TA GUA - 44-001-33-40-001-2025-00057-01-(09-07-2025)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2025-00057-01-(09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Acción: Tutela (impugnación)
Accionante: Minia Esther Quintana Suárez Accionado: Organización Clínica General del Norte – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Fiduciaria La Previsora S.A. – Caja
de Compensación Familiar de La Guajira Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00057-01
ASUNTO
Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Fiduciaria La Previsora S.A., contra el fallo del 6 de junio d e 202 5, proferido por el Juzgado Primero Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató que la señora Minia Esther Quintana Suárez , es una joven de 25 años de edad, que trabaja como niñera, beneficiaria de su compañero, quien labora como docente y está afiliada al magisterio, que no tiene los recursos económicos para pagar el costo
la señora Minia Esther Quintana Suárez , es una joven de 25 años de edad, que trabaja como niñera, beneficiaria de su compañero, quien labora como docente y está afiliada al magisterio, que no tiene los recursos económicos para pagar el costo de una cirugía bariátrica, misma que necesita por sufrir de obesidad mórbida con enfermedades asociadas tales como, hipertensión arterial, apnea del sueño, artrosis de rodilla, sangrado constante, ovarios poliquísticos, diabetes mellitus disnea de pequeños esfuerzos, entre otros.
Afirma que, padece de obesidad hace aproximadamente 18 años , con intentos fallidos para bajar de peso . Destaca que, dicha enfermedad la ha sumido en depresión y baja autoestima, que su salud física y mental se ha deteriorado en los últimos dos (2) años, que pasa los días acostada o sentada por el dolor lumbar que padece, al intentar levantarse el dolor se agudiza más en la columna, rodillas y pies, consume medicamentos pero no se le alivia el dolor lumbar, tiene edemas en los pies, y casi no puede cumplir con la responsabilidad de su trabajo.
Explica que, la entidad accionada Clínica General del Norte es la entidad prestadora en salud donde est á afiliada como beneficiaria y aun teniendo conocimiento de su estado de salud por la enfermedad qu e padece, no desvirtuó, modificó o negó la solicitud de sus médicos tratantes especialistas con base en conceptos científicos.
Relata que, fue valorada por psicología quien diagnóstico y recomendó entre otras cosas una cirugía bariátrica para mejorar la pérdida de peso y así poder restablecer
Relata que, fue valorada por psicología quien diagnóstico y recomendó entre otras cosas una cirugía bariátrica para mejorar la pérdida de peso y así poder restablecer su salud tanto física como mental. Asimismo, consultó por medicina interna quien le recomendó la realización de un sleeve gástrico por alto riesgo quirúrgico.Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00057-01
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Explica que, ha solicitado a la Fiduprevisora valoración con sus médicos adscritos ya que tiene conocimiento de su estado de salud, pero no la envían a valoración, desconociendo su derecho al diagnóstico ; puesto que, tiene valoraciones de médicos especialistas particulares y la corte constitucional se ha pronunciado indicando que la valoración de especialistas particulares es vinculante, que la entidad al enterarse por cualquier medio del estado de salud de un paciente debe valorarlo con sus galenos adscritos para que estos desvirtúen, modifiquen o confirmen con bases científicas el concepto particular, cosa que no han hecho.
Concluye que, radicó derecho de petición ante la entidad accionada y clínica general del norte, sin respuesta alguna, hasta la fecha de interposición de esta acción constitucional.
1.2. Pretensiones (fl. 12)
La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente:
“1. Que su señoría ordene en el término de 48 horas después de notificado el fallo de tutela a CLINICA GENERAL DEL NORTE, FIDUPREVISORA, realice
siguiente:
“1. Que su señoría ordene en el término de 48 horas después de notificado el fallo de tutela a CLINICA GENERAL DEL NORTE, FIDUPREVISORA, realice valoración con el cirujano Bariátrico, ya que es el especialista idóneo en CIRUGIA BARIATRICA, SLEEV GASTRICO POR VIDEOLAPAROSCOPIA, para que modifique, confirme o desvirtúe, el diagnostico de mi médico tratante y de confianza, que se requiere para mejorar mi calidad de vida, y después de la valoración diagnostico este solicita la cirugía SLEEVV GAASTRICO, los conmine que en un término posterior de 48 horas después del concepto me genere sin dilación alguna la autorización de la cirugía.
2. Que su señoría ordene la inaplicabilidad de la ley 100 de 1993, y se le dé cumplimiento a las disposiciones constitucionales que consagran los derechos fundamentales de la vida, la igualdad y la seguridad social, ya que existe un fondo del estado en el cuales casos específicos en que los pacientes y familiares del mismo no tengan la capacidad económica para cubrir los gastos clínicos, quirúrgicos, médicos y medicamentos que se requieren; la entidad promotora, CLINICA GENERAL DEL NORTE Y FIDU PREVISORA, puede obtener de dicho fondo los recursos necesarios para cubrir la totalidad del monto de los servicios prestados, ni mi núcleo familiar ni yo tenemos los medios económicos para sufragar los costos de la cirugía que requiero para mejorar mi calidad de vida.
3. Su señoría ni mi núcleo familiar y yo tenemos los medios económicos para sufragar los gastos de la cirugía bariátrica que necesito para mejorar mi
mejorar mi calidad de vida.
3. Su señoría ni mi núcleo familiar y yo tenemos los medios económicos para sufragar los gastos de la cirugía bariátrica que necesito para mejorar mi calidad de vida y así evitar perderla.
4. Que su señoría me exonere de la cancelación de copagos o cuotas moderadoras ya que soy beneficiaria de mi señora madre que es la única que labora en nuestro hogar ella es papa y mama.”
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 6 de junio de 2025 , el Juzgado Primero Mixto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió:
“PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, y salud de la señora MINIA ESTHER QUINTANA SUÁRE Z, de conformidad con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduprevisora S.A, que autorice y lleve a cabo dentro de un plazo razonable, - que no podrá sobrepasar los dos meses – a partir de la notificación de la presente sentencia, a través de la IPS correspondiente que se encuentra adscrita a su sistema, bajo la nueva modalidad, se garantice a la accionante la valoración especializada bajo losAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN)
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protocoló a que haya lugar y, de ser el caso ordenar la práctica del procedimiento quirúrgico bariátrico rec omendado “Sleev gástrico por videolaparoscopia”, atendiendo la patología diagnosticada. Así mismo, se
protocoló a que haya lugar y, de ser el caso ordenar la práctica del procedimiento quirúrgico bariátrico rec omendado “Sleev gástrico por videolaparoscopia”, atendiendo la patología diagnosticada. Así mismo, se impone la obligación de evaluar la situación socioeconómica de la accionante para exonerarla del pago de copagos o cuotas moderadas, si se cumplen los requisitos para ello, a fin de remover cualquier barrera económica o administrativa que impida el goce efectivo de su derecho a la salud. Lo anterior, de conformidad con lo razonado en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: ORDENAR a la Fiduprevisor a S.A, a que, de manera INMEDIATA, una vez sea notificada del contenido de la presente providencia, de respuesta al derecho de petición impetrado vía electrónica el 26 de marzo de 2023 por la señora MINIA ESTHER QUINTANA SUÁREZ, y así indicar a la accionante en trámite a seguir en su caso.
CUARTO: NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; si no fuere impugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.”
Como fundamento de la anterior decisión, y encontrando procedente la acción de tutela, el a quo indica que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que el derecho a la salud es fundamental cuando su vulneración afecta directamente la vida o la integridad del solicitante, lo cual se verifica en este caso, teniendo en cuenta que la actora ha manifestado limitaciones económicas que le impiden acceder al procedimiento m édico de forma particular, y no ha recibido
directamente la vida o la integridad del solicitante, lo cual se verifica en este caso, teniendo en cuenta que la actora ha manifestado limitaciones económicas que le impiden acceder al procedimiento m édico de forma particular, y no ha recibido respuesta efectiva a su solicitud a efecto de corroborar su diagnóstico. Explica que, la posición asumida por e l extremo accionado al no dar solución a lo solicitado por la accionada deja en evidencia el incumpliendo de su deber constitucional de prestarle a sus afiliados el servicio de salud, de modo oportuno, adecuado e ininterrumpido, a fin de garantizarles que puedan recibir los tratamientos requeridos para la recuperación de su salud ; en el caso concreto, específicamente a la Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora del sistema de salud que hoy rige para los docentes, administrativos y familiares afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Destaca que, no puede desconocer que al proceso no se aportaron pruebas que demuestren que en el caso concreto de la actora, previo a la prescripción de la cirugía bariátrica por parte de su médico tratante, se hayan agotado estrategias como tratamiento nutricional, la realización de actividad física, participación de trabajo social y ocupacional, o un man ejo farmacológico, como lo establece el Ministerio de Salud y Protección Social en la “Guía de Práctica Clínica para la prevención, diagnóstico tratamiento del sobrepeso y la obesidad en adultos”, dichos requerimientos son disposiciones propias del personal médico, que en modo alguno puede el juez de tutela cuestionar o invalidar, dado su carencia de conocimiento en las ciencias de la medicina.
requerimientos son disposiciones propias del personal médico, que en modo alguno puede el juez de tutela cuestionar o invalidar, dado su carencia de conocimiento en las ciencias de la medicina. 1.4. De la impugnación
1.4.1. Fiduprevisora S.A.
La representante de la referida entidad resalta que , consultado el aplicativo institucional dispuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la accionante se encuentra activa en el régimen de excepción de asistencia en salud. Agrega que, e n cuanto a los hechos de la presente acción constitucional precisa que la Fiduprevisora S.A, surtió la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación de las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes. De manera que consultado el estado de afiliación delAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00057-01
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docente –cónyuge de la actoray atendiendo a su lugar de residencia, se tiene como institución prestadora de servicio es la Caja de Compensación Familiar de La Guajira.
Refuta que, luego de revisar el aplicativo interinstitucional donde se consigna toda la información de las peticiones radicadas en esta entidad financiera, no se encontró petición mencionada, sumado a que en el libelo de tutela la accionante no aporta ni número de radicado asignado por Fiduprevisora S.A. y/o guía de servicio de empresa de mensajería, por lo que se colige que la petición no ha sido recibida por
número de radicado asignado por Fiduprevisora S.A. y/o guía de servicio de empresa de mensajería, por lo que se colige que la petición no ha sido recibida por parte de tal entidad, pues en los anexos del escrito de tutela, se observa una imagen de envió de un correo pero no identifica el radicado ni el acuse de recibido.
Distingue que, co nforme lo establece la Resolución 641 DE 2024 “Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, los procedimientos estéticos son una exclusión taxativa que no es financiada con los recursos de la salud. Aclara que, la manga gástrica por video laparoscopia, o cirugía bariátrica, modifica el tamaño del estómago para facilitar la pérdida de peso, se considera una intervención principalmente estética y, por tanto, no cubierta por el seguro de salud.
Destaca que, s in embargo, existen excepciones según la jurisprudencia y la necesidad individual de cada paciente , esto es, si se cumplen con los criterios de elegibilidad (IMC alto, intento previo de pérdida de peso sin éxito, necesidad médica), valoración multidisciplinaria y documentación (historia clínica, informe de valoración multidisciplinaria, solicitud de autorización).
Concluye que, para el caso en concreto no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, pues la ausencia del procedimiento no amenaza ni vulnera sus derechos fundamentales a la vida o la salud, pues no quedo probado en el
por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, pues la ausencia del procedimiento no amenaza ni vulnera sus derechos fundamentales a la vida o la salud, pues no quedo probado en el escrito de tutela allegado, ap arte de las afirmaciones del accionante, que existiera afectación alguna, sumado a ello la cirugía bariátrica, incluyendo la manga gástrica, debe ser parte de un programa integral de tratamiento de la obesidad, lo que incluye la evaluación de otras opciones menos invasivas antes de la cirugía.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artícul o 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, y para ello se debe determinar si ¿es procedente la acción de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante?
Solo de responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento, deberá establecerse si en efecto ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales de la señora Minia Esther Quintana Suárez alegados en el escritoAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00057-01
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de tutela, al no haberse ordenado en favor de la misma, la cirugía bariátrica por video laparoscopia, recomendada por los médicos especialistas externos, en razón a la patología que padece, conocida como obesidad mórbida?
Para resolver este interrogante, se analizarán el marco normativo y jurisprudencial de los derechos señalados como vulnerados y análisis del caso concreto respectivo.
2.3. Tesis
Esta sala sostendrá como tesis que, encontrándose procedente la acción, se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, al no realizársele la valoración multidisciplinaria solicitada mediante petición del 26 de marzo de 2025, tal y como lo consideró el a quo, no obstante, se modificará la decisión, al considerarse innecesaria la orden emitida en el numeral tercero de la providencia recurrida, como pasará a explicarse.
2.4. Marco constitucional y jurisprudencial
2.4.1. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que toda persona podrá presentar acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos.
Dice la mencionada norma que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1
Dice la mencionada norma que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1
2.4.2. El derecho fundamental a la salud y su goce efectivo.
El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Al respecto, es preciso mencionar que hace más de dos décadas la salud fue catalogada como un derecho prestacional cuya protección, a través de acción de tutela, dependía de su conexidad con otra garantía de naturaleza fundamental. Más tarde, la perspectiva cambió y la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana. Esta misma postura fue acogida en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, mediante la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la sentencia C-313 de 2014.
Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de manten er la normalidad orgánica funcional, tanto física
1 Según el Decreto 2591 de 1991 artículo 6º, la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
tiene todo ser humano de manten er la normalidad orgánica funcional, tanto física
1 Según el Decreto 2591 de 1991 artículo 6º, la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitanteAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00057-01
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como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”2.
Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble co nnotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015, que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y d e calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.
2.4.2.1 La prescripción médica como criterio principal para establecer si se requiere un servicio de salud.
En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha señalado que los usuarios del sistema de salud tienen el derecho constitucional a que se les garantice el acceso efectivo a los servicios médicos necesarios e indispensables para tratar sus enfermedades, recuperar su salud y resguardar su dignidad humana. Sobre este punto, la Corte ha resaltado que, en el sistema de salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, prot eger o recuperar su salud es, prima facie, el
punto, la Corte ha resaltado que, en el sistema de salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, prot eger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante. Por lo tanto, es el profesional de la salud el que está capacitado para decidir, con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente, si es necesaria o no la prestación de un servicio determinado. De lo anterior, la Sala precisa que la importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio 3. En consecuencia, el médico tratante es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar, y es quien se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado, de acuerdo con la evolución en la salud del paciente.
Al respecto, dicha Corporación ha señalado que el criterio del médico tratante, como profesional idóneo, es esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios. En este orden de ideas, en la sentencia T -345 de 2013, ampliamente reiterada con posterioridad, la Corte señaló que:
“Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y
que tienen derecho los usuarios. En este orden de ideas, en la sentencia T -345 de 2013, ampliamente reiterada con posterioridad, la Corte señaló que:
“Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico (…).
2 Ver sentencias T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-454 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132, T-331 de 2016 y T-170 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 3 Sentencias T345 de 2013 y T-036 de 2017, reiteradas en las sentencias T-061 de 2019 y T-508 de 2019 M.P. Alberto
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Por lo tanto, la condición esencial para que el Juez Constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser reemplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre
ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser reemplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.”
En conclusión, el criterio del médico tratante, como idóneo y oportuno, es el principal elemento para la orden o suspensión de s ervicios de salud. De manera que no son las EPS e IPS, así como tampoco el juez constitucional, quienes están autorizados para desatender la prescripción médica sin justificación suficiente, sólida y verificable, que pueda contradecir la apreciación del profesional de salud, conocedor de las condiciones particulares del paciente.
2.4.3 Los derechos a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas
Sobre los derechos a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, es preciso hacer un breve pronunciamiento, como garantías que están estrechamente ligados al derecho fundamental a la salud. Sobre esta base, el artículo 48 de la Constitución Política dispone que la seguridad social es “ un servicio público de carácter obligatorio que se pres tará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley”. Por lo tanto, la adecuada garantía del derecho a la salud o su afectación redundará en el amparo o desconocimiento del derecho a la seguridad social.
Por otro lado, respecto de la vida en condiciones dignas, en la sentencia T-041 de 2019 la Corte Constitucional, reiteró que la dignidad humana es un valor fundante y constitutivo de nuest ro ordenamiento jurídico, un principio constitucional y un
Por otro lado, respecto de la vida en condiciones dignas, en la sentencia T-041 de 2019 la Corte Constitucional, reiteró que la dignidad humana es un valor fundante y constitutivo de nuest ro ordenamiento jurídico, un principio constitucional y un derecho fundamental autónomo. Es así, como se ha considerado que la salud, la integridad física, psíquica y espiritual, así como el acceso a las condiciones materiales mínimas de existencia, entre otros, constituyen los presupuestos irreductibles para una vida digna. Asimismo, en la sentencia T-033 de 2013 , la Corte explicó que el derecho a la salud guarda una estrecha relación con la dignidad humana, debido a que las prestaciones propias de esta pr errogativa, permiten que el individuo desarrolle “plenamente las diferentes funciones y actividades naturales del ser humano, lo que consecuentemente elev[a] el nivel de oportunidades para la elección y ejecución de un estilo de vida”.
Adicionalmente, en la sentencia T-499 de 1992 , la Corte concluyó que “el dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad física y psíquica. La autoridad competente que se niega, sin justificación suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad física, psíquica y moral de la persona.” Esto implica que la afectación o puesta en peligro del derecho a la salud, niegue la dignidad humana del sujeto y comprometa su derecho a vivir bien, a no recibir tratos crueles inhumanos o degradantes y a contar con las condiciones mínimas de existencia.
puesta en peligro del derecho a la salud, niegue la dignidad humana del sujeto y comprometa su derecho a vivir bien, a no recibir tratos crueles inhumanos o degradantes y a contar con las condiciones mínimas de existencia.
Con todo, es preciso concluir que la debida protección y garantía del derecho fundamental a la salud redunda en la protección de la dignidad de la persona y laAcción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2025-00057-01
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vida en condiciones dignas, así como el recto funcionamiento y aplicación del servicio de seguridad social en salud.
2.5. Del caso concreto
2.5.1. Relación probatoria
Revisado el expediente se observa que reposa el siguiente material probatorio:
Informes de evaluación psicológica de la accionante, referente a las sesiones adelantadas por la profesional Melka Rodríguez Arias (Fl. 1125). Historia clínica de la demandante sobre su consulta por medicina interna , suscrita por el médico internista Ricardo Angúlo Spirko (Fl 26) Petición de fecha 26 de marzo 2025, suscrita por la accionante, dirigida al FOMAG, donde solicita la valoración médica para la materialización de la orden de cirugía bariátrica (Fl 27) Modelo de atención en salud integral y seguridad y salud en el trabajo del magisterio de fecha 15 de marzo de 2014, expedido por el Fomag (Fl. 68141)
2.5.2. Solución a la causa constitucional
Así las cosas, la Sala procede a resolver el primero de los problemas jurídicos
magisterio de fecha 15 de marzo de 2014, expedido por el Fomag (Fl. 68141)
2.5.2. Solución a la causa constitucional
Así las cosas, la Sala procede a resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, esto es, a determinar la procedencia o no de la acción de tutela de la referencia, y para ello, se considera que, en lo que se refiere a la legitimación en la causa por activa, tal requisito se encuentra acreditado, dado que, la acción es interpuesta por la ciudadana Minia Esther Quintana Suárez, en nombre propio, siendo ésta la titular de los derechos fundamentales cuya protección se depreca.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, este Tribunal estima cumplido dicho requisito, debido a que, se encuentra probado en el proceso que la accionante se encuentra vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, razón por la cual, junto con la FIDUPREVISORA S.A, vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, en virtud del cumplimiento del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación – Ministerio de Educación; y la Caja de Compensación Familiar de La Guajira, como IPS con la que la mencionada sociedad suscribió la contratación de la prestación de los servicios médicoasistenciales para la prestación de dichos servicios a la accionante ; por ende se constituyen como sujetos pasivos de la pr esente acción, y serían las entidades obligadas a cumplir las órdenes que se emitan dentro del trámite constitucional de la referencia.
Con relación a la Inmediatez4 que tiene por finalidad preservar la naturaleza de la
obligadas a cumplir las órdenes que se emitan dentro del trámite constitucional de la referencia.
Con relación a la Inmediatez4 que tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protec
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