TA GUA - 44-001-33-40-002-2013-00140-01-(26-10-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-33-40-002-2013-00140-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rad. 44-001-33-33-002-2013-00140-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: Evelys Galván Magdaniel.
Demandado: Municipio de Riohacha – Departamento de la Guajira – Empresa Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A.
E.S.P. Sentencia de segunda instancia.
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, octubre veintiséis de dos mil veintidós.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2013-00140-01
ACTORES: EVELIS GALVAN MAGDANIEL
DEMANDADO: MUNICIPIO DE RIOHACHA – DEPARTAMENTO DE LA
GUIAJIRA – EMPRESA AVANZADAS SOLUCIONES DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: FALLA EN EL SERVICIO – daños ocasionados por la falta de control y vigilancia en la ejecución de obra pública /RESPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR / CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR – evento previsible.
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. 2 contra la sentencia de fecha 9 de
sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. 2 contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 20163, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se accedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.4
La señora Evelys Galván Magdaniel por intermedio de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra del Municipio de Riohacha – Departamento de La Guajira –Empresa Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., donde solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: El Municipio de Riohacha, es administrativamente responsable de todos los perjuicios sufridos por la señora EVELYS GALVAN MAGDANIEL, con ocasión de las inundaciones que se dieron en Riohacha, por las Obras Públicas adelantadas en la carrera 6 entre calles 9 y 7 : situación que ocasionó pérdidas irremediables al establecimiento de Comercio TIENDA ANAKAONA, propiedad de mi representada qu e después de muchos años de estar abierto al público y operando de manera legal, debidamente inscrita ante la Cámara de Comercio de La Guajira, tuvo que cerrar por la insolvencia en que cayó , y los consecuenciales problemas el económicos en que se encuentra actualmente.
SEGUNDO: como consecuencia de la declaración anterior , se condene al municipio de Riohacha a pagar a la demandante como reparación (indemnización) el daño ocasionado,
consecuenciales problemas el económicos en que se encuentra actualmente.
SEGUNDO: como consecuencia de la declaración anterior , se condene al municipio de Riohacha a pagar a la demandante como reparación (indemnización) el daño ocasionado, las siguientes sumas de dinero.
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 112 a 116, Cuaderno 1 expediente digital. 3 Visible a folios 85 a 105, Cuaderno 1 expediente digital. 4 Fls. 2 a 4, Cuaderno 0 expediente digital.Rad. 44-001-33-33-002-2013-00140-01.
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: Evelys Galván Magdaniel.
Demandado: Municipio de Riohacha – Departamento de la Guajira – Empresa Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A.
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A.- MORALES:
Sufridos por, causados por el dolor , la an gustia, la con goja y la pena que sufre por la imposibilidad de destinar su propiedad para el beneficio de su núcleo familiar y por haber sido despojados y lanzados del inmueble públicamente sin tener otro lugar de habitación en razón de la orden judicial i mpartida, estimados en DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que
en razón de la orden judicial i mpartida, estimados en DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actual izará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el D ANE, entre la fecha de expedición del derecho que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo.
Daño moral, infringido al Good Will, teniendo en cuenta el recon ocimiento dentro de la Comunidad de la ciudad y el tiempo de permanencia del establecimiento de Comercio TIENDA ANAKAONA. el cual estimó en la suma de DOCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES VIGENTES.
B.- MATERIALES: Materiales de daño emergente
A título de daño emergente, por concepto de la mercancía que perdió, con ocasión de la inundación, las cuales se estima en la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) moneda legal, amparadas con soporte de los proveedores.
los gastos que genera la contratació n de un profesional del derecho a fin de que la jurisdicción administrativa le reivindique y reconozca los perjuicios ocasionados y que no esté obligada a padecer por la falla en la prestación del servicio por el ente territorial.
C.- PERJUICIOS DE LA VIDA DE RELACIÓN
Daño a la vida de relación o perjuicio al proyecto de vida y/o alteración a las condiciones de existencia: causado por la afectación que en su entorno social y familiar produjo el despojo de su patrimonio, estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
de existencia: causado por la afectación que en su entorno social y familiar produjo el despojo de su patrimonio, estimados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
TERCERO: la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 Dell C.C.A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor , desde la fecha de ocur rencia de los hechos hasta la de la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo y además devengarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, hasta que se pague totalmente.
CUARTA: que se condene en costas al MUNICIPIO DE RIOHACHA y se reconozcan agencias en derecho.”
1.2. Hechos 5
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
1.2.1. Señala la parte accionante que, durante la temporada invernal del año 2011 , la cual coincidió con la realización por parte del municipio de Riohacha de Obras Públicas en la
5 Fls. 6 a 17, Cuaderno 1 expediente digital.Rad. 44-001-33-33-002-2013-00140-01.
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Demandante: Evelys Galván Magdaniel.
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carrera 6 entre calles 9 y 7 , el almacén “TIENDA ANAKAONA ”, se inundó producto de la
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carrera 6 entre calles 9 y 7 , el almacén “TIENDA ANAKAONA ”, se inundó producto de la omisión administrativa al no ejecutar las acciones administrativas tendientes a qué se culminará en el tiempo contratado las obras ejecutadas y brindar soluciones al problema de inundación que tiene más de 20 años.
1.2.2. Seguidamente, indica que la señora Evelys Galván Magdaniel , propietaria del establecimiento de Comercio, “TIENDA ANAKAONA ” a través de la cual comercializaba calzado, bolsos y accesorios en cuero, almacén que desde la década de los 90 gozaba de gran prestigio y reconocida marca por muchos dada la calidad de los productos que vendía desde el 22 de abril de 1998.
1.2.3. Expone que , la señora Evelys Galván Magdaniel, en el momento inmediato de la ocurrencia de la inundación el 29 de noviembre de 2011, solicitó a la administración municipal que ejerciera las acciones necesarias para brindar apoyo económico para la recuperación del negocio y las pérdidas que ocasionaron la inundación producto de la negligencia y culpa grave del municipio de Riohacha, y pa ra que ejecutara las actuaciones administrativas necesarias para evacuar las aguas y terminar o ejecutar las obras que eviten las inundaciones, sin que recibiera ninguna respuesta, ni actuación administrativa de apoyo o ayuda económica para su condición de damnificado, situación que ocasionó el cierre definitivo.
1.2.4. Por otro lado, refirió que, el municipio de Riohacha incurrió en la falla del servicio que
para su condición de damnificado, situación que ocasionó el cierre definitivo.
1.2.4. Por otro lado, refirió que, el municipio de Riohacha incurrió en la falla del servicio que cometió por no velar por el bienestar de sus ciudadanos, falla evidenciada en la no vigilancia y seguimiento oportuno a la obra adelantada en la calle 7 con carrera 6 , ocasionando perjuicios materiales, perjuicios morales y los daños a la vida de relación.
1.2.5. Finalmente, indica que, la señora Evelys Galván Magdaniel producto de las pérdidas que le ocasionó la inundación de su negocio, agravado al cierre durante más de un año de la carrera 6 entre calles 7 y 9, sector denominado carrera del comercio, en razón de la parálisis y demora en las Obras Públicas que ordenó ejecutar el municipio , que limitó el flujo normal de peatones, transeúntes, clientes y compradores produjo la quiebra del establecimiento de Comercio “TIENDA ANAKAONA”, sin que el municipio de Riohacha, resarcirá y reparará en forma directa el daño antijurídico causado por su actuar omisivo y negligente.
1.3. Sentencia apelada 6
El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2016, dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la EMPRESA AVANZADAS SOLUCIONES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P., por el perjuicio material y moral sufrido por la señora EVELIS GALVÁN MAGDANIEL, como
AVANZADAS SOLUCIONES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P., por el perjuicio material y moral sufrido por la señora EVELIS GALVÁN MAGDANIEL, como consecuencia de la falla en el servici o que ocasionó la inundación del local comercial de su propiedad llamado ANACAONA, el 29 de noviembre de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
6 Ver folios 85 a 105, Cuaderno 1 expediente digital.Rad. 44-001-33-33-002-2013-00140-01.
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SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA AVANZADAS SOLUCIONES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. a pagar por concepto de daño material la suma de $16.577.866,00 correspondiente al valor probado de la perdida de la mercancía, debidamente actualizado.
TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA AVANZADAS SOLUCIONES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. a pagar por concepto de daño moral la suma correspondiente a sesenta (60) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
CUARTO: EXONERAR de responsabilidad a las demás entidades accionadas, Municipio de Riohacha y Departamento de La Guajira.
correspondiente a sesenta (60) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
CUARTO: EXONERAR de responsabilidad a las demás entidades accionadas, Municipio de Riohacha y Departamento de La Guajira.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: la EMPRESA AVANZADAS SOLUCIONES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P., dará cumplimiento a la sentencia dentro del término de 10 meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo se devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.
SÉPTIMO: sin costas.
OCTAVO: ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría las costas del proceso, incluyéndose en la misma las agencias en derecho de conformidad con la parte emotiva.
(…)”
Como fundamento de su decisión, manifiesta que en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el daño antijurídico, habida consideración que , es evidente que el daño sufrido por la señora Evelys Galván surgió dentro de la ejecución legítima de las acciones o deberes del Estado, cómo es la construcción del alcantarillado pluvial , debido a que en tiempos de lluvias el sector que estaba siendo intervenido , fluía de manera crecida y fuerte las aguas lluvias o de correntias por lo que se hacía necesario la contratación de este servicio, la demora en las actividades contractuales se encuentra probado , así como también el cúmulo de
lluvias o de correntias por lo que se hacía necesario la contratación de este servicio, la demora en las actividades contractuales se encuentra probado , así como también el cúmulo de material en una parte de la vía que hizo que el agua se estancara y se metiera en el local comercial de propiedad de la actora.
Seguidamente, señalo que, los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, dentro del presente proceso son:
El hecho: materializado en una demora en la ejecución del contrato de obra firmado por las entidades accionadas y el material de construcción o escombros dejados en la vía por los contratistas, acompañado con el fuerte invierno de la época, por lo que hizo que mucha agua se estancara en la vía y terminará en medio del establecimiento comercial de propiedad de la
señora Evelys Galván.
El daño: está demostrado con las declaraciones de los testigos , que de manera unánime concluyen en afirmar que la señora Galván perdió toda su mercancía esa situación se vio enRad. 44-001-33-33-002-2013-00140-01.
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la imperiosa necesidad de cerrar el negocio y declararse en quiebra, además el daño también queda reflejado con las noticias registradas en el Periódico Diario del Norte del primero de diciembre de 2011.
El nexo causal: finalmente se encuadra la responsabili dad de las entidades accionadas
queda reflejado con las noticias registradas en el Periódico Diario del Norte del primero de diciembre de 2011.
El nexo causal: finalmente se encuadra la responsabili dad de las entidades accionadas respecto al material de escombros y de construcción que se encontraba en la vía , lo que impidió que el agua corriera naturalmente y generará el daño centro de la presente litis, por lo tanto, el no accionar correctamente las entidades demandadas en la ejecución del contrato de obra 060 de 2009 omisión en el desarrollo del mismo, al no tomar las medidas preventivas idóneas para evitar el estancamiento de agua de correntía , configura entonces, una falla en la prestación del servicio.
Por otro lado, señaló que, la responsabilidad le atañe a la empresa accionada , E mpresa Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. , pues fue la que operó y ejecutó el contrato 060 de 2009.
En ese sentido, el a quo exoneró de responsabilidad a las entidades accionadas (municipio de Riohacha y departamento de La Guajira), pues se logró establecer que el daño antijurídico causado a la actora, provino de la inadecuada ejecución del contrato de obra 060 del 2009 , quien como se s eñaló fue la empresa Aguas de La Guajira hoy en día identificado con el nombre de Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., quien operó y ejecutó dicho contrato, omitiendo a su vez actuaciones y diligencias oportunas para evitar el perjuicio a la comunidad.
Finalmente, por concepto de perjuicios materiales , el reconocimiento de la suma de
ejecutó dicho contrato, omitiendo a su vez actuaciones y diligencias oportunas para evitar el perjuicio a la comunidad.
Finalmente, por concepto de perjuicios materiales , el reconocimiento de la suma de $13.564.276 correspondientes al valor de la mercancía perdida y que fue efectivamente probado, dicho valor se convierte en lucro cesante consolidado.
1.4. Recurso de apelación -parte demandadaEmpresa Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. 7
Alega el apoderado de la entidad, en síntesis, que en el proceso de la referencia uno de los hechos probados es la celebración del Convenio de Apoyo Financiero suscrito entre el departamento de La Guajira, el hoy distrito de Riohacha, y la empresa Aguas de La Guajira hoy Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado, ASAA S.A E.S.P, el cual tenía por objeto suministrar los recursos financieros necesarios para la ejecución de las obras de “construcción alcantarillado pluviales y estaciones elevadoras zona centro y carrera 7 construcción de cruce pluvial calle 15 entre carreras 12 c y carrera 15 del municipio de Riohacha”, por parte del departamento de La Guajira, por lo que en este convenio la empresa ASAA S.A E.S.P. funge en calidad de operador , en virtud de lo establecido en el literal e) de las consideraciones , el cual reza que “el municipio de Riohacha contrato la operación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado con la firma Agua de La Guajira S.A. E.S.P.…”, más no en calidad operador del convenio cómo se hace ver.
rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado con la firma Agua de La Guajira S.A. E.S.P.…”, más no en calidad operador del convenio cómo se hace ver.
7 Cuaderno 1 fls 112 a 116 expediente digital.Rad. 44-001-33-33-002-2013-00140-01.
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Señaló que, el contrato de operación, por el cual se establece las estipulaciones que rigen la operación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, suscrito entre el hoy distrito de Riohacha y la empresa Aguas de La Guajira hoy ASAA S.A E.S.P, en su cláusula primera define los servicios cómo: “el conjunto de iniciativas y operaciones que tiene que realizar el operador para abastecer agua potable a los usuarios, recolectar sus aguas residuales y evacuar estas últimas en las condiciones establecidas en este documento ”. Por lo tanto , es claro que el contrato de prestaciones dispone expresamente la recolección y evacuación de aguas residuales, más no la de aguas lluvias. En consecuencia, toda actividad, mantenimiento y operación del servicio alcantarillado pluvial se encuentra en cabeza del distrito de Riohacha, distinción que fue señalada en la cláusula séptima, parágrafo tercero del contrato operación.
consecuencia, toda actividad, mantenimiento y operación del servicio alcantarillado pluvial se encuentra en cabeza del distrito de Riohacha, distinción que fue señalada en la cláusula séptima, parágrafo tercero del contrato operación.
Por otro lado, señaló que en el convenio una de las obligaciones del operador es la constitución de un encargo fiduciario exclusivo dentro del Patrimonio Autónomo ya constituido en su momento en las Fiduciaria la Previsora S.A, para el manejo de los dineros que el departamento entr egó, y de esta manera autorizar con los fondos , los pagos que se generen en virtud de la ejecución del proyecto, es decir, en este caso el departamento de La Guajira debía hacer transferencia de los recursos al patrimonio autónomo constituido por parte de la empresa ASAA S.A. E.S.P, como consecuencia de la existencia del contrato de operación, su cláusula 7.5 del contrato de operación vigente en ese momento.
Conforme lo anterior, indicó que, los recursos se encuentran administrados por la fiduciaria, es a través de dicha entidad que se realiza el proceso de contratación y en el convenio de apoyo financiero la empresa ASAA S.A. E.S.P, realizaría la labor de interventor de los contratos que allí se desarrollen y ejecuten , por consiguiente , la fiduciaria la Pr evisora, suscribió contrato de obra civil No. 1449-09-2009 con la compañía de Ingeniería, Negocios y Servicios S.ACOINSES S.A, siendo este último el responsable de la ejecución de las obras consistentes en ejecutar para Aguas de La Guajira los trabajos de construcción colector pluvial principal centro barrio arriba municipio de Riohacha y construcción estación
Servicios S.ACOINSES S.A, siendo este último el responsable de la ejecución de las obras consistentes en ejecutar para Aguas de La Guajira los trabajos de construcción colector pluvial principal centro barrio arriba municipio de Riohacha y construcción estación elevadora colector principal centro municipio de Riohacha.
De esta manera, argumentó que la empresa ASAA S.A E.S.P., no actuó en ca lidad de operador, ni como contratante, o contratista de las obras allí ejecutadas, sino como interventor del contrato de obra, realizando el seguimiento técnico para comprobar que las labores ejecutadas por el contratista cumplían con las especificaciones escritas en el contrato, y vigiló permanentemente las actividades técnicas, financieras y administrativas del contrato.
En ese sentido , expuso que, no existen ne xo causal entre el hecho generador y el daño antijurídico teniendo en cuenta que el primero está referido a la actividad contractual por parte de las entidades accionadas , las cuales se encontraban en cabeza del municipio y del contratista que ejecutó la obra , que en este caso es COINSES S.A. más no de Aguas de La Guajira hoy ASAA S.A. E.S.P., por tal razón, no existe relación alguna con el daño antijurídico ocasionado a la accionante, teniendo en cuenta que se ostentaba la calidad de interventores y no responsables directos de la ejecución de la obra.Rad. 44-001-33-33-002-2013-00140-01.
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Demandante: Evelys Galván Magdaniel.
Demandado: Municipio de Riohacha – Departamento de la Guajira – Empresa Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A.
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Por último, arguyo que, se presentó un caso de fuerza mayor, como lo fue las precipitaciones situación que coadyuva la exoneración de la responsabilidad para el presente ca so, por lo que solicita que la sentencia sea revocada en todas sus partes.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. Parte Demandante
no presentó alegatos de conclusión en la segunda instancia.
1.5.2. Parte Demandada (Empresa Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P.): (Cuaderno 1 fls 263 a 268 expediente digital)
Dicha entidad señala los mismos argumentos que en el escrito de apelación manifestando que, el contrato de operación por el cual se establecen las estipulaciones que rigen la operación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado suscritos ante el distrito de Riohacha y la empresa Aguas de La Guajira, hoy ASAA S.A. E.S.P., es preciso al disponer que se refiere a la recolección y evacuación de aguas residuales, más no de las aguas lluvias o pluvial.
Expone que, obligaciones del operador era la constitución de un encargo fiduciario exclusivo dentro del Patrimonio Autónomo ya constituido en su momento en la fiduciaria la Previsora
Expone que, obligaciones del operador era la constitución de un encargo fiduciario exclusivo dentro del Patrimonio Autónomo ya constituido en su momento en la fiduciaria la Previsora S.A., para el manejo de los dineros que el departamento entregó y de esta manera autorizar con los fondos los pagos que se generen en virtud de la ejecución del contrato , así las cosas una vez el recurso se encuentra administrado por la fiduciaria , la fiduciaria f unge como contratante y la empresa ASAA S.A. E.S.P. realizaría la labor de interventor, por consiguiente la fiduciaria suscribió contrato con la compañía COINSES S.A. como contratista siendo éste el responsable de la ejecución de las obras consistentes en la construcción del colector pluvial principal centro barrio arriba munic ipio de Riohacha construcción estación elevadora colector principal centro municipio de Riohacha.
Conforme lo anterior, la compañía COINSES S.A., es la responsable de la ejecución de la obra y Aguas de La Guajira, el interventor, así las cosas COINSES S.A., ejecutó la obra mediante el contrato civil número 1449-09-2009, y aguas de La Guajira actuó solamente como interventor de la obra , por ende no existe relación directa alguna con el daño antijurídico causado a la accionante, teniendo en cuenta que no era n los directos responsables de la ejecución de la obra, ni mucho menos de las demoras la ejecución de la misma, pues si bien existió una mala actuación y omisión por los escombros dejados , no fue por parte del interventor de la obra sino por el contratista encargado de la ejecución.
Aunado a lo anterior, expone que las precipitaciones que originaron la inundación del local
actuación y omisión por los escombros dejados , no fue por parte del interventor de la obra sino por el contratista encargado de la ejecución.
Aunado a lo anterior, expone que las precipitaciones que originaron la inundación del local comercial obedecie ron a un caso de fuerza mayor , es decir , irresistible e imprevisible , situación que coadyuva a la exoneración de la r esponsabilidad, por lo tanto , solicita sea revocada en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.
1.6. Concepto del Ministerio Público: (Cuaderno 1 fls 270 a 283 expediente digital)Rad. 44-001-33-33-002-2013-00140-01.
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El Ministerio Público, señaló que en el presente asunto se encuentra acreditado la existencia del daño, y el daño atribuible a la parte demandada, de acuerdo con la valoración del material probatorio.
Expone que, el interventor responderá civil y penalmente, tanto por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría , como por los hechos u omisiones que le fueran imputables y que causen daño o perjuicio , derivados de la celebración y ejecución del contrato respecto del cual haya ej ercido o ejerza las funciones de interventoría . En
le fueran imputables y que causen daño o perjuicio , derivados de la celebración y ejecución del contrato respecto del cual haya ej ercido o ejerza las funciones de interventoría . En conclusión, el director responsable de las obras realizadas en el marco del convenio 060, es el operador de la obra, que dentro de este proceso identifica como ASAA S.A. E.S.P; quién es la persona jurídica que ostenta la responsabilidad frente al municipio de Riohacha como beneficiario y frente a la gobernación como aportador de los recursos.
Conforme lo a nterior, e l Ministerio Público solicita se resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, y en consecuencia se confirme la decisión de primera instancia.
1.7. Control de Legalidad
En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II.CONSIDERACIONES
El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento en lo siguiente.
2.1. Problema Jurídico
Consiste en determinar si el Tribunal debe, confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se accedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
fecha 9 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se accedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
En este orden de ideas, corresponde a esta Corporación establecer si en el caso concreto resulta fáctica y jurídicamente procedente imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Empresa Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., por los perjuicios señalados en la demanda, presuntamente causados a la accionante, con ocasión de la inundación de su establecimiento comercial Tienda Anakaona , en los hechos ocurridos el día 29 de noviembre de 2011.
Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmenteRad. 44-001-33-33-002-2013-00140-01.
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Demandante: Evelys Galván Magdaniel.
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