TA GUA - 44-001-33-40-001-2025-00024-01-(22-04-2025)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2025-00024-01-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós (22) de abril dos mil veinticinco (2025).
Acción: Tutela (impugnación)
Accionante: Yenni Ruiz Muñoz y otro
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00024-01
Tema: Petición / Consulta previa
ASUNTO
Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo del 7 de marzo de 20251, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el extremo actor.
I. Antecedentes
1.1. Hechos (índice 3 del expediente indexado )
Como supuestos fácticos de la acción constitucional, las accionantes indicaron que eran afrocolombianas auto reconocidas y miembros de la organización afro descendiente de mayor y sabedores ancestrales Pedro Pascacio MartínezOAFROSANPEPAMAR-, organizac ión que se encontraba legalmente constituida y registrada en el Ministerio del Interior, la cual estaba integrada por más de 100 familias conformadas por niños, adolescentes, jóvenes, LGBTIQ+, mayores y mayoras, donde unos de sus objetivos es la defensa de los derechos humanos de sus integrantes y
registrada en el Ministerio del Interior, la cual estaba integrada por más de 100 familias conformadas por niños, adolescentes, jóvenes, LGBTIQ+, mayores y mayoras, donde unos de sus objetivos es la defensa de los derechos humanos de sus integrantes y luchar contra la discriminación, el racismo y fortalecer la autonomía y participación de sus integrantes entre otros objetivos.
Relataron que el 15 de enero de 2025 elevaron solicitud ante el ICBF regional La Guajira, en procura de que se entregaran las actas de reuniones en las que se consultó la construcción de un manual técnico de modalidad propia intercultural para la atención de la primera infancia y sus guías, el cual fue finalmente adoptad o mediante la Resolución No. 5538 del 25 de noviembre de 2024.
Afirmaron que la entidad accionada construyó y adoptó el manual técnico de modalidad propia intercultural para la atención de la primera infancia sin realizar consulta previa con las comunidades afro descendien te, negras, raizales y palenqueras de La Guajira, señalando, además, que no se dio respuesta de fondo a la solicitud elevada.
1.2. Pretensiones (índice 3 del expediente indexado )
La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia solicitó:
“PRIMERO: Se le solicita señor juez, amparar el derecho fundamental a la igualdad, consulta previa libre e informada, concertación, autonomía y
1 Índice 10 expediente indexado.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00024-01
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autodeterminación, de las comunidades afrocolombianas, negras, raizales
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autodeterminación, de las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras de la guajira.
SEGUNDO: Sírvase señor juez ordenar que en un término perentorio, las accionadas directora nacional del ICBF y la regional Guajira, se sirvan realizar todos los tramites tendientes a iniciar el proceso de consulta previa para la construcc ión del manual técnico modalidad propia intercultural para la atención de la primera infancia y sus respectiva guías adoptado ,y que la consulta previa se lleve a cabo la consulta previa en los términos del artículo 6 del convenio 169 de la OIT de 1989 a l as comunidad afrocolombianas de la Guajira principalmente a la comunidad de PEDRO PASCACIO MARTINEZ ( OAFROSANPEPAMAR) .
TERCERO: Prevenir a las accionadas para que en lo sucesivo no volver a cometer los mismos actos que motivaron la presentación de esta acción judicial, o pena de incurrir en las sanciones que para ellos se estime. ”
1.3. Sentencia d e primera instancia (índice 10 del expediente indexado )
Mediante sentencia del 7 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la presente acción constitucional en relación con los derechos fundamentales de igualdad, consulta previa, y demás invocados por el accionante, conforme lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo
en relación con los derechos fundamentales de igualdad, consulta previa, y demás invocados por el accionante, conforme lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; si no fuere impugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión a la honorable Corte Constitucional.”.
Como fundamento de la anterior decisión, el a quo consideró procedente la acción en virtud de encontrarse en discusión derechos fundamentales de comunidades afro descendientes, las cuales son sujetos de especial protección constitucional.
Al descender al fondo del asunto, la juez de primera instancia consideró que la entidad accionada no había vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora entre tanto, la solicitud del 15 de enero de 2025 había sido resuelta a través del oficio No. 202548300000002541 del 12 de febrero de 2025, en la que se remitió copia del manual intercultural para la atención de la primera infancia y se informó sobre las juntanzas con las comunidades de La Guajira, en el marco de la construcción del citado manual.
En lo que tiene que ver con la pretensión encaminada a que se ordene realizar consulta previa, el a quo sostuvo por una parte que, el extremo actor no había alegado en forma alguna la afectación directa que sufría con motivo de la adopción del manual intercultural para la atención de la primera infancia, y a su vez, encontró acreditado que la entidad accionada garantizó la participación de múltiples comunidades del departamento de La Guajira de manera previa a la adopción del Manu al Técnico, incluso, dándole participación tanto al representante legal como a la secretaria de la
que la entidad accionada garantizó la participación de múltiples comunidades del departamento de La Guajira de manera previa a la adopción del Manu al Técnico, incluso, dándole participación tanto al representante legal como a la secretaria de la organización accionante, a niños, niñas y demás asociaciones o forma asociativa de estas comunidades minoritarias en igualdad de condiciones.
1.4. De la impugnación (índice 12 del expediente indexado)
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación en la que alegó en primera medida que la solicitud elevada el 15 de enero de 2025 n o habíaAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00024-01
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sido resuelta de fondo, por lo que sí se había vulnerado su derecho fundamental de petición.
Por otra parte, sostuvo que, la entidad accionada nunca informó que las reuniones sostenidas en el año 2023 eran para una consulta previa, reuniones que además eran para consolidar información que más adelante permitiera realizar mesas técnicas y diseñar un pilotaje para la construcción del manual, sin embargo, para su sorpresa, el manual fue adoptado el 25 de noviembre de 2024.
Afirmó que, l a atención a la primera infancia debe estar alineada con las prácti cas culturales y valores de cada comunidad, por eso sin consulta, es posible que se impongan enfoque que no respeten o reconozcan sus tradiciones culturales, lo que podría disminuir el sentido de identidad y pertenencia.
Por lo anterior solicitaron se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar,
impongan enfoque que no respeten o reconozcan sus tradiciones culturales, lo que podría disminuir el sentido de identidad y pertenencia.
Por lo anterior solicitaron se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de amparo.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en segunda instancia para resolver la impugnación de tutela de la referencia.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer como primera medida, si en efecto, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante en el escrito de tutela.
Superado dicho análisis, la Sala determinará, en segundo lugar, si ¿el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulneró los derechos fundamentales de petición y consulta previa del extremo actor, o sí, por el contrario, como lo sostuvo la sentencia apelada, no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados?
Lo anterior permitirá dilucidar si se confirma, modifica o revoca la sentencia del 7 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha.
2.3. Tesis
Este Tribunal sustentará como tesis que, encontrándose procedente de la acción, la entidad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud elevada el 15 de enero de 2025, por lo que no existe vulneración alguna al derecho fundamental de petición de la comunidad afro descendiente – OAFROSANPEPAMAR-.
entidad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud elevada el 15 de enero de 2025, por lo que no existe vulneración alguna al derecho fundamental de petición de la comunidad afro descendiente – OAFROSANPEPAMAR-. Igualmente, al no encontrarse acreditada la afectación directa que torne obligatoria la realización del proceso consultivo, se tendrá por no vulnerado el dere cho fundamental a la consulta previa de la organización OAFROSANPEPAMAR, por lo que se confirmará también en este aspecto la decisión de primera instancia. 2.4. Marco constitucional y jurisprudencial
2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00024-01
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Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no exi stan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o
Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no exi stan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en l a cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección2. 2.4.2 Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución consagra el derecho fundamental de petición, garantía que tiene toda persona de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares, organizaciones privadas o personas naturales, en los términos definidos por el Legislador, por motivos de interés general o particular. Por su parte, la respuesta a la petición debe cumplir c on los requisitos de (i) oportunidad; (ii) notificación y (iii) resolución de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. Sobre estos últimos conceptos, la Corte Constitucional ha señalado pacíficamente lo siguiente:
“La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir
“La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”
123. En el marco del derecho de petición, la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “información, asesoría y acompañamiento necesario” para obtener la tutela efectiva del derecho fundamental de petición y los otros derechos que puedan resultar comprometidos. En efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población im plica “la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima (…)” Según la Corte
2 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN)
2 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00024-01
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“[la] atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de la s autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”.
124. Lo anterior no implica que l a respuesta debe ser necesariamente positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos (deben) atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”. Así, por ejemplo, cuando se reclama la protección al habeas data por parte de la población desplazada, las entidades públicas deben orientar a los solicitan tes en el ejercicio de sus derechos e, incluso, les asiste el deber de “ esforzarse de manera razonable con el objetivo de superar las trabas que se prevean o detecten
(…)”.
entidades públicas deben orientar a los solicitan tes en el ejercicio de sus derechos e, incluso, les asiste el deber de “ esforzarse de manera razonable con el objetivo de superar las trabas que se prevean o detecten (…)”.
125. Así las cosas, la respuesta a una petición presentada por una persona en condición de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen. Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos.”3
2.4.3 El derecho fundamental a la consulta previa
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental a la consulta previa no está expresamente establecido en la literalidad de la Constitución Política de 1991, sin embargo, la Corte Constitucional lo ha construido jurisprudencialmente a partir de la lectura integral de la Carta –específicamente lo consagrado en los artículos 1, 7, 70, y 330 - y de lo estipulado en el convenio 169 de la OIT, el pacto internacional sobre los derechos, civiles y políticos, el pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales, la convención americana s obre los derechos humanos, y adicionalmente, la declaración de las naciones unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas aprobada por la resolución 61/295 y la convención para la eliminación de todas las formas de discriminación racial junto con la recomendación general No. 23 de 1997 relativa a los derechos de los pueblos indígenas4.
convención para la eliminación de todas las formas de discriminación racial junto con la recomendación general No. 23 de 1997 relativa a los derechos de los pueblos indígenas4.
Conforme con ello, la Corte ha expresado que el derecho fundamental en cuestión “trata sobre el deber de, valga la redundancia, “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”5
3 Sentencia T-010/21. Referencia: expedientes T-7.707.328, T-7.714.971, T-7.734.241, T-7.734.142, 7.707.414, T-7.725.109, T-7.742.182 y T-7.742.205 (acumulados) Demandantes: Julio César Jiménez Castro, María Obdulia Ortega García, Lesly Liliet Pinzón Barros, Rosminia Zabaleta Londoño, María Concepción Marín Fonda, Jakeline Arboleda Urrutia, Lu is Eduardo Londoño Morales y Liset Yurany Pérez Agudelo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno
(2021)
4 Sentencia SU-123 de 2018. 5 Sentencia T-201 de 2017Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00024-01
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Bajo ese parámetro, el derecho fundamental a la consulta previa envuelve una
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Bajo ese parámetro, el derecho fundamental a la consulta previa envuelve una garantía, la cual consiste: “ (…) en la necesidad de realizar un trámite de consulta complejo y previo a la adopción de cualquier medida que afecte directamente los derechos de los pueblos étnicos. Sin surtirlo, se estará, por u n lado, violando un derecho fundamental y, por otro, viciando los actos (de cualquier naturaleza) que se dieron con ocasión de esos procesos”6.
Por ello, la Corte Constitucional ha desarrollado unas reglas aplicables a casos concretos en lo relativo al deber de consulta previa y la efectivización de la garantía que envuelve: “Criterios generales de aplicación de la consulta: (i) el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades indígenas y afro descendi entes sobre medidas que las afecten (esto es, normas, políticas, planes, programas, etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuación de las partes, condición imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para la eficacia de l a consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar una participación activa y efectiva de los pueblos interesados. Que la participación sea activa significa que no equivale a la simple notificación a los pueblos interesados o a la celebración de reuniones informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisión que adopten las autoridades concernidas; (iv) la consulta constituye un proceso de diálogo entre iguales;
celebración de reuniones informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisión que adopten las autoridades concernidas; (iv) la consulta constituye un proceso de diálogo entre iguales; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (v) la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes. Asimismo, ha decantado una reglas específicas para el desarrollo o aplicación de la consulta: (vii) la consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendrá incidencia en la planeación e implementación de esta; (viii) es obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (pre consulta o consulta de la consulta); (ix) debe adelantarse con los representantes legítimos del pueblo o comunidad interesada; y, (x) en caso de no llegar a un acuerdo en e l proceso consultivo, las decisiones estatales deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (xi) cuando resulte pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar estudios sobre su impacto ambiental y social”7 . (Negrillas fuera de texto) Ante esos imperativos, la consulta previa no se constituye en un mero cuestionamiento a una comunidad étnica, toda vez que está sometida a unas reglas claras e ncaminadas directamente a la protección de los derechos de las comunidades que son acreedoras de esta, no obstante, lo cual, no quiere decir que
cuestionamiento a una comunidad étnica, toda vez que está sometida a unas reglas claras e ncaminadas directamente a la protección de los derechos de las comunidades que son acreedoras de esta, no obstante, lo cual, no quiere decir que las comunidades puedan hacer un ejercicio irrazonable del derecho a la consulta previa que se encuentre encaminado a imponer trabas injustificadas a los proyectos
Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado con asidero en las normas jurídicas aplicables, que la consulta previa procede siempre que exista la posibilidad de afectación directa del grupo étnico, co ncepto este que es jurídicamente indeterminado y que “hace referencia al impacto positivo o negativo que tiene una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica”8, noción esta que da cuenta de su amplia vaguedad.
6 Sentencia T-576 de 2014, reiterado en Sentencia T-704 de 2016 7 Sentencia SU-096 de 2017. 8 Sentencia SU-123 de 2018.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00024-01
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En sintonía con lo anterior, en aquellos casos en que se involucra el concepto de afectación directa, este incluye (i) el impacto en el territorio de la comunidad tradicional; o (ii) el impacto en el ambiente, la salud o la estructura social, económica, así como cultural del grupo.
En ese sentido, el concepto de afectación directa resulta fundamental a efectos de
tradicional; o (ii) el impacto en el ambiente, la salud o la estructura social, económica, así como cultural del grupo.
En ese sentido, el concepto de afectación directa resulta fundamental a efectos de determinar la vulneración o no del derecho fundamental a la consulta previa, motivo por el cual es de crucial importancia distinguirlo de otras nociones que atañen a aspectos diferentes y que no involucran todas las dimensiones necesarias para determinar la protección o no del derecho fundamental en cuestión.
Sobre el particular, se trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-123 de 2018: “17.4. El concepto de afectación directa difiere del de área de influencia, este último se refiere a un requisito meramente técnico que determina los impactos sobre un espacio geográfico en el que se desarrollará un proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos, en tanto la afectación directa, como se indicó, es un concepto esencial para determinar cuándo se activa la consulta previa y se identifican los impactos. 17.5. El concepto de territorio de las comunidades étnicas trasciende el espacio físico (concepto geográfico de territorio) y se vincula a elementos culturales, ancestrales, así como espirituales (concepto amplio de territorio), de manera que no es posible equipararlo al concepto de propiedad del derecho civil. 17.6. El concepto geográfico de territorio comprende el espacio reconocido legalmente bajo la figura del resguardo. El concepto amplio de territorio incluye las zonas que habitualme nte ha ocupado la comunidad indígena, al igual que los lugares en donde tradicionalmente los mencionados sectores de la sociedad han desarrollado sus actividades sociales, económicas,
incluye las zonas que habitualme nte ha ocupado la comunidad indígena, al igual que los lugares en donde tradicionalmente los mencionados sectores de la sociedad han desarrollado sus actividades sociales, económicas, espirituales o culturales. Esta hipótesis comprende también el territorio al que se desplazan las comunidades étnicas, por razones como el conflicto armado, grandes proyectos ambientales, o por las grandes obras de infraestructura, cuando allí desarrollan sus prácticas de supervivencia. Además, la jurisprudencia ha precisado que la ausencia de reconocimiento oficial de una comunidad es insuficiente para que el Estado o un privado se niegue a consultar una medida con una comunidad étnica. 17.7. Para determinar el alcance de este territorio amplio, las autoridades deben tomar en consideración en el caso concreto los elementos económicos, culturales, ancestrales, espirituales que vinculan a un pueblo étnico a un determinado espacio. Es igualmente posible que las autoridades competentes, para establecer si existe o no afectación directa por impacto en el territorio, tomen en consideración la intensidad, la permanencia efectiva y la exclusividad con la cual un pueblo étnico ha ocupado o no un determinado espacio específico, al igual que sus particularidades culturales y económicas como pueblo nómada o sedentario o en vía de extinción. Para el efecto, será determinante verificar la intensidad, permanencia efectiva o grado de exclusividad de las prácticas culturales, ancestrales, espirituales o económicas de la comunidad en el territorio amplio, lo cual realizarán las autoridades, en diálogo con las autoridades indígenas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT.
económicas de la comunidad en el territorio amplio, lo cual realizarán las autoridades, en diálogo con las autoridades indígenas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 del Convenio 169 de la OIT. 17.8. La afectación directa se presenta si existe evidencia razonable de que, con la medida, se perjudique i) la salud, así como el ambiente, representado en la inequidad frente a la distribución de cargas y beneficios ambientales; y ii) las estructuras sociales, espirituales, culturales y ocupacionales en un colectivo, que no pueden ser p ercibidos por estudios técnicos ambientales. Por tal razón el derecho a la consulta previa se encuentra vinculado a los imperativos de justicia ambiental, que busca un reparto equitativo y participativo de los costos y beneficios de los proyectos con impac tos ambientales diferenciados.” (Resalta la sala)Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00024-01
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Así mismo, debe indicarse que la afectación directa no debe predicarse únicamente del ambiente o territorio en el que se desarrollan las prácticas culturales, ancestrales, espirituales o económicas de una c omunidad étnica, pues este concepto puede verse también desde la alteración de la persona o de la comunidad de personas. Al respecto resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-376 de 2012, que al estudiar el citado criterio señaló:
“…puede señalarse que hay una afectación directa cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone
Constitucional en sentencia T-376 de 2012, que al estudiar el citado criterio señaló:
“…puede señalarse que hay una afectación directa cuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios. || (…) procede la consulta cuando la ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectación directa a los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta (…) lo que de be ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos. […] puede señalarse que no toda medida legislativa que de alguna manera concierna a los pueblos indígenas y tribales está sujeta al deber de consulta, puesto que como se ha visto, en el propio Convenio se contempla que, cuando no hay una afectación directa, el compr omiso de los Estados remite a la promoción de oportunidades de participación que sean, al menos equivalentes a las que están al alcance de otros sectores de la población […]”9.
De lo expuesto, es dable concluir que la
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