TA GUA - 44-001-33-40-001-2025-00056-01-(09-07-2025)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2025-00056-01-(09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, nueve (9) de julio dos mil veinticinco (2025).
Acción: Tutela (impugnación)
Accionante: Delbis Leonor Rodríguez Olivero
Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG
Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00056-01
Tema: Derecho a la seguridad social / inclusión en nómina de pensionados.
ASUNTO
Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo del 6 de junio de 2025 , proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional de la referencia.
I. Antecedentes
1.1. Hechos
Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató que el 28 de junio de 2024 fue expedida la resolución No. 0320 mediante la cual se le reconoció una pensión de jubilación a la ciudadana Delbis Leonor Rodríguez Olivero
Sostuvo que vencido el término legal con el que contaba la accionada no ha incluido en nómina de pensionados a la accionante , lo que trasgrede sus derechos fundamentales, pues dicha prestación es el sustento económico de él y su grupo familiar.
1.2. Pretensiones
en nómina de pensionados a la accionante , lo que trasgrede sus derechos fundamentales, pues dicha prestación es el sustento económico de él y su grupo familiar.
1.2. Pretensiones
La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia solicitó:
“Solicitar Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por el Doctor JAIME ABRIL MORALES, quien lo sea o haga sus veces en el momento de la not ificación de la presente acción pública, que en virtud de. La protección de los derechos a la SEGURIDAD SOCIAL, A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA TERCERA EDAD Y A LA VIDA, derechos que se materializan con la inclusión de mi mandante en la nómi na de pensionados de la entidad”.
1.3. Sentencia d e primera instancia (fl. 41-52)
Mediante sentencia del 6 de junio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; si no fuere impugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.”Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN)
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Como fundam ento de la anterior decisión, en primera medida advirtió que, la s
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Como fundam ento de la anterior decisión, en primera medida advirtió que, la s pretensiones de la parte actora tenían un contenido económico, pues solicitó se ordenara la inclusión en nómina de pensionados, por lo que procedió afirmó que tales pretensiones en nuestro ordenamiento jurídico tienen una vía judicial idónea para lograr dicho propósito, como lo es el proceso ejecutivo, en tanto su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas cautelares fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas.
A su vez, sostuvo que, en el caso concreto, no se estaba solicitando el reconocimiento de una pensión de jubilación, sino la reliquidación de la pensión previamente reconocida, situación que permitía presumir que la actora continuaba percibiendo la pensión que le fue otorgada inicialmente mediante Resolución No. 389 del 25 de agosto de 2016, por un valor de $2.220.196.
Aunado a ello, el a quo enfatizó que, la actora no probó que tuviera responsabilidad en el sostenimiento de algún miembro de su núcleo familiar, y si bien por su edad, amerita un trato diferenciado por ser sujeto de especial protección constitucional, ya que pertenece a la poblaci ón de la tercera edad, ese solo hecho no hace inminente la procedencia de la acción para lograr el pago de la obligación económica peticionada, máxime cuando no existían al interior del proceso pruebas que permitan presumir las condiciones de precariedad alegadas en la demanda.
Concluyó entonces que la acción de tutela se tornaba improcedente, al no cumplirse
económica peticionada, máxime cuando no existían al interior del proceso pruebas que permitan presumir las condiciones de precariedad alegadas en la demanda.
Concluyó entonces que la acción de tutela se tornaba improcedente, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que la pretensión tiene carácter económico y se contaba con una vía judicial idónea par a su satisfacción, c omo lo es el proceso ejecutivo, sin que se acreditara además, la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, pues no se demostraron las condiciones de vulnerabilidad alegadas que permitan obviar los canales judiciales ordinarios.
1.4. De la impugnación (fl. 99-103)
Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, en la que solicitó se revoque la misma, y en su lugar se acceda al amparo constitucional deprecado.
Como sustento de tal petición, señaló que, la eficacia real de la providencia judicial emitida vía ordinaria y, la Resolución No. 0320 del 28 de junio de 2024, las cuales han cobrado firmeza, no se satisfacen con la expedición de las órdenes mismas, sino que se exige que la autoridad administrativa competente remueva los obstáculos que puedan generarse encaminados a la inobservancia del pronunciamiento judicial y, de esta manera, se garantice la realización del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la accionante. Afirmó que, las autoridades accionadas han incurrido en una conducta arbitraria e injustificada en el debido cumplimiento efecti vo de la sentencia judicial que
fundamental a la tutela judicial efectiva de la accionante. Afirmó que, las autoridades accionadas han incurrido en una conducta arbitraria e injustificada en el debido cumplimiento efecti vo de la sentencia judicial que reconoció la pensión de jubilación a la señora Delbis Leonor Rodríguez Olivero, al dilatar la inclusión en nómina, sin que informaran al interior del trámite de la acción de tutela, las razones que prueben las gestiones que han venido adelantado en el asunto, con lo cual se pone en evidencia su negligencia que está afectando gravemente las garantías constitucionales del accionante ante la falta de eficacia y acatamiento de la sentencia declarativa expedida por la Jurisdicción Contenciosa
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Recordó que a voces de la jurisprudencia constitucional, el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino que se hace necesario la inclusión en nómina, y se realice efectivamente el pago de la me sada, pues de no ser así, será el pensionado, quien además de adelantar todos los trámites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, debe soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que se materialice su derecho pensional, motivo por el cual, resulta imperativo que se ordene a las autoridades aquí llamadas que procedan en tal sentido ante la evidente omisión de sus deberes legales.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los
que se ordene a las autoridades aquí llamadas que procedan en tal sentido ante la evidente omisión de sus deberes legales.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artícul o 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala dilucidar en primer término si, ¿la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante?
Superado el anális is de procedencia, este Tribunal determinará si ¿la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora al no incluirlo en nómina de pensionados, pese a existir una providencia judicial y un acto administrativo de reconocimiento pensional que así lo dispone?
Lo anterior, permitirá definir si la sentencia de primera instancia debe ser, confirmada, modificada o revocada. 2.3. Tesis
Este Tribunal sustentará como tesis que, la acción constitucional de la referencia se torna improcedente para reclamar el amparo fundamental deprecado, al no superarse el presupuesto de subsidiariedad que exige el mecanismo constitucional, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
2.4. Marco constitucional y jurisprudencial
2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autorid ad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-0056-01
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Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrenci a de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección1. 2.4.2 Procedencia de la acción de tutela para la inclusión en nómina para el pago de pensiones
hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección1. 2.4.2 Procedencia de la acción de tutela para la inclusión en nómina para el pago de pensiones
La Corte Constitucional desde sus inicios ha enfatizado en la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se procure la inclusión en nómina de pensionados, en salva guarda del derecho fundamental del mínimo vital. En efecto, en la sentencia T -280 de 2015 2, la Corte recogió diferentes pronunciamientos en este aspecto dentro de los cuales se destacan los siguientes: “En la Sentencia T -498 de 2002, la Corte concedió el amparo de los derechos de una mujer, que afrontaba una precaria situación económica, a la que se le había reconocido su pensión de sobreviviente pero el ISS no la había incluido en nómina. Consideró la Sala de revisión en la decisión referenciada:
“La Corte ha sido reiterativa en decir que, si está de por medio el mínimo vital de una persona al no cancelarle oportunamente la pensión a la que tiene derecho, y más grave aún si no ha sido incluida en nómina, se le estaría amenazando la subsistencia a la accionante. (…) La inclusión en nómina de pensionados es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y por consiguiente recibir la mesada necesaria para su mínimo vital. La inclusión es un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la Seguridad Social”.
Bajo una plataforma fáctica muy similar, en la Sentencia T-720 de 2002 la Corte revisó el caso de una señora a la que le habían reconocido, mediante decisión judicial laboral, pensión de sobrevivientes como
Bajo una plataforma fáctica muy similar, en la Sentencia T-720 de 2002 la Corte revisó el caso de una señora a la que le habían reconocido, mediante decisión judicial laboral, pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su esposo quien se encontraba afiliado al ISS, entidad que no había procedido a incluirla en la nómina de pensionados. La Sala decidió en esa oportunidad, conceder el amparo y ordenar al ISS la inclusión en nómina de la accionante, considerando qué: “[d]ebe entenderse, entonces, que el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusión en nómina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, será el pensionado quien además de adelantar todos los trámites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, deberá soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice”. En el mismo sentido sostuvo la Corte en la Sentencia T -614 de 2007, en la que la Caja Nacional de Previsión no había incluido en nómina a
1 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015. 2 Referencia: expedientes T -3.836.925 y T -3.847.387 (AC) Acciones de tutela presentadas por Jaime Ernesto Suárez Hernández contra Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y Rebeca Valencia Ayala contra el Departamento de Santander, representado por el doctor Richard Alfonso Aguilar Villa. Magistrada (e) Sustanciadora:
Hernández contra Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y Rebeca Valencia Ayala contra el Departamento de Santander, representado por el doctor Richard Alfonso Aguilar Villa. Magistrada (e) Sustanciadora: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-0056-01
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una señora a la que se le había reconocido la pensión de sobrevinientes, lo cual alegaba la accionante vulneraba sus derechos y los de sus hijos menores de edad, que con respecto a dicho deber, se trata de: “(…) una obligación del fondo de pensiones de la cual depende el efectivo goce de un derecho pensional adquirido, que a su vez está estrechamente ligado con derechos fundament ales como la dignidad humana, el mínimo vital y la salud, es deber del juez de tutela valorar cuidadosamente el material probatorio y si es necesario conceder la tutela para proteger los derechos invocados”. En la Sentencia T -046 de 2008, la Corte desarrol ló la vulneración al mínimo vital del accionante como criterio para que la tutela sea procedente, el cual estableció que se presumía como transgredido en los casos en que no se cancelaban las acreencias pensionales por un prolongado periodo de tiempo. Punt ualmente consideró esta Corporación: “Así pues, esta Corte tiene establecido que la acción de tutela es procedente para lograr la inclusión de una persona en la nómina de pensionados de una entidad, cuando el no pago de una pensión judicialmente reconocida comprometa el mínimo vital del pensionado.
“Así pues, esta Corte tiene establecido que la acción de tutela es procedente para lograr la inclusión de una persona en la nómina de pensionados de una entidad, cuando el no pago de una pensión judicialmente reconocida comprometa el mínimo vital del pensionado. Pero adicionalmente, esta Corporación ha establecido que (i) la cesación prolongada e indefinida del pago de acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensionales, hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y de los que de ellos dependen, y (iii) que le corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestación desvirtuar tal presunción”. (Subrayado original). Finalmente, en la Sentencia T-686 de 2012 la Sala de Revisión amparó los derechos al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social de un accionante que alegaba que existió solución de continuidad entre el retiro del cargo que ocupaba, decisión que tuvo como fundamento la resolución en que se le reconocía la pensión de vejez, y el momento en que efectivamente fue incluido en la nómina de pensionados correspondiente. Sostuvo la Corte: [E]l deber de incluir en nómina al trabajador a quien se le ha reconocido la pensión, es un acto esencial para materializar el derecho al acceso a la pensión a través de su pago mensual. Esta omisión por parte de la entidad responsable, genera la vulneración de derechos fundamentales que se encuentran en cabeza del pensionado, tales como la seguridad social que adquiere la condición de fundamental en tratándose de personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital. Así, se advierte que el acceso a la pensión no se agota con el reconocimiento del derecho a la pensión sino con la inclusión en nómina de pensionados,
personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital. Así, se advierte que el acceso a la pensión no se agota con el reconocimiento del derecho a la pensión sino con la inclusión en nómina de pensionados, porque de nada sirve que el Es tado reconozca a una persona un derecho si no le asegura efectivamente su ejercicio y disfrute.
En conclusión, la inclusión en nómina de una persona a la que se le ha reconocido su pensión de jubilación, constituye un elemento esencial del libre y pleno goce de dicha garantía laboral. El reconocer la prestación sin cumplir dicho requisito, genera una vulneración al derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a otros derechos fundamentales vinculados estrechamente con ellos, que deberán ser motivo de estudio por parte del juez constitucional en cada caso concreto, como pueden ser: el derecho a la vida digna, a la salud o al debido proceso entre otros, generando una trasgresión de la dignidad humana de quien resulta titular del derecho a la pensión, pero no puede acceder a él”. 2.4.3. Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judicialesAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-0056-01
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Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constit ucional, se ha
es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constit ucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En efecto, en reiteradas ocasiones, el máximo ente de lo constitucional 3 ha señalado que:
“4.2.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.
de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.
4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que h a dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.
4.2.4. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.
4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarro llar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto
que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como
3 Sentencia T-261/18. Referencia: Expediente: T -6.567.043. Asunto: Acción de tutela presentada por Ana Marlen Tinoco Beltrán contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-0056-01
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serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando , ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia.
4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el
ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, i nclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional.
4.2.7. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efec tuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.
4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una ob ligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una d ecisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.
A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma
afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una d ecisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.
A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida”.
2.5. Del caso concreto
2.5.1. Relación probatoria
De la revisión del expediente, se tiene el siguiente material probatorio relevante:
- Resolución No. 0320 de 2024. (fl. 10-16)
2.5.2. Solución a la causa constitucional
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la ciudadana presentó acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG en procura de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la tercera edad, y en consecue ncia se ordene a la accionada la incluya en nómina de pensionados.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-0056-01
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Mediante sentencia del 6 de junio de 2025, el a quo resolvió declarar improcedente la acción, con sustento en los argumentos expuestos en el acápite respectivo.
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Mediante sentencia del 6 de junio de 2025, el a quo resolvió declarar improcedente la acción, con sustento en los argumentos expuestos en el acápite respectivo.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación, en la que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se accediera al pedido de amparo.
En este punto, conviene señalar que, del análisis integral del escrito de tutela, se avizora que, por una parte, la accionante solicita su inclusión en nómina de pensionados, no obstante, este Tribunal advierte que, además, el amparo constitucional deprecado debe analizarse también, desde el punto de vista de la subsidiariedad de la acción de tutela en procura de obtener el cumplimiento de órdenes judiciales.
Lo anterior, dado que, en efecto la parte actora erige la vulneración sobre la omisión de la accionada en incluirla en nómina de pensionados, orden que fue emitida en una decisión judicial proferida dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se abordará el estudio de procedencia de la acció n de tutela frente a ambas circunstancias, dado las particularidades fácticas del sub examine.
Así las cosas, la Sala procede a resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, esto es, a determinar la procedencia o no de la acción de tutela de la referencia, para lo cual, se tiene que, en lo que a la legitimación en la causa por activa tal requisito se encuentra acreditado, dado que, la acción es interpuesta por la ciudadana Delbis Leonor Rodríguez Olivero por medio de apoderada judicial ,
referencia, para lo cual, se tiene que, en lo que a la legitimación en la causa por activa tal requisito se encuentra acreditado, dado que, la acción es interpuesta por la ciudadana Delbis Leonor Rodríguez Olivero por medio de apoderada judicial , siendo ésta la titular de los derechos fundamentales cuya protección se depreca.
Ahora bien, en lo que atañe a la legitimación en la causa por pasiva, este Tribunal estima que dicho presupuesto también se encuentra cumplido, entre tanto, es el Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, la entidad encargada de impartir trámite al reconocimiento pensional realizado a la actora, y además, en dar cumplimiento a la sentencia judicial ordinaria emitida en favor de la accionante.
En cuanto a la inmediatez se refiere, esta Corporación encuentra cumplido dicho requisito, esto, debido a que, tanto la vulneración alegada por la no inclusión en nómina de pensionados, como la posible falta de cumplimiento de una orden judicial, se han extendido en el tiempo, según se extrae del escrito de demanda.
Ahora bien, en cuanto a la subsidiariedad se refiere, tal y como se expuso, se estudiará la procedencia de la acción de tutela, desde los dos escenarios fácticos antes descritos, siendo el primero de estos, la pretensión consistente en la inclusión en nómina de pensionados, frente a lo cual, se recuerda que, la Cort
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