TA GUA - 44-001-33-40-002-2014-00264-01-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-33-40-002-2014-00264-01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, veintiséis de octubre de dos mil veintidós.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-002-2014-00264-01

ACTORES: ANA ESTHER ESCUDERO BRITO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: CONTRATO REALIDAD – Subordinación – Falta de pruebas

Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1531, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2019 3, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones4

La señora Ana Esther Escudero Brito , actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho, en contra de l Departamento de La Guajira , a través del cual, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“1.1. Se declare la nulidad del Acto Administrativo de fecha 05 de septiembre de 2014, suscrito por el jefe de la oficina asesora del departamento doctor WILMER RICARDO COBO PINTO, mediante la cual se negó la existencia de una relación laboral entre mi

suscrito por el jefe de la oficina asesora del departamento doctor WILMER RICARDO COBO PINTO, mediante la cual se negó la existencia de una relación laboral entre mi poderdante y el Departamento de la Guajira, y la negación del pago de las prestaciones laborales de ley.

1.2 Como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho ordénese el pago total de las pretensiones sociales a las cuales tiene derecho la señora ANA ESTHER ESCUDERO BRITO, tales como primas de servicios semestrales y de navidad, subsidios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, bonificaciones, aportes por segur idad social en pensión y salud y los demás emolumentos legales y especiales que tienes derechos los empleados públicos adscritos a ese cargo.

1.3 La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del código contencioso administrativo.

1.4 Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo.”

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…) 2 Ver folios 26 a 30, Cuaderno 2, Expediente Digital. 3 Ver folios 2 a 15, Cuaderno 2, Expediente Digital. 4 Ver folios 2 a 3, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00264-01.

3 Ver folios 2 a 15, Cuaderno 2, Expediente Digital. 4 Ver folios 2 a 3, Cuaderno 1, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00264-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandantes: Ana Esther Escudero Brito Demandado: Departamento de La Guajira Sentencia de segunda instancia.

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1.2. Hechos5

Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:

1.2.1. La señora Ana Esther Escudero Brito estuvo vinculada contractualmente con el Departamento de La Guajira, del 28 de abril de 2008 al 23 de noviembre de 2011, ininterrumpidamente mediante contratos de prestación de servicios.

1.2.2. Entre las funciones desempeñadas por la demandante se destaca la prestación de sus servicios profesionales para desarrollar las actividades de fortalecimiento de la gestión de las aseguradoras del régimen contributivo y subsidiado en el Departamento de La Guajira; la promoción del cumplimiento de la normatividad vigente con relación a las acciones de promoción y prevención del POS contributivo y subsidiado, entre otras.

1.2.3. Indica que el horario en el que ejercía sus laborales era de lunes a viernes de 08:00am a 12:00pm y de 02:00pm a 06:00pm, debido a que ejercía funciones de secretaria, lo que le impedía ausentarse de su lugar de trabajo. Agrega que también tenía como funciones el control de la oficina, mantener el archivo actualizado y convocar a reuniones.

1.2.4. Manifiesta que como contraprestación de sus servicios recibió honorarios por la suma

impedía ausentarse de su lugar de trabajo. Agrega que también tenía como funciones el control de la oficina, mantener el archivo actualizado y convocar a reuniones.

1.2.4. Manifiesta que como contraprestación de sus servicios recibió honorarios por la suma de $2.300.000.

1.2.5. Expone que le fue asignado interventor del contrato, quien ejercía vigilancia sobre sus actividades y exigía resultados dentro de sus actividades laborales.

1.2.6. Sostiene que el 11 de agosto de 2014, por conducto de apoderado, solicitó al Departamento de La Guajira el reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de las prestaciones a que tenía derecho; sin embargo, mediante acto administrativo de fecha 25 de agosto de 2014, la entidad demandada dio respuesta negativa a la solicitud.

1.3. Sentencia apelada6

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, en sentencia del 10 de septiembre de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al extremo demandante.

El a-quo concluyó con sustento en la normativa aplicable al caso y jurisprudencia, que si bien en el proceso estaba acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración que percibió la actora como contraprestación de sus servicios, no se demostró el tercer requisito para reconocer la existencia de una relación laboral, esto es, no se demostró que la demandante ejerciera la actividad para la que fue contratada, de forma subordinada.

Indicó el Juzgado que no se acreditó el cumplimiento de órdenes directas de sus superiores, y mucho menos, fuero n aportado al plenario memorandos, comunicados o declaraciones

Indicó el Juzgado que no se acreditó el cumplimiento de órdenes directas de sus superiores, y mucho menos, fuero n aportado al plenario memorandos, comunicados o declaraciones de testigos que demostraran subordinación, mas allá de la mera relación necesaria de coordinación que debe tener la administración pública respecto de sus contratistas.

5 Fls. 3-4, Cuaderno 1, Expediente Digital. 6 Ver folios 2 a 15, Cuaderno 2, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00264-01.

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Agregó que la flexibilidad probatoria aplicada por la jurisprudencia a casos de contrato realidad, no resultan ajustables a l presente asunto, toda vez que la sola exte nsión en el tiempo de los contratos, el eventual cumplimiento de horarios y rendición de informes, n o resultan contundentes para acreditar la sujeción laboral; de manera que, con las evidencias recaudadas no se logró desvirtuar la simple facultad de supervisión que el contratante tiene sobre el contratista.

Finalmente, por ser la parte demandante, vencida en el proceso, se impuso condena en costas, incluyendo agencias en derecho fijadas en la suma de $182.303,98.

1.4. Recurso de apelación - parte demandante7

Dentro de la oportunidad legal, la p arte actora interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se revocara en todas sus partes

1.4. Recurso de apelación - parte demandante7

Dentro de la oportunidad legal, la p arte actora interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se revocara en todas sus partes y, en su lugar se accedería a la declaratoria de la existencia de una relación laboral, con el consecuente pago de prestaciones sociales.

Las razones f ácticas y jurídicas en que sustenta el recurso de apelación se centran en la subordinación, alegando que es éste el elemento determinante para tener por configurada una verdadera relación laboral.

Bajo ese norte, se expone que, contrario a lo esbozado por el juzgado de primera instancia, la subordinación en este caso, si se encuentra acreditada, habida cuenta que la señora Ana Escudero Brito recibía órdenes y se le exigía indudablemente el cumplimiento de una función de mucha responsabilidad relacionada con el desarrollo de las actividades de fortalecimiento de la gestión de las aseguradoras del régimen contributivo y subsidiado en el Departamento de La Guajira, entre otras 18 funciones que cita textualmente.

Aduce la parte accionante que, cumplía con las órdenes impartidas por su jefe, considerando que la observancia del horario de 08:00am a 12:00pm y de 02:00pm a 06:00pm constituía una orden impartida por el empleador; adicionalmente señala que, en este caso no se presenta una labor de coordinación a partir de la cual se pactó un horario, toda vez que los contratos demuestran que dentro de los objetos co ntractuales era indispensable acatar órdenes impartidas de su jefe inmediato, teniéndose con ello acreditada la existencia de una relación laboral.

toda vez que los contratos demuestran que dentro de los objetos co ntractuales era indispensable acatar órdenes impartidas de su jefe inmediato, teniéndose con ello acreditada la existencia de una relación laboral.

Por otra parte, controvierte el argumento del juez de primera instancia, bajo el cual cuestiona la ausencia de llamados de atención o la imposición de órdenes, indicando que es propio de las administraciones estatales ocultar la existencia de una relación laboral ; sin embargo, reitera que la imposición de un horario tan arduo como el que cumplía si daba cuenta de la subordinación a la que estaba sometida frente a la entidad accionada.

Sostiene que se desprende de la labor encomendada la existencia de una subordinación, en razón a sus características y obligatoriedad de su cumplimiento; igualmente, expone que la entidad demandada no acreditó que el horario impuesto correspondiera al ámbito de la coordinación del contrato, máxime cuando en el contrato no se pactó cláusula de coordinación.

7 Ver folios 26 a 30, Cuaderno 2, Expediente Digital.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00264-01.

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En ese orden de ideas, concluye que se encuentran acreditados los tres elementos del contrato laboral.

1.5. Alegatos de conclusión

1.5.1. Parte demandante8

La apoderada judicial de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los

contrato laboral.

1.5. Alegatos de conclusión

1.5.1. Parte demandante8

La apoderada judicial de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

1.5.2. Parte demandada

No presentó alegatos de conclusión.

1.6. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no rindió concepto.

1.7. Control de legalidad

En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II.CONSIDERACIONES

El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente.

2.1. Problema Jurídico

Consiste en verificar si e l Tribunal , debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2019 proferida el por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, que negó las súplicas de la demanda.

Lo anterior, con base en los motivos de disenso expuesto s en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; por lo que corresponde en esta instancia determinar si está acreditado el requisito de la subordinación entre la señora Ana Escudero Brito y el Departamento de La Guajira, durante el tiempo que estuvo vinculada mediante contratos

interpuesto por la parte demandante; por lo que corresponde en esta instancia determinar si está acreditado el requisito de la subordinación entre la señora Ana Escudero Brito y el Departamento de La Guajira, durante el tiempo que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicio, para dar lugar a la declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral entre los extremos procesales.

Para resolver lo anterior, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto; y por último iii) la condena en costas.

8 Cuaderno 2, Expediente Digital, folios 53 a 58.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00264-01.

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2.2 Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad

El régimen aplicable al caso objeto de estudio es el establecido por la Ley 80 de 1993, norma en la que el legislador plasmó los principios y conceptos de la contratación estatal, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo   32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídi cos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. (….)

previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. (….)

3o. Contrato de prestación de servicios

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades  no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso  estos contratos  generan relaci ón laboral ni prestaciones sociales  y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.

Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de s ubordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.

De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el

De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público.   Lo anterior con la finalidad de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturaliza ción del contrato estatal.

La figura del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates jurisprudenciales, s obre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997 analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, de la siguiente manera:

“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinaciónRad. 44-001-33-40-001-2014-00264-01.

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laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

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laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales      -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y dis ímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijaci ón de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Destacado fuera del texto).

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -723 de 2016 señaló que “ El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática

(Destacado fuera del texto).

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -723 de 2016 señaló que “ El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución , razón por la que la jurisprudencia ha es tablecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado.”

Ahora bien, respecto de la solución de controversias con ocasión a la relación laboral que se puede derivar de contratos de prestación de servicio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado los elementos que deben ser acreditados, al señalar en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 el Consejo de Estado al respecto de esta figura laboral, explicó:

“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, p ara ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinaciónRad. 44-001-33-40-001-2014-00264-01.

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respecto de verdaderos contratistas autónomos, par a configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”9.(Subraya la Sala)

Este planteamiento se ha decantado en la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa en aplicación a un principio constitucional imperante en materia lab oral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad.

siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad.

De ese modo, se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece la primacía de la sustancia sobre la forma, previa comprobación de los elementos esenciales de la misma: i) Prestación personal del servicio: Que la actividad ejercida por el demandante en la entidad haya sido pe rsonal, ii) Remuneración: Que por dicha labor el demandante haya recibido una remuneración o pago y, iii) Subordinación: que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, que implica la facultad del empleador para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Teniendo en cuenta que la práctic a de celebración de contratos de prestación de servicio para evadir auténticos contratos de trabajo se ha mantenido en el tiempo, el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021 10 reunió los siguientes cr iterios como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual:

 Los estudios previos: Sobre este punto el Consejo de Estado indicó que “para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de

 Los estudios previos: Sobre este punto el Consejo de Estado indicó que “para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permane nte, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contrato s, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.”11

9 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: Carmel Perdomo Cuéter. Sentencia de fecha veinticinco 25 de agosto de dos mil dieciséis (2016). Expediente: 23001233300020130026001 (00882015)

10 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-33-0002013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21.

11 Ibídem.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00264-01.

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 Subordinación continuada : Este elemento constitutivo de la relación laboral, ha sido reconocido como el criterio distintivo de la relación laboral, en tanto, consistente en la facultad que posee el empleador sobre el empleado para exigirle el cumplimiento de órdenes derivadas de la actividad laboral asignada.

En esa medida, la jurisprudencia contencioso administrativa ha detectado como indicios de subordinación los siguientes:

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,12 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las acti vidades o tareas a desarrollar correspondan a las que

de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las acti vidades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor

12 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55.Rad. 44-001-33-40-001-2014-00264-01.

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demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él desig

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