada, vulnera los derechos fundamentales de sus subordinados por acción u omisión y en estos casos, el Juez Constitucional debe verificar la procedencia de la acción, teniendo en cuenta el principio de subsidiaridad y las pruebas aportadas, que en este caso evidencian arbitrariedad procedimental por parte de la autoridad accionada.

4 Índice electrónico 013ImpugnaciónRAD. 44-001-33-40-001-2025-00011-01.

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Expone que el primer argumento a considerar es que la acción sólo procede cuando el actor carece de un mecanismo judicial o administrativo de defensa, o excepto si se usa como medida transitoria para prevenir un perjuicio irremediable.

Alega que busca la derogación de un acto administrativo discrecional, emitido por una autoridad competente y notificado correctamente , que dicho acto vulnera gravemente sus derechos a la unidad familiar, estabilidad laboral reforzada, debido proceso, protección prioritaria de sus hijos menores, buen nombre, y la salud y bienestar de su madre.

Insiste en que no se analizó si el medio de control administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho es adecuado y eficaz para garantizar sus derechos fundamentales y verificar un perjuicio irremediable , a unque, por regla general, la tutela no es procedente para impugnar actos administrativos, existen excepciones,

restablecimiento del derecho es adecuado y eficaz para garantizar sus derechos fundamentales y verificar un perjuicio irremediable , a unque, por regla general, la tutela no es procedente para impugnar actos administrativos, existen excepciones, como la vulneración de derechos fundamentales de un servidor público.

Manifiesta que aunque no pudo interponer recursos administrativos debido a que el acto administrativo no admitía recurso, ejerció su derecho de petición en dos ocasiones, solicitando la derogatoria de la orden de traslado por caso especial , lo cual demuestra, que agotó los mecanismos ágiles disponibles en ese momento para controvertir el acto, sin embargo, explica que el mecanismo judicial de la jurisdicción administrativa no resultaba ágil, ya que los trámites, como presentación de demandas, contestación, audiencias y fallo, suelen ser extensos y no garantizan una solución inmediata para restablecer sus derechos o evitar un perjuicio irremediable.

Manifiesta que presenta una solicitud de traslado por caso especial mediante la comunicación oficial N.º GE-2024-077213-DIPON, el 8 de octubre de 2024, dirigida al general Nicolás Alejandro Zapata, subdirector de la Policía Nacional, exponiendo los hechos descritos en el memorial de la acción de tutela.

Concluye que la tutela no siempre es improcedente para cuestionar un acto administrativo que vulnera un derecho fundamental, su idoneidad depende de dos factores, como el tiempo, ya que la lentitud de la acción administrativa puede hacerla ineficaz, y el propósito de la acción contenciosa, que en ciertos casos no corrige adecuadamente vulneraciones de actos administrativos , en este caso, la acción de nulidad y restablecimiento presenta ambos problemas.

hacerla ineficaz, y el propósito de la acción contenciosa, que en ciertos casos no corrige adecuadamente vulneraciones de actos administrativos , en este caso, la acción de nulidad y restablecimiento presenta ambos problemas.

1.5. Control de Legalidad. En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre l a motivación de esta providencia.

II.CONSIDERACIONES

El Tribunal CONFIRMA el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones:RAD. 44-001-33-40-001-2025-00011-01.

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2.1. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si, debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia del 12 de febrero de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Riohacha, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para lo cual se debe establecer ¿si la acción de tutela es procedente para modificar acto administrativo que ordena traslado de l capitán Amorocho Garzón del Departamento de Policía de La Guajira?.

Para lo cual se debe establecer ¿si la acción de tutela es procedente para modificar acto administrativo que ordena traslado de l capitán Amorocho Garzón del Departamento de Policía de La Guajira?.

2.2. Del marco conceptual y jurisprudencial

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podr á́ “(...) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s í misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. (...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) procedimiento breve y sumario; ii) la subsidiariedad, por cuanto sólo procede cuando el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que sólo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el demandante no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

A su turno, el Decreto 2591 de 1991, en el articulo 6o, numeral 1o, señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular cor responde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, si podr ía llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una v ía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.RAD. 44-001-33-40-001-2025-00011-01.

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De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneo y eficaz para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.

Así, la Corte Constitucional ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad especifica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados5.

En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrenci a de un perjuicio irremediable, hip ótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección6.

constitucional para evitar la ocurrenci a de un perjuicio irremediable, hip ótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección6.

Ahora bien, el juicio de procedibilidad de la acci ón de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues éste debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protecci ón constitucional especial como son, los ancianos, los ni ños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las p ersonas que padecen alg ún tipo de discapacidad física o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta7.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos sobre reubicación laboral de trabajadores estatales

La jurisprudencia constitucional ha determinado que las controversias derivadas de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos deben ser ventiladas ante las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativo, pues son estos los mecanismos judiciales que contempló el legislador para salvaguardar los derechos laborales. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones administrativas relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado8.

Pese a lo anterior, se ha reconocido que los citados medios ordinarios en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no son la vía idónea o eficaz para discutir la legalidad del acto de reubicación laboral cuando se pretende impedir la

5 Sentencia T-468 de 1999.

la jurisdicción de lo contencioso administrativo no son la vía idónea o eficaz para discutir la legalidad del acto de reubicación laboral cuando se pretende impedir la

5 Sentencia T-468 de 1999. 6 Sentencia T-275 de 2012 y T-030 de 2015. 7 Sentencia T-080 de 2008. 8 Sentencias T-095 de 2018 y T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.RAD. 44-001-33-40-001-2025-00011-01.

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ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en los casos en los que el objeto de análisis del juez ordinario no verifica la vulneración de derechos fundamentales por parte de la orden de traslado, sino que se concentra en el estudio de su legalidad9.

En los citados eventos, la vía ordinaria ante la jurisdicción contenciosa administrativa es desplazada de forma definitiva por la jurisdicción constitucional, debido a que los medios de control consagrados no tienen la virtud de salvaguardar los derechos fundamentales, o dicha protección será sólo de forma transitoria, siendo requerida la intervención urgente del juez de tutela para evitar que se presente un perjuicio irremediable10.

En ese sentido, la Corte ha determinado que, un acto de traslado laboral vulnera o

intervención urgente del juez de tutela para evitar que se presente un perjuicio irremediable10.

En ese sentido, la Corte ha determinado que, un acto de traslado laboral vulnera o amenaza derechos fundamentales cuanto: “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”11 .

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