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TA GUA - 44-001-33-40-002-2014-00213-01-(08-06-2002)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2014-00213-01-(08-06-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

Rad. 44-001-33-40-002-2014-00213-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandantes: HÉCTOR JAVIER ARCINIEGAS PALOMINO Y OTROS.

Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INVIAS.

Sentencia de segunda instancia.

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, junio ocho de dos mil veintidós.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2014-00213-01

ACTORES: HECTOR JAVIER ARCINIEGAS PALOMINO Y OTROS.

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE– INVIAS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: ACCIDENTE DE TRÁNSITO /Perjuicios ocasionados por mal estado de víaFALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA

CAUSA POR PASIVA

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 153 1, procede el Tribunal a proferir sentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 20183, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de las accionadas.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.4

El señor HECTOR JAVIER ARCINIEGAS PALOMINO y OTROS , por intermedio de apoderado

probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de las accionadas.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.4

El señor HECTOR JAVIER ARCINIEGAS PALOMINO y OTROS , por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa, interponen demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE -INVIAS, donde solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

Solicito se declare que la NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS. Son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, morales causados al Doctor HECTOR JAVIER ARCINIEGAS PALOMINO – CLAUDIA SOFIA PALACIOS VIECO, y a sus menores hijos JUAN ESTEBAN ARCINIEGAS e ISABELA ARCINIEGAS, por falla en el servicio de la administración que condujo al accidente donde sufrió heridas de gran consideración el señor HECTOR JAVIER ARCINIEGAS PALOMINO.

Que como consecuencia, se condene a la NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTI NACIONAL DE VIAS – INVIAS a reconocer y pagar a los demandantes o a quienes legalmente represente sus derechos, y a t ítulo de reparación directa las indemnizaciones correspondientes por los daños y perjuicios materiales, morales subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fls. 19 a 26, Cuaderno Principal. 3 Visible a folios 2 a 12 Cuaderno Principal. 4 Fl. 10, Cuaderno 1.Rad. 44-001-33-40-002-2014-00213-01.

Medio de Control: Reparación Directa.

Demandantes: HÉCTOR JAVIER ARCINIEGAS PALOMINO Y OTROS.

Demandado: NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INVIAS.

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mínimo en la suma de QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS M /TE ($520.000.000) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genética.

Que la condena respectiva será actualizada y reajustada en su valor, tomando como base de variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecución del correspondiente fallo definitivo. A fin de que recupere el poder adquisitivo perdido.

Que se condene al pago de los intereses comerciales a la tasa máxima real de mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia y a partir de su ejecutoria.

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia.

1.2. Hechos 5

mercado, sobre los valores reconocidos en la sentencia y a partir de su ejecutoria.

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia.

1.2. Hechos 5

Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:

1.2.1. Señala la parte accionante que el INVIAS tiene a su cargo el mantenimiento de las vías primarias y secundarias en todo el territorio colombiano, dentro de las cuales se encuentra la ruta nacional Valledupar-Cuestecitas K.45-Riohacha.

1.2.2. Asimismo, indica que el 12 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 6:45 pm se movilizan los señores HECTOR JAVIER ARCINIEGAS PALOMINO, JOSE CARLOS ARCINIEGAS CALVO y JOSE ANIBAL ARCINIEGAS PALOMINO a bordo del vehículo marca Chevrolet-Sonic modelo 2013, de placas MHZ 025, por la carretera nacional que conduce de Valledupar a Riohacha, más concretamente por el corregimiento de Villa Martín – municipio de Hatonuevo, sector conocido por los habitantes de la región como “El puente de la muerte”.

1.2.3. Expone que en la precitada carretera nacional se encontraba construido un puente, el cual se desplomó , en el mes de julio del año 2012; sin embargo, el INVIAS transcurridos varios meses desde aquel suceso no instaló avisos que alertaran sobre el riesgo.

1.2.4. De igual forma precisa que a raíz de la nula señalización y a que los señores Arciniegas Palomino, y Arciniegas Calvo transitaban de noche por la prenotada vía nacional, el fatídico

1.2.4. De igual forma precisa que a raíz de la nula señalización y a que los señores Arciniegas Palomino, y Arciniegas Calvo transitaban de noche por la prenotada vía nacional, el fatídico 12 de enero de 2013 cayeron en un abismo de cerca de dos cientos (200) metros , justo en el lugar, en el cual, meses atrás se había desplomado el puente .

1.2.5. Manifiesta que el señor Héctor Javier Arciniegas Palomino sufrió heridas de gran consideración en su cráneo, lo que le ha dejado secuelas tales como dolores de cabeza y mareos, que le impiden desempeñarse eficientemente en su labor de ingeniero electrónico.

5 Fls. 3 a 10 , Cuaderno 1.Rad. 44-001-33-40-002-2014-00213-01.

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1.2.6. Comenta que el señor Héctor Javier Arciniegas Palomino tan pronto logró salir del vehículo, junto a sus familiares, se movilizó en un vehículo que “ar rendó” por doscientos mil pesos ($200.000) hasta la clínica “Cedes”.

1.2.7 Esboza que la señora Claudia Sofía Palacios Vieco, una vez enterada del accidente entró en “shock nervioso”, del cual no se recuperó hasta tanto pudo reencontrarse con su esposo el señor Héctor Javier Arciniegas Palomino. Señala que a la señora Palacios Vieco le

entró en “shock nervioso”, del cual no se recuperó hasta tanto pudo reencontrarse con su esposo el señor Héctor Javier Arciniegas Palomino. Señala que a la señora Palacios Vieco le cobraron la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por trasladarla de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Riohacha.

1.2.8. Expone que el 14 de enero de 2013 traslad aron en ambulancia al señor Hector Javier Arciniegas Palomino hasta la ciudad de Barranquilla, traslado que se realizó bajo el cuidado y la supervisión de un médico y una enfermera. Refiere que el servicio de ambulancia tuvo un costo de ochocientos mil pesos ($800.000).

1.2.9. Por su parte, indica que se encuentra acreditada la responsabilidad de las demandadas, como quiera que la causa del accidente fue la omisión por parte del INVIAS de reparar la vía -que por lo demás se encuentra en mal estado - y de señalizar el tramo donde se desplomó el puente.

1.2.10. Para finalizar, señala que el señor Héctor Javier Arciniegas laboraba como ingeniero en la empresa STI SAS SOLUCIONES EN TELECOMUNICACIONES E INFORMATICA, donde devengaba un salario de $5.443.260, sin embargo, a raíz del accidente fue retirado de su cargo, pues, la merma en su estado tanto físico como mental le impedia seguir desempeñando sus funciones.

1.3. Sentencia apelada 6

El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, dispuso lo siguiente:

desempeñando sus funciones.

1.3. Sentencia apelada 6

El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva del MINISTERIO DE TRANSPORTE y del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, conforme a las consideraciones expuéstas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se denegaran las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, devuélvase al interesado el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, y hechas las anotaciones de ley, archívese el expediente.”

6 Ver folios 2 a 12, Cuaderno Principal.Rad. 44-001-33-40-002-2014-00213-01.

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La juez de primera instancia luego de realizar un recuento de toda la actuación y de citar el marco normativo aplicable, resolvió no entrar a estudiar el fondo del asunto, teniendo en cuenta que las entidades demandadas no se encontraban legitimad as en la causa por pasiva, luego, éstas no son las llamadas a responder ni administrativa ni patrimonialmente por el daño padecido por los actores.

Como fundamento de su decisión, manifiesta el Despacho que al Ministerio de Transporte

pasiva, luego, éstas no son las llamadas a responder ni administrativa ni patrimonialmente por el daño padecido por los actores.

Como fundamento de su decisión, manifiesta el Despacho que al Ministerio de Transporte como máxima entidad del sector transporte en el país, corresponde formular y adoptar las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica del transporte, el tránsito y la infraestructura; empero, a esta entidad no tiene dentro de sus funciones la de señalizar y/o reparar las vías de la red nacional vial.

A su turno, expuso que el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transporte, que tiene como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férr ea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte.

Continuando en esa línea discursiva, señaló que en el expediente consta una certificación expedida por el Director Territorial Guajira del INVIAS, en la cual, se indica que “según acta de entrega del 21 de julio de 1995 se hizo entrega al Departamento de La Guajira de la vía que de Riohacha conduce a Cuestecitas, por tal motivo no se encuentra a cargo de la red nacional de carreteras con que cuenta el Instituto Nacional de Vías ; en razón de lo anterior, la señalización, mantenimiento y conservación de la vía en mención radica en cabeza del Departamento de La Guajira”.

de carreteras con que cuenta el Instituto Nacional de Vías ; en razón de lo anterior, la señalización, mantenimiento y conservación de la vía en mención radica en cabeza del Departamento de La Guajira”.

Así las cosas, el a-quo tuvo por acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que, con base en los medios de pruebas allegados al plenario, se pudo constatar que no correspondía a ninguna de las entidades demandadas el administrar, señalizar y/o reparar la vía en la cual tuvo lugar el accidente en que resultó herido el señor Héctor Arciniegas; y en consecuencia, se abstuvo de estudiar el problema de fondo.

1.4. Recurso de apelación7

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demand ante presenta recurso de apelación indicando que el a-quo se centró en analizar únicamente la certificación aportada por el INVIAS, dándole un alcance indebido al referido medio de prueba, pues, la prenotada certificación “carecía de valor probatorio”.

7 Fls 19 a 26 Cuaderno Principal.Rad. 44-001-33-40-002-2014-00213-01.

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En ese mismo sentido, señaló que en el plenario se encontraba probad a la existencia de una falla en el servicio por parte del Estado, en lo que atañe al deber que le asiste de prestar vigilancia y mantenimiento a las vías por las cuales transitan sus ciudadanos.

En ese mismo sentido, señaló que en el plenario se encontraba probad a la existencia de una falla en el servicio por parte del Estado, en lo que atañe al deber que le asiste de prestar vigilancia y mantenimiento a las vías por las cuales transitan sus ciudadanos.

Refiere que del análisis de la certificación allegada por INVIAS se extracta que la obligación de realizarle mantenimiento a las vías correspondía, en principio, al INVIAS, sin embargo, el tramo donde ocurrieron los hechos fue entregado al Departamento de la Guajira a través de un convenio interadministrativo.

Manifestó que con base en lo anterior “solo se puede concluir que la vía en mención fue “entregada” al Departamento en virtud de convenio interadministrativo, mas no se demuestra que en razón de éste los demandados no se encuentren llamados a responder patrimonialmente por los daños causados en razón del mal estado de la vía.”

Por otra parte, alegó que la juez de primera instancia no valoró como en derecho corresponde los demás medios de pruebas, habida consideración que, no realizó un estudio juicioso del convenio interadministrativo a través del cual, el INVIAS “ entregó” la carretera al Departamento, pues, si bien la legalidad del citado convenio no se encuentra en entredicho, no puede pasarse por alto que a través de un convenio interadministrativo el INVIAS no puede delegar la función administrativa que le es propia en r azón de la Constitución y la ley.

Resaltó que “es evidente que tal certificación no demuestra que el titular de la función administrativa MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS, haya de forma legal “delegado” la función en el DEPART AMENTO DE LA GUAJIRA y que, en

administrativa MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS, haya de forma legal “delegado” la función en el DEPART AMENTO DE LA GUAJIRA y que, en consecuencia, no sea ellos los llamados a responder por los daños causados a las víctimas debido al mal estado, deterioro, falta de mantenimiento y señalización de la vía que de Riohacha conduce a Cuestecitas.”

A su turno, anotó que el INVIAS pese haber asistido a la audiencia de conciliación extrajudicial, en ningún momento informó de la supuesta falta de legitimación por pasiva , limitándose a señalar que resolvía no conciliar. De igual forma, apunta que al momento d e dar contestación al medio de control el INVIAS debió llamar en garantía al Departamento.

Por lo anterior, solicita se revoque íntegramente la sentencia proferida por la juez de primera instancia.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

  • Parte Demandante8

8 Fls 93 a 99, Cuaderno Principal.Rad. 44-001-33-40-002-2014-00213-01.

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Luego de realizar un recuento de los hechos que considera probados, señaló que el fallo de primera instancia no realizó un verdadero análisis sobre los hechos de la demanda ni de las pruebas presentadas, limitándose en su parte motiva a establecer que: “en relación con

Luego de realizar un recuento de los hechos que considera probados, señaló que el fallo de primera instancia no realizó un verdadero análisis sobre los hechos de la demanda ni de las pruebas presentadas, limitándose en su parte motiva a establecer que: “en relación con la falta de legitimación en la causa propuesta por INVIAS tenemos que según la certificación antes citada, es el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA quien tiene a su cargo el mantenimiento y conservación de la vía donde ocu rrieron los hechos, ello en virtud de un convenio interadministrativo celebrado, por lo que, resulta indiscutible que se deberá declarar la falta de legitimación materia (sic) en la causa propuesta”.

De igual forma, subraya que se probó en la diligencia de inspección judicial de la existencia de la caída y estado actual que presenta el puente Macho Bayo -Cuestecita, situación que data de mucho tiempo atrás y que ha sido publicada por la prensa en múltiples ocasiones.

En razón a lo anterior, señala que tan to el Ministerio de Transporte, como el INVIAS y el Departamento de la Guajira tenían pleno conocimiento del estado de la zona, la cual, no se encuentra señalizada, comprobándose la falla del servicio de las accionadas, por incumplir el deber que les asiste de velar por sus ciudadanos y por no tomar las medidas preventivas necesarias bien sea para señalizar la zona o garantizar la reconstrucción del puente.

El accionante en esta oportunidad reitera los argumentos expuestos al sustentar su recurso de apelación, en lo que atañe a que de la certificación aportada -la cual en su sentir carece de valor probatorio - no puede concluirse que el INVIAS no se encuentran llamado a

de apelación, en lo que atañe a que de la certificación aportada -la cual en su sentir carece de valor probatorio - no puede concluirse que el INVIAS no se encuentran llamado a responder patrimonialmente por los daños causados en razón del mal estado de la vía; y en lo que se refiere a la imposibilidad de que una entidad del Estado a través de un convenio interadministrativo “delegue” la función administrativa que le es propia.

  • Ministerio de Transporte9

Luego de sintetizar los hechos y pretensiones de la demanda, reiteró la postura asumida en primera instancia, en lo que se refiere a la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte en el asunto de la referencia. Lo anterior teniendo en cuenta la normatividad legal y reglamentaria que rige a la precitada cartera ministerial.

En ese sentido, señaló que el Ministerio de Transporte no construye ni conserva carreteras nacionales, puesto que es un organismo eminentemente regulado r y planificador del sector transporte, careciendo de funciones de tipo operativo, es decir, aquellas que se relacionan con la construcción, conservación, mantenimiento y señalización de vías.

A su vez, insistió en que la ruta Valledupar – Cuestecita K.45 – Riohacha sector conocido como “puente de la muerte” fue entregada al Departamento de La Guajira, mediante convenio interadministrativo 781 de 1995 celebrado entre el Ministerio de Transporte –

9 Fls 109 a 113 Cuaderno Principal.Rad. 44-001-33-40-002-2014-00213-01.

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9 Fls 109 a 113 Cuaderno Principal.Rad. 44-001-33-40-002-2014-00213-01.

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INVIAS y Financiera de Desarrollo Territorial de La Guajira, quedando en competencia del Departamento, la función de construcción, conservación y señalización de ésta.

En razón de lo anterior, destacó que se encuentra configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Transporte.

• INVIAS10.

Afirma que la situación que produjo el daño a los demandantes no se deriva de una acción u omisión por parte del Instituto Nacional de Vías, teniendo en cuenta que la vía donde ocurrió el accidente es de carácter Departamental, habida consideración que, mediante convenio interadministrativo No. 0781 de 1995, el INVIAS transfirió la vía Riohacha – Cuestecitas al ente territorial, razón por la cual, la obligación de mantener, admi nistrar y señalizar la referida vía recae en el ente territorial. En lo demás, replicó los argumentos planteados al contestar la demanda en primera instancia.

1.5.1. Ministerio Público: El Ministerio Público no rindió concepto.

1.6. Control de Legalidad

En atención a lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere

1.6. Control de Legalidad

En atención a lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregulari dad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II.CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, con fundamento en lo siguiente.

2.1. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si el Tribunal debe, confirmar, revocar o modificar la sentencia de fecha 12 de marzo de 20 18, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda , al haber declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas.

Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y

10 Fls 115 a 118 Cuaderno Principal.Rad. 44-001-33-40-002-2014-00213-01.

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finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre l a indemnización

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finalmente si es procedente la declaratoria de responsabilidad; iii) sobre l a indemnización de perjuicios; iv) la condena en costas.

2.2 Del marco conceptual y jurisprudencial

La Responsabilidad patrimonial del Estado es mandato constitucional a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, según lo establecido en el artículo 90, así:

“ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”

De la lectura del prenotado artículo extraemos que los elementos que deben concurrir para que se vea comprometida la r esponsabilidad de un ente estatal son, a saber: i) existencia de un daño antijurídico; y ii) que sea imputable a la administración. A falta de uno de los mencionados elementos tenemos que las pretensiones del actor en reparación directa no podrán salir airosas. En Sentencia de Unificación el Consejo de Estado 11 definió los citados conceptos, así:

“El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrar io a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de

en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrar io a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”12.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.”

2.2.1. Funciones del Ministerio de Transporte.

El Ministerio de Transporte además de las funciones asignadas -en forma genérica a todos los ministeriosen atención a lo normado en el artículo 59 de la ley 489 de 1998, tiene a su cargo, las funciones que le fueron conferidas a través del Decreto 087 de 2011, dentro de las cuales se encuentran las siguientes:

ARTÍCULO 1o. OBJETIVO. El Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 53000, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

12 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Rad. 44-001-33-40-002-2014-00213-01.

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regulación económica en materia de trans porte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo.

ARTÍCULO 2o. FUNCIONES. Corresponde a l Ministerio de Transporte cumplir, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:

2.1. Participar en la formulación de la política, planes y programas de desarrollo económico y social del país.

2.2. Formular las políticas del Gobierno Nacional en materia de transporte, tránsito y la infraestructura de los modos de su competencia.

2.3. Establecer la política del Gobierno Nacional para la directa, controlada y libre fijación de tarifas de transporte nacional e internacional en relación con los modos de su competencia, sin perjuicio de lo previsto en acuerdos y tratados de carácter internacional.

2.4. Formular la regulación técnica en materia de tránsito y transporte de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo.

2.5. Formular la regulación económica en materia de tránsito, transporte e infraestructura para todos los modos de transporte.

2.6. Establecer las disposiciones que propendan por la integración y el fortalecimiento de los servicios de transporte.

2.5. Formular la regulación económica en materia de tránsito, transporte e infraestructura para todos los modos de transporte.

2.6. Establecer las disposiciones que propendan por la integración y el fortalecimiento de los servicios de transporte.

2.7. Fijar y adoptar la política, planes y programas en materia de seguridad en los diferentes modos de transporte y de construcción y conservación de su infraestructura.

2.8. Establecer las políticas para el desarrollo de la infraestructura mediante sistemas como concesiones u otras modalidades de participación de capital privado o mixto.

2.9. Apoyar y prestar colaboración técnica a los organismos estatales en los planes y programas que requieran asistencia técnica en el área de la construcción de obras y de infraestructura física, con el fin de contribuir a la creación y mantenimiento de condiciones que propicien el bienestar y desarrollo comunitario.

2.10. Elaborar el proyecto del plan sectorial de transporte e infraestructura, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y las entidades del sector y evaluar sus resultados.Rad. 44-001-33-40-002-2014-00213-01.

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2.11. Elaborar los planes modales de transporte y su infraestructura con el apoyo de las entidades ejecutoras, las entidades territoriales y la Dirección General Marítima, Dimar.

2.12. Coordinar, promover, vigilar y evaluar las políticas del Gobierno Nacional en

las entidades ejecutoras, las entidades territoriales y la Dirección General Marítima, Dimar.

2.12. Coordinar, promover, vigilar y evaluar las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte e infraestructura de los modos de su competencia.

2.13. Diseñar, coordinar y partici par en programas de investigación y desarrollo científico, tecnológico y administrativo en las áreas de su competencia.

2.14. Impulsar en coordinación con los Ministerios competentes las negociaciones internacionales relacionadas con las materias de su competencia.

2.15. Orientar y coordinar conforme a lo establecido en el presente decreto y en las disposiciones vigentes, a las entidades adscritas y ejercer el control de tutela sobre las mismas.

2.16. Coordinar el Consejo Consultivo de Transporte y el Co mité de Coordinación Permanente entre el Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima, Dimar.

2.17. Participar en los asuntos de su competencia, en las acciones orientadas por el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres.

2.18. Las demás que le sean asignadas.

2.2.2. Del Instituto Nacional de Vías – INVIAS.

El Instituto Nacional de Vía

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