TA GUA - 44-001-33-40-002-2013-00037-01-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2013-00037-01-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Medio de control: Reparación directa -art. 140 CPACADemandantes: Daison Manuel Mejía Morales1 y otros Demandados: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fiscalía General de la Nación.

Vinculado: La Nación – Rama Judicial2

Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2013-00037-01

Instancia: Segunda.

Tema: Privación de la libertad.

Asunto

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 20183 por med io de la cual el juzgado segundo administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl.77-89)4

1. La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis expone los

siguientes:

2. Indica que a finales del mes de agosto de 2010, estando en su casa, ubicada en el corregimiento de Matitas – municipio de Riohacha, el Ejército Nacional llegó hasta su predio y encontró metidas en los anafes que mantenían en el patio de su casa para la

corregimiento de Matitas – municipio de Riohacha, el Ejército Nacional llegó hasta su predio y encontró metidas en los anafes que mantenían en el patio de su casa para la preparación de los alimentos dos granadas de fabricación oficial.

3. Aduce que el patio de su vivienda no cuenta con divisiones en concreto sino con pequeñas matas y árboles que sirven de divisiones, por tanto, ello facilita que cualquier persona ingrese a los patios y coloque o se lleve cualquier artefacto, comprometiendo la conducta de las personas de bien que la habitan.

4. Señala que días previos a la ocurrencia de la anterior situación, un grupo de soldados del Ejército Nacional, al mando del capitán cuyo nombre indica está consignado en los audios de las audiencias penales, llegaron hasta su casa a solicitar agua, gaseosa o cualquier tipo de comida que le pudieran vender , sin embargo al capitán además le llamó la atención su compañera permanente por lo que intentó sobrepasarse con sugerencias sugestivas, frente a las cuales esta reaccionó con palabras fuertes, ridiculizándolo delante de sus subalternos.

5. Afirma que al capitán no le gustó lo ocurrido con su compañera permanente, motivo por el cual, al parecer comentó entre su grupo, que los iba a empapelar y lo que hizo fue que mandó a algunos de sus soldados para que dentro de los anafes que se encontraban en el patio de su vi vienda colocaran las granadas y ellos llegar al día

1 Ver folio 92 c.1 2 Ver folio 215 cuaderno 1 3 Ver folio 380 al 384 cuaderno de segunda instancia 4 Se deja constancia que los folios referencias en la sentencia corresponde al del expediente digitalizado.

1 Ver folio 92 c.1 2 Ver folio 215 cuaderno 1 3 Ver folio 380 al 384 cuaderno de segunda instancia 4 Se deja constancia que los folios referencias en la sentencia corresponde al del expediente digitalizado. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto de fecha 28 de febrero de 2013 la parte actora subsano la demanda. Ver folio 73 al 76 y 77 al 89 c. 1.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2013-00037-01 Página 2 de 30

siguiente donde al hacer el allanamiento obviamente encontraron las granadas que horas previas habían colocado.

6. Alega que ante la situación de captura presuntamente en flagrancia, la Fiscalía General de la Nación a través de la No. 003 seccional Guajira de la Uri inició investigación penal en su contra, le formuló imputación y solicitó medida de aseguramiento por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

7. Precisa que el 2 de septiembre de 2010, el juzgado segundo penal municipal de Riohacha, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención pr eventiva en establecimiento de preclusión en la ciudad de Riohacha.

8. Resalta que el juzgado penal del circuito especializado de Riohacha mediante sentencia de primera instancia del 21 de octubre de 2010 por solicitud de la fiscal segunda delegada especializada, declaró la preclusión de la investigación, decisión contra la cual no se interpuso recurso, por lo que quedó debidamente ejecutoriada y por contera se dio paso a su exoneración definitiva de toda responsabilidad penal.

segunda delegada especializada, declaró la preclusión de la investigación, decisión contra la cual no se interpuso recurso, por lo que quedó debidamente ejecutoriada y por contera se dio paso a su exoneración definitiva de toda responsabilidad penal.

9. Colige que la detención preventiva le causó tanto a él como a su grupo familiar perjuicios materiales y morales que deben ser indemnizados por la parte accionada, pues causalmente están relacionados con el hecho dañoso objeto de la demanda.

1.2. Pretensiones (fl. 78-81)

10. A través del medio de control de reparación directa la parte demandante actuando por medio de apoderado judicial solicita se declare a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios tanto patrimoniales como extra patrimoniales que padecieron con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Daison Manuel Mejía Morales por la imposición de la medida preventiva en establecimiento penitenciario de mediana seguridad en la ciudad de Riohacha por más de un mes y medio, lo que les produjo un daño antijurídico bajo la egida del título de daño especial e nmarcado en el régimen objetivo de responsabilidad estatal o en aplicación del principio iuris novit curia que corresponde aplicar al juzgador.

11. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita n se condene a la parte accionada en forma solidaria a pagar como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que padecieron con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Daison Manuel

Mejía Morales.

ocasionado, los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que padecieron con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Daison Manuel Mejía Morales.

12. De igual forma, solicita se ordene la actualización de la condena de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 y el reconocimiento de intereses legales y moratorios desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que coloque fin al proceso, así mismo se imponga condena en costas a la parte accionada.

1.3. Sentencia de Primera Instancia (fl. 4-35 c. de 2ª instancia)

13. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 201 8, resolvió “ Denegar las pretensiones de la demanda.”

14. A l a anterior decisión arribó la a quo al realizar un análisis normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad en concordancia con la valoración probatoria allegada al expediente, lo que le permitió establecer que los demandante demostraron el daño demandado, esto es, que el señor Daison Manuel Mejía Morales estuvo privado de su libertad desde el 2 de septiembre al 21 de octubre de 2010 con ocasión de las órdenes judiciales de imposición de medida de aseguramiento consistente en detención pr eventiva en establecimiento de reclusión y libertad proferidas por los juzgados segundo penal municipal con funcionesRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2013-00037-01

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reclusión y libertad proferidas por los juzgados segundo penal municipal con funcionesRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2013-00037-01 Página 3 de 30

de control de garantías y el penal del circuito especializado de Riohacha respectivamente, dentro del proceso penal seguido en su contra como presunto autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

15. No obstante, al analizar la imputación del daño a la accionada, coligió de la mano del material probatorio que esta no tenía vocación de prosperidad, pues evidenció que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva del señor Mejía Morales fue solicitada por parte del ente acusador e impuesta por parte del juez de control de garantías de conformidad con los requisitos señalados en los artículos 306 y 308 del código de procedimiento penal – Ley 906 de 2004, por tanto, se encontraba ajustada al principio de legalidad, en razón a que se produjo en cumplimiento de la normatividad vigente de la época en que acaecieron los hechos.

16. Bajo este norte, sostuvo la a quo que las autoridades penales no solo contaban con los medios probatorios para solicitar e imponer la medida de aseguramiento al señor Mejía Morales sino también para mantenerlo privado de la libertad, pues de ellos pudieron establecer razonablemente la participación del actor en la comisión del delito endilgado en su contra, por tanto, las autoridades no se fundaron en meras conjeturas o instituciones abstractas.

17. De igual forma, encontró que la decisión de detener y mantener privado de la libertad al señor Mejía Morales se ajustaba al parámetro convencional de

o instituciones abstractas.

17. De igual forma, encontró que la decisión de detener y mantener privado de la libertad al señor Mejía Morales se ajustaba al parámetro convencional de proporcionalidad, pues se fundamentó en los medios probatorios que obraban en el expediente al momento de llevar a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, los cuales resultaron suficientes para privar de la libertad al actor; estuvo suficientemente motivada, ajustada a los criterio s de necesidad e idoneidad y la medida se dio bajo un plazo razonable, este fue de un mes y 19 días.

18. Acorde con lo antes anotado, concluyó la a quo que la parte actora no demostró la antijuridicidad del daño, por lo tanto , no había lugar a imputarle responsabilidad patrimonial a las entidades accionadas.

1.4. Recurso de Apelación (fl. 161-164).

19. El apoderado judicial de la parte demandante inconforme con la anterior decisión, acude ante este tribunal en recurso de alzada con el objeto que se revoque, aduciendo que el cumulo de inconsistencias probatorias no podían conllevar a la detención privativa de su prohijado, lo que respaldó la solicitud de preclusión de la investigación sustentada legalmente por la fiscalía en el artículo 332 numeral 6 del CPP, a la cual accedió el juez penal especializado del circuito de Riohacha una vez escuchada la intervención de la fiscal segunda especializada de Riohacha, en virtud del principio de legalidad y el debido proceso, los cuales aduce se deben aplicar en todas las actuaciones administrativas y judiciales.

intervención de la fiscal segunda especializada de Riohacha, en virtud del principio de legalidad y el debido proceso, los cuales aduce se deben aplicar en todas las actuaciones administrativas y judiciales.

20. Señala que acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado proferida frente a la privación de libertad bajo el régimen objetivo, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, tal como lo resolvió además este tribunal dentro del proceso incoado por Moisés Avelino Henríquez y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, expediente 44-001-23-31-002-2012-00412-00.

1.5. Trámite de Segunda Instancia

21. Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente (fl. 65 y 67), se procedió mediante auto adiado veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) a admitir la apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio

Público (fl.69).

22. Posteriormente, a través de auto de fecha veinticuatro (24) de ma yo de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (fl. 74).Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2013-00037-01

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23. En cumplimiento de lo anterior, los apoderados judiciales de la Fiscalía General de la Nación y del Ejército Nacional presentaron escrito de alegatos de conclusión. La parte demandante así como la Rama Judicial guardaron silencio, y el ministerio público no emitió concepto de fondo información que se corrobora con la revisión del

la Nación y del Ejército Nacional presentaron escrito de alegatos de conclusión. La parte demandante así como la Rama Judicial guardaron silencio, y el ministerio público no emitió concepto de fondo información que se corrobora con la revisión del expediente y la nota secretarial visible a folio 121.

24. Ahora, estando el proceso al despacho ponente para proferir sentencia, la magistrada advirtió cau sal de impedimento por lo que a través de oficio de fecha noviembre 6 de 2019 realizó su manifestación ante magistrada que le sigue en turno, a efecto que la sala de decisión emitiera pronunciamiento (fl. 122-123).

25. A su turno, necesario es precisar que el 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en el trámite de acciones de tutela y en algunos asuntos penales, medida que fue sucesivamente prorrogada por el CSJ mediante acuerdos PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20-11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11529, PCSJA2011532, PCSJA20 11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567 y estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2020, con excepción de ciertos asuntos cuya continuidad consideró viable en el marco de su autonomía, dentro los cuales no aplicaba el proceso de la referencia.

26. Medidas que culminaron a partir del 1 de julio de 2020, en cu mplimiento de lo establecido en el acuerdo PCSJA20 -11567 a través del cual se ordenó el

aplicaba el proceso de la referencia.

26. Medidas que culminaron a partir del 1 de julio de 2020, en cu mplimiento de lo establecido en el acuerdo PCSJA20 -11567 a través del cual se ordenó el levantamiento de la suspensión de todos los términos judiciales.

27. De igual forma, es oportuno indicar que atendiendo las medidas de bioseguridad y de distanciamient o individual, así como para superar la barrera de acceso a los expedientes que se creó en razón al cierre de las sedes judiciales al público para evitar la propagación del virus covid -19, el tribunal ordenó la digitalización de todos los expedientes a través de la secretaría de esta corporación quien con la asignación de urno viene adelantando esta labor, sin embargo, ante las dificultades tecnológicas que se han presentado con los equipos electrónicos, los trabajos de adecuación de las sedes de las depend encias judiciales y los problemas de conectividad han impedido que dicha labor se realice con celeridad.

28. En ese sentido, el tribunal a través de providencia de fecha 25 de febrero de 2021 resolvió declarar infundado el impedimento presentado (fl. 137-142) y el 1 marzo de 2022 el expediente reingresó al despacho ponente para sentencia (fl. 144). 1.5.1 Alegatos de conclusión de segunda instancia.

Fiscalía General de la Nación (fl.83-97)

29. Solicita se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto exoneró de responsabilidad patrimonial a su prohijada, pues aduce que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por tanto señala

responsabilidad patrimonial a su prohijada, pues aduce que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por tanto señala que no es adecuado predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia así como tampoco un daño antijurídico por privación injusta de la libertad del señor Mejía Morales.

30. Señala que acorde con el material probatorio existente en el sub lite no se avizora ningún tipo de responsabilidad de su representada por los hechos objeto de la demanda, pues del análisis probatorio se puede evidenciar que los funcionarios de la fiscalía no incurrieron en deficiencia, negligencia ni arbitrariedad alguna que produjera falla o falta en la prestación del servicio y que generara privación injusta o arbitraria de la libertad del actor Mejía Morales.

31. Apoyado en e l criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente No. 66001 -2331-000-2010-00235-01 (46.947), sostiene que no cabe duda que el daño antijurídico aludido por la parte demandante no está probado y no puede ser probado porque todo el procedimiento realizado por las autoridades estatales que intervinieron desde laRadicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2013-00037-01

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captura hasta la imposición de la medida de aseguramiento de la privación de la libertad del señor Mejía Morales se ajustó total y absolutamente a la Constitución Política, a la ley y a la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

captura hasta la imposición de la medida de aseguramiento de la privación de la libertad del señor Mejía Morales se ajustó total y absolutamente a la Constitución Política, a la ley y a la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

32. Adicionalmente, indica que se presenta frente a la entidad el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en razón a que fue el actuar del actor lo que colocó en funcionamiento el aparato judicial, tal como lo dejó plasmado el a quo en la sentencia de primera instancia.

Ministerio de defensa - Ejército Nacional (fl. 114-120).

33. Sostiene que de los hechos y pruebas aportadas al expediente queda claro que su prohijada no está llamada a responder por cuanto no es la encargada de dictar orden de captura, sino que solo para el presente caso acompañaron a los miembros del CTI de la fiscalía a un procedimiento con el fin de brindar seguridad en virtud del principio de colaboración, motivo por el cual no se le puede endilgar la responsabilidad estatal que aduce la parte actora como consecuencia de la privación de la libertad de señor

Mejía Morales.

34. Aduce que los argumentos bajo los cuales la parte actora indica que su prohijada incurrió en falla del servicio, estos son: i) sindicación injusta, ii) captura ilegal y iii) privación injusta de la libertad, no se encuentran demostrados, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

II. Consideraciones del Tribunal 2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.

35. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el

2.1. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales.

35. Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales , precedentes jurisprudenciales pertinentes en concordancia con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas adoptar la decisión que en derecho corresponda.

2.2. La Competencia.

36. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo señala el artículo 153 del C.P.A.C.A., al tratarse de la apelación de sentencia dictada en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro de un proceso de su competencia. 2.3. Límite de la Apelación.

37. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.G.P, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se tiene que la competencia funcional del tribunal se atañe a desatar la inconformidad señalada por el apelante frente a la decisión adoptada por el A quo, es decir que en principio los demás aspectos de la Litis resueltos en primera instanc ia y que no son objeto de la alzada deben excluirse del debate de segunda instancia, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o la ley, tales como aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5.

2.4. Problema Jurídico

38. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, se determinará si el Tribunal debe,

que, de configurarse, el juez de la causa deberá decretarlos de manera oficiosa5. 2.4. Problema Jurídico

38. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, se determinará si el Tribunal debe,

5 Como, por ejemplo, la caducidad, la falta de leg itimación en la causa, la ineptitud sustantiva de la demanda, entre otros. Al respecto véase Sentencia de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Pone nte: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 50001 -2331-000-1999-00165-01(25310). En el mismo sentido, ver Sentencia de unificación de nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número 50001233100019970609301 (21060)Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2013-00037-01 Página 6 de 30

confirmar o revocar la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

39. En este orden de ideas, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si en el caso concret o resulta fáctica y jurídicamente procedente imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fiscalía General de la Nación y a

determinación, se circunscribe a verificar si en el caso concret o resulta fáctica y jurídicamente procedente imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial , por los perjuicios señalados en la demanda, pres untamente causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad impuesta en contra del señor Daison Manuel Mejía Morales.

40. Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad abordar la indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas. 2.5. Tesis del Tribunal

41. La tesis del tribunal consiste en afirmar que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que la parte demandante no logró acreditar antijuridicidad del daño demandado, esto es , que la privación de la libertad del señor Daison Manuel Mejía Morales fuera injusta, por tanto no resulta imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, atendiendo las razones fácticas y jurídicas que se pasan a exponer a continuación.

2.6. Marco Normativo y Jurisprudencial

42. Siguiendo el marco conceptual y jurisprudencial trazado por el tribunal en caso de analogía fáctica al sub examine6, se reitera en esta oportunidad para dar solución a la presente litis. 2.6.1. De la privación de la libertad.

43. El derecho fundamental a la libertad ocupa lugar de primer orden en cualquier

analogía fáctica al sub examine6, se reitera en esta oportunidad para dar solución a la presente litis. 2.6.1. De la privación de la libertad.

43. El derecho fundamental a la libertad ocupa lugar de primer orden en cualquier Estado que se precie de ser democrático y liberal, no por ello constituye un derecho absoluto, en tanto puede ser limitado como consecuencia de la imposición de una pena, o de una medida de aseguramiento, siempre que se cumplan las exigencias legales y se atienda a las finalidades que autorizan dicha limitación.

44. La ley 74 de 1968, “por la cual se aprueban los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966", establece en los artículos 9 y 14 lo siguiente:

“ARTICULO 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

(…).

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada d entro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su

ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada d entro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

6 Sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida dentro del proceso con radicado 44-001-33-40-001-2013-0007401.Radicación Expediente No. 44-001-33-40-002-2013-00037-01 Página 7 de 30

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste dec ida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuere ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

ARTICULO 14

2. Toda persona acusada d e un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

5. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no h aberse revelado

judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no h aberse revelado oportunamente el hecho desconocido.”

45. De acuerdo con el bloque de constitucionalidad contenido en la Convención Americana y el Pacto de derechos con las Naciones Unidas, contenidos en las leyes 16 de 1972 y 74 de 1968, en el artículo 28 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, establece que la detención preventiva es un mecanismo judicial restrictivo de la libertad autorizado por el orden constitucional cuando se realiza en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Y, que de acuerdo con el artículo 90 superior y la ley 270 de 1996, deberá examinarse en cada caso, si hubo o no privación injusta de la libertad, para que prospere la responsabilidad patrimonial del Estado.

46. Para tal efecto, se tiene en consideración que los instrumentos internacionales establecen la indemnización frente a las detenciones arbitrarias e ilegales, pero, se admiten las medidas restrictivas de la libertad, como legítimas en la etapa de investigación7, bajo el entendido que para los Estados de la comunidad internacional en dicha etapa prima el interés general de velar por la protección de las víctimas o de los testigos, el aseguramiento de los presuntos implicados para su comparecencia ante la justicia para evitar la impunidad, o la evasión de éstos, o la repetición del hecho punible o consumación de otros, o para evitar la alteración del material probatorio, o por

los testigos, el aseguramiento de los presuntos implicados para su comparecencia ante la justicia para evitar la impunidad, o la evasión de éstos, o la repetición del hecho punible o consumación de otros, o para evitar la alteración del material probatorio, o por la insuperable reserva o privacidad propia de actos criminales, la cual determina que la verdad sólo se dilucide en el ejercicio de defensa y contradicción de los presuntos infractores y se privilegie el derecho de la libertad con la aplicación del principio in dubio pro reo, en caso de duda.

47. El derecho a la libertad y la autorización para la detención preventiva se establecen en el artículo 28 superior, en el que se dispone que nadie puede ser detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Y, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

48. La constitución Política, en su artículo 90, instituye la responsabilidad del estado de la siguiente manera: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que l

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