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TA GUA - 44-001-33-40-001-2025-00161-01-(02-02-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-001-2025-00161-01-(02-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2025-00161-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: IRINA PATRICIA MAGDANIEL HERNÁNDEZ SANCIONADO: MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN SU CONDICIÓN DE GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS Página 1 de 13

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, dos de febrero de dos mil veintiséis.

RADICACIÓN

NÚMERO: REFERENCIA: 44-001-33-40-001-2025-00161-01

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE

DESACATO DE TUTELA

INCIDENTANTE: IRINA PATRICIA MAGDANIEL HERNÁNDEZ

SANCIONADO: MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ , EN SU CONDICIÓN

DE GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS

Asunto. En virtud de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Tribunal procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta la providencia de l 27 de enero de 20261, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual resolvió sancionar a la señora María José Lubo Gutiérrez, en su condición de Gerente Zonal de la NUEVA EPS, con multa de cinco (5) salario s mínimos legales mensuales vigentes, por el aparente incumplimiento de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2025.

multa de cinco (5) salario s mínimos legales mensuales vigentes, por el aparente incumplimiento de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2025.

I. ANTECEDENTES

1. La parte incidentante instauró acción de tutela en contra de la NUEVA EPS

solicitando lo siguiente:

“(…) que dentro de un término de 48 horas siguiente a la notificación del fallo, ejecute el cumplimiento del traslado de la atención medica de mi padre a la IPS MEDIC S.A.S, que lo atiendan en nuestro lugar de Residencia y le suministraban pañales de óptima calida d y medicamentos efectivos para el tratamiento de sus enfermedades.

Que se le ordene a LA NUEVA E. P. S realizar los trámites pertinentes bajo absoluta celeridad, con el fin de que al menor tiempo corrija el error que está cometiendo al cambiar la atención médica de mi padre de la IPS MEDIC S.A.S a la IPS MEDICAR y que ha puesto en grave riesgo la vida de un ser humano. Que en el mismo término verifique que se le haya dado cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo de tutela y se ordene el restablecimiento de todos los derechos violentados al señor: CARLOS GREGORIO MAG DANIEL MORA, imponiendo todas las acciones pecuniarías y disciplinarias, de conformidad con las facultades que le asisten como máximo

1 Fl. 87 - 95 Cuaderno incidente de desacato.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2025-00161-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO

INCIDENTANTE: IRINA PATRICIA MAGDANIEL HERNÁNDEZ

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: IRINA PATRICIA MAGDANIEL HERNÁNDEZ SANCIONADO: MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN SU CONDICIÓN DE GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS Página 2 de 13

organismo encargado de ejecutar e impartir las acciones de tipo administrativo que atañen para este caso, de igual forma prevendrá a LA NUEVA E. P. S, para que no vuelva a incurrir en la conducta que originó la presente acción de tutela.”

2. La solicitud de amparo fue resuelta favorablemente por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha mediante sentencia del 10 de diciembre de 20252, ordenando lo siguiente:

“(…) SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor CARLOS GREGORIO MAGDANIEL MORA, de conformidad con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Nueva E.P.S, que en el término máximo de cinco (5) días, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a trasladar nuevamente al accionante a la IPS MEDIC SAS, garantizando que la atención domiciliaria periódica y demás y todos los servicios requeridos por su condición, sean prestados por dicha institución de manera oportuna y eficiente.

CUARTO: ADVERTIR a la NUEVA EPS que deberá asegurar la continuidad, integralidad y calidad del servicio de salud del accionante, absteniéndose de realizar nuevos traslados injustificados que puedan comprometer su estado de salud o generar barreras administrativas para el acceso efectivo al

continuidad, integralidad y calidad del servicio de salud del accionante, absteniéndose de realizar nuevos traslados injustificados que puedan comprometer su estado de salud o generar barreras administrativas para el acceso efectivo al servicio.

QUINTO: NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; si no fuere impugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión a la Honorable

Corte Constitucional.”

3. La parte tutelante mediante memorial de fecha 17 de diciembre de 2025

(FI. 14-16 del cuaderno de desacato) solicitó se le aplicaran las sanciones de ley correspondiente al incidente de tutela, por cuanto la NUEVA EPS no cumplió con lo establecido en la sentencia de tutela de fecha 10 de diciembre de 2025.

4. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha mediante providencia del 14 de enero de 2026 (Fl. 18-20 del cuaderno de desacato )

2 FI. 3-13. Cuaderno incidente de Tutela.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2025-00161-01

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indicó que el referido memorial se trataba de un incidente desacato , por lo que requirió a la Nueva EPS dar cumplimiento a la sentencia del 10 de

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indicó que el referido memorial se trataba de un incidente desacato , por lo que requirió a la Nueva EPS dar cumplimiento a la sentencia del 10 de diciembre de 2025.

5. La parte accionada surtió contestación al trámite incidental donde manifiesta que el responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela es la Gerencia Zonal del Departamento, a cargo de la señora María José Lubo Gutiérrez, y que su superior jerárquico es la señora Olga Patricia Taborda Villalba en su condición de Gerente Regional Norte (FI. 3239 del cuaderno de desacato)

6. Posterior a ello el A quo mediante auto del 20 de enero de 2026 dio apertura al incidente desacato (Fl. 41-43 del cuaderno de desacato) contra la señora María José Lubo Gutiérrez, en su condición de Gerente Zonal de la NUEVA EPS con ocasión al incumplimiento del fallo de tutela del 10 de diciembre de 2025, dando la orden de informar a la incidentada el cumplimiento inmediato de la sentencia. Siendo notificad a formalmente la incidentada a los correos electrónicos de la Nueva EPS

secretaria.general@nuevaeps.com.co4,notificacionesjudiciales@defensajuridi ca.gov.co, y se surtió notificación personal a la señora María José Lubo Gutiérrez en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS. (FI. 45).

7. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha mediante

providencia del 27 de enero de 20265, resolvió:

“PRIMERO. DECLÁRESE que existe incumplimiento a la orden

7. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha mediante

providencia del 27 de enero de 20265, resolvió:

“PRIMERO. DECLÁRESE que existe incumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2025 proferida por este Despacho, por parte de la doctora, MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 40.927.070 en calidad de gerente zonal La Guajira de la Nueva EPS, de conformidad con las motivaciones expuestas. SEGUNDO. DECLÁRESE que la doctora María José Lubo Gutiérrez identificada con cédula de ciudadanía No. 40.927.070 en calidad de gerente zonal La Guajira de la Nueva EPS, incurrió en desacato de la orden judicial antes enunciada, conforme a lo expuesto. TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, SANCIONESE a la doctora María José Lubo Gutiérrez

4 FI. 57 Cuaderno incidente de desacato. 5 FI. 87-95 Cuaderno incidente de desacato.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2025-00161-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: IRINA PATRICIA MAGDANIEL HERNÁNDEZ SANCIONADO: MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN SU CONDICIÓN DE GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS Página 4 de 13

identificada con cédula de ciudadanía No. 40.927.070 en

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identificada con cédula de ciudadanía No. 40.927.070 en calidad de gerente zonal La Guajira de la Nueva EPS, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberá cancelar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de ser cobrada coactivamente. De igual forma, se le impondrá una medida de arresto por un lapso de dos (2) días, la cual será materializada en el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, advirtiendo que para tal efecto se deberán respetar los derechos fundamentales del funcionario (sic) renuente. CUARTO. La multa consistente en cinco (5) S.M.L.M.V. impuesta al sancionado 8SIC), deberá ser consignada en el Banco Agrario, Cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 203 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el Acue rdo No. PSAA10-6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. QUINTO. Conminar a la señora María José Lubo Gutiérrez identificada con cédula de ciudadanía No. 40.927.070 en calidad de gerente zonal La Guajira de la Nueva EPS, para que realice todas las diligencias administrativas que sean necesarias para lograr el traslado inmediato del señor Carlos

identificada con cédula de ciudadanía No. 40.927.070 en calidad de gerente zonal La Guajira de la Nueva EPS, para que realice todas las diligencias administrativas que sean necesarias para lograr el traslado inmediato del señor Carlos Gregorio Magdaniel Mora a la IPS MEDICAC SAS, a efectos de poder lograr así la protección efectiva de los derechos fundamentales amparados con la orden tutelar. SEXTO. Notifíquese personalmente la presente decisión a la sancionada. SEPTIMO. Notificada esta decisión, remítase de manera inmediata el expediente incidental, previo reparto ante el Honorable Tribunal Administrativo de La Guajira, con el objeto de que se trámite el grado de consulta en el efecto suspensivo, tal como se ordena en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”

8. Indica que la autoridad accionada, manifestó que al señor Carlos Gregorio Magdaniel Mora le han sido efectivamente prestados los servicios de salud correspondientes a fisioterapia, medicina general, medicinaRADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2025-00161-01

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interna y nutrición, a través de la Clínica de Salud Mental Medicar S.A.S. garantizándole de esta manera las autorizaciones requeridas por el afiliado,

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interna y nutrición, a través de la Clínica de Salud Mental Medicar S.A.S. garantizándole de esta manera las autorizaciones requeridas por el afiliado, en estricto cumplimiento de la normatividad legal vigente y de las prescripciones médicas emitidas por los profesionales tratantes adscritos a su red de prestación de servicios.

9. Manifiesta que la autoridad accionada omitió manifestarse respecto del cumplimiento del fallo judicial, toda vez que solo se limitó a enunciar la atención médica que recibe el usuario Carlos Gregorio Magdaniel Mora.

10. Indica que en cuanto al elemento subjetivo es decir el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento al fallo de tutela se ha de visualizar la posición asumida por la señora María José Lubo Gutiérrez, quien nada dijo respecto sobre los trámites administrativos adelantados para ordenar el traslado de IPS, que están dadas las condiciones para concluir el actuar doloso de la autoridad obligada al cumplimiento de la orden, requisito exigido a la luz del ordenamiento jurídico para imponer la sanción correspondiente ante la renuencia endilgada.

11. Advierte que la orden judicial no puede ser suplida con la prestación de servicios asistenciales en otra institución, pues la misma orden fue clara y precisa en señalar la obligación de asegurar la atención integral en la IPS determinada por el Despacho y escogida por el afiliado MEDICAC SAS, lo cual constituye el núcleo esencial del mandato incumplido

12. Alude que la libre escogencia de IPS constituye un principio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud y una garantía a favor de los

cual constituye el núcleo esencial del mandato incumplido

12. Alude que la libre escogencia de IPS constituye un principio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud y una garantía a favor de los afiliados, en el sentido de permitirles seleccionar la institución prestadora dentro de las opciones ofrecidas por la EPS en su red de servicios, de modo que cualquier actuación que desconozca dicha prerrogativa vulnera directamente el derecho fundamental a la salud en condiciones de dignidad y oportunidad de los afiliados.

13. Por lo anterior el juez declaró en desacato a la señora María José Lubo Gutiérrez, en su condición de Gerente Zonal de Nueva EPS S.A., y en consecuencia, l a sancionó con multa equivalente a cinco (5) salario s mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que el fin de la sanción es lograr la cesación de la conculcación de los derechos fundamentales amparados, y no la multa en sí misma.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2025-00161-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: IRINA PATRICIA MAGDANIEL HERNÁNDEZ SANCIONADO: MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN SU CONDICIÓN DE GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS Página 6 de 13

II. CONSIDERACIONES

14. El Tribunal confirma la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha con fundamento a los

siguientes argumentos:

  • Problema Jurídico

II. CONSIDERACIONES

14. El Tribunal confirma la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha con fundamento a los

siguientes argumentos:

  • Problema Jurídico

15. Corresponde al Tribunal determinar si se confirma, modifica o revoca la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha a la señora María José Lubo Gutiérrez, en su condición de Gerente Zonal de la NUEVA EPS, para lo cual se debe establecer si la sanción de cinco (5) salario s mínimos mensuales legales vigentes y la medida de arresto por el lapso de dos (2) días impuesta a la incidentada se ajust a a los parámetros establecidos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

  • Marco jurídico y jurisprudencial.
  • Generalidades del grado jurisdiccional de consulta

16. El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato deben ser consultadas al superior jel que dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, si debe ser confirmada.

17. El incumplimiento de las órdenes judiciales da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 Ibídem.

18. Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia

en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 Ibídem.

18. Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-055 de 1993, M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2025-00161-01

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19. En ese contexto, la intención principal del sub-lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de

actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, con el fin de lograr el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez que conoce de la con sulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato.

20. Ha destacado el Honorable Consejo de Estado6, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma.

Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada) 7, y en caso d e existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»8.

21. En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es

individualizado para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario.

22. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa.

23. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades correccionales, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que éste otorga al investigado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referid o la Corte Constitucional en los

siguientes términos:

6 Radicado No: 25000 -23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure , Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 7 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 8 Ibídem.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2025-00161-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO

7 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 8 Ibídem.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2025-00161-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: IRINA PATRICIA MAGDANIEL HERNÁNDEZ SANCIONADO: MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN SU CONDICIÓN DE GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS Página 8 de 13

«30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento . De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos9.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo ».10 (Negrilla y Subrayas fuera de texto).

en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo ».10 (Negrilla y Subrayas fuera de texto).

  • El caso concreto
  • Análisis y resolución de la consulta

24. En el presente asunto, se ocupa la Sala de estudiar si efectivamente hubo incumplimiento por parte de la señora la señora María José Lubo Gutiérrez, en su condición de Gerente Zonal de la NUEVA EPS , frente al fallo de tutela del 10 de diciembre de 2025 , proferida por el proferido por el Juzgado Primero

Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha.

25. Teniendo en cuenta su naturaleza sancionatoria, la decisión que se adopte exige la concurrencia de un elemento objetivo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial y un elemento subjetivo, ligado a la conducta de quien está obligado al cumplimient o y a quien fue imputada la omisión constitutiva de desacato.

26. Al momento de resolver la consulta se debe verificar igualmente que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución Política ni la ley y la

9 Cfr. T-1113 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2025-00161-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: IRINA PATRICIA MAGDANIEL HERNÁNDEZ SANCIONADO: MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN SU CONDICIÓN DE GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS

INCIDENTANTE: IRINA PATRICIA MAGDANIEL HERNÁNDEZ SANCIONADO: MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN SU CONDICIÓN DE GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS Página 9 de 13

sanción logre presionar a la persona de cuya conducta depende la realización de acciones para obtener el cese de la violación de los derechos conculcados.

27. En el sub examine, se tiene que la orden de tutela presuntamente incumplida y que originó la sanción sometida a consulta se encuentra contenida en el fallo del 10 de diciembre de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha , consistente en ordenar a la NUEVA EPS que, dentro de l os 5 días siguientes a su notificación procediera a trasladar nuevamente al señor Carlos Gregorio Magdaniel Mora a la IPS MEDIC SAS para garantizar que la atención domiciliaria periódica y demás servicios que requiera por su condición de salud, para que así le sean prestados de manera oportuna y eficiente ; y así mismo, asegurara la continuidad, integralidad y calidad de servicio de salud del accionante.

28. Por otro lado, se advierte que dentro del plenario que la autoridad accionada rindió informe dentro del trámite incidental de la referencia, manifestando que garantiza la atención a sus afiliados teniendo en cuenta lo establecido en las normas especiales que regulan lo concerniente con el Sistema de Seguridad Social en Salud, con el objetivo primordial de evitar cualquier perjuicio del paciente.

29. Ahora bien, d el análisis del informe en cita, est a Corporación encuentra probado que a la fecha la autoridad accionada no ha cumplido el fallo de

Social en Salud, con el objetivo primordial de evitar cualquier perjuicio del paciente.

29. Ahora bien, d el análisis del informe en cita, est a Corporación encuentra probado que a la fecha la autoridad accionada no ha cumplido el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, por cuanto, no ha ordenado el traslado del señor Carlos Gregorio Magdaniel Mora a la IPS MEDIC SAS, para así garantizar la atención domiciliaria periódica y demás servicios requeridos por la condición del actor.

30. Determinado lo anterior , se tiene que la naturaleza sancionatoria de la decisión objeto de estudio impone que además del incumplimiento del fallo objetivo, se analice la actuación de quien fue sujeto de sanción subjetivo.

31. En el sub-lite se tiene que, el a quo individualizó a la señora María José Lubo Gutiérrez, en su condición de Gerente Zonal de la NUEVA EPS , y del análisis de las pruebas no encuentra el Tribunal prueba que demuestre o permita justificar la renuencia y negligencia por parte de la funcionaria encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela, muy a pesar de ser requerida por la agencia judicial, por lo que evidentemente, para esta Corporación la incidentada ha incumplido sus deberes legales frente a la orden impartida por el Juzgado

Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha.

32. En defensa del debido proceso y del derecho de contradicción, este Tribunal estima conveniente señalar que las notificaciones de las decisiones de aperturaRADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2025-00161-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO

estima conveniente señalar que las notificaciones de las decisiones de aperturaRADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2025-00161-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: IRINA PATRICIA MAGDANIEL HERNÁNDEZ SANCIONADO: MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN SU CONDICIÓN DE GERENTE ZONAL DE LA NUEVA EPS Página 10 de 13

del incidente 11 y de la sanción impuesta en el presente trámite 12 donde fue plenamente identificada la señora María José Lubo Gutiérrez, en su condición de Gerente Zonal de la NUEVA EPS , se surtieron de forma personal y vía buzón electrónico dispuesto (secretaria.general@nuevaeps.com.co)13por la entidad accionada para ello, como se avizora a folios 96-115 del cuaderno de desacato, en el correo en donde reposan los registros del envío de mensaje de datos y las constancias de notificación personal, de las decisiones proferidas por la agencia judicial de primera instancia.

33. Así las cosas , la Sala estima que las notificaciones judiciales en el presente trámite incidental se surtieron en debida forma, dado que, los medios utilizados por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha se erigen como adecuados y eficaces para dar a conocer en este caso a la señora María José Lubo Gutiérrez el incidente de desacato que cursaba en su contra.

34. En relación al derecho fundamental a la salud del enfermo , amparados a través del fallo de tutela, la funcionaria estaba en la obligación a garantizar el acceso a la salud y sus servicios al accionante.

34. En relación al derecho fundamental a la salud del enfermo , amparados a través del fallo de tutela, la funcionaria estaba en la obligación a garantizar el acceso a la salud y sus servicios al accionante.

35. El respecto de la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en sede de tutela. Esta clase de imperativos busca que el derecho fundamental protegido sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional y 27 y 5 2 del Decreto 2591 de 1991. Esto quiere decir que la voluntad del Constituyente y del legislador, está dirigida a dotar a los jueces constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política de 1991.

36. Bajo este contexto, detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental, fueron establecidos una serie de poderes sancionadores propios de la facultad correccional del juez de tutela, que potencian la obligación de cumplir el fallo. En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien, estando llamado a dar cumplimient o al fallo de tutela, no lo hizo, o lo ejecutó en forma diferente a la orden, y desconoce el valor jurídico que entraña la decisión judicial.

37. Sobre la proporcionalidad encuentra el Tribunal que el primero de esos elementos, esto es, que la medida de multa equivalente de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes persiga un fin acorde a la Constitución, se encuentra efectivamente acreditado, pues a través de esta se busca hacer cumplir el fallo y, en consecuencia, proteger el ordenamiento jurídico de cara a las normas que contienen el mandato.

encuentra efectivamente acreditado, pues a través de esta se busca hacer cumplir el fallo y, en consecuencia, proteger el ordenamiento jurídico de cara a las normas que contienen el mandato.

11 FI. 41-43 12 FI. 87-95 13 FI. 98-109RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2025-00161-01

REFERENCIA: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE DESACATO INCIDENTANTE: IRINA PATRICIA MAGDANIEL HERNÁNDEZ SANCIONADO: MARÍA JOSÉ LUBO GUTIÉRREZ, EN SU CONDICI

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