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TA GUA - 44-001-33-40-001-2025-00040-01-(28-05-2025)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2025-00040-01-(28-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ

Riohacha Distrito Especial , Turístico y Cultural, veintiocho (28 ) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Acción: Tutela (impugnación) Accionante: Betty Rosado Mejía Accionado: Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora

S.A. - Clínica General del Norte Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00040-01

Tema: Entrega de medicamento.

ASUNTO

Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la Fiduprevisor a S.A contra el fallo del 24 de abril de 20251, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la intimidad del accionante.

I. Antecedentes

1.1. Hechos (Fl. 4-5)

Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató que es docente adscrita a la planta global del Distrito de Riohacha, encontrándose afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sostiene que luego de hacerse una valoración médica por especialista en ortopedia y traumatología, fue diagnosticada con cuadro clínico severo de gonartrosis no especificada en su rodilla, por lo que se le ordenaron procedimientos quirúrgicos y un

Sostiene que luego de hacerse una valoración médica por especialista en ortopedia y traumatología, fue diagnosticada con cuadro clínico severo de gonartrosis no especificada en su rodilla, por lo que se le ordenaron procedimientos quirúrgicos y un tratamiento a seguir.

Afirma que con la documentación pertinente se acercó a reclamar los me dicamentos ordenados por su médico tratante sin embargo, la entrega de estos fue negada dado bajo el argumento que la fórmula médica presentada errores de transcripción.

Relata que una vez corregidos los errores señ alados, se acercó nuevamente a la entidad en procura de retirar los medicamentos ordenados, no obstante no se le ha hecho entrega de los mismos, sumado a que no se le han autorizado los viáticos para ella y un acompañante para asistir a los controles médicos ordenados.

1.2. Pretensiones (Fl. 7)

La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente:

“- Que se ordene al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO GUAJIRA y a la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE a hacer efectiva la entrega de las ampollas receta das para practicar la aspiración de la accionante.

1 Folio 46.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00040-01

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  • Que se ordene al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO GUAJIRA a garantizar todos los procedimientos quirúrgicos venideros de la accionante.

- Que se ordene al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

  • Que se ordene al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO GUAJIRA a garantizar todos los procedimientos quirúrgicos venideros de la accionante.
  • Que se ordene al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO GUAJIRA a garantizar el servicio de transporte y viáticos intermunicipal a la señora Betty Rosado y su respectivo acompañante. .”

1.3. Sentencia de primera instancia (Fl. 46-63)

Mediante sentencia del 24 de abril de 2025 , el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, resolvió:

“PRIMERO: Conceder el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal, invocados por la señora BETTY BEATRIZ ROSADO MEJÍA, de conformidad con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como entidad responsable del se rvicio de salud de la accionante, le suministre el medicamento necesario y prescrito por su médico tratante para la práctica del procedimiento quirúrgico consistente en aspiración articular – Artrocentesis de rodilla derecha y viscosuplementación.

La entrega del medicamento deberá realizarse en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión.

TERCERO: Se le ordena a la FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera y

administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

siguientes a la notificación de la presente decisión.

TERCERO: Se le ordena a la FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MA GISTERIO garantice y/o suministre a la señora BETTY BEATRIZ ROSADO MEJÍA, los recursos suficientes para sufragar los gastos de transporte intermunicipal, que se generen para cumplir la cita que le sea programada para la práctica del procedimiento quirúrgic o consistente en aspiración articular – Artrocentesis de rodilla derecha y viscosuplementación.

CUARTO: Negar el suministro de costos de viáticos peticionado por la señora Betty Beatriz Rosado Mejía, así como el de transporte y viáticos peticionados por una acompañante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: Notifíquese este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; si no fuere impugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.”

Como fundamento de la anterior decisión, el a quo advirtió en primera medida que, la actora fue diagnosticada con gonartrosis no especificada, por lo que se le ordenaron procedimientos quirúrgicos y tratamiento con medicamentos.

El a quo sostuvo que, si bien la Fiduprevisora S.A. había informado que se encontraba realizando gestiones para cumplir con lo solicitado, lo cierto era , que a la fecha, después de casi dos meses de haberse autorizado el procedimiento quirúrgico, la usuaria no había obtenido respuesta positiva a su requerimiento lo cual vulneraba su

realizando gestiones para cumplir con lo solicitado, lo cierto era , que a la fecha, después de casi dos meses de haberse autorizado el procedimiento quirúrgico, la usuaria no había obtenido respuesta positiva a su requerimiento lo cual vulneraba su derecho a la salud y, en consecuencia, su derecho a la vida y a la integridad personal, pues la demora en la autorización de medicamentos necesarios para la práctica del procedimiento quirúrgico, podía generar que se agrave la gonartrosis que padece.

En cuanto a la pretensión consis tente en que se garantice el servicio de transporte y viáticos intermunicipal, para la actora, el a quo encontró acreditado que, al serAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00040-01

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autorizados los controles médicos en una ciudad distinta a la de residencia de la actora era procedente acceder a tal pedido.

Pese a ello, al juez de primera instancia negó la solicitud de reconocimiento de viáticos para ella, al considerar que no estaba acreditado que la actora no contara con los recursos para asumir dichos gastos.

Finalmente, en cuanto a la solicitud d e reconocimiento de transporte y viáticos para un acompañante de la actora, la juez de primera instancia negó tal pedido dado que, no se encontraba justificado en la historia clínica de la paciente, y tampoco se encontraba acreditado alguno de los presupuestos que ha dispuesto la jurisprudencia constitucional para acceder a tal pedido.

1.4. De la impugnación

Fiduprevisora S.A. (Fl. 141-147)

encontraba acreditado alguno de los presupuestos que ha dispuesto la jurisprudencia constitucional para acceder a tal pedido.

1.4. De la impugnación

Fiduprevisora S.A. (Fl. 141-147)

Inconforme con la anterior decisión, la Fiduprevisora S.A impugnó la sentencia de primera instancia, y en su lugar solicitó se revocara y/o modificara la decisión con respecto a la orden de conceder el reconocimiento del servicio de transporte a la actora, ello, dado que, en el presente asunto no se encontraban acreditados los supuestos jurisprudenciales para acceder a dicho pedido.

A su vez, la entidad accionada alegó haber dado cumplimiento a las órdenes emitidas en primera instancia, consistente en la entrega de los medicamentos requeridos y la programación del procedimiento quirúrgico ordenado en favor de la actora.

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si ¿es procedente o no la acción de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante en el escrito de tutela?

Solo de responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento, deberá establecerse si en efecto ¿se vulneraron o no, los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de la accionante al no entregar el medicamento

Solo de responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento, deberá establecerse si en efecto ¿se vulneraron o no, los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de la accionante al no entregar el medicamento ordenado por su médico tratante y al no ordenar el procedimiento quirúrgico dispuesto en procura de tratar la patología que padece?

Resolver lo anterior, permitirá a la sala establecer decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha. 2.3. TesisAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00040-01

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Encontrándose procedente la acción de tutela de la referencia para estudiar de fondo las pretensiones del escrito de tutela, la tesis del tribunal consiste en afirmar que frente a la pretensión consistente en la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que se revocará en ese aspecto la decisión de primera instancia.

A su vez, se confirmará la decisión impugnada, puesto que, se encuentran acreditados los presupuestos para ordenar a que la entidad accionada asuma los gastos de transporte de la actora cuando deba acudir a sus controles médicos por fuera de su ciudad de residencia.

Finalmente, se advierte que en el expediente no están acreditados los presupuestos que estableció la jurisprudencia constitucional para ordenar a la accionada que asuma los gastos de alojamiento, transporte y alimentación de un acompañante para la

ciudad de residencia.

Finalmente, se advierte que en el expediente no están acreditados los presupuestos que estableció la jurisprudencia constitucional para ordenar a la accionada que asuma los gastos de alojamiento, transporte y alimentación de un acompañante para la actora, cuando deba acudir a sus controles médico s, por lo que en este aspecto también se confirmará la decisión impugnada.

2.4. Marco constitucional y jurisprudencial

2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no exi stan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tut ela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un

para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tut ela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en l a cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección2. 2.4.2 Del derecho a la salud

En la actualidad es indiscutible el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, no solo porque la Ley 1751 de 2015 así lo dispone en su artículo 2, sino porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional también lo ha reconocido. Desde la sentencia T-760 de 2008, ese Tribunal señaló que “(…) la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se

2 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00040-01

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encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.”

En desarrollo del derecho fundamental a la salud, el máximo ente de lo constitucional2 ha reiterado que:

Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.”

En desarrollo del derecho fundamental a la salud, el máximo ente de lo constitucional2 ha reiterado que:

“Además de su carácter de fundamental y autónomo, el derecho a la salud “(…) se encuentra estrechamente ligado a la efectividad de otras garantí as como la vida, la integridad personal y la seguridad social, así como a la esencia misma de la dignidad humana, entendida como eje fundamental del pacto político.”

En relación con lo anterior, la Corte ha afirmado que los servicios de salud tienen dos facetas, una de las cuales en la que se trata de un servicio público, y otra en la que es un derecho fundamental. Cada una de estas se rige por principios y características particulares, así, en el primer rol, el servicio debe ser prestado de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en concordancia con los artículos 48 y 49 de la Carta Política; mientras que en el segundo caso “(…) la salud debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los p rincipios de continuidad, integralidad e igualdad”.

Además de los principios enunciados, la salud como derecho fundamental está compuesto por cuatro elementos esenciales, a saber: la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, los cuales s on teóricamente diferenciables, pero fácticamente inescindibles para la garantía del mismo.

De acuerdo con la jurisprudencia:

“[L]a disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potab le, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional

De acuerdo con la jurisprudencia:

“[L]a disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potab le, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la población; [L]a aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la dive rsidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida; [L]a accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la información; y [L]a calidad se vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios.”

Adicionalmente, esta Corporación señaló el carácter complejo del derecho a la salud, en tanto “(…) su concepción, como la diversidad de obligaciones que de éste se derivan, le demandan al Estado y a la sociedad, una diversidad de facultades positivas y negativas para su cumplimiento.”

Ahora bien, desde una perspectiva más enfocada en el sujeto, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la salud, como “(…) un derecho al

facultades positivas y negativas para su cumplimiento.”

Ahora bien, desde una perspectiva más enfocada en el sujeto, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la salud, como “(…) un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto n ivel posible de salud.” Incluso, en un sentido más amplio, en términos de las dimensiones del sujeto, ha sostenido que se trata de “(…) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaciónAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00040-01

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en la estabilidad orgánica y funcional de su ser’, de forma que la protección en salud no se limite únicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el cuerpo físico del i ndividuo, sino que, además, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se materializan en la mente del afectado, también tienen la virtualidad de constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los demás derechos subjetivos.”

Tal definición de este derecho, en una comprensión multidimensional, está estrechamente ligada a la noción de persona y su capacidad de plantear un proyecto de vida y ejecutarlo. Para la Corte, la ruptura de estas múltiples dimensiones por causa de la enfermedad, “(…) se constituye en una auténtica interferencia para la realización personal y, consecuencialmente, para el goce efectivo de otros derechos, resultando así afectada la vida en condiciones dignas.”

dimensiones por causa de la enfermedad, “(…) se constituye en una auténtica interferencia para la realización personal y, consecuencialmente, para el goce efectivo de otros derechos, resultando así afectada la vida en condiciones dignas.”

Hay situaciones que ha descrit o la jurisprudencia y que evidentemente comportan una vulneración del derecho fundamental a la salud. Por ejemplo, la sentencia T -760 de 2008 señala que las restricciones al acceso a tratamientos, medicamentos y procedimientos incluidos en el POS, es a todas luces una vulneración al derecho a la salud. En su momento, esta Corporación señaló que “¨[c]uando el servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación no ha sido garantizada oportunamente, generando efecto s tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional. Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente.”

Asimismo, este Tribunal ha sostenido que “(…) cuando un servicio médico resulta indispensable para garantizar el disfrute de su salud, este no se puede ver interrumpido a causa de barreras administrativas que no permiten el acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para recuperar la salud.”

2.4.3 El principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud

De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en reiterada

acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para recuperar la salud.”

2.4.3 El principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud

De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, el principio de integralidad en materia de prestac ión de servicios de salud aborda dos esferas, “la primera, es la relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, hace mención a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas”3.

En relación con esa segunda esfera, la Corte ha expresado que la misma implica la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a ofrecer un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas4.

En ese orden de ideas, existen insumos, procedimientos o servicios que pueden asegurar la materialización del derecho a la salud en sus diferentes facetas. En primer lugar, hay instrumentos que desarrollan el n úcleo ambiental y social de la salud, permitiendo, por ejemplo, que la composición del agua, del aire o de los alimentos no atente contra la sanidad y salubridad humana. En segundo lugar, se encuentran las tecnologías en salud para la prevención, paliación , la atención de la enfermedad en

3 Sentencia T-408 de 2011 4 Sentencia T-062 de 2017Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00040-01

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todas sus fases y la rehabilitación de las secuelas que afectan al individuo. Y, en último lugar, podríamos identificar a las prestaciones complementarias en salud, las cuales,

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todas sus fases y la rehabilitación de las secuelas que afectan al individuo. Y, en último lugar, podríamos identificar a las prestaciones complementarias en salud, las cuales, si bien no garantizan prima facie la prevención, el cuidado, el tratamiento o la curación de una enfermedad, por contragolpe aseguran la consecución de tales fines, pues forman parte de un servicio integral que permite el acceso efectivo a distintas tecnologías en salud.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, los servicios que deban ser otorgados al paciente de manera integral, son aquellos que el profesional en salud considere pertinentes para atender el padecimiento, siendo la acción de tutela procedente para ordenar el mismo, esto por cuanto con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías5.

No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado que pueden existir eventos en los cuales no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral provenga de una orden médica, por lo que el juez constitucional al deprecar la protección al derecho funda mental, debe tener en cuenta unos presupuestos que le permitan emitir la orden con claridad meridiana. Estos presupuestos son:

“(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”6 2.4.4 Del suministro de los gastos de transporte, hospedaje, alimentación y acompañamiento.

de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”6 2.4.4 Del suministro de los gastos de transporte, hospedaje, alimentación y acompañamiento.

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salud, el cual comprende las garantías a la no discriminación, a la accesibilidad física, a la asequibilidad económica y al acceso a la información. Lo anterior se refuerza con lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto a que “la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial7” Aun cuando ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley Estatutaria 1751 de 2015 contemplan una disposición que regule la prestación d e los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, lo cierto es que la Resolución 5857 de 2018, en el artículo 121, dispone que: “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Be neficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”. Al respecto, la Corte dispuso los requisitos de procedencia para el reconocimiento de tales conceptos en los siguientes términos: “En todo caso, vale reiterar que la Corte ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en

Al respecto, la Corte dispuso los requisitos de procedencia para el reconocimiento de tales conceptos en los siguientes términos: “En todo caso, vale reiterar que la Corte ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los qu e el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica. Es decir, la jurisprudencia constitucional ha resaltado

5 Sentencia T-062 de 2017. 6 Sentencia T-531 de 2009. 7 Sentencia T-679 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T -1158 de 2001, M.P. Marco

Gerardo Monroy Cabra.Acción: TUTELA

Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00040-01

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que, en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de las E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside. 4.6.3. Así las cosas, esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están lla madas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) qu e ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo

derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) qu e ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anter ior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención. De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas. 4.6.4. En cuanto a la solicitud de autorización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional también ha precisado un conjunto de condiciones que permiten hacer operativa la garantía aludida. Al respecto, esta Corporación ha dispuesto que la financiación de un acompañante procede cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente d e un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”.

atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”. 4.6.5. Con respecto a lo anterior, debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado qu e debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario. Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el s istema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia. 4.6.6. En consecuencia, será el juez de tutela el que tendrá que analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual deberá ordenar los pagos de transporte, aloj

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