TA GUA - 44-001-33-40-001-2025-00080-01-(31-07-2025)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-001-2025-00080-01-(31-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ VS AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RAD: 44-001-33-40-001-2025-00080-01
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta de julio de dos mil veinticinco.
RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-001-2025-00080-01
ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN)
ACCIONANTE:
YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ
ACCIONADO:
ASUNTO:
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
SENTENCIA CONFIRMA AMPARO/ DERECHO AL
TRABAJO/DERECHO AL MÍNIMO VITAL/DERECHO A
LA IGUALDAD/DEBIDO PROCESO/ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA
Competencia: Según el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, el Tribunal procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionada contra la providencia del 26 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
- La solicitud de amparo1
1. La señora Yeeldibeth Bermúdez González , actuando en nombre
mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
- La solicitud de amparo1
1. La señora Yeeldibeth Bermúdez González , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela solicita lo siguiente:
“1. Se me declare el amparo y restablecimiento de mis derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la extensión y garantía de la estabilidad laboral reforzada, así como a la protección especial por encontrarme en periodo de lactancia.
2. Se procesa a ordenar, a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), por medio de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas o menor a este y a partir de la notificación de la sentencia, proceda con la renovación de mi cont rato laboral por un período igual o superior al previamente estipulado, o hasta que mi hijo cumpla los dos (2) años de edad, o la autoridad competente determine el cese de la necesidad de la lactancia materna, garantizando en todo momento las mismas condic iones salariales y laborales que ostentaba.
3. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en caso que se encuentre proceso de renovación de mi contrato, proceda a mi
1 FI. 3-4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ VS AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS RAD: 44-001-33-40-001-2025-00080-01
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4. DECRETAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva la terminación del contrato hasta la fecha de mi efectivo reintegro o renovación.
5. Señor Juez o Jueza, si no llegase la Agencia Nacional de Tierras
(ANT), a la renovación o el reintegro, no son posibles o pertinentes, se ORDENE a mi empleador, al pago de una indemnización equivalente a los ingresos que debí percibir desde la fecha efect iva de la no renovación o terminación del contrato y hasta que mi hijo cumpla los dos (2) años de edad, en virtud del fuero de lactancia y la protección a la maternidad. Dicha indemnización debe considerar que la omisión de renovación constituye un despi do injustificado de una madre que se encuentra en condiciones de estabilidad laboral reforzada, aun cuando se haya utilizado la figura del contrato de prestación de servicios, lo cual encubrió una relación laboral en la práctica.
6. Ordenar a la Agencia Nacional de tierras que cancele el valor dejado de pagar por valor de $5,281,744.000, correspondientes a los días del 01 de julio hasta el 23 de julio, en razón a que no debo soportar la carga administrativa de que l entidad demorara 13 días en renovar mi contrato.
días del 01 de julio hasta el 23 de julio, en razón a que no debo soportar la carga administrativa de que l entidad demorara 13 días en renovar mi contrato.
7. Establézcase el termino de cuarenta y ocho (72) horas, contados a partir de su notificación a la Agencia Nacional de Tierras para su cumplimiento.
8. Si se tiene conocimiento de reincidencias por parte de la Agencia Nacional de Tierras, en estos asuntos que dieron méritos a esta acción constitucional, solicito se hagan las prevenciones de ley a que dé lugar.”
- Hechos2
2. Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación
se resumen:
3. Indica que el 1 de enero de 2024 fue contratada por la Agencia Nacional de Tierras como comunicadora social en la Unidad de Gestión Territorial de La Guajira lugar donde reside y que el contrato tenía vigencia hasta el 30 de junio de 2024.
4. Señala que a finales de marzo tras exámenes médicos le informaron que estaba embarazada y el 2 de mayo notificó formalmente su estado a la entidad mediante correo electrónico.
2 FI. 4-5.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
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5. Expresa que el 8 de octubre de 2024 nace por cesárea su hijo cuando
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5. Expresa que el 8 de octubre de 2024 nace por cesárea su hijo cuando tenía sólo 7 meses de gestación, por lo que tuvo complicaciones de salud, agrega que al momento del alta se le prescribió lactancia exclusiva por tres meses y prolongada hasta los dos años, para garantizar su desarrollo.
6. Manifiesta que solicitó la renovación del contrato por su condición de madre lactante y el nuevo contrato se firmó del 24 de julio al 31 de diciembre de 2024, sin embargo, al cobrar el salario de julio sólo se le pagó del día 24 al 31 de julio , quedando pendiente el pago correspondiente al 1 al 23 de julio, suma que aún no ha sido cancelada.
7. Arguye que el contrato fue renovado nuevamente del 16 de enero al 31 de mayo de 2025 , durante ese tiempo trabaj ó con compromiso, tanto de forma remota como presencial , a pesar de que su hijo aún se encontraba en etapa de lactancia, pone de presente que el contrato no fue prorrogado , por lo que presentó solicitudes formales a varias instancias de la entidad, incluyendo comunicaciones institucionales y mensajes por WhatsApp, sin recibir respuesta alguna.
8. Expone que la no renovación del contrato afectó su mínimo vital y el de su hijo, ya que actualmente no cuenta con ingresos ni afiliación al sistema de salud , situación que constituye una forma de discriminación por razón de género y maternidad y vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la maternidad y a la protección especial como madre lactante, así
sistema de salud , situación que constituye una forma de discriminación por razón de género y maternidad y vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la maternidad y a la protección especial como madre lactante, así como los derechos de su hijo a una vida digna y cuidados adecuados.
9. Concluye que tal situación contraviene lo establecido en la Constitución y en la Ley 2306 de 2023, que protege a las madres lactantes y garantiza su estabilidad laboral por hasta dos años, prohibiendo cualquier forma de discriminación o terminación injustificada del vínculo laboral.
- Sentencia Impugnada3
10. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante providencia de fecha de 26 de junio de 2025, resuelve lo
siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, igualdad, debido proceso estabilidad laboral reforzada y protección especial constitucional invocados por la señora YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3 FI. 88-118TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
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SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que i) vincule
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SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que i) vincule a la señora YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ mediante la suscripción de un nuevo contrato de prestación de servicios, el cual se prolongará hasta por el término del período de la lactancia. Dicha orden deberá cumplirse en el término perentorio e improrrogable de 5 días, siguientes a la notificación de esta providencia; ii) pagar los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovación del contrato – 31 de mayo de 2025 -, hasta la renovación del mismo, el cual deberá hacerse en el término de 15 días hábiles contados a partir de la notificaci ón de la presente decisión; iii) El pago de la licencia de maternidad, por parte de la entidad demandada, será procedente, solo, si a la señora YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ, no le fue reconocida y pagada por la EPS a la cual se encontraba afiliada dicha prestación.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
CUARTO: PREVENIR a la Agencia Nacional de Tierras para que, en adelante, se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneren los derechos fundamentales de las mujeres en estado de embarazo o lactancia, en especial aquellas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios. La entidad deberá garantizar, en todos los casos, el respeto al principio de estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y al derecho a la igualdad, conforme lo establecido por el artículo 43 de la Constitución Política y la j urisprudencia constitucional vigente.
casos, el respeto al principio de estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y al derecho a la igualdad, conforme lo establecido por el artículo 43 de la Constitución Política y la j urisprudencia constitucional vigente.
QUINTO: NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 de manera electrónica; si no fuere impugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión a la
Honorable Corte Constitucional.
SEXTO: Como canal digital único de comunicación para los trámites del presente proceso se establece el correo electrónico
j01admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co.”
11. Afirma que la señora Bermúdez González, a la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios número ANT -CPS-20250595, esto es, al 31 de mayo de 2025, se encontraba en período de lactancia, dado que a su menor hijo por prescripción médica debido a su nacimiento pre maturo, se le recomendó lactancia materna hasta los 24 meses, situación que a la luz del ordenamiento jurídico hace a la accionante sujeto de especial protección constitucional, siendo por ello destinataria de la protección reforzada d e la estabilidad laboral.
12. Advierte que, si bien la vinculación de la accionante con la autoridad accionada surgió como consecuencia de la suscripción de contratos de prestación de servicios, ello no es óbice para que se le pueda aplicar el fuero de maternidad, en tanto éste procede independientemente de la forma de vinculación de la trabajadora.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
de prestación de servicios, ello no es óbice para que se le pueda aplicar el fuero de maternidad, en tanto éste procede independientemente de la forma de vinculación de la trabajadora.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
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13. Señala que aunque no se demostró plenamente que los contratos de prestación de servicios firmados por la accionante constituyeran una relación laboral encubierta, sí se comprobó que estuvo vinculada mediante tres contratos consecutivos, lo cual la obliga a analizar si, aun bajo esta modalidad contractual, se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar la protección especial del fuero de maternidad o lactancia, dichos requisitos son que la entidad tuviera conocimiento del embarazo o la lactancia al momento de terminar el contrato, que la necesidad del servicio o el objeto del contrato aún exista, que la terminación se haya hecho sin autorización previa del Ministerio de Trabajo, como exige el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
14. Menciona que la omisión de la entidad accionada al no responder las solicitudes de renovación del contrato elevadas por la accionante, refleja una falta de diligencia y transparencia que agrava la situación, pues la ausencia de respuesta además de generar incertidumbre en la interesada, evidencia una actitud omisiva que puede interpretarse como una vulneración de los
accionante, refleja una falta de diligencia y transparencia que agrava la situación, pues la ausencia de respuesta además de generar incertidumbre en la interesada, evidencia una actitud omisiva que puede interpretarse como una vulneración de los derechos fundamentales en cuestión, ya que la falta de pronunciamiento implica, en la práctica, un rechazo implícito a la continuidad contract ual sin que se hayan presentado razones que sustenten dicha decisión.
15. Agrega que la decisión de la entidad accionada de no renovar el contrato de prestación de servicios a la señora Yeeldibeth Bermúdez González, fue motivada por su condición de mujer en período de lactancia, situación que configura una vulneración de los der echos fundamentales de la actora, en particular su derecho a la estabilidad laboral reforzada y a la protección especial que le otorga el fuero de maternidad.
16. Concluye que no accederá a la solicitud de ordenar a la demandada a cancelar la suma de $5.281.744 pesos en favor a la actora, correspondientes a los días del 1 hasta el 23 de julio 2024, es decir 13 días, en razón a que no existió un contrato vigente que diera lugar a la obligación de pago.
- Impugnación.
- Agencia Nacional de Tierras4
17. La parte accionada impugna la providencia del 26 de junio de 2025, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se declare improcedente la acción de tutela de conformidad con los
siguientes argumentos:
4 FI. 120-130TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
solicitando se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se declare improcedente la acción de tutela de conformidad con los siguientes argumentos:
4 FI. 120-130TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
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18. Indica que la terminación del contrato ANT-CPS-20250595 se dio bajo los presupuestos legales del contrato de prestación de servicios, toda vez que se había cumplido tanto con el objeto contractual como con el término de ejecución, y aclara que se contrata según subsista la necesidad de la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, es decir, relacionadas con el objeto del contrato y sustentadas por cada Director(a) misional, que infortunadamente, como con much as otras personas, no fueron requeridas sin que configure discriminación de ningún tipo.
19. Manifiesta que la no vinculación de la señora Yeeldibeth Bermúdez González se debió a un factor objetivo de indisponibilidad de la vacante, por lo tanto, con base en la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, se puede argumentar sólidamente que ser madre lactante no aplica en este caso concreto debido a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia.
20. Arguye que las pretensiones del accionante refieren a un asunto meramente patrimonial que de manera general no compromete ningún derecho esencial o inherente a la condición humana como la
jurisprudencia.
20. Arguye que las pretensiones del accionante refieren a un asunto meramente patrimonial que de manera general no compromete ningún derecho esencial o inherente a la condición humana como la salud, vida, dignidad humana, además que no ha demostrado en el plenario que en este caso concreto exista la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención de l juez constitucional para evitarlo.
21. Menciona que la accionante tuvo el bebé en septiembre del 2024, por lo tanto, culminó su contrato sin contratiempos , añade que se vinculó en el primer semestre de 2025, garantizándole su derecho a la estabilidad laboral reforzada, reitera que su desvinculación se dio fue por la culminación del objeto contractual como con el término de ejecución, como desafortunadamente ocurrió con más personas sin discriminación alguna.
22. Precisa que no ha vulnerado derechos a la estabilidad ocupacional reforzada, derecho al mínimo vital, derecho a vivir en condiciones dignas, debido proceso, dado que no es un deber, ni tampoco una obligación de la A gencia Nacional de Tierras para esta clase de contratos, informar al contratista la no adición y pr órroga de su vínculo contractual, menos aún de la no continuidad de su servicios
(aspectos característicos y propios de un contrato laboral o de trabajo), en tanto, el solo cumplimiento objetivo del plazo de ejecución y del objeto contractual es más que suf iciente para entender que la vinculación era hasta el 31 de diciembre de 2024, alegando que no es obligatorio para la Agencia adicionar, prorrogar
ejecución y del objeto contractual es más que suf iciente para entender que la vinculación era hasta el 31 de diciembre de 2024, alegando que no es obligatorio para la Agencia adicionar, prorrogar el contrato, o suscribir uno nuevo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
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23. Concluye que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable y no se cumple el presupuesto general de subsidiariedad, necesario para la procedencia de la presente acción de tutela, no le queda otra alternativa a la autoridad judicial que declarar improcedente la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
24. El Tribunal confirma la decisión adoptada por la juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a
exponerse:
- Problema Jurídico
25. De conformidad con lo expuesto, corresponde al Tribunal determinar si hay lugar a confirmar o no el fallo de tutela de prime ra instancia,
para lo cual se debe verificar:
26. ¿Si es procedente o no la acción de tutela de la referencia?
27. Si la acción de tutela resulta procedente al Tribunal le corresponde:
28. ¿Determinar si la Agencia Nacional de Tierras vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada por la condición de madre lactante de la señora Yeeldibeth Bermúdez González por no
fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada por la condición de madre lactante de la señora Yeeldibeth Bermúdez González por no haber prorrogado su contrato de prestación de servicios, o no?
- Marco normativo y jurisprudencial
- Generalidades de la acción de tutela
29. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuici o irremediable. (…).”
30. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispo ne de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
YEELDIBETH BERMÚDEZ GONZÁLEZ VS AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
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Página 8 de 19 jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tendrá lugar cuando dent ro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.5
31. A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, p or el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección
amenazado o vulnerado, o si, p or el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela.”
32. Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial.
Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los de rechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”6
- Análisis y resolución del caso concreto
- Elementos probatorios
33. En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios:
34. Contrato laboral de prestación de servicios No. ANT -CPS-20250595, suscrito entre la Agencia Nacional de Tierras y la señora Yeeldibeth Bermúdez González. (FI. 20-21).
35. Contrato de prestación de servicios No. ANT -CPS-20248352, suscrito entre la Agencia Nacional de Tierras y la señora Yeeldibeth Bermúdez González. (FI. 22-23).
35. Contrato de prestación de servicios No. ANT -CPS-20248352, suscrito entre la Agencia Nacional de Tierras y la señora Yeeldibeth Bermúdez González. (FI. 22-23).
5 Sentencia T-468 de 1999
6 Sentencia T-468/99TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
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36. Contrato de prestación de servicios No. ANT -CPS-20241938, suscrito entre la Agencia Nacional de Tierras y la señora Yeeldibeth Bermúdez González. (FI. 24-25).
37. Cédula de ciudadanía de la señora Yeeldibeth Bermúdez González.
(FI. 26).
38. Registro civil de nacimiento del menor Isaac Rafael Amaya Bermúdez.
(FI. 27).
- Caso Concreto
39. La señora Yeeldibeth Bermúdez González actuando en nombre propio instaura la presente acción constitucional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada los cuales considera vulnerados por la Agencia Nacional de Tierras debido a la no renovación de su contrato de prestación de servicios, a pesar de encontrarse en período de lactancia.
40. El A quo ampara los derechos fundamentales solicitados al encontrar que la señora Yeeldibeth Bermúdez González estaba en período de
debido a la no renovación de su contrato de prestación de servicios, a pesar de encontrarse en período de lactancia.
40. El A quo ampara los derechos fundamentales solicitados al encontrar que la señora Yeeldibeth Bermúdez González estaba en período de lactancia al finalizar su contrato, y aunque informó oportunamente a la Agencia Nacional de Tierras, ésta no renovó el vínculo ni justificó la decisión ante el Ministerio del Trabajo, además q ue la entidad no respondió sus solicitudes y no probó que la necesidad del servicio hubiera desaparecido, lo que evidenció una vulneración a sus derechos como madre lactante, protegidos constitucionalmente.
41. La parte accio nada impugna la decisión de primera instancia al manifestar que no vulneró los derechos de la accionante, ya que su contrato finalizó por cumplimiento del objeto y del plazo pactado, sin que existiera discriminación por su condición de madre lactante.
42. El Tribunal confirma la sentencia de fecha 26 de junio de 2025, con
fundamento en los siguientes argumentos:
43. Previo al análisis del caso concreto resulta imperioso examinar si en el sub judice se encuentran satisfechos, o no, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
44. En relación con la legitimación en la causa por activa se observa que la señora Yeldibeth Bermúdez González solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso, extensión y garantía de la estabilidad laboral reforzada , los cuales considera vulnerados por la Agencia Nacional de Tierras, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sidoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
considera vulnerados por la Agencia Nacional de Tierras, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sidoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
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Página 10 de 19 vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre, por lo que se encuentra satisfecho este requisito.
45. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la Agencia Nacional de Tierras resulta demandable en este caso, dado que es la entidad a la cual se le endilga la vulneración de los derechos invocados, por ostentar la calidad de contratante de la accionante en la modalidad de contrato de prestación de servicios.
46. Ahora bien, en cuanto al requisito de inmediatez se considera que sí se encuentra satisfecho , dado que, el contrato de prestación de servicios finalizó el 31 de mayo de 2025 y que la señora Yeeldibeth Bermúdez González presentó la acción de tutela pocos días después, el 11 de junio del 2025, e s decir, sólo pasaron 11 días entre ambos hechos, lo que demuestra que la solicitud de protección se hizo dentro de un tiempo razonable.
47. En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, que hace referencia a la inexistencia de mecanismos idóneos y eficaces ordinarios para
hechos, lo que demuestra que la solicitud de protección se hizo dentro de un tiempo razonable.
47. En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, que hace referencia a la inexistencia de mecanismos idóneos y eficaces ordinarios para proteger los derechos en el caso particular, en la Sentencia SU-075 de 2018, la Honorable Corte unificó la regla de procedibilidad de las tutelas para mujeres que son titulares de la estabilidad reforzada por embarazo.
48. En ese sentido, la Honorable Corte Constitucional resaltó que el requisito de subsidiariedad debe ser estudiado de manera más flexible cuando se trata de sujetos que requieren especial protección constitucional, como las mujeres en estado de gestación o lactancia.
En esa decisión debe indicarse que por las condiciones específicas de la accionante estos mecanismos no resultan idóneos para la protección de los derechos fundamentales de la accionante y, por lo tanto, se cumple el presupuesto de subsidiariedad.
49. Esta Corporación considera que, dadas las circunstancias particulares del caso y la situación de especial vulnerabilidad de la accionante, la tutela es el mecanismo adecuado para proteger sus derechos fundamentales, esto se debe a que los procesos judiciales ordinarios no serían efectivos en este caso, ya que no permitirían una respuesta rápida y oportuna frente a la posible vulneración de derechos, pues el amparo reclamado es por la falta de continuidad en los contratos de prestación de servicios de la accionan te pese a que se encuentra por prescripción médica en lactancia prolongada, por lo que ante la especial vulnerabilidad de la accionante, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamen
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